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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 019-2023-00033-02ALEL ResuelveApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior - ALEL Recurso de Apelación Auto. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de APELACION interpuesto por el apoderado de la ejecutada Cali Parking Multiser S.A.S., en contra del auto proferido el 2 de agosto de 2024, por medio del cual, el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Cali DENEGÓ el levantamiento del embargo que decretó sobre la cuenta de ahorros No. 391740545 a su nombre en el Banco de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo incoado por la sociedad YOLAGIR S.A.S., en su contra.

II.- ANTECEDENTES 1.- La sociedad ejecutada solicitó el levantamiento del embargo que pesa sobre los dineros de la cuenta de ahorros No. 391740545 bajo su titularidad, y con ello el reintegro de la suma de $31.985.643.00, que dice, fue cautelada ilegalmente por el Banco de Bogotá ya que la misma es inferior al tope de inembargabilidad -$44.614.977.00-, contrariado así el artículo 594.2 del CGP1.

El juez pidió al Banco de Bogotá “certificar si la cuenta de ahorros a nombre de Cali Parking (…) pertenece, o hace parte, o está catalogada, o se realizan DEPÓSITOS ORDINARIOS ( )2 a lo que finalmente respondió indicando que “no es competente para certificar la destinación de los recursos depositados en la cuenta antes señalada, por lo tanto, cualquier aclaración o confirmación sobre la información suministrada deberá ser consultada con la entidad demandada, sobre quien recae la administración y destinación de tales recursos”.

Con esa respuesta la parte ejecutada reiteró su solicitud de levantamiento de aquella cautela3, adjuntando una certificación de su contador, en la que asevera que realizó dos consignaciones en la aludida cuenta, cuya sumatoria asciende a $32.000.000.00 “los cuales son depósitos ordinarios según los lineamientos del decreto 222 de 2020” 2.- Mediante el auto objeto de alzada el a quo niega el levantamiento de la medida de embargo y la petición subsidiaria de ordenar a la entidad financiera liberar el producto de la restricción actual, considerando que el certificado lacónico de contadora pública sin soporte alguno que lo respalde aportado por la sociedad ejecutada no acredita que los depósitos que tiene aquella en la cuenta de ahorros son un depósito ordinario de que trata el Ar. 2.1.15.2.2. del Decreto 222 de 2020, desconociendo pronunciamientos jurisprudenciales sobre el valor probatorio de ese tipo de certificaciones. 1 Doc. 21 del “02CuadernoMedidasPrevias” 2 Ver Doc. 0321 ídem 3 Doc. 43 y 49 ibídem 1 Ejecutivo.

YOLAGIR S.A.S. Vs. Cali Parking Multiser S.A.S. Rad. 76001-3103-019-2023-00033-02 (24-194) Tribunal Superior - ALEL Recurso de Apelación Auto. 2.1.- Inconforme el apoderado de Caliparking formula reposición y en subsidio apelación, explicando las razones que motivaron la expedición de la certificación por parte de la contadora, detallando que se dio tras revisar la situación financiera, extractos y libros contables de la empresa durante los periodos de marzo y abril del 2023 para dar cuenta de que los valores cautelados tenían como principal propósito: i) pagar impuestos a la Dian por concepto de IVA, ii) retenciones en la fuente y, iii) entidades municipales por impuesto de ICA de la ejecutada, aportando como soporte de ello una nueva certificación en la que, dice, incluso se revela información sensible y reservada de la empresa -libros auxiliares, declaración del impuesto sobre las ventas, declaración de retenciones en la fuente reportadas a la DIAN-, para concluir que los depósitos efectuados en dicha cuenta si se caracterizan como depósito ordinario y por ende son inembargables en los términos del Dto. 222/20, especialmente al literal a) de su artículo 2.1.15.2.2., pues literales b), c) y f) refieren a información en poder de la financiera, por lo que pide se revoque la decisión. 2.2.- Surtido el traslado respectivo la ejecutante pidió negar lo solicitado porque la Circular 58 de 2022 se refiere únicamente a los depósitos de bajo monto mencionados en el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, no a los depósitos ordinarios del Decreto 222 de 020, y existe al respecto confusión en la ejecutada, y en concepto de Superfinanciera de mayo de 2011 el beneficio de inembargabilidad no procede frente a cuentas de personas jurídicas pues respecto de estas últimas, le corresponde al Juzgador definir si ostentan o no dicho beneficio, según conceptos de 2020 y 2023. 3.- Mediante auto del 6 de septiembre de 2024 el juzgador negó la reposición; para ello señala que esta claro que el aludido beneficio aplica tanto para los depósitos ordinarios como los de bajo monto y que las personas jurídicas pueden realizar depósitos ordinarios según el artículo 2.1.15.2.2.

Decreto 222 de 2020, y por tanto dicha prerrogativa se extiende en favor de las personas jurídicas titulares de “Depósitos ordinarios”, pero ni el apoderado ni la contadora pública acreditan que los depósitos de la cuenta embargada son depósitos ordinarios, pues no se demuestra la “asociación” que permite al titular mediante documentos físicos o mensajes de datos, extinguir una obligación dineraria y/o transferir fondos y/o hacer retiros, como exige la norma ni la asociación de esos dineros depositados con el pago de impuestos de la Dian, retefuente, etc.

En tal sentido los argumentos del recurrente implicarían que todos los depósitos de cualquier cuenta de ahorros debería considerarse sujeta al régimen de inembargabilidad cuando el marco jurídico no tiene tales alcances. III.- CONSIDERACIONES 1.- El alcance del recurso de apelación se encuentra limitado a analizar los reparos formulados por el demandante, en este caso, frente a la decisión del a-quo de negar el levantamiento de la cautela que pesa sobre los dineros retenidos en la cuenta de ahorros de la sociedad en el Banco de Bogotá pues dice tienen la calidad de “depósitos ordinarios” y son inembargables en los límites legalmente fijados. 2 Ejecutivo.

YOLAGIR S.A.S. Vs. Cali Parking Multiser S.A.S. Rad. 76001-3103-019-2023-00033-02 (24-194) Tribunal Superior - ALEL Recurso de Apelación Auto. Y de entrada se advierte que la alzada propuesta no tiene vocación de prosperar porque sus reparos se fundan básicamente en una prueba consistente en una “certificación” expedida por contador, que se aporta junto con una serie de documentos al formular el recurso de reposición y apelación que no pudo considerar al juez al estudiar la solicitud de levantamiento de la medida cautelar en estudio, pasando por alto que el recurso se resuelve atendiendo lo que tuvo a disposición el a-quo en ese momento y no bajo una situación distinta, como es considerando una prueba que para ese momento no existía en el plenario. 2.- Pero más allá de lo anterior, sustentada la solicitud de levantamiento de la cautela en que los dineros depositados en el Banco de Bogotá y retenidos a la sociedad ejecutada constituyen un depósito ordinario y por ende son inembargables, no procede el recurso pues no son deposito ordinario como se verá. En efecto, el artículo 594-2 del CGP prevé que “Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) 2.

Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.” El numeral 4º del artículo 126 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero EOSF – Modificado por el artículo 4 de la Ley 1555 de 2012- prevé: “4. Inembargabilidad. Las sumas depositadas en depósitos electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010 o en la sección de ahorros no serán embargables hasta la cantidad que se determine de conformidad con lo ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965.” Y con la expedición del decreto 222 de 2020 que modificó el decreto único 2555 de 2010parte 2, libro 1, título 15 –los depósitos electrónicos se clasificaron como depósitos de bajo monto y depósitos ordinarios – capítulo 2, artículo 2.1.15.2.1 a 2.1.15.2.4-, estos que tienen como características, que son depósitos a la vista a nombre de personas naturales o jurídicas, son de carácter principalmente transacciona, el contrato que lo regula puede o no reconocer intereses, puede terminarse unilateralmente si permanece sin fondos mínimo tres meses, entre otras, lo cual los diferencia de los depósitos en cuentas de ahorro y en cuentas corrientes4.

Por ende, el beneficio de la inembargabilidad aplica a los depósitos ordinarios y como estos pueden abrirse tanto para personas naturales como jurídicas, ese beneficio se extiende a estas últimas como titulares de esos depósitos. Así lo dijo la Superintendencia Financiera en el Concepto 2020227449-003 del 13 de abril de 2020 “(…) de acuerdo con la normatividad vigente, el beneficio de inembargabilidad aplica tanto a los ‘Depósitos de bajo monto’ como a los ‘Depósitos ordinarios’ y, en la medida en que estos últimos pueden abrirse por personas naturales y jurídicas, dicha prerrogativa se extiende en favor de las personas jurídicas titulares de ‘Depósitos ordinarios”. 4 Ver entre otros conceptos Superfinanciera 2022026383 del 17 de febrero de 2022. 3 Ejecutivo.

YOLAGIR S.A.S. Vs. Cali Parking Multiser S.A.S. Rad. 76001-3103-019-2023-00033-02 (24-194) Tribunal Superior - ALEL Recurso de Apelación Auto. 3.- Descendiendo al caso, tenemos que la medida cautelar se decretó y practicó sobre los dineros que la sociedad ejecutada tenía depositados en una cuenta de ahorros del Banco de Bogotá. Y nada permite establecer que aquella no fuere una cuenta de ahorros sino un depósito ordinario pues lo cierto es que no hay prueba alguna de que se trate de un depósito de tal entidad, toda vez que no se aporta el contrato que lo regule y en el que conste su carácter principalmente transaccional, que pueda terminarse unilateralmente por falta de fondo mínimo 3 meses, o si se reconocen o no intereses, características que lo distinguen, entre otros de las cuentas de ahorro.

Bajo la anterior perspectiva, resulta intrascendente la destinación que la ejecutada pretendía darles a los dineros que fueron embargados y a que se refiere la certificación pues las características citadas antes son las que hacen que se trate de un depósito ordinario, no tal destinación, luego, como la medida cautelar no recayó sobre un depósito de tal índole no le aplica el beneficio de la inembargabilidad que reclama el recurrente para solicitar el levantamiento de la medida.

Lo claro aquí es que el producto del que fue debitada la suma retenida es una cuenta de ahorros, la “AH 391740545”, producto financiero diferente a los que consagra el Decreto 2555 de 2010, esto es al depósito ordinario, y como lo ha reiterado la Superintendencia Financiera “El beneficio de inembargabilidad no procede respecto de cuentas de ahorros cuyo titular sea una persona jurídica, tal como se expuso en el concepto No. 2005045452-001 del 29 de diciembre de 2005.”5, postura ratificada en julio de 2016 cuando señaló: “la regla prevista en el numeral 2 del artículo 594 del Código General del Proceso, conserva la misma orientación e igual sentido de la normatividad que en su momento sirvió a esta Entidad de sustento para emitir el pronunciamiento contenido en la comunicación 2005045452-001 del 29 de diciembre de 2005, citada en el concepto 2011014399-003 de mayo 19 de 2011(…) [pues] En ese contexto, es claro que cuando la norma alude a créditos alimentarios preserva la misma filosofía de las normas especiales que regulan el tema, es decir, ratifica que el beneficio de inembargabilidad sobre los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito aplica solamente para personas naturales, pues son de ellas de quienes se deduce el deber de asistencia y provisión de alimentos.”6 4.- Así las cosas, careciendo la cuenta de ahorros embargada a la persona jurídica ejecutada del beneficio de inembargabilidad, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre los dineros retenidos en ella y puestos a disposición de este proceso debía negarse, 5 Concepto 2011014399-003 del 10 de mayo de 2011, en el que memoró el contenido del Concepto citado, en el que dijo “… En conclusión, las normas referidas así como los antecedentes legales permiten advertir el interés del legislador en establecer y rodear de especiales beneficios los dineros recaudados a través de dineros depositados en las secciones de ahorro de los bancos cuyos titulares son personas naturales, de acuerdo con los argumentos antes señalados, pues el objetivo de tales beneficios fue fomentar el ahorro popular y combatir el desempleo, por lo que este Despacho estima que el beneficio de inembargabilidad de los depósitos efectuados en los bancos procede únicamente para recursos depositados en cuentas de ahorros cuyos titulares sean personas naturales’.

En igual sentido, el artículo 837-1 del Estatuto Tributario, que fue adicionado por el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006, dispone que ‘En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad’” 6 Concepto 2016046211-003 del 25 de julio de 2016 4 Ejecutivo. YOLAGIR S.A.S. Vs. Cali Parking Multiser S.A.S. Rad. 76001-3103-019-2023-00033-02 (24-194)