República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia RAD. 46.683 (08001315301320230017102) TIPO DE PROCESO: PERTENENCIA DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET DEMANDADOS: SOCIEDAD INTEROCEANIC BUSINESS INC. Y PERSONAS INDETERMINADAS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a dictar Sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal, seguido por RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET contra SOCIEDAD INTEROCEANIC BUSINESS INC. y PERSONAS INDETERMINADAS.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL El apoderado de la parte demandante sustentó las pretensiones en los fundamentos fácticos contenidos en la demanda, los cuales se resumen a continuación: 1. Que El bien inmueble objeto del litigio, se encuentra ubicado en la ciudad de Barranquilla, en la avenida circunvalar San Pedro Zona Sur camino a Sevilla Lote No. 2, el cual tiene un área de 1 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 10.000Mts2, localizado en la banda Sur de la carretera circunvalar, comprendida por las siguientes medidas y linderos NORTE.
Mide 50.oo metros y linda con carrera circunvalar en medio. SUR. Mide 50,oo metros y linda con predios que son o fueron de INVERSIONES DE VIVO LTDA, por el ESTE; Mide 200.ooMts y linda con predio de INVERSIONES DE VIVO LTDA y por el OESTE: Mide 200.ooMts y linda con predios de SAUL CHARRIS DE LA HOZ, fue adquirido mediante escritura pública No. 939 del 04-07-1997, otorgada por la Notaría Única del Circuito de Santo Tomás (Atl.), debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla con Matrícula Inmobiliaria No. 040-279350, y referencia catastral 08-001- 0003-0000-1537000. 2.
Que el señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, tiene más de 22 años de estar en posesión del bien inmueble ubicado en la en la avenida circunvalar San Pedro Zona Sur camino a Sevilla Lote No. 2, el cual tiene un área de 10.000Mts2, localizado en la banda Sur de la carretera circunvalar, con Matrícula Inmobiliaria No. 040279350. 3. Que mediante fallo proferido el día 25 de marzo del año 2021, por el Juzgado Once Civil Del Circuito de Barranquilla, negó las pretensiones de la demanda, afirmando que el demandante señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, no cumple con uno de los requisitos que exige la ley para esta clase de proceso, como es el CORPUS. 4.
Que con proveído de fecha 07 de Julio del año 2021, el Honrable Tribunal Del Distrito Judicial De Barranquilla Sala Octava Civil Familia, magistrado ponente Doctor ABDON SIERRA GUTIERREZ, confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Once Civil Del Circuito de Barranquilla. 5. Que el bien inmueble que posee el señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, ubicado en la ciudad de Barranquilla, en la avenida circunvalar San Pedro Zona Sur 5 camino a Sevilla Lote No. 2, nunca 2 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia fue secuestrado y nunca se practicó diligencia alguna en el bien inmueble objeto de litis. 6.
Que el señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, ha realizado construcción de una casa pequeña de material con techo de Eternit con su respectivo baño y sitio para labores. 7. Que el señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, realizo la construcción de una pared de tres (3mts) de alto por 50 metros de ancho, en la entrada del inmueble, con sus respectivos muros en concreto, donde hoy día funciona un parqueadero de carros pesados tractomulas, así mismo funciona una llantería, construyó varias piezas en material con su respectivo techo en Eternit que utilizan para bodega. 8.
Que el señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, instaló el servicio público de energía eléctrica, así como también el servicio de agua potable, tanto del parqueadero como el de la casa pequeña, así se evidencia con las fotos de los contadores individuales que se anexan a la presente. 9. Que el señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, realizo la limpieza en el área del lote, así como también el relleno de este para que los vehículos automotores pudieran ingresar y salir del mismo. 10.
Que los actos de señor y dueño que ha ejercido el señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, quien tiene la posesión desde el día 21 de mayo del 2001, en su calidad de poseedor, han sido hasta la fecha de esta demanda los siguientes: El señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, realizó diligencias para el pago del Impuesto Predial del lote materia de litis ante la secretaría Distrital de Barranquilla, manifestándole que desde el año 2009 es que fue inscrito dicho lote para el pago de impuesto, el cual comenzó a pagar desde el año 2010. 3 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia El señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, presentó acción de tutela en contra de la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, solicitando la prescripción del impuesto predial de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, acción de tutela que fue concedida y ratificada por la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRQUILLA, mediante resolución No. 2019003272. El señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, presentó solicitud de prescripción de las obligaciones de Impuesto Predial de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, radicada en la secretaría de Hacienda Municipal Del Distrito De Barranquilla, el 24 de octubre del año 2018 de conformidad con lo establecido en el artículo 913 de la Ley 1437 de 2011, la cual fue concedida.
Debido a ello es que el señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, pagó los impuestos a partir del año 2018. El señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, pagó los servicios públicos desde la fecha. El señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, realizo el pago del impuesto Predial, sobre el bien inmueble desde el año 2018 hasta la fecha del año 2023, El señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, realizó mejoras físicas en el inmueble de la referencia, tales como la fachada, donde se construyó una pared de 3mts de alto por 50mts de ancho, con sus correspondientes muros, todo en concreto y bloques, al igual que construyó una pequeña casa de material interna en el inmueble, con su respectivo baño en material, en donde vive el, también construyó varias bodegas en material y techo en Eternit para guardar elementos varios e instalación de las acometidas de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y el agua. El señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, realizó el pago de todos los gastos que por concepto de mantenimiento físico han 4 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia sido necesarios para la conservación del inmueble hasta la fecha actual, remodelo el lote en su infraestructura total y alquiló el lote de terreno materia de litis a una persona natural de transporte de carga pesada para parqueadero y allí funciona una llantería y todo lo relacionado con mecánica automotriz. 11.
Que el señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, ha ejercido la posesión material y ha realizado con dineros de su propio pecunio mejoras para mantenerlo y conservarlo, también instaló un nuevo contador de energía eléctrica, y el agua, ha realizado mejoras y remodelación en la infraestructura del lote relleno del mismo la nivelación y limpieza del lote para el ingreso de vehículos automotores de carga pesada o no, ejerciendo actos de señor y dueño. 12.
Que el bien inmueble pretendido por señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso, es decir no es un bien imprescriptible, o de propiedad de derecho público. PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante elevó las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare por vía de prescripción (ordinaria o extraordinaria) que el señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, identificado con la cédula de ciudadanía No 8.669.148 de Barranquilla, es el poseedor legítimo con ánimo y señor y dueño, al tenor de lo establecido en la norma sustancial 762 del C.C., y demás normas concordantes, del bien inmueble ubicado en la ciudad de Barranquilla, en la avenida circunvalar San Pedro Zona Sur camino a Sevilla Lote No. 2, el cual tiene un área de 10.000Mts2, localizado en la banda Sur de la carretera circunvalar, comprendida por las siguientes medidas y 5 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia linderos NORTE.
Mide 50.oo metros y linda con carrera circunvalar en medio. SUR. Mide 50,oo metros y linda con predios que son o fueron de INVERSIONES DE VIVO LTDA, por el ESTE; Mide 200.ooMts y linda con predio de INVERSIONES DE VIVO LTDA y por el OESTE: Mide 200.ooMts y linda con predios de SAUL CHARRIS DE LA HOZ, y se encuentra registrado en la oficina de instrumentes públicos de la ciudad de Barranquilla, bajo el número de matrícula inmobiliaria No. 040-279350, y referencia, catastral No. 08-0010003-0000-1537- 0000 con ocasión de la prescripción adquisitiva de dominio ejercida por más de 22 años por parte del demandante. 2.
Que en el auto admisorio de la demanda se ordene la INSCRIPCION DE LA DEMANDA, en el folio de matrícula inmobiliaria No 040279350, oficiándole al Registrador de la oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en los artículos 534 del Código Civil y Decreto 1250 de 1970. Al igual que la correspondiente protocolización en la notaría del circuito de la ciudad. 3.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación del registro de propiedad de la SOCIEDAD INTEROCEANIC BUSINES INC, anterior propietario del bien inmueble objeto del litigio, se ordene la inscripción de la correspondiente sentencia judicial que haga tránsito a cosa juzgada, donde se le reconozca a mi poderdante señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET, identificado con la cédula de ciudadanía No 8.669.148, la calidad de poseedor y dueño del bien objeto de marras, en el certificado de tradición y libertad con matrícula inmobiliaria No 040-279350.
Que se inscriba la sentencia en el folio de Matrícula Inmobiliaria que le corresponde al bien inmueble objeto de demanda. 4. Igualmente se ordene la notificación y el emplazamiento a las demás personas indeterminadas que se crean con derechos sobre el inmueble. 6 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 5.
Condénese en costas y perjuicios a cualquier opositor que resulte vencido en caso de contención a las pretensiones del demandante. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, el cual procedió a su admisión a través de providencia de fecha 15 de agosto de 2023. 2. Una vez notificado el auto admisorio a la parte demandada, esta, en ejercicio de su derecho de defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito: 2.1.
Excepción de cosa Juzgada. La demandada argumentó que el demandante ya había promovido una demandada de pertenencia frente al mismo predio y con base en los mismos hechos, la cual se resolvió de forma desfavorable. 2.2. El SEÑOR RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET no ha ejercido posesión por el término legal para adquirir el inmueble por prescripción por cuanto sus supuestos actos posesorios los inició después de las sentencias que recayeron sobre la primera pertenencia. La demandada argumenta que si se llegare a considerar que PLATA NEGRET es poseedor actual del inmueble que pretende, su pretensión de pertenencia está condenada al fracaso por no haber poseído por un lapso mínimo de diez años, habida cuenta de que el término debe computarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2.3.
Mala fe del demandante, surgida del hecho de que mal puede ser poseedor el demandante cuando el inmueble está secuestrado legalmente y sujeto a un remate. 7 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 3. A su turno, la demandada presentó demanda de reconvención, sin embargo, ésta se rechazó a través de providencia de fecha 28 de noviembre de 2023. 4.
Mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2025 se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. 5. El día 21 de octubre de 2025 se realizaron las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. en la que se surtieron cada una de sus etapas. 6. Una vez surtido el trámite correspondiente, se profirió sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Denegar la pretensión de pertinencia instaurada por Rafael Enrique Plata Neguet con apoyo en las consideraciones espuertas en esta providencia, con respecto al predio ubicado en la ciudad de Barranquilla en la avenida circunvalar, San Pedro zona sur, camino a Sevilla, lote N° 2 con área de 10.000 mts2, cuyos linderos son: Norte mide 50.00 mts2 y linda con carrera circunvalar en medio.
SUR: Mide 50.00 mts2 y linde con predios que son o fueron de inversiones de Vivo LTD, y por el ESTE: mide 200 mts y linda con predios de Sociedad Charris de la Hoz, con M.I N° 040279350 y referencia catastral 08-001-0003-0000-1537000.
SEGUNDO: Levántese la inscripción de la demanda.
TERCERO: líbrense como honorarios definitivos al señor perito Andrés Felipe Medina López, la suma, equivalentes a 200 SMLDV; del acuerdo 1852 de 2003 Art.6 CUARTO: Se comunica al acreedor hipotecario si a bien lo tiene, adelante la acción correspondiente ante la autoridad competente.
QUINTO: condénese en costas al demandante y líbrese como ejercicio en derecho la suman de $15.000.000” 8 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia El Juez de primera instancia arribó a esta decisión al considerar que no se acreditaron los requisitos para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio.
Señala que los actos alegados no son suficientes para acreditar la condición de poseedor. Que, en el fallo anterior, se determinó que el demandante no demostró desde qué momento dejó de ser un mero transeúnte del predio para tornarse en poseedor, por lo cual se debe aplicar la segunda subregla relacionada con la cosa juzgada en los fallos de pertenencia, de tal forma, que no se puede variar esa condición. Añadió que hasta el año 2019 o 2020 la prueba pericial no demostraba actos de señor y dueño en las condiciones que se le exigen al usucapiente.
Precisó que los actos alegados por el actor, tales como el cuidado del inmueble y el pago de los servicios públicos, no son conducentes para predicar una posesión con ánimo de señor y dueño, ya que las mismas pueden realizarse por un tenedor. Señala, además, que el demandante reconoce a la sociedad demandada como propietaria del bien, de tal forma que éste solo sería un mero tenedor del inmueble. 7.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. REPAROS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El demandante presentó los siguientes reparos frente a la decisión de primera instancia: 1. Que en fallo de primera instancia se señaló que el demandante no tiene el tiempo señalado por la Ley, es decir 10 años.
Sin embargo, los testigos, señores ORLANDO AGUAS y RAFAEL GUTIERREZ PATERNINA afirmaron de manera clara y precisa que conocen al señor RAFAEL PLATA desde hace más de 15 años, lo cual da cuenta de que el demandante tiene más de 10 años de estar en el lote objeto del proceso. 9 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia 2.
Que el hecho de que se haya resuelto desfavorablemente el primer proceso por falta de uno de los requisitos, como era el corpus, no significa que el señor RAFAEL PLATA no podría presentar la demanda nuevamente. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar si se encuentran estructurados los requisitos para declarar que el demandante RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble distinguido con número de matrícula inmobiliaria No 040-279350 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
CONSIDERACIONES I) Acerca de la prescripción adquisitiva de dominio. Esta figura se encuentra expresamente regulada en el artículo 2518 del Código Civil, en los siguientes términos: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados” La prescripción de esta forma es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto lapso y concurriendo los demás requisitos legales.
La prescripción adquisitiva de dominio es ordinaria o extraordinaria. Para adquirir el dominio de las cosas por medio de la prescripción extraordinaria, no se requiere título alguno, sino la posesión material, 10 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia durante el plazo establecido por la ley, el cual varía según el tipo de bien (mueble o inmueble) y según la prescripción que se invoque.
Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. En síntesis, la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio debe reunir los siguientes requisitos: 1) Que la cosa y objeto sea susceptible de prescripción; 2) Que la cosa haya sido poseída durante un tiempo establecido por Ley y 3) Que la posesión no haya sido interrumpida.
Los elementos integrantes de la posesión son: El Corpus y el Animus. Refiriéndose a esos elementos la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “El Corpus consiste en la tenencia de la cosa y la ejecución de hechos positivos como el beneficio de ella, como cerramientos, cultivos, construcciones, mantenimientos de ganados, etc. y el Animus es la intención ostensible de la ejecución de ellos como dueño, como propietario.” (Sent. 28 de marzo de 1954 LXXVII, 109).
Con respecto al ANIMUS este se divide en ANIMUS TENENDI y ANIMUS DOMINI, en donde el animus tenendi es aquel que tiene cualquier tenedor de un bien como es el arrendatario de una casa y el ANIMUS DOMINI es aquel que se expone como el “ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO” es decir una persona que no es una simple tenedora, sino que posee el Bien como si fuera su propietario, siendo estos factores demostrables con las mejoras, con el no reconocimiento de otra persona con mejores derechos, etcétera-. 11 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia De tal modo que quien alega la prescripción extraordinaria, le corresponde probar el tiempo en que ha tenido la posesión material sin interrupción, violencia o clandestinidad.
En relación con los requisitos para usucapir, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en diversas oportunidades. Así, en sentencia SC3271-2020 del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) con ponencia del magistrado LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, señaló lo siguiente: “Dicho instituto exige comprobar, la concurrencia de sus componentes axiológicos, los cuales, de vieja data, esta Sala ha estructurado.
En providencia de julio 7 de 1965, con ponencia de Enrique López de la Pava señaló tres: "( ) La cosa susceptible de adquirirse por prescripción; posesión del demandante sobre dicha cosa, y transcurso del tiempo requerido por la prescripción alegada, sea ordinaria o extraordinaria; posteriormente en providencia de 21 de agosto de 1978, exigió el lleno de los siguientes requisitos: "a) posesión material en el demandante; b) que la posesión se prolongue por el tiempo de ley; c) que la posesión ocurra ininterrumpidamente; y, que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripciónn2.
En 1979, iterando la Casación de marzo 27 de 1975, así los discriminó: "a) que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; b) que sobre dicho bien se ejerza por quien pretende haber adquirido su dominio (mediante) una posesión pacifica, pública e ininterrumpida; c) que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a los veinte años'13.
En síntesis, se demanda. demostrar: (i) posesión material del prescribiente"; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir. 12 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Este último aspecto aun cuando no está señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una "cosa determinada", que de este modo debe estarlos para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo del usucapiente, entre otros muchos aspectos.” A partir de estas consideraciones procederá la Sala al análisis del caso concreto.
CASO CONCRETO I) Alcance del recurso de apelación. En el caso bajo estudio, el recurrente sustentó la inconformidad frente a la sentencia de primera instancia en dos reparos concretos, a saber: I) que el juez de primera instancia señaló que el demandante no cumple con el requisito temporal para adquirir por usucapión, a pesar de que los declarantes señalaron que conocían al demandante desde hace más de 15 años y II) Que el hecho de que se haya resuelto desfavorablemente el primer proceso de pertenencia por falta de uno de los requisitos, como era el corpus, no le impediría al demandante presentar la demanda nuevamente.
Al momento de sustentar el recurso de apelación, el demandante pretende agregar nuevas inconformidades frente a la decisión de primera instancia, sin embargo, no se puede perder de vista que la sustentación deberá versar sobre los reparos expuestos ante el juez de primera instancia. Así lo consagra expresamente, el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P. el cual expresamente establece que “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los 13 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
De conformidad con la disposición descrita el apelante no puede exponer nuevos reparos al momento de sustentar el recurso de apelación contra una sentencia en un proceso civil. La sustentación ante el juez de segunda instancia (ad quem) debe limitarse estrictamente a desarrollar los argumentos previamente esbozados como "reparos concretos" ante el juez de primera instancia (a quo).
Frente a ello, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia CJS SC1303-2022, en la cual señaló lo siguiente: “las facultades del superior únicamente se circunscriben al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada. Extender o ampliar sus límites y actuar por fuera del marco elaborado por el apelante implicaría, precisamente, contradecir el principio de congruencia que impera respecto de todo fallo, conforme lo establecen los citados artículos 281 y 328 del Código General del Proceso”.
De esta forma, la Sala debe circunscribir el análisis de forma concreta a los reparos expuestos en primera instancia que sirvieron de base para sustentar el recurso de apelación interpuesto. II) Acerca de la improcedencia de la cosa Juzgada. El apoderado judicial de la parte demandante alega que la existencia de una sentencia desfavorable para los intereses del demandante RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET no impide que se vuelva a presentar una nueva demanda procurando la declaración de prescripción adquisitiva de dominio.
Alega, además, que no se encuentran estructurados los presupuestos de la cosa juzgada, habida cuenta de que no existe identidad de causa petendi, toda vez que la pretensión inicial se circunscribía la declaratoria de prescripción ordinaria, mientras que la actual corresponde a una prescripción extraordinaria. 14 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia En atención a ello, la Sala considera necesario realizar algunas precisiones en torno a la cosa juzgada en los procesos de pertenencia, a partir de la jurisprudencia vigente.
Sobre este tópico se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2833-2022 del primero (1°) de septiembre de 2022, en la cual señaló lo siguiente: “En materia de juicios de pertenencia la definición de la cosa juzgada es una tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la posesión, tiene una naturaleza dinámica y sus efectos pueden reclamarse por diversos mecanismos procesales, por lo que la sustancialidad de la identidad objetiva y causal reviste cierto matiz.
No en vano la jurisprudencia ha tenido que desarrollar varias subreglas para definir el alcance de la cosa juzgada en estos trámites, siendo de especial relevancia para el subexamine dos (2) de ellas, las cuales se compendian en lo subsiguiente: 5.1. Primera subregla: «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas».
Tal directriz fue fijada en la sentencia del 3 de diciembre de 2019, la cual se transcribe in extenso: “El demandante, al resultar vencido en su pretensión de pertenencia fundada en una supuesta posesión exclusiva sobre el mismo inmueble, porque se demostró su tenencia, volvió a plantear el asunto ya sometido a composición judicial con el propósito de que el mismo ahora sí tuviese eco.
Lo único que varió entre uno y otro proceso fue que en el primero se esgrimió una posesión existente entre el año 1963 y hasta, por lo menos, el año 1994 (fecha de presentación de la demanda), y ahora, lo que alegó fue una posesión también exclusiva y sobre el mismo predio, pero desde el año 1980 y hasta el año 2011, momento de presentación de la nueva demanda. 15 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Es decir, que por medio de este trámite intentó ventilar nuevamente lo que fue materia del proceso ordinario anterior, quiso que el juez volviera sobre lo que ya fue objeto de juzgamiento, y concluyera ahora que, por lo menos, entre los años 1980 y 1994 no hubo tenencia, como anteriormente se coligió, sino posesión. No obstante, un nuevo examen de la misma relación jurídica entre los mismos litigantes no está autorizada por la ley.
Esa pretensión no podía ser de recibo, pues la jurisdicción, por lo menos en relación con el periodo aludido, ya se había pronunciado… Por ende, como quiera que «al juez le está vedado pronunciarse sobre los aspectos materia de debate en el juicio precedente – primus- y que han sido auscultados y desarrollados en el juicio anterior», en este nuevo juicio no podía volverse sobre aspectos tales como la tenencia o posesión del actor sobre el mismo predio durante el periodo comprendido entre los años 1963 y 1994, pues los mismos fueron objeto de discusión y resolución en el proceso anterior, en el que, se reitera, se concluyó que en dicho lapso Guillermo Segundo Monroy Corredor no fue poseedor, y tal tema allí quedó agotado.
En este nuevo proceso, el demandante aspiró a reabrir una discusión ya zanjada y que terminó con la desestimación de las pretensiones por su orfandad probatoria. Como en el proceso anterior no logró demostrar su posesión por el término que alegó, ni tampoco la transformación de su tenencia en posesión, formuló una nueva demanda con el propósito de mejorar la prueba, proceder que no lo permite el ordenamiento, pues trasgrede el carácter vinculante de las sentencias y la seguridad jurídica de los ciudadanos, según se explicó. Es fácil advertir que de admitirse una posición contraria cualquier litigante derrotado por su actividad probatoria deficiente podría acudir incesantemente ante el juez para debatir el mismo asunto, lo que 16 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia podría generar, además de fallos adversos, una perenne incertidumbre (negrilla fuera de texto, SC5231, rad. n.° 2011- 00328-01).
Dicho en breve, cuando entre las mismas partes se promovió un litigio previo de pertenencia, en el cual se estableció que el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta calificación no puede reexaminada en una sentencia posterior. De patrocinarse una conclusión diferente se socavaría la integridad del primer veredicto, pues al cambiarse la condición de tenedor a poseedor, se descubre que en aquél debió accederse a la usucapión -de cumplirse los demás requisitos legales de esta pretensión- o, ante el fracaso de ésta, la reivindicación -de haberse propuesto-”.
De conformidad con lo anterior, si en el proceso previo de pertenencia se estableció que el demandante realmente tenía la condición de mero tenedor y no la de poseedor, en virtud del principio de cosa juzgada, esta calificación no puede desvirtuarse en un proceso posterior ni aun aportando nuevos elementos probatorios. En términos concretos la condición de mero tenedor reconocida en la sentencia inicial no podrá ser controvertida en un proceso posterior.
Ahora bien, ello no quiere decir que la condición de mero tenedor se mantenga a perpetuidad, habida cuenta de que ella puede variar en virtud del fenómeno de la interversión del título. De esta forma, el mero tenedor podrá convertirse en poseedor a través de la realización de actos categóricos y públicos de dominio, desconociendo abiertamente derechos sobre el inmueble de cualquier otra persona.
Sin embargo, esta condición solo podrá variar con posterioridad al primer fallo y no en retrospectiva. En términos resumidos, la condición reconocida en el primer fallo como mero tenedor no podrá ser controvertida o desvirtuada en el proceso posterior, habida cuenta de que esta decisión hace tránsito a cosa juzgada. De esta forma, en el nuevo proceso no podrá acudirse a nuevos argumentos o elementos probatorios para insistir en demostrar la calidad 17 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia de poseedor durante el mismo período en el que se tuvo por demostrado que el demandante realmente no ostentaba esta calidad, sino tan solo la de mero tenedor.
El actor no podrá, de esta forma, reabrir un debate probatorio sobre una calidad ya demostrada y de esta forma intentar conseguir una sentencia contradictoria a la que ya descartó su posesión y que está revestida de autoridad de la cosa juzgada. Si será posible un nuevo pronunciamiento judicial cuando la posesión inició en una fecha y en unas circunstancias posteriores a las analizadas en la sentencia inicial.
Piénsese, por ejemplo, en que el actor, quien inicialmente tenía la calidad de tenedor, luego de la sentencia que hace tránsito cosa juzgada, comienza a poseer y logra acreditar actos categóricos que refuerzan su condición de poseedor, desconociendo dominio ajeno. En ese escenario, será posible obtener un nuevo pronunciamiento en el que se analice si, luego de la sentencia inicial o del período analizado en esta, el actor efectivamente varió su condición de mero tenedor a la de poseedor, pero en ningún caso se podrá alterar la decisión que en principio desconoció ésta última condición. El nuevo proceso no constituye un escenario para zanjar dudas probatorias o para controvertir la decisión adoptada en el fallo inicial, sino que en éste el demandante deberá tratar de acreditar la interversión del título a partir de circunstancias fácticas posteriores al período analizado en la primera providencia. Resulta factible que el actor, luego de que se desestimaron sus pretensiones por no demostrar la posesión en un periodo determinado, modifique los extremos temporales y nuevamente entable la demanda declarativa de pertenencia. Empero, para que ello resulte procedente el nuevo término no debe estar comprendido en el inicialmente analizado en el fallo revestido de cosa juzgada.
En el caso bajo estudio, existe un pronunciamiento previo al interior de un proceso de pertenencia promovido por el señor RAFAEL PLATA NEGRETE frente al mismo inmueble, en el cual se denegaron las 18 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia pretensiones por el hecho de no acreditar su condición de poseedor.
Así, inicialmente en la sentencia de primera instancia de fecha 25 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, se señaló lo siguiente: “Así las cosas, el demandante señor RAFAEL PLATA NEGRETE no cumple con uno de los requisitos que exige la ley para esta clase de proceso, como es el Corpus, el cual es un elemento material o externo, tener la cosa lo que generalmente se traduce en la explotación económica de la misma, con actos o hechos tales como levantar construcciones, arrendar, usarla para su propio beneficio y similares, generando una trasformación del bien De la valoración en conjunto de todas las pruebas recaudadas en el proceso, tanto documentales, testimoniales, inspección judicial practicada en el inmueble a usucapir y el dictamen pericial, de ellas se desprende que los requisitos exigidos por la ley para adquirir dicho inmueble por prescripción extraordinaria de dominio no se cumplen en este proceso, entendiendo que, sobre éste. el demandante no ha ejercido actos en el inmueble que lo considere como dueño y señor del bien inmueble.” Esta decisión fue confirmada por la Sala Octava Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de siete (7) de julio de 2021, en la cual señaló lo siguiente: “Esa deficiencia probatoria de la relación material del sujeto demandante con el bien, que es puesta de presente por el propio demandante en su interrogatorio, no es salvable con el decir que dada la cercanía entre el barrio y el bien materia del proceso, permite esa relación de paso o vigilancia sobre el bien, porque como se ha expresado, la ley exige para estructurar el primer presupuesto de prosperidad de la pretensión de prescripción, la demostración de una sólida relación de hecho en el bien materia de pertenencia y no una relación de transeúnte sobre el mismo, que no tiene la entidad de configurar actos posesorios. 19 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Se deduce de su dicho, que todo el tiempo que alega estar en el bien, no ha sido permanente sino esporádico, de ello da fe, el ingreso de varias personas en su ausencia, como, por ejemplo: el arquitecto y el secuestre, quienes realizaron en diversas oportunidades revisión al predio sin que el demandante percibiera tal hecho, simplemente por su ausencia de presencia en el bien.” Conforme se advierte, en las providencias iniciales se desconoce la calidad de poseedor del demandante, precisando que éste no reunía uno de los elementos esenciales de la posesión como lo es el corpus, indicando que no se logra establecer la relación entre éste y el inmueble.
Al no lograrse acreditar en el proceso anterior la posesión del demandante en virtud de la falta de un elemento esencial – como lo es el corpusresultaría imposible desconocer tal condición en este proveído. De tal forma que mal podría el señor RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET reputarse poseedor del predio pretendido durante el mismo período o al menos durante un lapso cobijado en el primer pronunciamiento, en el cual se demostró que no tenía tal calidad.
Aceptar esta tesis socavaría el principio de cosa juzgada, el cual otorga inmutabilidad a las sentencias judiciales en firme. En este orden de ideas, indistintamente de la posesión alegada en la primera demanda, al no acreditarse si quiera la relación material entre el demandante y el inmueble y en virtud de ello desconocerse la calidad de poseedor, no se podría alterar esa decisión con un nuevo pronunciamiento en el que se pretende reconocer la condición de poseedor del señor RAFAEL durante el mismo período inicialmente alegado en la demanda primigenia.
En la demanda de ahora, el señor RAFAEL PLATA NEGRET alega que se encuentra en posesión del inmueble desde hace más de 22, específicamente desde el mes de mayo de 2001. Conforme se advierte, el demandante persiste en alegar el ejercicio de la posesión durante un período en el cual ya se había determinado que no ostentaba esa calidad. 20 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Cabe precisar que la anterior demanda se presentó el día ocho (8) de julio del año 2015.
Así las cosas, con anterioridad a esta fecha el demandante no puede alegar posesión alguna. En otros términos, el demandante no puede pretender que esta agencia judicial determine si efectivamente adquirió la condición de poseedor con anterioridad a la radicación de la acción de pertenencia inicial, en la cual se desconoció tal calidad, puesto que sobre esos hechos operó la cosa juzgada.
Lo anterior resultaría suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que aun cuando se reconociera que el demandante adquirió la posesión luego de presentar la demanda inicial, es decir, luego del 8 de julio de 2015, entre esta fecha y la radicación de la nueva acción () no habría transcurrido el término requerido para adquirir por prescripción extraordinaria.
No obstante, al interior del plenario no existe elemento de prueba alguno que permita determinar la fecha a partir del cual el demandante comenzó a ejercer la posesión con posterioridad de la primera demanda. Lo únicos actos categóricos que podrían reflejar el ejercicio de la posesión sorbe el inmueble se encuentran representados en la realización de mejoras.
Sin embargo, según el dictamen pericial, éstas tan solo se practicaron en el año 2023. Así, en el dictamen pericial se lee lo siguiente: “Según información suministrada por el señor Rafael Enrique Plata Negrete, corroborada mediante inspección ocular en sitio, se identificaron las siguientes mejoras ejecutadas directamente por ellos, con recursos propios, en el inmueble objeto de estudio: • Año 2023: Se iniciaron obras de mejoramiento en el predio, tales como levante de muros y pañete en la construcción de unos locales (Llantería, y otros locales que se hayan arrendados.
(2 años y medio) Además, se ha realizado mantenimiento periódico consistente en reparaciones internas, mejoras del lote con la nivelación y otros actos 21 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia materiales que reflejan ocupación continua, conservación activa del inmueble y ejercicio efectivo del dominio.
Durante la visita técnica, se evidenció que el inmueble se encuentra ocupado, mantenido y funcional, lo cual indica de manera objetiva actos de posesión continua, pública y pacífica, reflejados tanto en el uso habitacional como en las mejoras realizadas a lo largo del tiempo.” Posteriormente, señaló: “Se verificó la existencia de una construcción comercial, con una antigüedad superior a los 2 años, en estado funcional y con mejoras visibles, acorde con el uso actual del inmueble.
El predio presenta ocupación efectiva, cuenta con servicios públicos (agua y Luz), y se encuentra delimitado según las medidas y linderos indicados en los títulos y certificados correspondientes.” Conforme se desprende del dictamen las mejoras visibles en el inmueble tan solo se practicaron en el año 2023, es decir el mismo año en que se presentó la nueva demanda.
Asumiendo que se practicaron a inicios del año 2023, bajo el entendido que el dictamen se presentó en el mes de septiembre de 2025 y en éste se especifica que las mejoran los dos años y medio de antigüedad, solo se podría entender el ejercicio de la posesión a partir de esa fecha. Lo anterior es corroborado por la señora LISETH PAOLA GARCIA PEREZ, quien manifestó conocer el inmueble desde el mes de febrero de 2023, por el hecho de ser la arrendataria, precisando que el bien se lo había dado en arrendamiento el señor RAFAEL y que ella efectuó las mejoras, cuyo costo fue asumido por aquel, a través de la amortización de los cánones de arrendamiento.
Textualmente señaló “yo me mudé y yo fui la que empecé a construir, ese tema él me lo canceló a mí por el método de arriendo; fuimos descontado parta a parte”. Luego de ello, precisó que el arrendamiento inició en el mes de marzo de 2023. 22 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Si bien es cierto, el señor ORLANDO JOSÉ AGUAS AGUAS y el señor RAFAEL GUSTAVO GUTIERREZ PATERNINA manifiestan que conocieron al demandante en el lote aproximadamente en el año 2004, y que éste se encargó de rellenar y limpiar el predio, ello en sí mismo no permite indicar que éste ejerciera la posesión desde esa fecha.
Se debe recordar que resulta imposible jurídicamente predicar la posesión del demandante de forma previa a la presentación de la primera demanda. De conformidad con lo anterior, si se toma como punto de partida para el computo del término de posesión el (8) de julio del año 2015 (por ser la época de la formulación de la primera demanda de pertenencia), resultaría evidente que el término prescriptivo no se lograría acreditar, habida cuenta de que para cuando se incoó la presente acción de prescripción (26 de julio de 2023), no se cumpliría con el término de 10 años necesario para usucapir.
En este orden de ideas, la Sala considera que los reparos expresados por el recurrente no se encuentran llamados a prosperar, lo que obliga a mantener incólume la sentencia de primera instancia. DECISIÓN A partir de las consideraciones expuestas, la Sala procederá a confirmar la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla.
Al tiempo que se condenará en costas a la parte recurrente, fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.LM.V. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta De Decisión Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla, administrando justicia en nombre de la república y por mandato de la constitución y la ley. 23 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia RESUELVE 1.
Confirmar la sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso verbal, seguido por RAFAEL ENRIQUE PLATA NEGRET contra SOCIEDAD INTEROCEANIC BUSINESS INC. Y PERSONAS INDETERMINADAS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 2.
Condenar en costas a la parte recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) S.M.L.M.V. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, si no fuere recurrida, remítase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada JOHN FREDDY SAZA PINEDA Magistrado Firmado Por: 24 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Sexta de Decisión Sala Civil Familia Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb84e7c90863dc89bbf9e68e3ffd7f9843a4cf3fae7d93669e441a18c51961a1 Documento generado en 11/06/2026 02:38:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25