Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2019-00271-01 DR CHAVARRO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandada Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Oscar Javier Alfonso Gutiérrez Bibiana Castillo Luque 110013103 024 2019 00271 01 Segunda instancia – apelación auto Revoca Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la señora Julia Azucena Luque de Castillo contra el auto proferido el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual negó el incidente de desembargo por ella promovido. 1.

Antecedentes 1.1. Dentro del presente proceso ejecutivo formulado por Oscar Javier Alfonso Gutiérrez contra Bibiana Castillo Luque se decretó el embargo1 y secuestro2 del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 072-20136 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá (Boy.). Fl. 8 Archivo 01CopiaDigitalCuaderno02.

Subcarpeta: 02CopiaDigitalCuaderno02. Carpeta: 001PrimraInstancia. 2 Fl. 20 Archivo 01CopiaDigitalCuaderno02. Subcarpeta: 02CopiaDigitalCuaderno02. Carpeta: 001PrimraInstancia. 1 Exp. 110013103 024 2019 00271 01 1.2. La práctica de la diligencia de secuestro se llevó a cabo el 20 de abril de 2022 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá y fue atendida por la señora Luque de Castillo, quien no estuvo representada por apoderado judicial; luego del trámite legal, ese juzgado comisionado declaró “legalmente secuestrado el inmueble de propiedad de BIBIANA CASTILLO LUQUE, identificado con folio de matricula inmobiliaria Nro. 072-20136” y se le entregó formalmente al secuestre3. 1.3.

La mencionada señora el 2 de mayo de 2022, por intermedio de apoderado judicial, formuló solicitud de levantamiento del las mencionadas precautorias practicadas sobre el inmueble ya referido, con fundamento en que ejerce la posesión sobre él desde 1951 y ha ejecutado actos de señora y dueña, aunado a que la señora Bibiana Castillo Luque, demandada dentro de este proceso, es su hija y reside en Bogotá desde que cumplió la mayoría de edad4. 1.4.

El despacho comisorio respectivo fue agregado al expediente el 23 de febrero de 2023, por lo que se dio trámite incidental a aquella solicitud y en decisión de 29 de abril de 2025, se resolvió de forma desfavorable, tras considerar que las pruebas recaudadas no demostraron la calidad de poseedora en cabeza de la señora Luque de Castillo. Para decidir de esa forma, se señaló que los recibos de pagos de impuestos se encuentran a nombre de la señora Bibiana Castro Luque; las declaraciones extrajuicio no reconocen a aquella señora como propietaria sino como poseedora; que el arrendamiento celebrado sobre el primer piso también pudo celebrarse por encargo o en representación de un tercero y que fue celebrado con una 3 Archivo 10ActaSecuestroYListadoAsistencia. Subcarpeta: 2019-00019-00.

Subcarpeta: Folio72. Subcarpeta: Anexos. Subcarpeta: 02CopiaDigitalCuaderno02. Carpeta: 001PrimraInstancia. 4 Fl. 80 a 83 Archivo 01CopiaDigitalCuaderno02. Subcarpeta: 02CopiaDigitalCuaderno02. Carpeta: 001PrimraInstancia. Exp. 110013103 024 2019 00271 01 persona que tiene una estrecha amistad con la señora Luque de Castillo, lo que desvirtúa la buena fe.

Además, precisó que en la escritura pública No. 0981 de 2004, mediante la cual se celebró la compraventa del inmueble objeto de las cautelas, señala que se constituyó usufructo del predio en favor de la señora Julia Azucena Luque de Castillo y que adelantó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en abril de 2022 una actuación administrativa que dio lugar a la corrección de la inscripción del embargo sobre la nuda propiedad de la señora Bibiana Castillo Luque y registró el acto de usufructo5. 1.5.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la incidentante formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que las pruebas recaudadas sí dan cuenta de su condición de poseedora, en tanto los testigos la reconocen como propietaria del inmueble, refieren que ella lo explota económicamente a través del arrendamiento y que se encarga de las mejoras y sus arreglos.

La explotación a través del arrendamiento, también se encuentra demostrada con la documental aportada, prueba que no puede desconocerse en la medida que no fue tachada de falsa ni desconocida, aunado a que todos esos elementos comprueban que se intervirtió la condición de usufructuaria a la de poseedora al haber desconocido abierta y públicamente dominio ajeno. 1.6.

El juez de primera instancia mantuvo lo decidido al señalar que el contrato de arrendamiento aportado, lejos de acreditar la posesión, reconoce el dominio ajeno, toda vez que los ingresos reflejan que se actúa en nombre de otra persona. Fl. 143 a 149 Archivo 01CopiaCuaderno3. Subcarpeta 03CipiaDigitalCuaderno03. Carpeta PrimeraInstancia. 5 Exp. 110013103 024 2019 00271 01 Por otro lado, refirió que no se demostró el cambio de la condición de usufructuaria, pues, ello no es posible con la sola autoproclamación de quien alega actos de esa naturaleza, menos si se tiene en cuenta que la escritura pública y las actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, reconocen esa condición. En esa misma resolución, se concedió la alzada. 2.

Consideraciones 2.1. Como prolegómeno, es necesario precisar que el trámite invocado por la señora Julia Azucena Luque de Castillo, fue el previsto por el numeral 8º del artículo 597 del Código General del Proceso, tal como se aprecia del escrito presentado para tal fin, y no el trámite de oposición al secuestro, como se infirió en el auto que resolvió la petición y en el recurso formulado, como quiera que conforme al numeral 4º del canon 309 del mismo compendio “… sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el Juez identifique el sector del inmueble…”. 2.2.

En el ordenamiento jurídico vigente, el embargo constituye una medida cautelar destinada a retirar un bien del comercio para garantizar las pretensiones en caso de fallo favorable. Por su parte, el secuestro consiste en la aprehensión material de la cosa embargada, con el propósito de entregársela a un tercero denominado secuestre, quien asumirá su administración y custodia, en tanto se resuelve el litigio.

La mencionada norma 597 contempla varios casos para el levantamiento de estas cautelas. En este contexto, su numeral 8° estipula: “Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la Exp. 110013103 024 2019 00271 01 notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días” (se subraya). Así pues, el referido trámite tiene como objetivo salvaguardar la expectativa de aquella persona que se dice poseedora respecto a la consolidación de un derecho de dominio.

En este orden de ideas, corresponderá al funcionario judicial analizar si al expediente se aportaron los elementos probatorios suficientes para determinar si la incidentante ostentaba la posesión al momento en que se practicó la diligencia de secuestro. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “… no puede soslayarse que la finalidad última del incidente de levantamiento del secuestro trasciende la simple extinción de la medida cautelar, pues entraña una cuestión de mayor envergadura: la eventual configuración de un derecho posesorio en cabeza de la solicitante.

Así, el examen judicial no puede circunscribirse a la mera determinación sobre la subsistencia de la cautela, sino que impone un análisis riguroso y ponderado de la situación posesoria alegada, a la luz de los preceptos normativos y probatorios que rigen la materia”6. El canon 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.

La jurisprudencia patria ha enseñado: “«[e]l ánimo de señorío sobre el bien, marca la diferenciación entre la mera tenencia y la posesión, a tal punto que el propio legislador así lo consagró en el derecho positivo, al 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (2025). Sentencia STC1439-2025 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez].

Exp. 110013103 024 2019 00271 01 disponer que el simple transcurso del tiempo ‘no muda la mera tenencia en posesión’ (artículos 777 y 780 el Código Civil)», para precisar que la (…) posesión urge la presencia de dos elementos el corpus y el ánimus (artículo 762 del Código Civil); en cambio, la mera tenencia sólo requiere uno de esos dos elementos, el corpus.

Es mero tenedor quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Para que exista la mera tenencia solo se exige la detención material, mientras que la posesión requiere no solo la tenencia, sino el ánimo de tenerla obrando como señor y dueño”7 (se subraya). En tal virtud, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la posesión material se compone de dos elementos esenciales: i) uno interno y volitivo, denominado animus, consistente en la voluntad de tener la cosa para sí frente a cualquier persona; y ii) uno material y físico, conocido como corpus, que se traduce en la detentación del bien.

En tal sentido, el artículo 981 ídem prevé que “[s]e deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación” (se subraya). Al respecto, la mencionada Corporación ha precisado que la “posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia ( ) como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño animus domini –o de hacerse dueño, animus remsibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.

Claro está que ese elemento interno o acto volutivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (2024) Sentencia SC3047-2024 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. Exp. 110013103 024 2019 00271 01 aparezcan otros que demuestren lo contrario, así como el poseedor, a su vez, se presume dueño, mientras otro no demuestre serlo”8. 2.3.

Desde esa perspectiva, corresponde analizar si con las pruebas recaudadas se acreditaron los elementos atrás reseñados que permitan advertir la calidad de poseedora del inmueble referido, desde el año 1951. Véase: 2.3.1. En el interrogatorio practicado a la señora Bibiana Castillo Luque, demandada en este proceso y propietaria del inmueble, refirió que reside en Bogotá desde el año 2001 y que no va a Chiquinquirá “desde el 2001 que me vine (…) me instalé acá y no he vuelto a Chiquinquirá (…) porque me vine a estudiar a trabajar y me organicé acá…”9.

Al preguntarse si ejerce actos como propietaria sobre el inmueble de Chiquinquirá dijo “no señora, yo nunca pregunto no se nada de la casa de allá, porque pues eso le corresponde a mi mami que es la que ha sido poseedora toda la vida después de muerto mi Papi ella es la que ha estado encargada de todo (…) yo nunca he aportado ningún dinero, nada para ningún pago realizado allá en el predio de mi mamá”.

Como razón de haber abandonado el inmueble señaló: “porque como yo me vine a estudiar a Bogotá y me radiqué acá, entonces como mi mami ha sido la dueña y señora de la casa junto con mi papá, entonces, eso le pertenece, yo estoy pendiente de mi mamá, pero nunca pregunto ni nada acerca de lo que se presenta allá porque eso es de ella y le pertenece a ella…”. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (9 de noviembre de 1956).

Sentencia. Gaceta Judicial: Tomo LXXXIII, página 775 [M.P. Jesús María Arias]. Minuto 8:45 Archivo Audiencia Testimonio. Subcarpeta: 2019-00019-00. Subcarpeta: Folio73. Subcarpeta: Anexos. Subcarpeta: 03CopiaDigitalCuaderno03. Carpeta: 001PrimraInstancia. 9 Exp. 110013103 024 2019 00271 01 Al indagarse sobre la forma como adquirió el predio, señaló “la verdad se que fue pues que eso lo construyeron mis papás, pero pues, lo que nos decían era que nos lo dejaban para tener un futuro, donde meter la cabeza” y sobre la compra señaló “yo no sé en realidad como se hizo eso, porque todo eso lo manejaba mi mami, entonces yo la verdad no se porque ella ha sido la señora y dueña de la casa (…) no recuerdo como se hizo eso”10.

Por su parte en el interrogatorio oficioso realizado a la señora Julia Azucena Luque de Castillo manifestó: “yo siempre he sido la poseedora, mi hija salió, se fue para Bogotá y yo soy la poseedora, porque toda la vida he vivido ahí. (…) después de que se fue Bibiana yo he sido la que siempre he corrido con los gastos, yo pago impuesto predial todo lo hago yo”; posteriormente indicó que el predio no se encuentra a nombre suyo ya que “en una circunstancia, digamos, económica, que tuvimos, entonces mi esposo hizo como esa transacción y que quedara a nombre de las niñas…”; se le preguntó si tenía conocimiento de esa transacción y sobre el usufructo y respondió “a partir de que Bibiana se fue ya no era usufructo sino yo soy la poseedora”11.

Luego, se indagó sobre las razones por la que no le solicitó a Bibiana que pusiera a su nombre el inmueble a lo que adujo: “yo he vivido toda la vida ahí, yo soy la poseedora, entonces, yo no veía la necesidad de hacer ningún cambio”12. Entonces, los interrogatorios de la demandada propietaria del bien y de la incidentante, fueron consistentes en señalar que quien Minuto 14:24 Archivo Audiencia Testimonio.

Subcarpeta: 2019-00019-00. Subcarpeta: Folio73. Subcarpeta: Anexos. Subcarpeta: 03CopiaDigitalCuaderno03. Carpeta: 001PrimraInstancia. 11 Minuto 17:13 Archivo Audiencia Testimonio. Subcarpeta: 2019-00019-00. Subcarpeta: Folio73. Subcarpeta: Anexos. Subcarpeta: 03CopiaDigitalCuaderno03. Carpeta: 001PrimraInstancia. 12 Minuto 20:57 Archivo Audiencia Testimonio.

Subcarpeta: 2019-00019-00. Subcarpeta: Folio73. Subcarpeta: Anexos. Subcarpeta: 03CopiaDigitalCuaderno03. Carpeta: 001PrimraInstancia. 10 Exp. 110013103 024 2019 00271 01 ejerce los actos de dominio sobre el inmueble siempre ha sido la señora Julia Azucena; más, no se desprende de ellos confesión de situaciones de les desfavorezcan; con todo, sus afirmaciones no son suficientes para concluir la calidad de la mencionada señora ya que nadie puede hacerse su propia prueba.

La jurisprudencia ha enseñado: “… constituye principio de señalada importancia, que a ninguna parte le está dado fabricarse su propia prueba. ‘Como lo enseñan elementales nociones de derecho probatorio –tiene dicho la Corte-, jamás la expresiones notoriamente interesadas de la misma parte pueden favorecerla, pues, en esencia, este medio de prueba únicamente ha de ponderarse por el fallador en cuanto contenga una verdadera confesión, o sea, sólo cuando aparezcan manifestaciones que lleguen a producir consecuencias desfavorables a quien las hace, -contra se-, de la manera pregonada por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia 039 del 28 de marzo de 2003), de modo que si esas manifestaciones carecen de entidad para respaldar probatoriamente los hechos que sirven de presupuesto a la pretensión que el libelista pretendía deducir, ningún desvío probatorio conlleva que no se les considerara”13.

No obstante, es importante destacar que la propia demandada reconoce que no sabe cómo se realizó la compra del bien, porque todo eso lo maneja su señora madre. Esta manifestación, en puridad, destaca una situación que es relevante y que le produce consecuencias jurídicas adversas a sus intereses en el interior del proceso ejecutivo (a. 191 # 2 c.g.p.).

Con referencia a los testimonios se tiene: La testigo Martha Lucia Salamanca, relató que llegó “… a habitar ese apartamento en el año 2003 (…) en calidad de arrendataria”; que conoció a la “profesora Julia Azucena Luque Castillo, precisamente (…) porque ella también es maestra. Entonces 13 Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil (2016).

Sentencia SC8605-2016 [Fernando Giraldo Gutiérrez] Exp. 110013103 024 2019 00271 01 por aquello del gremio he vivido ahí con ella y firmamos un contrato y la mensualidad se la pago a ella”14. Mas adelante al ser indagada sobre las razones que la llevan a afirmar que la señora Luque Castillo es poseedora del inmueble agregó: “con ella fue que firmamos el contrato.

Además, cada que se suscita una circunstancia en la que haya que hacerle una remodelación, un arreglo, un cambio a la casa, al apartamento, me entiendo únicamente con ella…”. Al preguntarse sobre si conocía que por medio de la escritura pública No. 981 de 2004 la hija de la señora Azucena adquirió la propiedad del inmueble y sobre el usufructo en favor de ella respondió: “lo desconozco por completo, yo no sé de eso ”15.

La testigo María Inés Laiton quien labora como empleada doméstica de la señora Julia Azucena, informó que “Bibiana (…) cuando terminó de estudiar ahí se fue para Bogotá y no volví a saber más de ella (…) la señora Julia Azucena ha sido poseedora desde 2001”16. Indicó que dentro de las labores que realiza para la señora Julia Azucena se incluye “ir a pagar, cuando toca, en comienzos de año, ir a pedir los recibos del impuesto predial, ir a pagar el impuesto predial y así todos los mandados…”; al ser indagada sobre si conoce quien es la propietaria del predio dijo “lo único que sé es que estaba Minuto 14:00 Archivo Audiencia Testimonio.

Subcarpeta: 2019-00019-00. Subcarpeta: Folio73. Subcarpeta: Anexos. Subcarpeta: 03CopiaDigitalCuaderno03. Carpeta: 001PrimraInstancia. 15 Minuto 24:11 Archivo Audiencia Testimonio. Subcarpeta: 2019-00019-00. Subcarpeta: Folio73. Subcarpeta: Anexos. Subcarpeta: 03CopiaDigitalCuaderno03. Carpeta: 001PrimraInstancia. 16 Minuto 28:29 Archivo Audiencia Testimonio.

Subcarpeta: 2019-00019-00. Subcarpeta: Folio73. Subcarpeta: Anexos. Subcarpeta: 03CopiaDigitalCuaderno03. Carpeta: 001PrimraInstancia. 14 Exp. 110013103 024 2019 00271 01 a nombre de Bibiana, pero doña Julia siembre ha sido poseedora desde que Bibiana arrancó para Bogotá”17. Al preguntarse porqué asegura que la señora Julia Azucena es poseedora dijo: “desde que Bibiana se fue para Bogotá, ella se hizo cargo totalmente, porque ya había muerto su esposo (…) ella se hizo cargo de pagar, contratar a los empleados (…) para las obras…”.

Al ser indagada sobre quién adquirió la propiedad del predio, aseguró: “no señor, no se. Yo lo único que sé es que estaba a nombre de Bibiana, pero doña Julia siempre ha sido la poseedora desde que arrancó Bibiana para Bogotá (…) no tengo conocimiento porque uno de empleado no tiene acceso a tantas cosas tan íntimas”18. Cuando se le preguntó si tenía conocimiento del usufructo contestó “no señor, no tengo conocimiento porque pues uno de empleado no tiene acceso a tantas cosas”.

La señora Anselma Bonilla de Quiñones declaró que “la que paga impuestos, servicios y las mejoras locativas todo lo que hay, siempre ha sido ella y me consta porque muchas veces la acompaño a hacer las diligencias (…) el apartamento del segundo piso es que el que ella habita y el primer piso lo tiene alquilado (…) a Bibiana no la veo desde que se fue a estudiar a Bogotá, en el año 2001”19.

Se indagó si para los arreglos de la casa la señora Julia Azucena recibe alguna ayuda y señaló “no, Julita siempre paga eso”. Al cuestionársele sobre si tenía conocimiento de la escritura pública Minuto 38:23 Archivo Audiencia Testimonio. Subcarpeta: 2019-00019-00. Subcarpeta: Folio73. Subcarpeta: Anexos. Subcarpeta: 03CopiaDigitalCuaderno03.

Carpeta: 001PrimraInstancia. 18 Minuto 38:25 Archivo Audiencia Testimonio. Subcarpeta: 2019-00019-00. Subcarpeta: Folio73. Subcarpeta: Anexos. Subcarpeta: 03CopiaDigitalCuaderno03. Carpeta: 001PrimraInstancia. 19 Minuto 47:24 Archivo Audiencia Testimonio. Subcarpeta: 2019-00019-00. Subcarpeta: Folio73. Subcarpeta: Anexos. Subcarpeta: 03CopiaDigitalCuaderno03.

Carpeta: 001PrimraInstancia. 17 Exp. 110013103 024 2019 00271 01 suscrita en 1998, refirió: “no señor”; a continuación se averiguó si a pesar de su amistad con la señora Julia Azucena no tuvo conocimiento de esos temas a lo que adujo: “de saber si, porque estábamos construyendo la casa casi al tiempo (…) y mi esposo y el esposo de Julita hablaban, pero de resto no más, lo normal de comentarios de esa índole”20.

También indicó que no tuvo conocimiento que la casa fue adquirida inicialmente por las hijas de la señora Julia Azucena, ni que Bibiana le adquirió la totalidad del inmueble. El testigo Armando Ibáñez López, es la persona que realiza los arreglos locativos del inmueble; señaló que trabaja para la señora Julia Azucena “desde que murió don Rubén”; afirmó que los contratos los celebra con “la señora Julia”, que es la persona que le cancela sus labores y relató que la última vez que realizó arreglos a la vivienda fue “hace como dos años, casi tres, fue la última pintada que yo le he hecho”.

Cuando se indagó sobre la persona que paga los impuestos de la casa manifestó “yo creo que la señora julia”; adujo conocer a las hijas de la señora Julia “a la que vive en Bucaramanga y a Bibiana sí, pero hace mucho tiempo no la veo (…) hace algunos 18 - 20 años”21. Mas adelante informó que no conoce si la señora Julia Azucena ha adelantado algún trámite para que se le reconociera la posesión22.

Minuto 24:11 Archivo Audiencia Testimonio. Subcarpeta: 2019-00019-00. Subcarpeta: Folio73. Subcarpeta: Anexos. Subcarpeta: 03CopiaDigitalCuaderno03. Carpeta: 001PrimraInstancia. 21 Minuto 1:00 Continuación. Archivo Audiencia Testimonio. Subcarpeta: 2019-0001900. Subcarpeta: Folio73. Subcarpeta: Anexos. Subcarpeta: 03CopiaDigitalCuaderno03.

Carpeta: 001PrimraInstancia. 22 Minuto 1:31Continuación. Archivo Audiencia Testimonio. Subcarpeta: 2019-0001900. Subcarpeta: Folio73. Subcarpeta: Anexos. Subcarpeta: 03CopiaDigitalCuaderno03. Carpeta: 001PrimraInstancia. 20 Exp. 110013103 024 2019 00271 01 Así pues, aunque de los interrogatorios absueltos tanto por la demandada como por la incidentante, hija y madre respectivamente, no se deduce la posesión material en cabeza de ésta por las razones apuntadas, realmente de los reseñados testimonios se infiere que es la señora Julia Azucena Luque de Castillo la que, por lo menos a la data en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro -20-04-2022-, se encontraba detentado el inmueble a título de poseedora material al amparo de los elementos objetivo y subjetivo antes descritos, frente a todas las personas que de una u otra manera se han relacionado en su entorno, sin que sea dable admitir la valoración que de ese cúmulo de testigos realizó el juzgador de primer grado, dado que no los apreció en su real esencia y contexto familiar frente a lo que propiamente revelaron esos terceros declarantes, quienes admitieron que la única persona que siempre ha estado al frente del inmueble es doña Julia Azucena, a quien se le reconoce en su entorno social la actividad de mando, de señora y dueña del predio, que certeramente configuran el animus y el corpus, con prescindencia de cualquier otro derecho.

Y si ciertamente los documentos concernientes a las declaraciones extra procesales adosadas23, recibos de pago de impuesto predial24, recibos de pago de servicios públicos25 y los contratos de arrendamiento26 de fechas 9 de enero de 2003 y 9 de enero de 2021, no dan cuenta inequívoca de la calidad de poseedora, lo evidente es que apreciados en conjunto con los memorados testimonios, apuntan a establecer la referida posesión, pues tales se integran a la actividad diaria de la que dieron cuenta esos terceros.

De modo que, se avizora la existencia de la posesión alegada por la incidentante que amerita ser salvaguardada. Fl. 25 a 32 Archivo 01CopiaDigitalCuaderno02. Subcarpeta: 02CopiaDigitalCuaderno02. Carpeta: 001PrimraInstancia. 24 Fl. 37 a 47 Archivo 01CopiaDigitalCuaderno02. Subcarpeta: 02CopiaDigitalCuaderno02. Carpeta: 001PrimraInstancia. 25 Fl. 48 a 77 Archivo 01CopiaDigitalCuaderno02.

Subcarpeta: 02CopiaDigitalCuaderno02. Carpeta: 001PrimraInstancia. 26 Fl. 33 a 36 Archivo 01CopiaDigitalCuaderno02. Subcarpeta: 02CopiaDigitalCuaderno02. Carpeta: 001PrimraInstancia. 23 Exp. 110013103 024 2019 00271 01 2.3.2. Ahora, con relación a la prueba referida a la actuación administrativa que se abrió en la Oficina de Registro de Chiquinquirá “tendiente a establecer la real y verdadera situación jurídica del F.M.I. No. 072-20136 y resolución de la misma”, que invocó el a quo en el proveído apelado del pasado 29 de abril con el fin de poner de presente la existencia de un usufruto que desdice la calidad de poseedora que alegó la petente, importa precisar lo siguiente: En el sub judice, obra la escritura pública No. 0981 de 2004 del 2 de septiembre de 2004, otorgada en la Notaría Segunda de Chiquinquirá, que da cuenta de la transferencia que hizo Ingrid Nathalia Castillo Luque en favor de Bibiana Castillo Luque de la totalidad de su cuota parte en el inmueble de la calle 14 B # 5-21/23 de ese municipio y la reserva que ésta a su vez hizo de “los usufructos de la totalidad del inmueble a favor de la señora JULIA AZUCENA LUQUE DE CASTILLO (…) hasta por los días de su vida”27, documento que se adosó al expediente sin que se haya desconocido ni tachado de falso.

A términos del artículo 823 del Código Civil, el “derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible”(se subraya).

Conforme al canon 826 ídem, “el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público”. Y los preceptos 756 y 757 de esa obra, en concordancia con la norma 4ª literal a) de la Ley 1579 de 2012, mandan que todo 27 Fl. 94 y 95 Archivo 01CopiaDigitalCuaderno3. Subcarpeta 03CipiaDigitalCuaderno03.

Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 110013103 024 2019 00271 01 contrato contenido en escritura pública que limite la propiedad y los derechos reales sobre inmuebles, deben inscribirse en el registro estatal inmobiliario (lit. a). Pues bien, justamente ese instrumento público no aparece que se hubiera asentado en el folio de la matrícula inmobiliaria # 072-20136 que le pertenece al bien raíz involucrado en este caso, al menos en lo atinente al usufructo; con todo, no se adosó prueba de dicha inscripción. De tal manera que, si bien la escritura pública que contiene la constitución de ese derecho real existe y resulta válida entre las partes (usufructuario y nudo propietario), es lo cierto que no es oponible a terceros, en ese caso a la parte demandante del proceso ejecutivo de que se trata.

En suma, ese usufructo no otorga fundamento para fulminar el fracaso de la pretensión incidental. 3. Conclusión Así las cosas, la decisión impugnada habrá de ser revocada, en tanto se demostró que la señora peticionaria, acreditó detentar la posesión del memorado inmueble al momento de la práctica de la diligencia de secuestro, razón suficiente para ordenar el levantamiento de la cautela material, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso.

No hay lugar a imponer condena en costas, ante la prosperidad del incidente. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA la providencia apelada del 29 de abril de 2025. Exp. 110013103 024 2019 00271 01 En su lugar, se ordena el levantamiento del secuestro practicado sobre el inmueble ubicado en la calle 14 B # 5-21/23 del municipio de Chiquinquirá, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria 072-20136; si fuere necesario, por la Secretaría del a quo líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

Y devuélvase el expediente al despacho de origen; déjense las constancias de rigor. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db2345b673656ce22dae1377725b085675f3050088ec5ef54b005204826b8592 Documento generado en 18/12/2025 01:18:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica