REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal promovido por la Sociedad Bolsa de Inversión Inmobiliaria, contra la Fiduciaria Colpatria S.A. vocera del Fideicomiso FC CM Inversiones Radicado: 1100131030 25 2018 000245 02.
Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de Sala de 15 de octubre de 2025, según Acta 40 del mismo mes y año. Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia que profirió el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá el 7 de abril de 2025.
I. 1.
ANTECEDENTES La Bolsa de Inversión Inmobiliaria S.A.S., formuló demanda declarativa de incumplimiento contractual contra la Fiduciaria Colpatria S.A., entidad vocera del Fideicomiso FC CM Inversiones, para que se declare: i) de forma principal, la inexistencia del contrato de cesión de crédito y/o adjudicación Expediente. 1100131030 25 2018 00245 02 1 celebrado el 3 de julio de 2014, o ii) de manera subsidiaria, el incumplimiento del contrato; y, en consecuencia, se ordene la restitución indexada de la suma de dinero que entregó como pago del precio ($155.000.000,oo) y, se condene en costas del proceso al demandado. 2. 2.1.
Para soportar lo anterior relató, en síntesis: Consta en el expediente que el Banco Davivienda S.A. promovió un proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, con el propósito de obtener el producto del remate del bien inmueble dado en garantía. En el curso de dicho proceso, la entidad financiera celebró un contrato de cesión de crédito con el Fideicomiso FC CM Inversiones, al cual se le reconoció la calidad de cesionario dentro de la actuación judicial. 2.2.
Posteriormente, la señora Silvia Juliana Covelli Soto, actuando en su calidad de representante legal del mencionado Fideicomiso, ofreció en venta los derechos de adjudicación sobre el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20043585. Manifestó que el valor del negocio aumentaba en consideración a que se trataba de un bien ya adjudicado, motivo por el cual la demandante canceló la suma de $155.000.000 mediante consignación bancaria efectuada el 11 de junio de 2014. 2.3.El 17 de julio de 2014, el Fideicomiso radicó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Bogotá un memorial informando la celebración del contrato de cesión. No obstante, el despacho no accedió a reconocer la cesión, al advertir que el bien objeto del proceso ya había sido adjudicado.
Frente a esta decisión, la parte cedente no interpuso recurso alguno, y posteriormente se negó a restituir el valor recibido, generando con ello perjuicios económicos a la demandante. Expediente. 1100131030 25 2018 00245 01 2 3. Admitida la demanda, se notificó al demandado CM Inversiones S.A.S., quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones mediante la formulación de varias excepciones de mérito, denominadas de la siguiente manera:1 “Existencia del contrato de derechos de crédito celebrado el 03 de julio de 2014 entre Fideicomiso FC CM Inversiones como cedente y Bolsa de Inversión Inmobiliaria S.A.S. como cesionario”, “primacía del contenido pactado entre las partes del contrato de cesión de derechos y contrato ejecutado”, “cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de cesión de derechos de crédito celebrado entre las partes”, “cumplimiento de las cargas y obligaciones legales por parte del cedente”, “la declaratoria de nulidad y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios cobijados bajo la Ley 456 de 1999 no implica la pérdida de efectos jurídicos de los créditos adquiridos en virtud del contrato de cesión de derecho”, “renuncia a reclamaciones por parte del demandante y aceptación del estado del proceso ejecutivo hipotecario al momento de suscribir el contrato de cesión de derecho de crédito”. 4.
Agotado el trámite procesal correspondiente, se profirió sentencia de primera instancia. No obstante, al resolverse la apelación interpuesta por la parte demandante, el superior declaró la nulidad de lo actuado por falta de vinculación de la señora Silvia Juliana Covelli Soto, en su calidad de socia única y adjudicataria del patrimonio de la sociedad CM Inversiones S.A.S. Una vez citada al proceso, la mencionada señora Covelli Soto propuso como excepciones de mérito las denominadas: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “primacía del contenido pactado entre las partes del contrato de cesión de derechos” y 1 Folios 128 a 133 archivo “007CuadernoPrincioalFolios1AL145” de C01 Principal Expediente. 1100131030 25 2018 00245 01 3 “cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del contrato de cesión de derechos de crédito celebrado entre las partes”.
Concluido el trámite propio de este tipo de actuaciones, la instancia culminó con la sentencia que hoy se somete a examen en grado de apelación, mediante la cual la señora Jueza declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Silvia Juliana Covelli Soto, en atención a que su vinculación procesal obedecía a su condición de apoderada general del Fideicomiso.
En la misma decisión, el despacho resolvió el contrato de cesión de crédito y/o adjudicación por incumplimiento imputable a la parte demandada, ordenando la restitución en favor de la sociedad Bolsa de Inversión Inmobiliaria S.A.S. de la suma pagada, junto con los intereses moratorios causados desde el 23 de julio de 2028. Finalmente, impuso condena en costas a la parte convocada.
II. LA SENTENCIA APELADA La juzgadora de primera instancia comenzó por advertir que el asunto se debía examinar a la luz de las causales de nulidad; concluyó que el negocio jurídico nació válidamente a la vida jurídica, como uno de cesión, considerado como uno típico de naturaleza mercantil y de carácter accesorio respecto de un acto principal, cuya validez no depende de solemnidades especiales distintas de la capacidad, el consentimiento y la licitud del objeto y la causa.
Luego, argumentó que dicho contrato se celebró dentro de un proceso hipotecario, con el propósito de que la Bolsa de Inversión Inmobiliaria S.A.S. se subrogara en los derechos procesales del Fideicomiso FCCM Inversiones, sin que ello implicara una Expediente. 1100131030 25 2018 00245 01 4 compraventa, toda vez que no se pactó precio alguno a título de contraprestación por un bien inmueble, sino la cesión de derechos ya adquiridos dentro de un trámite judicial.
Argumentación que le sirvió para negar las pretensiones principales referidas a la declaratoria de inexistencia del contrato, por tratarse de un negocio jurídico válido y eficaz. Al examinar las pretensiones subsidiarias, la funcionaria precisó que la controversia se centraba en establecer si la cesión versaba sobre derechos crediticios o sobre aquellos originados en la adjudicación. Con apoyo en las pruebas testimoniales y documentales -en especial, los correos electrónicos intercambiados entre las partes, el memorial radicado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y las cláusulas del acuerdo- concluyó que la convención tuvo por objeto la transferencia de derechos derivados del remate, toda vez que, para la fecha de su suscripción, el inmueble hipotecado ya había sido asignado al fideicomiso mediante auto del 22 de mayo de 2014.
Agregó que el fideicomiso incumplió el contrato al no garantizar que la cesionaria -Bolsa de Inversión Inmobiliaria S.A.S.- fuera reconocida como adjudicataria dentro del proceso hipotecario, y al desconocer de forma abierta la cesión suscrita, al promover actuaciones judiciales tendientes a mantener la asignación a su propio favor. Sostuvo que la demandante cumplió con sus obligaciones al pagar la suma de $155.000.000 pactada por la cesión, mientras que el fideicomiso incurrió en un incumplimiento contractual grave, contrario a la buena fe que rige las relaciones negociales.
En esas condiciones, declaró resuelto el contrato de cesión de derechos de crédito y/o adjudicación por incumplimiento imputable al fideicomiso demandado y lo condenó a restituir a la Expediente. 1100131030 25 2018 00245 01 5 demandante la suma de $155.000.000, más los intereses moratorios causados desde el 23 de julio de 2018, liquidados conforme a las tasas máximas fijadas por la Superintendencia Financiera, junto con la condena en costas.
De igual modo, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Silvia Juliana Covelli Soto, al establecer que su actuación se limitó al ejercicio de la representación del fideicomiso sin comprometer su patrimonio personal. III. EL RECURSOS DE APELACIÓN En oportunidad, el apoderado de la demandada apeló la sentencia, arguyó: i) que la a quo realizó una interpretación parcial y descontextualizada del contrato, puesto que se trató de una cesión de derechos de crédito, además de contener una fórmula de cumplimiento alternativo; ii) en cuanto a los derechos de adjudicación, expresó que se da como parte de los efectos del crédito hipotecario, pero no como objeto principal, la cual era una mera expectativa; iii) que las partes pactaron que ante la eventualidades ocurridas en el proceso ejecutivo hipotecario no se realizarían reclamaciones, cláusulas que fueron desconocidas y que constituyen el eje central del negocio, al impedir la configuración del incumplimiento y, además, el riesgo lo asumió la convocante; iv) que se omitieron las Normas Internacionales de Información Financiera establecen que una cesión con transferencia sustancial de riesgos y beneficios impone la salida definitiva del activo cedido en el balance del cedente, por ende no había apropiación alguna.
Además, v) adujo encontrarse ante una imposibilidad jurídica sobreviniente, en cuanto la nulidad decretada auto del 19 de agosto de 2015, dentro del proceso donde se realizó la cesión, que afectó lo actuado desde la providencia de adjudicación, lo que le impidió Expediente. 1100131030 25 2018 00245 01 6 llevar a cabo el registro del inmueble y su transferencia, es decir, que el incumplimiento endilgado no fue arbitrario o voluntario, sino inevitable, por ende la retención del bien se dio como medio de ejecución, con el fin de hacer el traspaso correspondiente; finalmente reparó en la falta de diligencia del cesionario para proteger sus derechos, por no agotar los mecanismos procesales disponibles para que se le reconociera como cesionaria en el proceso hipotecario.
Los argumentos esgrimidos en la impugnación pueden sintetizarse del siguiente modo: i) el contrato fue ejecutado diligentemente por el cedente; ii) su objeto real fue la cesión de un crédito litigioso, no de derechos de adjudicación; iii) el cesionario asumió los riesgos procesales inherentes y renunció a futuras reclamaciones; iv) el eventual incumplimiento obedeció a una imposibilidad sobreviniente e inimputable, derivada de una nulidad procesal; y v) el perjuicio invocado es consecuencia de la culpa exclusiva del cesionario.
IV. CONSIDERACIONES 1. Conforme al recurso de apelación, corresponde entonces al Tribunal resolver si, a la luz del acervo probatorio y del marco normativo aplicable a la interpretación y ejecución de los contratos, el celebrado entre Bolsa de Inversión Inmobiliaria S.A.S. y el Fideicomiso FCCM Inversiones, constituyó una cesión de derechos de crédito o, por el contrario, una cesión de derechos de adjudicación derivados de un proceso hipotecario.
De concluirse que fue esto último, se debe establecer si la conducta del fideicomiso, al consolidar y retener la adjudicación a su favor, configura un incumplimiento esencial de las obligaciones convencionales, que justifique la restitución del precio y la Expediente. 1100131030 25 2018 00245 01 7 consecuente indemnización de perjuicios, como se pidió en la demanda. 2.
Para resolver esta contienda, se recuerda que, en materia contractual, prevalece la intención común de los negociantes sobre la literalidad de las cláusulas (artículo 1618 del Código Civil), principio que se articula con lo dispuesto en los artículos 1619 a 1624 del mismo cuerpo normativo y con la remisión efectuada por el artículo 822 del Código de Comercio.
No se trata, por tanto, de desvincularse del tenor literal del negocio jurídico, sino de interpretarlo integralmente, de modo que se considere su contexto, la finalidad práctico-negocial, las circunstancias concurrentes al momento de su celebración y la conducta ulterior de las partes. Bajo ese marco impugnaticio, el conjunto probatorio -integrado por el contrato del 3 de julio de 2014, el memorial conjunto presentado ante el juzgado de ejecución, las comunicaciones de 26 de mayo de 2014, las actuaciones procesales y los testimonios rendidos en audiencia- permite reconstruir de manera inequívoca tanto la causa concreta del negocio como los eventos que condujeron a su frustración. En el plano fáctico, no ofrece discusión que, mediante auto del 22 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias adjudicó el inmueble al Fideicomiso FCCM Inversiones, acto procesal que es anterior al contrato objeto de la litis.
En consecuencia, la negociación no recayó sobre un crédito abstracto o un derecho litigioso, sino sobre una posición jurídica consolidada en sede judicial, sujeta únicamente a formalidades de firmeza y registro. Expediente. 1100131030 25 2018 00245 02 8 Este dato objetivo impregna de sentido las cláusulas convencionales: la primera que prevé la cesión de “derechos de crédito pendientes de pago y/o derechos de adjudicación”, mientras que la segunda extiende su alcance a “todos los procesos, acciones, privilegios y accesorios”, fórmula que denota una subrogación plena en la posición del adjudicatario.
La conjunción “y/o” debe entonces interpretarse, en este contexto, como una cláusula de cobertura destinada a asegurar la transmisión integral de la situación jurídica del cedente, quien ya tenía en su haber la adjudicación del inmueble hipotecado. Esta interpretación se ve robustecida por la conducta de las partes. En efecto, véase que el memorial conjunto presentado al juzgado a cargo del proceso hipotecario, manifestaron los intervinientes de manera expresa que “el cedente cede a favor del cesionario los derechos de adjudicación del inmueble, así como el título del crédito y las garantías”.
Esta declaración, coetánea y bilateral, constituye una interpretación auténtica del objeto contractual. A su vez, las comunicaciones del 26 de mayo de 2014, cuya autenticidad fue reconocida por la señora Silvia Juliana Covelli Soto, evidencian que la operación no se concebía como la adquisición de un crédito ordinario, sino como una cesión de derechos de adjudicación, justificada en la etapa avanzada del proceso y en la consiguiente reducción del riesgo.
En dichos correos la representante del fideicomiso convocado, quien conocía el estado procesal, manifestó expresamente que “en estos casos es una venta/cesión de los derechos de adjudicación”, y añadió que no se podía “castigar un inmueble que está a uno o tres meses de escrituración” lo que muestran que el negocio se Expediente. 1100131030 25 2018 00245 01 9 estructuró sobre la base de una adjudicación inminente y un riesgo residual.
De modo que, aun cuando en audiencia la testigo intentó relativizar el alcance de tales expresiones tras aducir que correspondían a un “lenguaje comercial”, terminó por admitir que el proceso “ya se encontraba en trámite de adjudicación” y que su expectativa era “que la adjudicación quedara en firme”. Estas admisiones, que de manera libre, espontánea y ratificadas bajo juramento provinieron de la propia parte contratante, consolidan la conclusión de que la intención común fue transferir la posición del adjudicatario -esto es, del futuro titular del inmueble rematadoy no la de un simple acreedor derivado de un crédito en curso.
El resto del material testimonial converge en la misma dirección. El señor Andrés Castañeda Jaramillo, representante legal de la cesionaria, fue categórico al sostener que “este fue una cesión de derechos de adjudicación, ósea nosotros aquí adquirimos un inmueble”, y que “nunca jamás se puede tomar como una cesión de derechos de crédito”.
Luego su dicho no solo define el entendimiento de la cesionaria, sino que se alinea con la estructura económica del contrato y con el precio pactado -pleno y sin descuento propio del riesgo litigioso- revelando que el objeto era la posición procesal y patrimonial del adjudicatario. En igual sentido, el señor Marlon Aponte, conocedor del mercado de remates, explicó que “entre más avanzado el proceso, más alto el porcentaje” y que los bienes en remate o proceso “los vendíamos a precio full de mercado” una vez escriturados.
De esta manera, su testimonio ilustra la lógica económica que rige las cesiones vinculadas a adjudicaciones próximas: a menor incertidumbre procesal, mayor valor del derecho. Expediente. 1100131030 25 2018 00245 02 10 A su turno, la señora Betty Veloza Rincón precisó con minuciosidad la cronología de los actos: “los dineros se cancelaron en mayo; se procede a la firma del contrato en julio; y los oficios salieron a finales de diciembre”, a lo que agregó que “el inmueble ya fue rematado el 30 de marzo de 2014, y llegaron a la conclusión de hacer la cesión de la adjudicación”, declaración que permite reconstruir la secuencia natural de los hechos -remate, adjudicación, contrato y pago-, lo que confirma que la cesión se apoyó sobre un derecho ya consolidado o, cuando menos, en vía cierta de adjudicación. El señor Felipe González Falla, representante de la Fiduciaria Colpatria, corroboró tales circunstancias al responder, con referencia directa al documento contractual, que “si nos vamos al contrato, sí” se trató de la cesión de derechos de adjudicación, y que el mismo “es muy claro sobre el conocimiento del estado del crédito”.
Esta afirmación reviste especial valor probatorio, pues proviene de un tercero imparcial que intervino en la operación fiduciaria y tuvo acceso directo al expediente y al negocio jurídico. De manera que, las declaraciones de Covelli, Castañeda, Aponte, Veloza y González no son aisladas ni contradictorias: se complementan mutuamente, dibujando un cuadro fáctico uniforme.
Todas coinciden en tres ejes esenciales: (i) que la operación versó sobre un derecho de adjudicación, (ii) que el proceso judicial ya había superado la fase de remate y se hallaba en la de adjudicación pendiente de firmeza, y (iii) que el precio pactado reflejaba la certeza casi absoluta del resultado. En conjunto, estos elementos dotan de plena credibilidad la tesis de que el contrato litigioso no fue una mera cesión de crédito en abstracto, sino la transmisión de un derecho adjudicatario concreto, derivado de un proceso de ejecución ya resuelto en su Expediente. 1100131030 25 2018 00245 01 11 fondo.
Tal comprensión encuentra respaldo adicional en la admisión efectuada por el doctor Viteri, apoderado del fideicomiso, quien reconoció que “este fue un caso particular… porque no fue una cesión de derechos de crédito, sino una adjudicación de un remate de un inmueble, que ya no era un crédito”. Esta confesión, emanada del propio representante de la parte cedente, constituye prueba plena en los términos del artículo 195 del Código General del Proceso y cierra, sin ambigüedad, el debate sobre la naturaleza del contrato.
Por tanto, la valoración integral de la prueba documental y testimonial permite concluir con certeza que las partes concibieron y ejecutaron una cesión de derechos de adjudicación, fundada en una expectativa consolidada de adjudicación firme, y que la cesionaria asumió la posición jurídica de adquirente del bien, no de acreedor abstracto. complementariedad de La las uniformidad, declaraciones precisión confieren a y esta conclusión una fuerza demostrativa indubitable, suficiente para descartar cualquier interpretación diversa.
En síntesis, la convergencia probatoria entre documentos y testimonios demuestra de manera fehaciente que el objeto de lo pactado fue la cesión de derechos de adjudicación, y no la mera transmisión de un crédito litigioso. 3. Determinado el objeto real del contrato, corresponde analizar su cumplimiento, para lo cual, está acreditado que la cesionaria pagó íntegramente el precio y colaboró en el trámite judicial tendiente a su reconocimiento como adjudicataria.
Por el contrario, el fideicomiso, tras la negativa inicial del juzgado (auto del 12 de septiembre de 2014), solicitó expresamente que se mantuviera la adjudicación a su favor (28 de noviembre de 2014) y Expediente. 1100131030 25 2018 00245 01 12 obtuvo una nueva adjudicación el 18 de diciembre del mismo año, la que defendió activamente con posterioridad (enero de 2015).
La anterior conducta descrita constituye una contradicción frontal con el objeto del contrato y vulnera los deberes de lealtad, cooperación y coherencia que emanan de la buena fe objetiva (artículo 1603 del Código Civil), toda vez que no le bastaba al cedente con abstenerse de obstaculizar; le incumbía el deber positivo de facilitar el reconocimiento de la cesionaria como nueva adjudicataria, de ahí que al actuar en sentido contrario, incurrió en un incumplimiento esencial que frustra la causa misma del negocio jurídico.
Las cláusulas sexta y séptima del contrato, invocadas por el apelante, si bien limitan la responsabilidad del cedente y asignan al cesionario los riesgos propios del proceso, no pueden extenderse a la hipótesis en que el cedente se apropia del resultado mismo que era objeto de la cesión. Dichas estipulaciones, válidas en el tráfico mercantil, solo exoneran de contingencias inherentes al litigio -nulidades, medidas cautelares, dilaciones- mas no legitiman la atribución unilateral del bien adjudicado ni el incumplimiento de la prestación esencial, de manera que la asunción de riesgos no es sinónimo de renuncia a los principios de buena fe, y la exoneración pactada no puede interpretarse tampoco como una licencia para neutralizar la finalidad del contrato. 4.
Una vez establecido el incumplimiento esencial del fideicomiso, corresponde examinar las defensas esgrimidas para exonerar su responsabilidad. Así, esta Sala encuentra que ninguna de ellas resulta idónea para desvirtuar los hechos declarados Expediente. 1100131030 25 2018 00245 01 13 probados ni las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, como a continuación de pasa a desmenuzar: a) Imposibilidad Sobrevinente: El apelante alega que la nulidad procesal decretada con posterioridad a la celebración del contrato configuró una imposibilidad sobreviniente que exonera su cumplimiento.
Sin embargo, esta figura exige la concurrencia de varios presupuestos: que el hecho sea efectivamente posterior al contrato, irresistible, ajeno a la esfera de control del deudor y causalmente determinante del incumplimiento. En el presente caso, el incumplimiento ya se había consumado con antelación a la declaración de nulidad, materializado en la solicitud y obtención de la adjudicación a favor del propio fideicomiso.
Por consiguiente, la causa de tal incumplimiento no fue un evento externo e imprevisible, sino una decisión voluntaria y consciente del deudor que quebrantó el núcleo mismo de la obligación. b) Culpa Exclusiva del Cesionario: Tampoco prospera la tesis de la culpa exclusiva atribuida al cesionario por su presunta inactividad procesal. La buena fe contractual impone al deudor – en este caso, el fideicomiso– el deber primordial de cumplir su obligación. No corresponde al acreedor, so pena de verse privado de su derecho, la carga de superar los actos de su propio deudor destinados a frustrar el cumplimiento.
La omisión del cesionario de impugnar una resolución adversa no absuelve a la demandada de su conducta anterior y esencialmente contraria al contrato, que ya había configurado el incumplimiento. Expediente. 1100131030 25 2018 00245 01 14 c) Argumento Contable: Finalmente, el argumento fundado en la cancelación registral del crédito carece de eficacia para alterar la realidad jurídica.
La contabilidad es un registro de hechos económicos y jurídicos, mas no un instrumento que los constituya o modifique por sí solo. La prueba fehaciente en autos demuestra que, más allá de su registro contable, el fideicomiso actuó en la realidad fáctica y procesal como adjudicatario, consolidando una posición jurídica que, en virtud del contrato, debía pertenecer al cesionario.
Por lo tanto, este argumento resulta irrelevante para desvirtuar el incumplimiento. En síntesis, las defensas planteadas por el apelante no logran superar el peso de la prueba que acredita su incumplimiento esencial, el que se mantiene plenamente configurado e imputable a su esfera de responsabilidad. 5. De todo lo expuesto se colige que el análisis integral del acervo probatorio, bajo los criterios hermenéuticos y dogmáticos desarrollados por esta Sala, conduce a confirmar la decisión del a quo.
En efecto, se acreditó que el contrato objeto de litigio nació válidamente a la vida jurídica, cumplió con las exigencias estructurales de todo negocio bilateral —capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita—, y que su objeto real fue la cesión de derechos de adjudicación derivados del proceso hipotecario, y no la simple transferencia de un crédito litigioso, como lo sostuvo el apelante.
De igual modo, se demostró que el fideicomiso convocado, lejos de honrar la obligación principal de garantizar la efectiva sustitución de la cesionaria en la posición procesal y material de adjudicataria, obró en contravía de la buena fe contractual, obró para mantener el bien en su propio favor y frustró la finalidad económica del acuerdo.
Conducta que no es de poca importancia, Expediente. 1100131030 25 2018 00245 01 15 puesto que configura un incumplimiento esencial que compromete su responsabilidad patrimonial y justifica la restitución de la suma recibida como precio, con los intereses moratorios reconocidos en derecho. No prosperan, por tanto, los argumentos recursivos relativos a la supuesta imposibilidad sobreviniente, a la culpa exclusiva del cesionario o a la pretendida exoneración derivada de cláusulas contractuales de riesgo, en tanto ninguna de estas circunstancias logra desvirtuar el elemento determinante del incumplimiento: la inobservancia del deber de lealtad y cooperación que impone la buena fe objetiva.
Así las cosas, la decisión apelada se muestra jurídica, razonada y conforme al ordenamiento, por haber identificado correctamente la naturaleza del contrato y valorado con acierto las pruebas que acreditan el incumplimiento del fideicomiso. 6. En consecuencia, al no prosperar los cargos de la apelación, se confirma integralmente la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a cargo del apelante vencido, fijándose por concepto de agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $4.270.500, como lo ordena el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Expediente. 1100131030 25 2018 00245 01 16 V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá el 7 de abril de 2025, dentro de este asunto.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia al extremo demandado, para lo cual se señalan como agencias en derecho la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $4.270.500M/cte. El Juzgado de primer grado proceda a su liquidación de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO. DEVOLVER de manera oportuna el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 25 2018 00245 02 (Firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 25 2018 00245 02 (Con impedimento)2 JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: 2 Aceptado en Sala, por haber conocido del asunto en primera instancia. Expediente. 1100131030 25 2018 00245 01 17 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: beba72d6aa20e73dca40e24c1b2f8897509a81adf14dbb08cf1f0832c9be 637e Documento generado en 29/10/2025 02:24:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente. 1100131030 25 2018 00245 01 18