Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Arturo Leal Ángel Demandado: Marinela Rojas y otro. Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00037-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, nueve (09) de julio del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día tres (03) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor CARLOS ARTURO LEAL ÁNGEL, contra la señora MARINELA ROJAS Y OTRO, con radicado 18-592-31-89-002-202200037-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES El señor CARLOS ARTURO LEAL ÁNGEL, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la señora MARINELA ROJAS y el señor JOSÉ HERNANDO OROZCO VANEGAS, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido para los extremos temporales del 12 de agosto de 1995 al 08 de diciembre de 2021, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, la sanción por no cancelar las cesantías y sus intereses, indemnización por despido sin justa causa, las sanciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, junto con lo correspondiente a dotación, perjuicios morales, gastos por atención médica, pensión de invalidez e indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
(pdf 01) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, prestó su servicio personal e ininterrumpido a favor de la señora MARINELA ROJAS y el señor JOSÉ HERNANDO ORORZCO VANEGAS, Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Arturo Leal Ángel Demandado: Marinela Rojas y otro.
Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00037-01 para el lapso del 12 de agosto de 1995 al 08 de diciembre de 2021, en la labor de venta y recaudo por mercancías, a cambio de un salario mensual variable en un valor aproximado al promedio del medio mínimo, el cual se obtenía por la comisión por venta consistente en un 12% sobre las ventas y 10% del recaudo.
Manifestó que, durante el tiempo en que prestó el servicio cumplió con un horario de trabajo que comprendió la jornada máxima ordinaria, e incluso la superaban, pues, se extendía de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:oo p.m. y de 02:00 p.m. a 06:30 p.m., y algunos sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., con la aclaración de no ser el horario una exigencia del empleador, sino una constante del empleo a fin de cumplir con las funciones.
Indicó que, durante la vigencia del contrato debió rendir cuentas y acatar continuamente las órdenes de sus superiores, así como que las funciones desempeñadas revelan una vocación de permanencia y desvirtúa algo ocasional. Narró que, el 08 de diciembre de 2021, y después de un accidente padecido el mismo día, le dieron por terminado el contrato de manera unilateral, sin mediar justa causa, ni el agotamiento del debido proceso.
Por último, dijo que nunca le pagaron prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, y demás, precisando que la base para la correspondiente liquidación es un salario y medio mensual legal vigente. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintidós (2022) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.
(pdf 04) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada JOSÉ HERNANDO OROZCO VANEGAS, a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que nunca existió una subordinación al tratarse de un vínculo comercial como personas naturales para la venta de inmobiliario, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de relación de trabajo subordinado”, “Concurrencia de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Arturo Leal Ángel Demandado: Marinela Rojas y otro.
Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00037-01 elementos de contrato”, “Cobro de lo no debido” y la “Falta de legitimación por pasiva”. (pdf 17) Por su parte, la demandada señora MARINELA ROJAS no brindó contestación a la demanda. Así, el día ocho (08) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.
(pdf 25) Posteriormente, el quinte (15) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 45) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, en sentencia dictada el día tres (03) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) (pdf 47), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE TRABAJO SUBORDINADO,” conforme el desarrollo previsto en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la totalidad las pretensiones que fueran presentadas por el señor CARLOS ARTURO LEAL ÁNGEL, en contra de los señores JOSÉ HERNANDO OROZCO VANEGAS y MARINELA ROJAS, de conformidad con lo resuelto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a los señores JOSÉ HERNANDO OROZCO VANEGAS y MARINELA ROJAS, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por el señor CARLOS ARTURO LEAL ÁNGEL.
CUARTO: CONDENAR al señor CARLOS ARTURO LEAL ÁNGEL, al pago de las costas procesales, fijando como agencias en derecho la suma de $3.104.000.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Arturo Leal Ángel Demandado: Marinela Rojas y otro.
Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00037-01 los medios de prueba la parte demandante no logró acreditar los elementos esenciales de la relación laboral, pues, la prueba testimonial no brindó claridad al respecto, y de la documental consistente en una certificación laboral no se advierte que se trata del mismo vínculo. V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la parte demandante procedió en alzada contra la providencia del A quo, para lo cual argumentó que la existencia del vínculo laboral quedó acreditada con la prueba documental y testimonial, por lo que solicita su estudio, y precisa que con los documentos aportados se zanjó de manera objetiva la demostración del contrato laboral, pues, de ella hace parte una certificación en la que se detalla los extremos temporales, además de replicar que la parte demandada no acreditó el vínculo comercial.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró probada la excepción de “Inexistencia de relación de trabajo subordinado”, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a la parte demandada -la señora MARINELA ROJAS y el señor JOSÉ HERNANDO ORORZCO VANEGAS; o si, por el contrario, era viable declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, y emitir condena por concepto de acreencias laborales, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la noción del contrato de trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Arturo Leal Ángel Demandado: Marinela Rojas y otro.
Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00037-01 Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA) ha considerado en punto a la definición y naturaleza de los contratos de estirpe laboral lo siguiente: “Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (…)” Y, respecto al alcance probatorio consideró: “En lo concerniente con las formas en que el supuesto empleador debe desvirtuar la subordinación, así como el método que el juez puede darlo por acreditado, se debe precisar que esto procede a través de cualquiera de los medios de convicción existentes en el expediente, con independencia de cuál de las partes los hubiera aportado.
No significa lo anterior que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la prueba aportada por el demandado, sino que es este, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole.
En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Arturo Leal Ángel Demandado: Marinela Rojas y otro.
Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00037-01 carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción. (…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado se demuestra la existencia de un contrato de trabajo entre el señor CARLOS ARTURO LEAL ÁNGEL, y la señora MARINELA ROJAS y el señor JOSÉ HERNANDO ORORZCO VANEGAS, y es viable emitir condena por concepto de acreencias laborales, en atención al problema jurídico planteado. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia de certificación del 15 de junio de 2007, suscrita por el señor JOSÉ HERNANDO OROZCO VANEGAS, en la que se indica que “El señor CARLOS ARTURO LEAL ÁNGEL (…) presta los servicios de VENDEDOR AMBULANTE para CRÉDITO YOVANY desde el año 1995”.
(pág. 14 del pdf 01) b.- Testimonial LUCELY GARZÓN PÉREZ, manifiesta que conoce al señor CARLOS ARTURO LEAL ÁNGEL “más o menos de 20 a 23 años (…) toda la vida desde que yo lo conozco, él ha vendido mercancía a crédito (…) también lo conozco porque él vivió 8 años acá en frente de mi casa”, agregando que “desde que conocí a don Carlos, lo distingo, trabajaba para ellos vendiéndole mercancías, todo lo relacionado para el hogar”, haciendo referencia a MARINELA ROJAS y JOSÉ HERNÁNDEZ OROZCO VANEGAS.
A su turno, en punto al horario dijo que “él casi no tenía horario” y que el actor “tenía una carreta donde la colocaba en la moto y la andaba por el pueblo, por todo el pueblo”, que la carreta era de Carlos y la guardaba donde él vivía, así como que no le consta si acordaron un contrato verbal. HUMBERTO RIVERA BELTRÁN, dice que conoce al señor CARLOS ARTURO LEAL ÁNGEL “hace más de 10 años (…) porque él vivía acá en el municipio de Montañita, donde yo vivo”, y explicó que escuchaba cuando los demandados “llegaba ahí, inclusive yo le tenía la casa arrendada a don Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Arturo Leal Ángel Demandado: Marinela Rojas y otro.
Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00037-01 Carlos, entonces, yo le escuchaba cuando llegaba el señor de darle mercancía y todo (…) para venderlas así en callejera y ahí en la casa (…) era simplemente un empleado como mandadero de él (…) yo lo miraba vendiendo, vendiendo en la calle (…) él estaba cumpliendo horario porque él estaba vendiendo.
Él cumplía horario y cumplía días de venta allá (…) era un empleado porque escasamente él vendía y le entregaba la plata al señor Carlos, o a la señora Mariana”. Y, finalmente preciso que quien le entregaba la plata del arriendo era el señor CARLOS, contrato que duró tres años y por el que manifiesta conoce las funciones del demandante, afirmando que el actor les trabajaba a los demandados “porque a veces llegaba el señor Hernando llegaba y dejaba mercancía y la señora Marinela, por eso me consta que el señor trabajaba para el señor Hernando y para la señora Marinela”.
CLAUDIA ANDREA DUCUARA MORENO, señala que conoce al señor CARLOS ARTURO LEAL ÁNGEL “hace más o menos 12 años lo conozco en el Municipio de La Montañita”, y a la pregunta “¿ha tenido algún vínculo con la señora Marinela Rojas y el señor José Hernández Orozco?”, afirmó “cuando ellos venían acá al negocio que tenía el señor Carlos, esto, el señor esto, que le trabajaba a Don Carlos”, y explicó las actividades que desarrollaba el demandante “él vendía electrodomésticos, cosas para el hogar en la calle, así por ejemplo con un carrito que tenía, y él lo sacaba así a la moto de él y entonces lo hacía, y también en el negocio también, o sea, donde pagaba arriendo, ahí también hacía eso”, que las órdenes las daba “la señora Marinela y el señor, el patrón de él, el paisa, pues él decía, o sea, él siempre decía”, y aunque dio cuenta de un salario dijo que no estaba presente cuando le pagaban “porque pues a mí no me consta eso, pero él lo decía”.
ERIKA MARCELA QUINTERO GARZÓN, manifiesta que conoce al señor CARLOS ARTURO LEAL ÁNGEL quien “vendía mercancía y también cobraba mercancía mediante un carro que arrastraba por el pueblo”, explicando que el actor trabajaba para el señor JOSÉ HERNANDO OROZCO, “él guardaba su mercancía en la casa, él vivía al frente de mi casa y pues se veía todo guardaba su mercancía, tenía un carro, pues no es un carro de movimiento con motor sino manual, ese carro salían y vendían y lo veía también un día por semana cobrando (…) yo honestamente al señor Carlos lo veía volteando pues todo el día”, y en punto al tema de los permiso dijo que suponía que si le daban permiso, además de explicar que el demandante trabajaba para los demandados porque “muchas veces cuando el señor Carlos (…) de pronto necesitaban dejarle algún artículo que él vendía, a veces se lo dejaban en mi casa, por eso sé que trabajaba con el Paisa”.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Arturo Leal Ángel Demandado: Marinela Rojas y otro. Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00037-01 JOSÉ EDIN TAPE, dice que conoce al señor JOSÉ HERNANDO OROZCO VANEGAS “porque es comerciante y el local de él está cerca al mío”, y al cuestionársele si “usted durante el ejercicio laboral o en el momento que ha ejercido como comerciante ahí muy cerca al señor José Hernando Orozco ¿usted observó alguna vez un empleado llamado Carlos Leal?”, respondió “no”, y explicó que conoce al señor CARLOS ARTURO LEAL ÁNGEL “porque lo he visto trabajando en las calles del pueblo y yo también viajo mucho y a veces me lo encuentro en carretera cuando él va para el pueblo (…) él sacaba en una carretica también así cosas como lo que el paisa vende en el local”, mas no precisa si el señor LEAL ÁNGEL era empleado del señor OROZCO VANEGAS porque “nunca lo vi ahí (…) él andaba en la calle con su trabajo, digamos con su carreta, con sus cosas en la carreta trabajando por los barrios”.
YEINER PATRICIA MEJÍA, señala que conoce al señor JOSÉ HERNANDO OROZCO VANEGAS “nos distinguimos del pueblo, él es comerciante (…) vende muebles, ventiladores, cosas para el hogar”, e informó que en el local comercial del señor OROZCO VANEGAS no le ha conocido algún empleado, así como que conoce al señor CARLOS ARTURO LEAL ÁNGEL “porque uno lo ve cuando está allí vendiendo cosas (…) ventiladores, sábanas, cosas para la casa, electrodomésticos también”, los cuales vendía en un “carrito, carretilla”.
También se recibió en interrogatorio a la parte demandada señora MARINELA ROJAS y el señor JOSÉ HERNANDO ORORZCO VANEGAS, quienes no realizaron manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6.
Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, respecto a la existencia del contrato de trabajo, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso no se cumple con los requisitos a efectos de que surja la antedicha relación de trabajo. Es así que, ha de recordarse que correspondía al actor probar en el curso de la litis su actividad personal, para que operara en su favor la presunción del vínculo laboral, y, en consecuencia, al empleador le correspondiera desvirtuar Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Arturo Leal Ángel Demandado: Marinela Rojas y otro.
Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00037-01 dicha presunción evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. No obstante lo anterior, y de cara al material probatorio aportado, nótese que si bien en el presente caso la parte demandante allegó abundante prueba testimonial la misma no realizó aportes para obtener unas resultas favorables del proceso, pues, de los dichos de la señora LUCELY GARZÓN PÉREZ, llama la atención que el conocimiento de los hechos parte de las expresiones “creo”, “yo supongo”, “lo que él me decía” o “lo que él me contaba”, ergo no es un testigo presencial de los hechos, sino que su conocimiento deviene de lo que el propio demandante le comunicó, y, si bien hizo referencia a que el demandante trabajaba vendiendo mercancía para MARINELA ROJAS y JOSÉ HERNÁNDEZ OROZCO VANEGAS, lo propio es concebir que ese servicio fue ejecutado mediante un tipo de relación distinta a la laboral, toda vez que en su contexto la deponente dio cuenta de una autonomía por parte del actor, pues, no tenía horario y el medio utilizado para la actividad era de su propiedad, el que además guardaba donde vivía. Así mismo, los testigos HUMBERTO RIVERA BELTRÁN, CLAUDIA ANDREA DUCUARA MORENO y ERIKA MARCELA QUINTERO GARZÓN, no lograron dar cuenta de hechos que conocidos directamente y que versen respecto a una relación de trabajo regida bajo un contrato de trabajo, comoquiera que, aunque también dan cuenta de una labor, de la integridad de sus dichos es válido concebir que esa actividad no se ejecutaba en el contexto de una relación de estirpe laboral, en tanto que, el primer deponente refiere que la casa donde se ubicaba la mercancía estaba arrendada al señor CARLOS ARTURO LEAL ÁNGEL, afirmando que el actor trabajaba para los demandados por el simple hecho de haberlos visto llegar al a dejar mercancía; por su parte, la segunda testigo dio cuenta de un salario y órdenes pero porque el actor se lo había comentado, de modo que no presenció tales escenario, en suma a hacer referencia a que el negocio era de Carlos, quien vendía los electrodomésticos con un carrito que tenía; y, finalmente, la última declarante también hizo referencia al tema de los permisos pero desde al base de una suposición, detallando que a su sentir el demandante trabajaba para el señor Humberto por el simple hecho de que él le dejaba los artículos para venta, sin que tal manifestación, por su generalidad, revista en un actuar propio de las vínculos regidos por un contrato de trabajo.
De este modo, de la anterior prueba testimonial el demandante no logró probar en el curso de la litis que su actividad personal la ejecutó mediante un Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Arturo Leal Ángel Demandado: Marinela Rojas y otro.
Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00037-01 contrato de trabajo, sino de otra índole, en atención a las particularidades del mismo, como lo fue la ausencia de un horario e implementar elementos propios para el desarrollo de la actividad, lo que encuentra soporte en la prueba testimonial escuchada a instancia de la parte demandada, esto es, los dichos de JOSÉ EDIN TAPE y YEINER PATRICIA MEJÍA, quienes no observaron que para el ejercicio de su actividad comercial el demandado JOSÉ HERNANDO OROZCO VANEGAS tuviera trabajadores.
En esta línea, fluye entonces que, contrario a lo argumentos del recurso, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía, al haber dejado de acreditar la existencia de un contrato de trabajo, en tanto que, no logró activar esa presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, o demostrar los elementos característicos de esta clase de relación contractual.
Y, aunque también en desarrollo de la inconformidad la parte demandante hizo alusión a la prueba documental consistente en una certificación suscrita por el señor JOSÉ HERNANDO OROZCO VANEGAS (pág. 14 del pdf 01), de forma errónea pretende que con dicho elemento, en términos objetivos, se acredite el vínculo de naturaleza laboral, dejando en el limbo que al apreciarse el documento de forma completa allí no se precisa que lo consignado se relacione con un contrato de trabajo, y, a pesar de que se hace referencia a la prestación de un servicio por parte del actor a favor del demandado LEAL ÁNGEL, se precisa que es en una establecimiento de comercio que no fue objeto de mención en el libelo de la demanda, particularidades que impide apreciar dicho documento como elemento determinante para demostrar la existencia de un contrato de trabajo.
Por lo dicho, no es viable declarar la existencia de una relación laboral entre el señor CARLOS ARTURO LEAL ÁNGEL, en calidad de trabajador, y señora MARINELA ROJAS y el señor JOSÉ HERNANDO ORORZCO VANEGAS, en calidad de empleadores, y, en consecuencia, el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 7. - Bajo estas premisas, se prohijará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandante CARLOS ARTURO LEAL ÁNGEL, al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Arturo Leal Ángel Demandado: Marinela Rojas y otro.
Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00037-01 auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del tres (03) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante señor CARLOS ARTURO LEAL ÁNGEL, al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 076 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Carlos Arturo Leal Ángel Demandado: Marinela Rojas y otro.
Radicado: 18-592-31-89-002-2022-00037-01 Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b4c8c715e697dcb4c99c36fab73ef16db07ad57deb21bddc8a7487dfe86e3f9 Documento generado en 10/07/2025 04:28:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12