RAD. 03-2018-00250-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DE PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA SEGUNDA LABORAL Magistrada Ponente: KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Santa Marta, D.T.C.H., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). RAD.: 47-001-31-05-003-2018-00250-01 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LILY JOHANNA MEJÍA RIZO DEMANDADO: ECOPETROL S.A. LITISCONSORTE NECESARIO: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A. y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta declaró que la demandante gozaba de la estabilidad laboral reforzada por aspectos de salud y, en razón a ello, declaró ineficaz la terminación del contrato de trabajo acaecida el 23 de julio de 2017 y condenó solidariamente a las demandadas al pago de los salarios, cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios y vacaciones insolutas, “acreencias legales y extralegales” de los periodos comprendidos entre el 23 de julio al 24 de octubre de 2017 y del 2 al 11 de febrero de 2018, más el subsidio educativo, subsidio familiar, subsidio de alimentación y pago del ahorro del 3% del salario básico, por los mismos periodos, así como los aportes a pensión y la suma de $38.143.416 por concepto de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Esta Sala mediante sentencia del 4 de julio de 2025 confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Con memorial remitido al correo institucional de la secretaría de la Sala Laboral de este Tribunal el 10 de julio de 2025, ECOPETROL S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por esta corporación. CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. hizo lo propio mediante misiva del 21 de julio de 2025. 1 RAD. 03-2018-00250-01 CONSIDERACIONES El Decreto 528 de 1964 en su artículo 62, dispone: “ARTICULO 62.
En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ” La sentencia emitida por esta Sala se notificó en edicto fijado el 7 de julio de 2025, según consta en el informe secretarial, por lo que las demandadas tenían hasta el 28 de julio de la anualidad que corre para interponer el recurso de casación y, como quiera que ECOPETROL S.A. lo presentó el 10 de julio y CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. el 21 de julio de dicha anualidad, es claro que se interpusieron dentro del término legal.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 86 del CPT y de la SS, modificado por la ley 712 de 2001, expone: “Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” Ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo y, en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.
(AL4572-2022) De igual manera, en asuntos como el presente, donde se efectúan condenas relacionadas con reintegros laborales, ha dicho la Corte que el interés económico para recurrir “se determina sumando al monto total obtenido hasta ese momento otra cantidad igual, bien sea para la persona trabajadora recurrente o la empresa demandada.” (CSJ AL3180-2022, reiterada en la CSJ AL3982-2024, la que a su vez, fue memorada en la CSJ STL162672025) Sin embargo, en la misma providencia la máxima corporación explicó que, “si la condena está debidamente delimitada en el tiempo, como se advierte en el presente asunto en el que la orden dada, pese a disponer el reintegro, limitó las consecuencias económicas derivadas del mismo a los derechos laborales y de seguridad social causados entre el 29 de septiembre de 2018 y el 13 de marzo de 2019.
Ello, sin duda, fija los parámetros para el cálculo del interés económico para recurrir.” Luego entonces, para determinar la existencia del interés para recurrir debe analizarse la postura adoptada por la parte que recurre en casación frente a la sentencia de primera instancia en varios escenarios. 2 RAD. 03-2018-00250-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario fijar el salario percibido por la parte actora al momento del despido, el cual constituye la base para efectuar la liquidación de las condenas impuestas a la encartada.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la cognoscente de primer grado, para efectos de liquidar la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tuvo como salario la suma de $6.357.236, lo cual encuentra respaldo en la certificación emitida por Ecopetrol del 9 de octubre de 2018, en donde se referenció como “salario básico” dicho valor.
En cuanto a los rubros a tener en cuenta, se debe decir que si bien se ordenó el reconocimiento y pago del subsidio educativo, según lo reglado en el Capítulo IV denominado “Beneficios educativos” (Expediente digital, PDF 18Pruebas5; pág. 27 y s.s.) estos comprenden un plan educacional que “cubre 3 niveles de preescolar, 5 niveles de básica primaria, 6 niveles de básica secundaria y media, y una carrera de estudios superiores”, para lo cual se reconocería a favor de los hijos inscritos el 90% de la matrícula y pensión (Expediente digital, PDF 15Pruebas2; pág. 14), por lo que, para acceder al mismo, además de demostrar que tenía registrado a su hijo como beneficiario dentro de la entidad demandada, lo cual, se encuentra acreditado (Expediente digital, PDF 01DemandaParte1; pág. 500), la parte actora estaba compelida, a demostrar el valor de la matrícula, respecto de lo cual se aportó las certificaciones emitidas por la institución educativa Bureche Kinder que da cuenta que para el periodo lectivo de agosto de 2017 a junio de 2018, la demandante debía cubrir la suma de $900.000 por concepto de materiales, un seguro de $38.000 y, luego, la suma mensual de $990.000 (Expediente digital, PDF 15Pruebas2; pág. 21), de tal forma que el valor del subsidio educativo para el periodo durante el cual la demandante estuvo cesante alcanzaba la cuantía de $4.408.200.
En lo tocante al subsidio familiar, el artículo 111 de la CCT 2014-2018 estipula que “La Empresa pagará a los trabajadores por intermedio de su propia Caja de Compensación el subsidio familiar sin tener en cuenta el tope legal. Mientras se obtiene el reconocimiento de la Personería Jurídica de la Caja de Compensación, este subsidio se continuará pagando como se ha venido haciendo.
Asimismo, facilitará al Sindicato, la información necesaria para revisar el manejo del subsidio familiar.” Y si bien, se aportó el documento denominado “Portafolio de beneficios” por parte de Ecopetrol en el que se explica la forma en que se causa el subsidio familiar (Expediente digital, PDF 15Pruebas2; pág. 9 a 11), lo cierto es que ni en esta ni en aquella documental se definió el monto que se otorgaría o la forma en que tal situación se determinaría, por lo que no podría tenerse en cuenta para determinar el interés económico para recurrir en casación. Sin embargo, como quiera que se allegaron los desprendibles de nómina del 15 y 31 de agosto de 2017 por valores de $460.986 y $609.237, respectivamente, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los periodos en los que se ordenó el pago de este rubro y por ser los únicos periodos respecto de los que se tiene certeza del monto devengado por la demandante por tal concepto, serán estos los valores a tener en cuenta.
Respecto del subsidio de alimentación, se tendrá en cuenta lo devengado por la demandante según el desprendible de nómina del 31 de julio de 2017 por valor de $113.488, sin embargo, para las demás mensualidades, no se tendrá en cuenta valor alguno, como quiera que la convención colectiva estipuló que, este subsidio se causaba “por día laborado” y, al encontrase cesante, es claro que este subsidio no se causó y, en caso de determinarse que debía pagarse a pesar de la desvinculación, lo cierto es que no habría 3 RAD. 03-2018-00250-01 forma de cuantificarlo al no poderse determinar con certeza cuáles días debía laborar.
Respecto del ahorro del 3% a CAVIPETROL, el mismo se calculará por 3 meses comprendidos entre el 23 de julio y el 24 de octubre de 2017 y por la fracción del 2 al 11 de febrero de 2018, lo cual asciende a la suma de $ 667.509,78. En ese orden de ideas, las condenas impuestas a las demandadas en solidaridad ascienden a la suma de $83.112.792,16.
F e c ha inic ia l F e c ha fina l D ia s S a la rio S a la rio s ins o luto s C e s a ntia s Inte re s e s de la s c e s a ntia s P rim a de s e rv ic io s Va c a c io ne s Inde m niza c ió n a rt. 2 6 A po rte s a pe ns ió n S ubs idio e duc a tiv o S ubs idio fa m ilia r S ubs idio de a lim e nta c ió n A ho rro 3 % S ubto ta l 23-jul-17 24-o ct-17 91 $ 6.357.236,00 $ 19.283.615,87 $ 1.606.967,99 $ 48.744,70 $ 1.606.967,99 $ 803.483,99 $ $ 11.895.900,00 $ 3.517.200,00 $ $ $ 572.151,24 $ 7 8.6 0 8.15 8,7 7 2-feb-18 11-feb-18 9 $ 6.357.236,00 $ 1.907.170,80 $ $ 476,79 $ 158.930,90 $ $ $ 1.213.300,00 $ 891.000,00 $ $ 95.358,54 $ 4.5 0 4.6 3 3,3 8 To ta l $ 8 3.112.7 9 2,16 158.930,90 79.465,45 38.143.416,00 - 1.016.223,00 - $ 113.488,00 - Lo anterior, da cuenta que las sumas objeto de condena no superan el tope mínimo para recurrir en casación, esto es, la suma de $170.820.000 como quiera que la sentencia de segunda instancia fue emitida en el año 2025.
De conformidad con lo anterior, no se encuentra acreditado el interés jurídico económico para recurrir en casación, pues, como se dijo en precedencia, no se alcanzan los 120 SMMLV, por lo que se negará la concesión del medio extraordinario de impugnación interpuesto. En mérito de lo discurrido, SE
RESUELVE
NO CONCEDER ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, los recursos de casación interpuestos por ECOPETROL S.A. y por CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., contra la sentencia proferida por esta colegiatura el 4 de julio de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR Magistrada Ponente 47-001-31-05-003-2018-00250-01 ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada LILLY YOLANDA VEGA BLANCO Magistrada 4