Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41551-31-03-001-2015-00049-03 SentenciaCivil Dr Clara

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Pertenencia Radicado: 41551-31-03-001-2015-00049-03 Demandante: Fundación Educativa de Timaná - FUNDET Demandados: Personas indeterminadas y otras. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural- Intervinientes: INCODER, Agencia Nacional de Tierras, Municipio de Timaná, Parroquia de San Calixto Timaná. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada el 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, dentro del proceso de pertenencia impetrado por la Fundación Educativa de Timaná – FUNDET, contra personas indeterminadas.

ANTECEDENTES Pretende el extremo activo: i) se declare que pertenece a la Fundación Educativa de Timaná en adelante FUNDET el predio urbano ubicado en la carrera 4 No. 7-15 esquina, barrio centro de Timaná con una extensión aproximada de 3.590 Mts2 junto con su 41551-31-03-001-2015-00049-03 construcción existente. ii) se ordene la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y su correspondiente protocolización en la Notaria Única del Círculo de Timaná. Como sustento de sus peticiones argumentó que, desde 1987 tomó posesión del predio urbano señalado en las pretensiones, mismo que fue entregado el 10 de octubre de la misma anualidad por el representante legal de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Comercial Femenino la Anunciación de Timaná, mediante escritura pública No. 308 de la Notaria de Timaná, por medio de la cual se traspasó a FUNDET los elementos necesarios para que esta continuara con su misión educativa.

Refirió que, para cumplir su misión social ha realizado mejoras y mantenimientos al inmueble consistentes en arreglo de techo, salones, pintada de paredes, adecuaciones de baños, equipos, jardines y en general, todos los actos que solo realiza quien se refuta como dueño, por más de 20 años de manera pública e ininterrumpida. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, dependencia judicial que mediante auto calendado 16 de junio de 2015 dispuso su admisión, imprimiendo a dicha contienda jurídica el trámite previsto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento a las personas indeterminadas que se consideraran con derecho de intervenir dentro de la acción propuesta y dispuso la vinculación del Incoder1.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y luego de los emplazamientos respectivos, arribaron al proceso los sujetos procesales que integraron la parte pasiva del litigio, quienes se pronunciaron frente al libelo genitor así: Inicialmente la Parroquia San Calixto del municipio de Timaná-Huila, a través de apoderado judicial2, manifestó que la Asociación de Padres de Familia del Colegio Comercial Femenino La Anunciación de Timaná Huila, realizó traspaso de un inventario general, que refiere únicamente a bienes muebles de la institución, y no sobre derecho alguno del inmueble descrito, afirmando que FUNDET no es, ni ha sido la poseedora del predio objeto de discusión, ya que, la poseedora y propietaria desde 1892 hasta la presente fecha es la Parroquia en mención. Consideró que, no es cierto que FUNDET ha ejercido actos de señor y dueño sobre el predio objeto de demanda, por cuanto, las mejoras efectuadas dentro sobre aquel han tenido la anuencia de la parroquia.

Sumado a lo anterior, explicó que los dineros destinados para el mejoramiento de construcción provienen de las entidades territoriales, 1 (Fls. 53-55 Cuaderno Principal 1 Expediente Físico). 2 (Fls. 141-156 Cuaderno Principal 1 Expediente Físico). 41551-31-03-001-2015-00049-03 como consecuencia de la Ordenanza No. 25 de 1993 en donde la Asamblea del Departamento del Huila, incluyó la heredad donde se encuentra ubicado el colegio la Anunciación como construcciones de interés Histórico y Arquitectónico del Departamento.

Arguyó que, no puede considerarse que FUNDET haya ejercido actos de señor y dueño durante los 20 años que menciona el accionante, dado que esta siempre ha reconocido el dominio del bien inmueble en cabeza de la parroquia San Calixto de Timaná, sin haber ostentado de manera pública, privada, formal e informalmente la calidad de poseedor del inmueble.

Igualmente expresó que todas las actividades concernientes a la disposición del predio se han ejecutado por orden de la Parroquia San Calixto de Timaná o de la Diócesis de Garzón. Para finalizar, propone consigo las siguientes excepciones: «Ilegitimidad en la causa por activa», «Improcedencia de la calidad de poseedor en cabeza del demandante y demandado», «Mala fe por parte de la entidad demandante».

El Curador Ad-Litem de los demandados refirió no tener certeza sobre los hechos que se han mencionado en el libelo de la demanda ateniéndose a lo que resulte probado dentro de las etapas procesales. El Municipio de Timaná, Se opuso a todas las pretensiones presentadas por el accionante, no obstante, arribó al juicio contestando la demanda de forma extemporánea de conformidad con el auto de calenda 9 de noviembre 2016, en el estado en que se encontraba (Num.9 Art. 407 C.P.C)3.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, mediante sentencia proferida el 27 de agosto de 20194 resolvió la instancia, de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR imprósperas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente previo las anotaciones de rigor. Esta decisión se notifica en estrados.’’ Para arribar a tal determinación, la Juez de instancia luego de hacer un análisis de los presupuestos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio, se detuvo a analizar si el bien objeto de demanda es susceptible de adquirirse por medio del proceso de pertenencia, puntualizando que, no se acreditó por los medios de prueba arrimados al 3 (Fls. 251 cuaderno Principal 1 Expediente Físico). 4(Fls. 390.

Continuación cuaderno Principal 05 Expediente Físico). 41551-31-03-001-2015-00049-03 dossier que el mismo sea pretendido fuera de aquellos de índole privada o que hubiere salido de la esfera pública. Para cimentar esa postura, señaló que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito no certificó a ninguna persona como titular de derechos reales y que el predio carece de antecedentes registrales, siendo estos indicios suficientes para determinar que la heredad objeto del proceso era un bien baldío o ejido.

Explicó que, a pesar de la existencia la escritura pública 430 del 30 de noviembre de 1894, relacionada con un poder otorgado por el presbítero Esteban Rojas al señor Agustín Sendoya Gómez, para que en su nombre recibiera escritura que le haría el señor Santiago Escobar, por la compra de una casa de bahareque situada en el centro del municipio de Timaná en la calle de la iglesia parroquial, pero que nada se menciona sobre el registro de dicho inmueble.

Valoró igualmente, los certificados emitidos por la Secretaría de Hacienda y la de Planeación Municipal, no obstante, señaló que dichos documentos no dan certeza que el bien no sea de los llamados ejidos. Igualmente expuso que los bienes baldíos o ejidos están fuera del comercio y pertenecen a la nación. En tal sentido, indicó que solamente es el Estado quien puede adjudicarlos, por tanto, para acudir a este tipo de procesos la prueba exigida radica en determinar en cabeza de quién se encuentra el inmueble pretendido para dirigir la acción contra quienes aparezcan en el certificado de registro de instrumentos públicos y los anteriores certificados o constancias no lo pueden suplir.

En suma, no encontró material probatorio suficiente que estableciera que el bien sea susceptible de adquirirse por esta vía procesal, e insistió, se encuentra en cabeza de la parte demandante la carga de tal acreditación, lo cual en el procedimiento bajo examen no sucedió. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, el mandatario judicial de la parte demandante recurrió en alzada la sentencia fustigada y, en tiempo presentó de forma breve los reparos concretos realizados a la sentencia emitida por la Juzgadora de Instancia, precisando que dentro del trámite procesal se allegó una certificación especial del registrador donde se indica que no se conoce titular de derecho de domino inscrito, empero, aquel certificado no advierte que el predio pretendido sea baldío, pues además obra oficio de la alcaldía que manifestó que no hace parte de los bienes ejidos del municipio de Timaná, por lo tanto, el bien no es de los que pertenecen a la nación. 41551-31-03-001-2015-00049-03 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través del proveído del 9 de septiembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, concediéndose en auto de fecha 19 de abril de 2023, el término a la única apelante para la sustentación del recurso de alzada, otorgándole igual oportunidad procesal a la parte contraria.

Dentro de dicho término legal, el representante judicial de la parte activa remitió escrito contentivo de la argumentación de inconformidad donde presentó la ampliación a los reparos que hace a la decisión y solicitó: “revoque la sentencia recurrida, y en su lugar de manera oficiosa se declare la nulidad de todo lo actuado inclusive desde el auto admisorio de la demanda, pues ésta no reunía los requisitos legales para habérsele dado tramite”.

Sobre el particular, sustentó el recurso vertical indicando que, de las pruebas documentales del proceso se observa el certificado emitido por el Secretario de Planeación Municipal de Timaná, del cual se deduce que la heredad objeto de pertenencia no es un bien ejido o baldío urbano como lo determinó la a-quo. También, se pasó por alto, que, si se desconoce su propietario inscrito es porque a pesar de las averiguaciones realizadas no se encontró registro alguno, por tratarse de un predio muy antiguo.

Asimismo, criticó la condena en costas del proceso, la cual a su juicio no se causó, pues nadie salió vencedor en el presente proceso. Finalmente, predicó que el litigio desde sus inicios presentó irregularidades: “que se debían haber recalcado en su momento para proceder a subsanarlas o en el mejor de los casos a retirar la demanda para construirla en debida forma, y no esperar que transcurriera bastante tiempo para que el Juzgado procediera mediante una sentencia subsanar su error primigenio”.

CONSIDERACIONES Presupuestos procesales La Corte Suprema de Justicia ha circunscrito los presupuestos procesales básicos en cuatro como son, la demanda en forma, competencia del Juzgador, capacidad procesal y capacidad para ser parte. Los anteriores factores procesales, se encuentran reunidos en esta relación litigiosa y sobre ellos no recae reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. Examen preliminar y delimitación del estudio. 41551-31-03-001-2015-00049-03 Primigeniamente, esta Colegiatura hará el estudio del caso al tenor de lo dispuesto por el Catálogo Procesal Vigente en sus artículos 3275 y 3286, que establece lo pertinente al trámite de la apelación y la competencia de esta Corporación. Problema jurídico Revisados los reparos concretos y la sustentación de la alzada propuesta por el apoderado actor, incumbe a esta Sala definir, en sumario, si le asiste razón a la parte apelante al señalar que la determinación de primera instancia debe ser revocada, en tanto, debe analizarse si el bien objeto de usucapión es de aquellos que son susceptibles de adquirirse por el proceso de pertenencia por tratarse de un bien de dominio privado y no baldío o ejido.

A este tenor, de ser procedente la acción impetrada sobre el bien pretendido, se analizará si se encuentran acreditados los demás presupuestos de prescripción adquisitiva de dominio, para determinar la prosperidad o negativa de las pretensiones. Marco preceptivo y de exégesis jurídica para la decisión del caso en concreto Delanteramente ha de precisarse que para el éxito de la prescripción adquisitiva de dominio7 en la modalidad extraordinaria es necesario acreditar los presupuestos axiológicos que han sido destacados por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia SC19903-2017 donde se señaló: (…) Por tratarse de una figura que procura conquistar legítimamente el derecho de dominio, considerado éste, según las diversas categorías históricas, ora sagrado o ya inviolable en épocas antiguas; natural en tiempos modernos; y hoy, como una garantía relativa, inclusive derecho humano para algunos, protegido por el ordenamiento jurídico pero susceptible de limitaciones, exige comprobar, contundentemente, la concurrencia de sus componentes axiológicos a saber: (i) posesión material actual en el prescribiente;

(ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida; (iii) identidad de la cosa a usucapir; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia. (Negrillas fuera de texto). Ahora bien, es menester abordar el escrutinio de procedencia de la acción de pertenencia en relación a lo dictaminado en el cuarto de los requisitos recién citados, esto 5 Artículo 327.

Trámite de la apelación de sentencias. (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. 6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ( ) 7 El Artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como: «un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales». 41551-31-03-001-2015-00049-03 es, que el bien inmueble objeto de litis «sea susceptible de adquirirse por pertenencia»; pues tal análisis fue el cimiento de la resolución del asunto en primera instancia, y bajo esa perspectiva, se precisaron directamente los reparos por la recurrente, de tal forma que, una vez superada esta indagación se analizaran los demás presupuestos expuestos.

Para la prosperidad de la acción incoada, consistente en que la posesión recaiga sobre un bien que realmente sea prescriptible, el Juez debe hacer el estudio razonado de los documentos que soportan el escrito genitor, así como emplear los medios de prueba (aun de oficio)8 para determinar la naturaleza del predio objeto de litigio. El ordenamiento jurídico ha excluido algunas clases de bienes de poder adquirirse por el proceso pertenencia, particularmente, el artículo 63 de la Constitución Política enseña que no son comercializables y, por consiguiente, es improcedente hacerse dueño de ellos por prescripción, «(…) los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás que determine la ley (…)».

Sobre el requisito que ocupa la atención de la Sala, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la época de presentación del libelo disponía: «(…) 4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público» y el actual canon 375 del Código General del Proceso señala: «El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público (…)» A su vez, el artículo 2519 de la normatividad sustancial civil establece: «Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso”.

Por consiguiente, están excluidos los bienes del Estado, dentro de los cuales se hallan los de uso público y los fiscales, y aquellos sobre los cuales hay prohibición legal(..)» Sobre este tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9764-2021 enseña: (…) Se excluyen a su vez: a) los que no están dentro del comercio y los de uso público (arts. 2518 y 2519 del CC); b) los baldíos nacionales (art. 3º, L. 48 de 1882, arts. 61 del Código Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994); c) los ejidos municipales (art. 1º de la Ley 41 de 1948); d) los de propiedad de las entidades de derecho público (sentencia de 31 de julio de 2002, exp. 5812)9.

La prohibición respecto de los últimos, que es la que interesa al sub exámine, fue introducida por el artículo 413 del Decreto 1400 de 1970 o Código de Procedimiento Civil 8 C.G.P. Artículo 169. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.

Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. 9 COLOMBIA, Corte Constitucional, sentencia T-292 de 1993. 41551-31-03-001-2015-00049-03 (hoy CGP, num. 4º, art. 375), al contemplar en su numeral 4º que «(…) [n]o procede la declaración de pertenencia si antes de consumarse la prescripción estaba en curso un proceso de división del bien común, ni respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público10 (…)».

A su turno, el artículo 675 del Código Civil se refiere a los baldíos, al establecer imperativamente que son bienes de la Unión todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de dueño, norma que se incluyó, no como mera presunción sino como un mandato legal11. De igual manera, la Corte Constitucional ha puntualizado, que las tierras baldías son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, debido a que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley.

(C-595 de 1995). En tal sentido, cuando el bien objeto de litigio se encuentra ubicado en la zona rural, el canon 65 de la Ley 160 de 1994 donde se estableció: «La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que se delegue esta facultad (…)» Ahora bien, en relación con los bienes baldíos ubicados en la zona urbana de los municipios, por ser bienes de naturaleza pública, les atañen las características de inalienables, imprescriptibles e inembargables, y su trasferencia se encuentra regulada por la Ley 1001 de 2005 y su Decreto Reglamentario 4825 de 2011, la Ley 41 de 1948, así como las normativas establecidas por las entidades territoriales para este fin.

A lo anterior, se adiciona el precepto normativo 123 consagrado en la Ley 388 de 1997 que indica:

ARTÍCULO 123. - De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente Ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales. Dicho lo anterior, es un deber no solo de la parte interesada sino también de la Judicatura determinar la naturaleza de los bienes que son perseguidos en procesos de pertenencia, pues al respecto la Corte Suprema de Justicia en proveído STC1037-2020 ha precisado: 10 Reiteración de jurisprudencia, CSJ, SC, Sentencia de 12 de febrero de 2001, exp. 5597, citada en el fallo de 31 de julio de 2002, exp. 5812.

La tesis en general sobre los bienes fiscales, luego es retomada, en la decisión siguiente por la Sala: CSJ. Civil. Sent. de casación del 10 de septiembre de 2013, exp. 00074, Mg. Pon. Fernando Giraldo Gutiérrez. 11 Corte Suprema de Justicia STC1037-2020. 41551-31-03-001-2015-00049-03 «Es necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos, se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público.

En especial, cuando se encuentra que la decisión no habría podido ser recurrida, seguramente porque el proceso de pertenencia se inició en contra de indeterminados, en virtud de que en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que se allegó al trámite, se indicó que sobre el predio objeto de usucapión «no se encontró persona alguna como titular del derecho real sujetos a registro», documento que no llena los requisitos legales» (STC 16151-2014, reiterada entre otras en STC 3765-2015, STC10720-2015, STC4587-2017 y STC8261-2019).

Concretamente, el primer ítem a tener en cuenta para discernir la naturaleza jurídica del predio y la integración del contradictorio, es el certificado especial de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sin embargo, cuando en él no aparece ninguna persona inscrita como titular de derecho real de dominio sobre el inmueble pretendido en usucapión, se predica que existen indicios claros que los bienes a usucapir podrían ser de aquellos considerados como baldíos12, como una presunción legal, en favor de la nación y las entidades del aparato estatal.

En este sentido, hizo hincapié el Máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, en su providencia STC12570-2019, citada nuevamente en providencia SC3793-2021 expresando: (…) ciertamente hubo un olvido en la «providencia vapuleada» de lo sentado por la «jurisprudencia constitucional» desde el año 2014, frente a que los bienes perseguidos por usucapión que no cuenten con antecedentes registrales o folio de matrícula inmobiliaria se presumen baldíos y, por lo tanto, no pueden ser adquiridos por ese modo.

Recuérdese que desde la susodicha calenda, el órgano de cierre de la especialidad constitucional «aplicando la interpretación de ponderación de intereses», dio prevalencia a la posición atrás aludida, desterrando por esta vía la que se sostuvo por esta «Corporación», que beneficiaba «al particular que explota el terreno del que se desconoce dueño, que puede consolidar el dominio a través del modo de la ocupación, siempre y cuando cumpla los presupuestos de los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936» (STC9432018), ya que, en sus palabras, (…) el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo.

No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico. 12 los artículos 67534 del Código Civil y 4435 de la ley 110 de 1912 de manera imperativa definen los baldíos como bienes de la Nación que carecen de otro dueño. 41551-31-03-001-2015-00049-03 En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente.

Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso.

Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previo cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica.

Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío. En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable13.

(CC T-548/16 y T-488/14). (Subrayado ajeno al texto). En este orden de ideas, la presunción legal que señala nuestra jurisprudencia, que opera para esta clase de bienes se itera, admite prueba en contrario, de tal forma, cuando no se puede acreditar fehacientemente la calidad de un fundo, es necesario auscultar el material probatorio obrante en el expediente y adoptar las medidas necesarias para indagar su naturaleza, para evitar que se afecten bienes baldíos con decisiones judiciales dictadas en juicios de pertenencia. Particularmente en el sub-judice que ocupa nuestra atención, tenemos el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Pitalito enunció: ‘‘Revisados los archivos en cuanto a inmuebles a partir del año 1976, fecha en la cual se estableció un índice de propietarios y por primera vez un índice de inmuebles; no aparece título del derecho de dominio o cualquier otro derecho real sobre el inmueble citado.’’ 13 Posición unificada por la Corte Constitucional para bienes baldíos rurales en sentencia SU-220 de 2022. 41551-31-03-001-2015-00049-03 Ante esta situación, era factible presumir que el bien pretendido fuera de aquellos que se predican como baldíos urbanos, por carecer de antecedentes registrales y dueño aparente, no obstante, si bien este certificado tiene una alta relevancia en este tipo acciones, no debe olvidarse que el en sistema jurídico vigente no opera el sistema de tarifa legal, por el contrario, existe libertad probatoria al momento de verificar los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción, por lo que, el análisis no puede circunscribirse únicamente a la ausencia de asentamiento o antecedente registral para derrocar el petitum de la demanda, ya que, como se ha indicado en líneas que preceden, tal presunción es de aquellas iuris tantum, es decir, debe ser analizado todo el acervo probatorio que obra en el expediente, a fin de determinar realmente la calidad del bien objeto de prescripción. Bajo esta perspectiva, para el caso particular, al encontrarnos ante un inmueble sin antecedentes de ningún registro formal y de tal antigüedad; para la correcta identificación de su naturaleza se requiere una búsqueda meticulosa, pues es de conocimiento de antaño las dificultades que existen en el sistema registral, el cual la misma Corte Suprema de Justicia ha venido indicando que se trata en sistema disperso y diseminado.14 Específicamente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1776-2016 en un caso similar consideró: «(…) suponer la calidad de baldío solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos, carentes de formalización legal, postura conculcadora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de un determinado bien» Igualmente, es explicativo para el presente asunto, el estudio realizado en sentencia STC-12184-2016, sobre los bienes carentes de antecedentes registrales, donde instruyó: «3.3.

En atención a los significativos propósitos a los cuales presta servicio el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, la jurisprudencia ha insistido en que el juez de la pertenencia debe ejercer un control de legalidad sobre el contenido de dicho documento para constatar el cumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 407 adjetivo, y en que no cualquier documento tiene aptitud para satisfacerlas, sino solamente aquel que «de manera expresa, indique las personas que, con relación al específico bien cuya declaración de pertenencia se pretende, figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o uno que de manera clara diga que sobre ese inmueble no aparece ninguna persona como titular de derechos reales».

Por el contrario, es decir, cuando «no puede afirmarse quiénes son titulares de derechos reales sobre él, ni puede aseverarse que nadie figure como titular de derechos reales» 14 Sentencia SC3540-2021 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Radicación n.° 11001-31-03-015-2012-00647-01. 41551-31-03-001-2015-00049-03 porque no se dispone de la información indispensable y suficiente, la certificación expedida no llena los requisitos de la disposición legal, pues «no es lo mismo afirmar que se ignora quiénes son los titulares de derechos reales principales sobre un inmueble, que certificar que nadie aparece registrado como tal» (CSJ SC, 30 Nov. 1979;

CSJ SC, 30 Nov. 1987; CSJ SC, 26 Ene. 1995, Rad. 3348; CSJ STC, 7 May. 2008, Rad. 2008-00659-00; CSJ SC, 8 Nov. 2010, Rad. 2000-00380-01; CSJ STC, 27 Jun. 2013, Rad. 2012 01514 00). 3.4. Después de las precisiones precedentes, es necesario distinguir, entonces, entre el certificado del registrador de instrumentos públicos que se denomina «negativo» y aquel que no indica -de manera clara y expresa- que respecto del predio al cual hace referencia, no aparece ninguna persona como titular de un derecho real sujeto a registro.

El primero, según se explicó, ha sido plenamente aceptado en el ordenamiento positivo y da lugar a que el proceso de declaración de pertenencia sea adelantado contra personas indeterminadas cuya protección se garantiza a través del emplazamiento que en forma obligatoria debe realizarse, sin que eso conlleve necesariamente una decisión estimatoria de las pretensiones, porque en virtud de sus atribuciones constitucionales y legales, el juez siempre deberá valorar el cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador para la prescripción adquisitiva de la propiedad.

(…) 3.6. Son las circunstancias de cada caso en particular las que determinarán si un inmueble que carece de antecedente registral es de dominio privado, o corresponde a un bien fiscal adjudicable como lo son los terrenos baldíos, los cuales están afectados al cumplimiento de una finalidad de interés público, y en la valoración que al efecto se realice es primordial el análisis de aspectos como la calidad agraria o urbana del bien, la época de inicio de la posesión, el tipo de prescripción adquisitiva que se alega, los actos posesorios desplegados, la extensión superficiaria del fundo y la normatividad vigente, de modo que no es posible asentar reglas absolutas en defensa del carácter privado del predio, como tampoco de su calidad de público.

(Negrillas fuera de texto). En suma, es imperante valorar lo expuesto en los numerosos medios de convicción, para no limitar injustificadamente el acceso completo a la administración de justicia de quienes acuden a la jurisdicción, por ende, conforme a los lineamientos recién precisados, procede esta magistratura a analizar el material probatorio del dossier, con el fin de identificar si nos encontramos ante un bien de naturaleza baldío o privada en los siguientes términos: a) En primer lugar, el Incoder indicó que no era la entidad competente para dar información relacionada con el inmueble demandado, al encontrarse en etapa 41551-31-03-001-2015-00049-03 de liquidación, siendo la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural quien puede tramitar lo peticionado15. b) La Agencia Nacional de Tierras mencionó referente a la solicitud de certificación del predio objeto de discusión, que esta no es la entidad competente de dar la información requerida por tratarse de un predio urbano, de ahí que, hace mención a que todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano de los municipios o departamentos que no constituyan reserva ambiental, pertenecerán a dichas entidades territoriales, por cuanto son estas las que deben determinar consigo las directrices y orientaciones para su ordenamiento16. c) La Secretaría de Planeación Municipal de Timaná fue enfática en determinar: «Que el inmueble identificado con las cifras catastrales 01-00-0038-0007-000, distinguido con la nomenclatura carrera 4 No.7-15, Manzana 38, barrio el Centro del Municipio de Timaná; de acuerdo a lo consultado en nuestros archivos no hace parte de ejidos municipales, baldíos urbanos o predios fiscales17».

(Negrillas adrede). A dicha respuesta acompañó Escritura Pública de fecha 4 de abril 1922 del círculo de Timaná, mediante la cual se protocolizó el inventario de bienes ejidos del municipio para la época, sin que se encuentre el mentado inmueble18. d) En su ámbito, la Secretaría de Hacienda Municipal de Timaná, a través de certificado de paz y salvo No.201500480 mencionó lo siguiente: «PARROQUIA-DE-TIMANÁ identificado con C.C o Nit número 000000000000 aparece(n) inscrito(s) en el catastro vigente de este Municipio como propietario del siguiente predio: No. 01-00-0038-0007.000, ubicado en el (la) K 4 7 15 del, con un área de 0 Hectáreas y 2375 m2 con 2388 m2 de Construcción. 19» (Negrillas fuera de texto). e) También, obran fichas catastrales expedidas por el IGAC de los años 1969, 1986, 1989, 2006, que enuncian que el propietario del inmueble de cedula catastral 01-00-0038-0007-000 ubicado en la nomenclatura carrera 4 No.7-15, es la «Parroquia de Timaná»20, bajo el modo de adquisición tradición, sin embargo, no señalan ningún título o asentamiento registral que corrobore lo mencionado. f) Obra en el plenario Escritura Publica No. 430 de fecha 30 de noviembre de 1894 de la Notaria de Timaná/ Departamento del Tolima, donde el presbítero 15Fls. 189. cuaderno Principal 01 Expediente Físico). 16 Fls. 203. cuaderno Principal 01 Expediente Físico). 17 Fls. 252.

Continuación cuaderno Principal 05 Expediente Físico). 18 Fls. 253-256. Continuación cuaderno Principal 05 Expediente Físico). 19 Fls. 78. Cuaderno Principal 01 Expediente Físico). 20 Fls. 74-77. Cuaderno Principal 01 Expediente Físico). 41551-31-03-001-2015-00049-03 Esteban Rojas Tovar confiere poder al señor Agustín Sendoyo, para que acepte en su nombre una escritura que le debe otorgar a su favor el señor « Santiago Escobar M.» por la compra que le ha hecho de una casa de bahareque y paja situada en el centro de la población de Timaná (en la calle de la iglesia parroquial), documento que es un mero mandato para la aceptación de un título, del que no se vislumbra su origen21. g) Ficha de inventario de bienes culturales de la Secretaría Departamental de Cultura y Turismo, del mes de octubre de 2008, donde indica que el Colegio la Anunciación, se encuentra ubicado en el inmueble de nomenclatura urbana carrera 4 con calle 7 esquina, consignando como datos del propietario «Parroquia San Calixto».

Finalmente, el informe resalta en uno de los apartados denominado «origen» los antecedentes de su adquisición así: ‘‘A esta población, la más antigua del Departamento, trajo las Hermanas el entonces Pbto. Esteban Rojas, después dignísimo Obispo fundador de las Diócesis del Tolima y de Garzón. Corría el mes de mayo del año 1892. Iniciaron tareas en la Villa de Añasco la Madre Rosa y tres Hermanas.

La primera residencia del grupo de religiosas y de su primer alumnado fue la sacristía de la iglesia actual que el diligente párroco había acondicionado para el efecto. Así nos lo atestiguo el Maestro Tiburcio Carvallo, testigo presencial, y lo dice también en su Biografía de Monseñor Rojas el padre Ignacio Curt que fue su coadjutor: "Una vez terminada y techada la sacristía, coloco en ella provisionalmente a las Hermanas de la Presentación, para que allí pusieran como así lo hicieron, un Colegio de niñas internas y externas".

El informe rendido por los Colegios a la Reverenda Hermana Provincial en 1948 añade que la pequeña Comunidad empezó la obra con un personal de 40 Alumnas, las cuales fueron aumentando, motivo por el cual tuvieron que trasladarse a Elías, mientras se construía un local. Para esta edificación se compró la casa de don Braulio Gasca, con dinero de Nuestra Señora de los Milagros que después fue reintegrado.

La casa del señor Gasca se derribó, se amplió el lote con nueva compra, y paulatinamente se fue edificando, ante todo con el apoyo de los párrocos, hasta concluir el edificio que hoy existe. Es De bahareque y teja, y sin embargo soporta bien los dos pisos. Su capacidad es suficiente para el alumnado. Además, el Colegio, regentan las Hermanas la Escuela Pública de niñas, con éxito completo y a satisfacción de toda la ciudadanía. Así fue desde que llegaron las Hermanas a Timana.

Solo que desde el año de 1934 hasta 1946 hubo un paréntesis. El Gobierno Departamental quito a las Hermanas la Escuela Oficial, que solo les fue devuelta con el cambio de Gobierno. 22(…) (Negrillas fuera de texto). 21 Fls. 70-71. cuaderno Principal 01 Expediente Físico). 22 Fls. 91-95. cuaderno Principal 01 Expediente Físico). 41551-31-03-001-2015-00049-03 h) Figura en el legajo, renovación de contrato No. GG07521285 de fecha 10 de octubre de 197723, donde se expresa que el presbítero Esteban Rojas Tovar adquirió el predio por compra hecha a don «Braulio Gasca» y realiza una descripción del inmueble que corresponde con el aquí pretendido. i) Se tiene copia de la Ordenanza No. 25 de 1993 de la Asamblea Departamental de la Gobernación del huila, que incluyó el inmueble donde se encuentra ubicada la sede del colegio La Anunciación del municipio de Timaná, como construcciones de interés Histórico y Arquitectónico.24 j) Forma parte del expediente, la inspección judicial de fecha 9 de mayo de 201925 con su respectivo informe pericial26, que denota la antigüedad y estado del inmueble objeto de usucapión para la época y reveló aspectos relacionados con la aprehensión material del bien. k) Se evidencia en el material probatorio, contratos de arrendamiento FUNDET al colegio Ateneo Autónomo S.A.S de los años 2005 a 2019, mismos, que no se consideraron para su estudio, por cuanto en auto de fecha 28 de mayo de 2019, fueron aportadas después de la emisión de auto que decretó pruebas.27 Así las cosas, todas los anteriores evidencias documentales que obran en la presente causa, más las testimoniales practicadas durante el trasegar procesal, parecen apuntar en unisonó que el predio demandado, no es de naturaleza pública o de los llamados baldíos urbanos o ejido, como quiera que, las entidades encargadas de emitir los pronunciamientos sobre la titularidad del mismo han informado, que no es un predio de tales características, y que si se analizan de forma sistemática, armónica e integral, concuerdan en que podríamos estar ante la presencia de un predio de naturaleza privada, del cual ha ejercido posesión histórica la parroquia San Calixto de Timaná, misma que, se hizo parte del proceso, resistiéndose a las pretensiones y asumiendo su calidad dentro de la litis, integrando el contradictorio.

Desde este punto de vista, si bien es cierto, estas documentales no acreditan fehacientemente derecho real de dominio debidamente formalizado para todos los efectos normativos, también lo es que, dada la irregularidad de los registros de propiedad en Colombia, sus históricos cambios, y lo disperso o difuso del mismo, es de altísima dificultad la investigación para poder entrever la realidad jurídica del inmueble y auscultar el título originario o registro primigenio que endilgue la propiedad del bien examinado en una persona determinada. 23 Fls. 72-73. cuaderno Principal 01 Expediente Físico). 24 Fls. 88-90. cuaderno Principal 01 Expediente Físico). 25 Fls. 282-283 y CD-room.

Continuación cuaderno Principal 05 Expediente Físico). 26 Fls. 343.348. (Continuación cuaderno Principal 05 Expediente Físico). 27 Fls. 315-338. (Continuación cuaderno Principal 05 Expediente Físico). 41551-31-03-001-2015-00049-03 No obstante, dejar de lado las circunstancias fácticas que enseña el material probatorio, sería desconocer en principio, la primacía de la efectividad de los derechos sustanciales de quienes acuden a la Judicatura en busca de la solución de sus conflictos y uno de los fines propios del proceso de pertenencia como lo es el de lograr el saneamiento y formalización de la propiedad.

Por todo lo expuesto, esta magistratura considera relevante para tomar la decisión examinar los demás presupuestos de la acción de pertenencia. De la posesión, sus requisitos y el tiempo exigido por la ley para la prescripción adquisitiva de dominio. Resulta menester entonces, menoscabar en el primer y segundo de los requisitos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio, esto es, la existencia de posesión material actual del prescribiente y que, el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.

De este modo, el artículo 2527 del Código Civil, indica que la prescripción presenta dos modalidades a saber: en primer lugar, tenemos la prescripción ordinaria, para la cual se necesita posesión regular no interrumpida durante el tiempo que las leyes requieren (artículo 2528 C.C.), es decir, por 5 años, y, la prescripción extraordinaria, para las cosas que no se hayan adquirido por prescripción ordinaria (art. 2531 ibídem), por el término 10 años, (art. 2532 ídem), modificado por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002, pues anteriormente el plazo era de 10 y 20 años, respectivamente.

Igualmente, el artículo 2531 del citado estatuto civil enseña que, para la prescripción extraordinaria, misma que fuere impetrada por el extremo activo, se deberán observar las siguientes reglas: 1. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; 2. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio; 3.

Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo. 41551-31-03-001-2015-00049-03 Ahora bien, en relación con el requisito del tiempo exigido por la ley para adquirir un bien inmueble por prescripción adquisitiva extraordinaria, se debe traer a colación, lo preceptuado por el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 que dice: «La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera ó la segunda, á voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará á contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado á regir.» (Negrillas fuera texto).

Para el caso que nos ocupa, se tendrá como término para el cómputo del tiempo para el cumplimiento de los requisitos de la prescripción extraordinaria, el de 20 años que indicaba el canon 2532 del Código Civil, como quiera que, la posesión que la entidad demandante indicó en el libelo introductorio inicio a partir de 1987; fecha anterior a la expedición de Ley 791 de 2002, y que previo a su vigor, aún no había transcurrido el termino de los 20 años que exigía la legislación pasada.

Respecto al cómputo de los términos cuando existe un cambio de legislación en la prescripción adquisitiva de dominio, pretéritamente la Corte Constitucional en providencia C-398/06 ha enseñado: El artículo 41 de la Ley 153 de 1887, regula a partir de cuándo comienza a contarse el término de prescripción adquisitiva, justamente para la adquisición de ese derecho, por el transcurso del tiempo, regulación que no se encuentra en contravía del artículo 228 constitucional por las siguientes razones: (1).

El legislador estableció en el artículo 41 una disposición que permite que se lleven a cabo las formas propias de cada juicio tal como lo prevé la Constitución. (2). No se vulnera el derecho sustancial, por cuanto el derecho a la propiedad permanece incólume, en tanto lo que la norma prevé es una garantía a un derecho adquirido o que se encuentra en una mera expectativa, al consagrar la norma la posibilidad en el último caso, al prescribiente para que pueda optar por prescribir bajo la ley antigua o la nueva que la modifica, desde el momento en que ésta comience a regir.

(3) El fin de la norma es razonable por cuanto establece una forma específica de adquirir un derecho y la garantía del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 58 constitucional. Para la prescripción extraordinaria el artículo 2532 modificado por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002, establece que “el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo 2530”.

Lo que significa que las normas no prevén en ningún momento la interrupción de la prescripción por la entrada en vigencia de una nueva norma que modifique el lapso de prescripción, lo que supone que no se vulnera el principio a la igualdad. La norma demandada, tal como se ha estudiado, establece una garantía para hacer efectivo un derecho, la norma establece una opción para el prescribiente que él elige de acuerdo con lo que considere más favorable a sus intereses.

Esta previsión tiene directa 41551-31-03-001-2015-00049-03 relación, con la facilidad para aplicar las normas y el respeto por las formalidades propias de cada juicio. (Negrillas fuera texto). Entonces, es a elección del extremo activo la norma jurídica que utilizará para salir avante en sus pretensiones, haciendo claridad que el memorialista se ha referido en los hechos de la demanda y sus pretensiones a la posesión de 20 años que predicaba el originario Código Civil.

Por consiguiente, siendo el primer requisito la posesión material actual sobre el terreno estudiado en esta contienda, debe indicarse que nuestro estatuto civil en su disposición 762, ha señalado lo siguiente: "<definición de posesión>. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

De esta manera, para que exista posesión se deben acreditar el cumplimiento de dos requisitos ampliamente estudiados por la ley y la jurisprudencia desde antaño, como lo son el corpus, que es un elemento externo u objetivo que implica la detentación material del bien, y abarca todo aquello aprehensible mediante los sentidos; y el animus que lo genera subjetivamente la intención de ser dueño «Animus domini» - o de hacerse dueño «animus remsibi habendi»- siendo un elemento intrínseco, intencional y volitivo que escapa a toda percepción sensorial, luego es plausible presumirlo de los hechos externos que son su indicio, mientras otro no demuestre lo contrario.

Conforme a lo expuesto, la posesión ostentada debe ser pacifica, tranquila e ininterrumpida; aquí se detendrá el análisis de forma cuidadosa, ya que, al realizar el estudio pertinente en el sub-examine, se observa, que si bien en la inspección judicial practicada por el Despacho el día 9 de mayo de 2019, se pudo constatar la detentación material del inmueble por parte del extremo activo, también lo es que, de las demás pruebas practicadas y los documentos que reposan en el expediente, emanan serias dudas respecto a la manera en que se ha ejercido la presunta posesión sobre el inmueble urbano por parte de FUNDET y el tiempo que la ha ejercido con ánimo de señor y dueño, como se expondrá en líneas subsiguientes.

En primer lugar, la escritura No. 308 del 10 de octubre de 1987 protocolizó un inventario de bienes trasferidos por la asociación de padres de familia del colegio la Anunciación a FUNDET para el funcionamiento de la institución educativa y desarrollo del objeto social, no obstante, no se hace alusión en ningún apartado a la entrega de propiedad, posesión o tenencia del inmueble. 41551-31-03-001-2015-00049-03 Luego denota la Corporación la existencia de una carta enviada por FUNDET al Obispo de la Diócesis de Garzón, Huila Libardo Ramírez Gómez, de fecha 22 de febrero de 1990, que en su contenido ilustra: «Como representante legal y actuando en calidad de Director Ejecutivo de la Fundación Educativa de Timaná, FUNDET, me permito de la manera más atenta, solicitar de su excelencia, el permiso para la construcción, de la plancha sobre el salón parroquial para segundo piso y con destino a dormitorio de las alumnas internas de la Casa Hogar Marie Poussepin, al igual que la construcción de un tanque subterráneo de almacenamiento - de agua, en el solar que da a la Carrera 3°, en predios de la Parroquia.

Para la realización de estos trabajos de construcción, con estudio, planos y asesoría del Ingeniero de Obras Públicas del Municipio, serán financiados directamente por la Administración de Gobierno Municipal, en vista de la urgente necesidad de los mismos, para mejorar los servicios de orden educativo del Colegio Comercial Femenino la Anunciación y el Hogar Marie Poussepin.28» (Negrillas fuera de texto).

Misma que fue respondida por el precitado miembro eclesiástico el 7 de abril del mismo año así: Me refiero a su comunicación del 22 de febrero en la cual se me solicita el permiso para realizar la construcción de un segundo piso sobre el salón Parroquial que está al costado de la Sacristía del Templo. Ustedes me habían comentado la posibilidad de ese trabajo y al conocer cómo avanzan las construcciones apruebo esa realización dejando constancia en esta como en todas las mejoras que se hagan lo que he clarificado ante ustedes: "La propiedad total sigue siendo de la Parroquia con destinación a la Juventud femenina de Timana y poblaciones vecinas, con orientación cristiana de los principios y - de las costumbres " (…) Es urgente hacer un plan general de construcciones en el sector no construido en la esquina del actual edificio.

Es con un buen plan de conjunto como podemos pensar en solucionas definitivas, sin arrebatar a la Parroquia sectores que se necesitan para una bien organizada pastoral. Es indispensable, a la vez, pensar en un plan de restauración total del edificio. De parte de la Diócesis y Parroquia, fuera de autorizar las remodelaciones se podría pensar en colaborar en la adquisición de recursos, pero en este punto, como en todo lo relacionado con el Colegio y el Hogar, necesitamos un interés más manifiesto y unas actividades más organizadas y de conjunto a favor de estas obras.

(…). Tal como se aprecia, esta clase de permisos para mejorar el predio, son actos que provienen de aquellos que reconocen dominio ajeno, en otras palabras, la aprehensión 28 Fls. 79. cuaderno Principal 01 Expediente Físico). 41551-31-03-001-2015-00049-03 material del bien que se tenía para la época sugiere una mera tenencia en nombre de la curia, de ahí que, se vaya limitando el tiempo de posesión mencionado en el escrito genitor, pues esta no inició desde 1987, por el contrario, este documento es diáfano en demostrar que para el año 1990, no existía el elemento volitivo (animus) explicado precedentemente.

Posteriormente, se observa misiva del 20 de diciembre de 200429 elevada por FUNDET Dirigida a Monseñor Rigoberto Corredor Bermúdez de la Diócesis de Garzón, la cual fue respondida el 22 de diciembre de 200430, por medio de la cual, se solicitó en calidad de comodato las instalaciones del laboratorio de química del establecimiento educativo «San Luis Gonzaga» del municipio de Elías, en favor del colegio la Anunciación de Timaná, que, si bien no reconocen aspectos intrínsecos relacionados con la posesión del predio objeto de discusión, si denotan cierta aquiescencia de FUNDET hacia los miembros eclesiásticos para el direccionamiento de la institución que funciona en el fundo objeto de la litis; de cualquier manera, dentro de los miembros de FUNDET para la época del precitado oficio, se encontraba el presbítero de la Parroquia de Timaná Octavio Tierradentro, lo que es corroborado en numerosas actas de asamblea de FUNDET31.

En las actuaciones reposa contrato de obra No. 1293 del 27 de octubre de 2008, oficio de calenda 14 de octubre de 2008, otro si de 16 de diciembre de 2008, contrato de obra 41 de fecha 5 de julio de 1996 y anexos órdenes de pago de los mencionados actos, emitidos por la Secretaría de Cultura y Turismo de la Gobernación del Huila, que denotan que gran parte de las mejoras realizadas al Colegio la Anunciación han provenido de las entidades territoriales.

Aparte, otro aspecto relevante de verificación tiene que ver con el pago de servicios públicos domiciliarios, circunstancias que, en algunos casos puede ser indicativo de posesión, no obstante, en el plenario brilla por su ausencia, documentación que determine que FUNDET haya asumido de forma continua el pago de estos conceptos. Por otro lado, la Secretaría de Hacienda Municipal de Timaná, certificó que el predio objeto de litigio se encuentra a paz y salvo por concepto del impuesto predial, documento que a simple vista no es contundente, pero añadido a los demás medios de convicción, se deduce que, sobre aquel no se paga, ni se ha pagado impuesto predial por el prescribiente, como quiera que, dicha entidad eclesiástica que se reporta como propietario para efectos fiscales, lo que beneficia el predio a través de una exención de tal gravamen.

De suerte que, la ausencia de prueba de pago del impuesto predial y servicios 29 Fls. 84-85. cuaderno Principal 01 Expediente Físico). 30 Fls. 86. cuaderno Principal 01 Expediente Físico). 31 Fls. 231 y ss. cuaderno de pruebas demandante 08 Expediente Físico. 41551-31-03-001-2015-00049-03 públicos por parte de FUNDET puede interpretarse como una evidencia adicional de que no existía el animus de propietario necesario para la prescripción adquisitiva.

Encima, reposan en el expediente las actas de asamblea de FUNDET, donde se denotan todos los actos de funcionamiento del colegio y actividades tendientes al normal desarrollo de una institución educativa, así como de las actividades desarrolladas para conseguir fondos para mejorar las instalaciones o dotar el colegio de los elementos necesarios para su funcionamiento, donde hasta el año 2008 figuró siempre como parte, director o presidente el padre de la parroquia de Timaná, lo que demuestra que la posesión si pudo ejercerse, pero no de forma exclusiva32.

A la par, fueron importantes las siguientes declaraciones que, en síntesis, se relacionan: a) El señor Jesús Antonio Vargas Valencia, habitante del municipio de Timaná hace más de 60 años, expresó tener conocimiento de la historia del colegio la Anunciación, destacando que siempre fue administrado por la Parroquia de Timaná, desde hace más de 60 años, indicando que el colegio La Anunciación es privado, y siempre ha sido administrado por los párrocos. b) Norberto Orozco Salas, ex sacerdote de Timaná, para los años 1997 y 1999, explicó que el colegio fue supervisado y administrado por la Parroquia, ya que las «reuniones las realizábamos en la casa cural» mismas que tenían normalmente como miembro de la Fundación al párroco como Gerente o Presidente de aquella, donde se socializaban decisiones aprobadas por el Obispo de la Diócesis de Garzón, mencionando la forma en que se conseguían recursos, la libertad que tenía él y las hermanas de la congregación para ingresar y salir del bien entre otras, situaciones que denotaban que FUNDET no ejercía posesión exclusiva sobre el predio. c) La señora Luz Ofelia Herrón Fernández, Superiora Provincial de las Hermanas de la Anunciación desde el año 1984, afirmó entre otros menesteres que la administración del colegio siempre estuvo en manos de la Parroquia, pues era ella quien daba el acceso para dar las clases de catequesis, mientas esta última estaba pendiente de la planta física, como quiera que, el párroco era el inmediato superior y anuncio que «El poseedor es el padre», con el apoyo del Obispo de Garzón. d) El señor Diego Alejandro Bonilla Galindo, desde su perspectiva como seminarista, miembro de las escuelas de teología de la diócesis de Garzón, y coordinador de la sede Timaná, mencionó que el colegio se consideraba parte de la parroquia, describió cuando iba a ejercer sus labores en el Colegio no necesitaban pedir permiso a FUNDET para el uso de ciertos espacios, e indicó que FUNDET ejercía una presencia más 32 Cuaderno de pruebas demandante 7, 8 y 9 Expediente Físico. 41551-31-03-001-2015-00049-03 administrativa, pero que la comunidad reconocía la posesión en la parroquia, inclusive indicó que las llaves del claustro reposaban en la sede eclesiástica y que fue solamente hasta el año 2015 que no les fue permitido su ingreso al Colegio, como quiera que, antes «era llegar y ya ellos sabían que nos abrían la puerta». e) Por su parte el señor Otoniel Collazos Rojas, quien es contador público, habitante de Timaná, relató que «La tradición que yo conozco es de que ese colegio ha sido de la parroquia» y «ha sido manejado por ellos, la parroquia» y de sus conocimientos indicó que la parroquia no paga impuestos por estar exenta de los mismos por una reglamentación especial. f) En su jurada el padre Octavio Tierradentro Cárdenas, sacerdote vinculado a la Parroquia San Calixto desde el año 2004 hasta el 2014, describió que el inmueble ha funcionado bajo la autoridad de la Parroquia, y que todas las mejoras o construcciones en el predio contaron con su autorización, pues, además, señalo que, el padre según estatutos y ley forma parte de FUNDET.

Explicó que también que las decisiones relacionadas con el uso y mantenimiento del colegio pasaban por la Parroquia, resaltando que todo lo que se hacía en el inmueble era bajo la autorización de la iglesia o del Obispo, precisamente a él le solicitaban su autorización o le comentaban todas las actuaciones que se fueran a realizar en el colegio.

Asimismo, informó circunstancias de como conseguían recursos para el mejoramiento de la institución educativa, como se daba el ingreso de los seminaristas con sus propias llaves al colegio, y que hasta que él estaba no entraron en conflicto sobre el bien. g) El Obispo Libardo Ramírez Gómez de la Diócesis de Garzón, relató que, parte de la historia de la fundación del colegio en el siglo XIX y su establecimiento bajo la administración y posesión de la Parroquia.

Señaló que «Ese es un inmueble destinado a un colegio que fundó en el siglo antepasado el entonces párroco Esteban Rojas Tovar» y «la propiedad total sigue siendo de la Parroquia con destinación a la juventud femenina de Timaná». También precisó que en la carta que suscribió reiteró que la propiedad total seguía siendo de la parroquia. h) Por su parte el señor Idier Pérez Oviedo (representante legal de FUNDET) en su declaración, enunció entre otras cosas que, FUNDET se encarga de administrar el colegio, realizar actos como la prestación de servicios educativos, manteamientos a la planta física, gestiones de recursos ante las entidades territoriales, mantenimiento básico para evitar daños por la intemperie, así como contratos de arrendamiento sobre el bien al Colegio Ateneo Autónomo. 41551-31-03-001-2015-00049-03 También, durante su ponencia reconoció que recibió la ayuda financiera de la administración local y otras entidades para mantenimiento y mejoras, gestionados en su sentir, por FUNDET.

Sobre el rol del párroco de Timaná dentro de FUNDET, planteo que era invitado en diferentes ocasiones para participar en las reuniones de la fundación, no obstante, en su declaración afirmó que así hacia parte de la Junta Directiva por resolución. Aludió en relación con el acceso del personal de la parroquia al colegio la Anunciación que, se permitía por la puerta principal hasta el año 2004, cuando fue clausurada esa entrada luego de la partida de las hermanas de la presentación. i) El señor Jesús Méndez Artunduaga, abogado y exalcalde de Timaná, mencionó que desde su juventud ha visto que la administración del inmueble estuvo a cargo de la Parroquia, no de FUNDET.

Igualmente, enseño que, a pesar del convenio en aquella época para la prestación del servicio de educación, quien hacía las gestiones frente a la parte física, la infraestructura física eran los párrocos, pues era a través de la gestión de los párrocos se logró apoyar infraestructura física para el colegio. j) Héctor Valencia López, destacó que fue nombrado párroco de Timaná en el año 2014, momento en el cual, el padre Octavio Tierradentro saliente, hace entrega a través del vicario Diego Bonilla, de llaves del templo y del colegio, y que se le indicó que las instalaciones de la mentada institución educativa eran propiedad de la parroquia.

Recapituló que para ese año (2014), las clases de teología que impartían los seminaristas se daban con normalidad para la época, describió que había una relación inicial cordial y sin conflictos con FUNDET, no había indicios del surgimiento de pugna alguna sobre la posesión del inmueble, inclusive, destacó que, para la semana santa del 2014, el personal de la parroquia ingreso al bien para sacar unos muebles.

Relató un cambio en la relación cuando FUNDET en el año 2015 con ocasión a la presentaron demandas legales cambiaron las cerraduras del inmueble. Finalmente, los demás declarantes escuchados en el proceso no aportaron sucesos adicionales más relevantes a los ya relatados y suscitados, o en su defecto abordaron asuntos superfluos para tomar la decisión. Lo ampliamente expuesto durante el trámite probatorio es suficiente, para determinar con certeza, en tanto, las pruebas documentales, como los testimonios practicados, revelan que FUNDET actuaba en el inmueble en pugna bajo el beneplácito o anuencia administrativa de la Parroquia, solicitando durante el término que señaló en la demanda ejercer posesión, permisos para realizar mejoras y siendo supervisada por la autoridad eclesiástica, de lo que se infiere que, FUNDET no actuaba con animus domini, ya que reconocía la titularidad y control de la Parroquia sobre el inmueble y no ejercía la posesión de manera autónoma. 41551-31-03-001-2015-00049-03 Asimismo, la posesión aludida por el extremo activo fue puesta en duda en todos y cada uno de los interrogatorios y testimonios rendidos, denotando que no es posible señalar con infalibilidad que la posesión (si es que la hubo) haya sido independiente, exclusiva, publica, pacifica, ininterrumpida y sin sumisión a otras personas o entidad.

A su vez, el material probatorio es contundente para afirmar que las obras realizadas en el inmueble no eran ejecutadas autónomamente por la gestora de la acción de pertenencia. En el caso de marras, las mejoras fueron financiadas en gran parte por entidades públicas, gestionados por la Parroquia o FUNDET, evidenciando que la libelista no actuaba con plena independencia económica.

Por lo anterior, no queda otro camino que concluir, que no ha sido posible desvirtuar que FUNDET actuó durante los años 1897 a 2015, como un mero tenedor o administrador y no como un poseedor exclusivo y de manera ininterrumpida, ya que sus actos de disposición siempre fueron limitados por la aprobación de la Parroquia hasta el año 2015, donde desconoció expresamente a su posible propietario a través actos inequívocos de posesión, y no antes, lo cual es incompatible con el tiempo requerido para la prescripción. Finalmente se cae de su peso el petitum de la demanda, pues la presunta posesión no fue pública contrario sensu, las testimoniales y documentales son totalmente armónicas, en enrostrar una posesión desde antaño de la parroquia de Timaná, sobre la cual, no han reconocido en ningún momento a FUNDET en calidad de propietario del inmueble pretendido en esta senda.

En conclusión, los elementos esenciales de la prescripción adquisitiva de dominio no fueron acreditados por parte de FUNDET, lo que impide la prosperidad de las pretensiones. En consecuencia, se confirmará la sentencia emitida por el Juzgador de primer grado, empero, por las razones expuestas en esta providencia. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas al apelante vencido FUNDET, a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE 41551-31-03-001-2015-00049-03 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, dentro del proceso de pertenencia propuesto por la Fundación Educativa de Timaná FUNDET, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente, por lo dicho en las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión

NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada 41551-31-03-001-2015-00049-03 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cdfec1cac23259401034b7b365db6c3acfe7f1eab9f05126d2f1bb785a2ec88 Documento generado en 26/11/2024 09:59:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica