REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido en Salas de Decisión ordinarias del 16 y 23 de septiembre de 2024, aprobado en esta última.
Ref. Proceso ejecutivo de IVÁN RENNE PINO HERNÁNDEZ contra LORENZA MEJÍA FLORIÁN y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-008-201700510-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado judicial, por la señora Lorenza Mejía de Rodríguez en nombre propio y en representación de Marco Camilo Rodríguez Mejía, contra la decisión proferida en la diligencia llevada a cabo el 6 de septiembre de 2024, por el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, comisionado por el Despacho Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, mediante la cual se rechazó de plano la oposición por ellos formulada, al momento de realizarse la entrega del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50N-805765.
II.
ANTECEDENTES 1. El señor Iván Renne Pino Hernández promovió demanda compulsiva en contra de Lorenza Mejía Florián y Jorge Eliécer Hernández González, actuación en la que el 16 de noviembre de 2022, se adjudicó al ejecutante en remate el aludido bien raíz, el que fue aprobado en auto del 24 de marzo de 20231. 2. Luego, el 11 de julio siguiente2, se ordenó la entrega de la heredad, para ese fin se comisionó a los jueces civiles municipales de esta urbe, correspondiéndole al Ochenta y Nueve de esa especialidad y nivel que la convocó para el 8 de julio de 20243, oportunidad en la que se dio inicio a la diligencia, la que fue suspendida para su continuación el 6 de septiembre siguiente, en esa ocasión, la señora Lorenza Mejía de Rodríguez en nombre propio y en representación de Marco Camilo Rodríguez Mejía, alegaron su calidad de poseedores, rechazándose de plano la oposición formulada, con apoyo en que se presentó luego de identificado el terreno (numeral 4, artículo 309 del C.G.P.), sumado a lo dispuesto en el canon 456 ejusdem, según el cual no es procedente ese tipo de postulación, luego de la adjudicación en remate4. 3.
Inconforme con esa determinación, los opositores interpusieron recurso de apelación, argumentando que la decisión afecta su derecho al debido proceso y que se tenga en cuenta la prueba que oportunamente allegaron5. 4. La autoridad encargada de la plurimencionada diligencia, concedió la alzada formulada en el efecto devolutivo y dispuso su envío a esta Corporación para lo pertinente6.
III. CONSIDERACIONES La competencia para la resolución del asunto del epígrafe recae en la Sala de Decisión, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 317 y el inciso primero del canon 358 del C.G.P.. 1 Folio 53, Archivo “02 Folio 331 al 384” en “C 02 Medidas Cautelares” de la carpeta “Juzgado Allega Proceso”. Folio 2, Archivo “002 Despacho Comisorio 254” en “DESPACHO COMISORIO 2024-00254-00”, en “Primera Instancia”. 3 Archivo “003 Auto Fija Fecha 254”, ejudem. 4 Minuto 19:45 y siguientes, Archivo “013 Segunda Visita Entrega 2024-254”, ejusdem. 5 Minuto 37:17, ibídem. 6 Minuto 38:40, ejusdem. 7 Artículo 31: “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles del circuito”. 8 Artículo 35: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra (…) el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella (…)”. 2 Ref. Proceso ejecutivo de IVÁN RENNE PINO HERNÁNDEZ contra LORENZA MEJÍA FLORIÁN y otro.
(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-008-2017-00510-01. Las medidas cautelares tienen como propósito evitar el daño originado por el retardo en el cumplimiento de una decisión judicial definitiva y, hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, por ello, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, definió lo siguiente: “[s]u característica más acusada como es la de no ser un fin en sí mismas, sino medio adecuado para providencias posteriores cuyo resultado práctico aseguran.
Hay, pues, afirma Calamandrei, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia, contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, y a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento”9.
Tratándose de los juicios ejecutivos, tienen carácter instrumental y transitorio, su propósito se encamina a evitar el deterioro o la pérdida de los bienes y garantizar con ellos la satisfacción de la obligación cobrada; por esa razón, el numeral 1 del artículo 593 ejusdem regula el embargo de bienes sujetos a registro y el canon 595 siguiente, autoriza su secuestro, como así ocurrió en el caso en el caso sub examine, pues se registró el embargo en el respectivo folio, según reposa en su anotación No. 2910 del certificado de tradición del inmueble encartado y el 27 de agosto de 202111, se perfeccionó esa última cautela.
Ahora bien, el numeral 4 de la regla 597 de la normatividad adjetiva civil, preceptúa que el secuestro culmina “si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa”; en complemento, para efectos de la entrega de los bienes el mismo ordinal, pero del canon 308 ibídem, impone que “cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito.
Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la 9 GJ Tomo XCVI, No. 2242, 2243, 2244, 14 de agosto de 1961, página 208. 10 Folio 10, Archivo “002 Despacho Comisorio 254” en “01 Primera Instancia”. 11 Folio 303 a 304, Archivo “02 Folio 331 al 384”, “C 02 Medidas Cautelares” de la carpeta “Juzgado Allega Proceso”.
Ref. Proceso ejecutivo de IVÁN RENNE PINO HERNÁNDEZ contra LORENZA MEJÍA FLORIÁN y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-008-2017-00510-01. diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición (…)”. (Se destaca). Sobre los apartes de la norma en comentario, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil estimó: “De modo que al no ser viable la ‘oposición’ en los términos en que la propuso la libelista, pues el ordenamiento por anticipado la repugna cuando esté dirigida a frustrar la ‘entrega’ de un feudo previamente ‘secuestrado’, esa sola prohibición respalda jurídicamente la postura criticada teniendo en cuenta que fue precisamente en culto a dicho mandato, así como a la restricción del numeral 4 del precepto 308 del CGP que se ‘rechazó’ tal postulación. (…) “Como se puede ver, los querellados ‘rechazaron’ la ‘oposición’ hecha por Carmen Amaya de Matiz porque evidenciaron su inviabilidad tras comprobar que fue direccionada sobre un ‘inmueble’ anteriormente ‘secuestrado’, intelección que encuadra en el numeral 4 del artículo 308 ibídem, y también en el precepto 456 ejusdem, lo que no solamente impide tildar de absurdo ese proceder, sino que también deja sin norte la propuesta que en contravía exhibe la quejosa12”13.
Para ahondar en el tema materia de estudio, el tratadista Hernán Fabio López Blanco, puntualizó: “El numeral 4º del artículo 308 contempla esta actuación para obtener la restitución al indicar que: (…) Para esta diligencia no tiene cabida ninguna posibilidad de oposición por cuanto ésta ha debido formularse es en la diligencia de secuestro, que sigue un régimen similar a las del artículo 308, de modo que si el secuestro se perfeccionó fue porque no existieron oposiciones o si se dieron se denegaron, motivo por el cual en la diligencia de entrega del secuestre no se admitirán oposiciones de ninguna índole ni puede alegarse derecho de retención”14.
Siguiendo ese hilo conductor, el canon 456 ídem, dispone en lo referente a la entrega de bienes rematados -como específicamente ocurre en este caso que, “[s]i el secuestre no cumple la orden de entrega de los bienes dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, el rematante deberá solicitar que el juez se los entregue, en cuyo caso la diligencia deberá efectuarse en un plazo no mayor a quince (15) días después de la solicitud.
En este último evento no se admitirán en la diligencia de entrega oposiciones, ni será procedente alegar derecho de retención por la indemnización que le corresponda al secuestre en razón de lo dispuesto en el artículo 2259 del Código Civil, la que será pagada con el producto del remate, antes de entregarlo a las partes” (Resalta el Tribunal). 12 STC11285-2018, Rad. 2018-02493-00, 5 de septiembre de 2018. 13STC9090-2019, Rad. 2019-02058-00, 10 de julio de 2019. 14 Código General del Proceso, Parte General, DUPRE Editores Ltda., Bogotá D.C., 2018, páginas 742 -743.
Ref. Proceso ejecutivo de IVÁN RENNE PINO HERNÁNDEZ contra LORENZA MEJÍA FLORIÁN y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-008-2017-00510-01. Descendiendo al caso en concreto, se advierte la improsperidad de la alzada, porque en el juicio de la referencia, se adjudicó en remate al ejecutante, el bien raíz distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-805765, diligencia celebrada el 16 de noviembre de 2022 y aprobada en auto del 24 de marzo de 202315; luego, en proveído del 11 de julio siguiente16, se comisionó para la entrega al Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de esta urbe, quien en cumplimiento de ese mandato, procedió a evacuar la diligencia encomendada.
Entonces, como el bien raíz objeto de la oposición fue rematado y adjudicado al ejecutante, no resulta de recibo el reparo de los señores Lorenza Mejía de Rodríguez y Marco Camilo Rodríguez Mejía, sumado a que, frente a la primera, la sentencia surte efectos, pues fue una de las demandadas en el juicio coercitivo (numeral 1, artículo 309 del C.G.P.), ante lo cual, procedía como lo dispuso el funcionario comisionado, el rechazo de la oposición. En consecuencia, sin más elucubraciones por innecesarias, se respaldará la providencia censurada, con la consecuente condena en costas a cargo del apelante, dada la resolución desfavorable de este mecanismo (numeral 1, artículo 365 del C.G.P).
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 6 de septiembre de 2024, por el Juzgado Ochenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, comisionado por el Despacho Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, durante la diligencia de entrega continuada en esa data, a 15 Folio 53, Archivo “02 Folio 331 al 384”, “C 02 Medidas Cautelares” de la carpeta “Juzgado Allega Proceso”. 16 Archivo “003 Auto Fija Fecha 254”, ejudem.
Ref. Proceso ejecutivo de IVÁN RENNE PINO HERNÁNDEZ contra LORENZA MEJÍA FLORIÁN y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-008-2017-00510-01. través de la cual rechazó la oposición formulada por los señores Lorenza Mejía de Rodríguez y Marco Camilo Rodríguez Mejía. Segundo. CONDENAR en costas de la instancia a los apelantes. Liquídense conforme al artículo 366 del C.G.P..
Se fijan como agencias en derecho por la Magistrada Sustanciadora la suma de $400.000. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6950b5ca28db0aa29d74c7a90b125ccb268acdb373a48bce563134bfd130b3d Documento generado en 01/10/2024 04:36:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso ejecutivo de IVÁN RENNE PINO HERNÁNDEZ contra LORENZA MEJÍA FLORIÁN y otro. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-008-2017-00510-01.