Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 1. 13001310300720230002401 - CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO CON ACCIÓN REAL – INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS ART 597 CGP RADICADO: 13001310300720230002401 DEMANDANTES: JUAN MANUEL BERRIO ZAPATA DEMANDADOS: CLAUDIO LEÓN JOSÉ FRIERI URIBE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL- FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la decisión proferida en audiencia por el JUZGADO SEPTIMO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por medio del cual se declaró el incidente de levantamiento de medidas cautelares sobre inmueble ANTECEDENTES 1.

El señor Juan Manuel Berrío Zapata promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía con garantía real en contra de Claudio León Frieri Uribe, con fundamento en una obligación dineraria respaldada con hipoteca en primer grado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-275740, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en el año 2023. 1.1.

Mediante auto proferido el 18 de mayo de 2023, el despacho libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas y decretó como medidas cautelares el embargo y secuestro del inmueble hipotecado. El demandado fue debidamente notificado de dicha providencia, sin que presentara excepciones dentro del término legal.1 1.2. Vencido el término para proponer excepciones y al no acreditarse el pago de la obligación, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante auto del 28 de junio de 2023, ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso la continuación del trámite, la venta en pública subasta del bien inmueble dado en garantía, decretó su secuestro y condenó en costas a la parte demandada.

Posteriormente, dicha providencia fue objeto de corrección material en lo atinente a la identificación del folio de matrícula inmobiliaria del bien perseguido.2 1.3. En desarrollo de lo anterior, se presentaron diversas liquidaciones y reliquidaciones del crédito, las cuales fueron objeto del trámite correspondiente. Asimismo, el despacho libró despacho comisorio para la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble, la cual fue efectivamente realizada el 27 de septiembre de 2023.3 1.4.

Con posterioridad a la práctica del secuestro, el 2 de abril de 2024, el señor Diego León Sepúlveda Sepúlveda compareció al proceso en calidad de tercero, promoviendo incidente de 09AutoLibraMandamiento.pdf 23AutoCorrige.pdf 3 44DespachoComisorio.pdf 1 2 1 PROCESO: EJECUTIVO CON ACCIÓN REAL – INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS ART 597 CGP RADICADO: 13001310300720230002401 DEMANDANTES: JUAN MANUEL BERRIO ZAPATA DEMANDADOS: CLAUDIO LEÓN JOSÉ FRIERI URIBE levantamiento de embargo y secuestro respecto del inmueble objeto de la ejecución, al afirmar que ejercía posesión material pacífica e ininterrumpida desde el año 2020. 1.5.

Mediante auto del 14 de junio de 2024, el despacho de primera instancia impartió trámite al incidente, al considerar que la solicitud había sido presentada de manera oportuna, para lo cual tuvo en cuenta que el auto que ordenó agregar al expediente el despacho comisorio fue proferido el 14 de marzo de 2024 y notificado por estado el 19 de marzo de 2024, mientras que el incidente fue promovido el 2 de abril de 2024, criterio con fundamento en el cual dispuso su admisión y traslado. 1.6.

Surtido el trámite correspondiente, el incidente fue decidido en audiencia celebrada el 15 de mayo de 2025, en la cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena declaró próspero el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, ordenando el levantamiento de la medida de secuestro respecto del inmueble objeto del proceso, con sustento en la calidad de poseedor acreditada por el incidentante.

En dicha diligencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, correspondiendo su conocimiento a esta Corporación. TRÁMITE INCIDENTAL 2. En audiencia celebrada el 15 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena abordó la resolución del incidente de levantamiento de embargo y secuestro con fundamento expreso en el artículo 597 del Código General del Proceso, particularmente en su numeral 8, relativo al tercero poseedor. 2.1.

Como cuestión preliminar, el despacho sostuvo que era competente para conocer del incidente y que el señor Diego León Sepúlveda Sepúlveda se encontraba legitimado, en su condición de tercero que manifestó ostentar la posesión material del inmueble. 2.2. En cuanto a la oportunidad, el juez consideró que, dado que el incidentante estuvo presente en la diligencia de secuestro sin representación judicial, el término aplicable era el de cinco (5) días, el cual debía computarse a partir de la notificación del auto que ordenó agregar al expediente el despacho comisorio, proferido el 14 de marzo de 2024 y notificado por estado el 19 de marzo de 2024.

Con base en dicho criterio, concluyó que la solicitud presentada el 2 de abril de 2024, teniendo en cuenta la vacancia judicial por Semana Santa, resultaba tempestiva, razón por la cual impartió trámite al incidente. 2.3. Superada la fase introductoria, el despacho procedió al análisis de fondo, precisando que la carga de la prueba recaía en el incidentante, quien debía acreditar la posesión material del bien al momento de la diligencia de secuestro, sin que fuera exigible un análisis propio de un proceso de pertenencia. 2.4.

En relación con la prueba documental, el juez valoró dos contratos de arrendamiento, otorgando pleno valor probatorio al contrato de fecha 20 de marzo de 2020, suscrito por ambas partes, mientras que restó eficacia al contrato del 5 de noviembre de 2020 por aparecer firmado 2 PROCESO: EJECUTIVO CON ACCIÓN REAL – INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS ART 597 CGP RADICADO: 13001310300720230002401 DEMANDANTES: JUAN MANUEL BERRIO ZAPATA DEMANDADOS: CLAUDIO LEÓN JOSÉ FRIERI URIBE únicamente por el arrendatario.

Así mismo, consideró que los recibos aportados (parqueo, vigilancia y otros) no acreditaban por sí mismos el ejercicio de posesión sobre el inmueble. 2.5. En cuanto a la prueba testimonial, el despacho analizó las declaraciones de Davis y Eider Duque, a quienes atribuyó credibilidad bajo las reglas de la sana crítica. Respecto del primero, aun reconociendo su vínculo laboral con el incidentante y la tacha de sospecha formulada, estimó que su calidad de empleado y administrador del inmueble explicaba el conocimiento directo de los hechos narrados.

En cuanto al segundo, valoró su testimonio como corroborativo del ejercicio de actos posesorios desde el año 2020. 2.6. El juez también examinó el acta de la diligencia de secuestro, destacando que en ella el señor Diego León Sepúlveda manifestó ser poseedor del inmueble desde el año 2017, afirmar que no conocía al acreedor y anunciar que sustentaría oposición en debida forma, lo cual, a juicio del despacho, resultaba concordante con el material probatorio allegado al incidente. 2.7.

Frente a la prueba aportada por la parte demandante, el juzgado consideró que el testimonio de Diossana Wilch no aportaba elementos adicionales a lo consignado en el acta de secuestro, y que la declaración de Juan Manuel Berrío Zapata, en su condición de acreedor y persona con interés directo en el proceso, debía valorarse con especial cautela, sin que pudiera prevalecer sobre el conjunto probatorio allegado por el incidentante. 2.8.

En relación con el testimonio del señor Manuel Berrío, padre del demandante, el despacho abordó expresamente la tacha de sospecha formulada por la parte incidentante. Al respecto, sostuvo que dicho declarante no podía ser considerado un tercero ajeno al proceso, al advertir que ostenta un interés directo y actual en el resultado del litigio, derivado de su vínculo familiar con el demandante y de su participación en el núcleo económico acreedor, incluyendo empresas familiares que figuran como acreedoras dentro del proceso ejecutivo.

El juez destacó que el referido testigo reconoció haber visitado el inmueble en múltiples oportunidades, interesarse activamente por su estado e incluso solicitar al demandado autorización para disponer vigilancia sobre el bien, circunstancias que —a juicio del despacho— evidencian un marcado interés personal incompatible con la imparcialidad exigible a un testigo.

Con base en lo anterior, el juzgado concluyó que la declaración del señor Manuel Berrío no podía recibir un valor probatorio prevalente, ni resultar idónea para desvirtuar la posesión material acreditada por el incidentante, advirtiendo además que acoger su versión implicaría asumir la existencia de un entramado fraudulento, hipótesis que descartó por exceder el ámbito de competencia del juez civil dentro del trámite incidental. 2.9.

Finalmente, el despacho reconoció la existencia de contradicciones temporales en torno al inicio de la posesión (enero, febrero o marzo de 2020), pero estimó que dichas divergencias no desvirtuaban lo esencial, esto es, la existencia de posesión material al momento de la diligencia de secuestro, razón por la cual concluyó que se encontraban acreditados los presupuestos del artículo 597 del C.G.P. En consecuencia, declaró próspero el incidente, ordenó el levantamiento de la medida de secuestro respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-275740, y 3 PROCESO: EJECUTIVO CON ACCIÓN REAL – INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS ART 597 CGP RADICADO: 13001310300720230002401 DEMANDANTES: JUAN MANUEL BERRIO ZAPATA DEMANDADOS: CLAUDIO LEÓN JOSÉ FRIERI URIBE condenó en costas a la parte demandante.

DEL RECURSO 3. El apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión, manifestando su inconformidad con la valoración probatoria y las conclusiones a las que arribó el despacho de primera instancia. 3.1. Sostuvo, en primer lugar, que los recibos de pago allegados por el incidentante carecen de autenticidad y eficacia probatoria, en tanto ninguno de ellos se encuentra suscrito por el señor Diego León Sepúlveda, lo cual impide acreditar de manera fehaciente que los pagos hubiesen sido recibidos o autorizados por quien afirma ejercer la posesión. Agregó que tales documentos tampoco individualizan de forma precisa el inmueble objeto del proceso ejecutivo, esto es, el predio ubicado en la Urbanización San Lucía, manzana B, lotes 10, 11, 12 y 13, razón por la cual no es posible establecer una relación directa entre los pagos alegados y el bien embargado. 3.2.

De igual manera, indicó que el incidentante no acreditó la existencia de un título legítimo que respalde el ejercicio de la posesión, pues su dicho se limita a afirmar una ocupación de hecho sobre un inmueble presuntamente abandonado, sin soporte jurídico alguno, circunstancia que, a su juicio, impide reconocer la posesión en los términos exigidos por el ordenamiento.

En ese mismo sentido, adujo que no se aportó prueba idónea que permita establecer con certeza la fecha de inicio de la posesión, aspecto que consideró determinante, dado que el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso exige acreditar dicha calidad al momento de la práctica de la diligencia de secuestro. 3.3. Cuestionó, además, la credibilidad del contrato de arrendamiento de fecha veinte (20) de marzo de 2020, al estimar llamativo que se hubiera celebrado en plena declaratoria de emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19, lo cual, según afirmó, compromete su lógica y podría ser indicativo de un acto fraudulento encaminado a sustentar una posesión inexistente. 3.4.

En relación con la prueba testimonial, señaló que las declaraciones rendidas por los testigos del incidentante presentan vaguedades, imprecisiones y contradicciones relevantes, por lo que no cumplen con la carga probatoria necesaria para acreditar actos posesorios concretos y verificables. Finalmente, manifestó su desacuerdo con la valoración efectuada por el juez de primera instancia respecto del testimonio del señor Manuel Berrío, al considerar que no ostenta la calidad de demandante ni figura como parte actora dentro del proceso ejecutivo, toda vez que los títulos que dieron origen a la ejecución fueron endosados exclusivamente al señor Juan Manuel Berrío, quien sería el único acreedor.

Afirmó que el interés del declarante y el seguimiento realizado al inmueble no desvirtúan su credibilidad, sino que reflejan una legítima preocupación por la protección del bien frente a posibles irregularidades. 4 PROCESO: EJECUTIVO CON ACCIÓN REAL – INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS ART 597 CGP RADICADO: 13001310300720230002401 DEMANDANTES: JUAN MANUEL BERRIO ZAPATA DEMANDADOS: CLAUDIO LEÓN JOSÉ FRIERI URIBE Con fundamento en tales consideraciones, solicitó que se revoque la decisión impugnada y se deniegue el incidente de levantamiento de embargo y secuestro, al estimar que no se acreditó de manera suficiente la posesión alegada por el tercero opositor.

CONSIDERACIONES 4. Este Despacho es competente para conocer del presente recurso de apelación en virtud de lo establecido en el Artículo 31 del Código General del proceso, habiéndose dado el trámite dispuesto en el Artículo 322 numeral tercero ibidem y demás normas concordantes. A la luz de dichas normas, sea lo primero advertir que para la viabilidad de este recurso se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de (i) capacidad para su interposición, (ii) procedencia (iii) oportunidad y (iv) debida sustentación. 4.1.

Acreditados los requisitos de procedencia del recurso, procederá esta Magistratura a estudiar los reparos propuestos por el apelante, precisando desde ahora que el análisis se circunscribirá estrictamente a los puntos que fueron objeto de inconformidad, conforme a los límites impuestos por el principio de congruencia y la competencia funcional del superior. 4.2.

En primer lugar, se estima necesario pronunciarse sobre la oportunidad en la presentación del incidente de levantamiento de embargo y secuestro, aspecto frente al cual el juez de primera instancia declaró su procedencia y que, si bien fue objeto de cuestionamiento implícito en el recurso, no logra desvirtuar la corrección del cómputo efectuado por el A quo.

En efecto, obra en el expediente que el auto que ordenó agregar al proceso el despacho comisorio fue proferido el 14 de marzo de 2024 y notificado por estado el 19 de marzo siguiente. Así las cosas, término legal para promover el incidente debía computarse excluyendo la vacancia judicial correspondiente a la Semana Santa, la cual para el año 2024 se extendió desde el sábado 23 de marzo hasta el domingo 31 de marzo, inclusive, lapso durante el cual no corrieron términos judiciales.

En ese orden, el término se reanudó el lunes primero (1.º) de abril de 2024, de manera que la solicitud presentada por el señor Diego León Sepúlveda Sepúlveda el día 2 de abril de 2024 se encontraba dentro del término legal previsto en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, aun bajo la hipótesis más restrictiva aplicable a quien concurrió a la diligencia sin apoderado judicial.

Por consiguiente, se comparte la conclusión del juez de primera instancia en cuanto a la oportunidad del incidente, no encontrando reparo alguno que permita desvirtuarla. 5 PROCESO: EJECUTIVO CON ACCIÓN REAL – INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS ART 597 CGP RADICADO: 13001310300720230002401 DEMANDANTES: JUAN MANUEL BERRIO ZAPATA DEMANDADOS: CLAUDIO LEÓN JOSÉ FRIERI URIBE 4.3.

De igual forma, esta Corporación estima acertado el análisis efectuado por el A quo respecto de la valoración del testimonio rendido por el señor Manuel Berrío, padre del demandante, particularmente en lo relativo a la aplicación de la tacha prevista en el artículo 211 del Código General del Proceso. En efecto, tal como lo dispone la citada norma, el juez debe analizar el testimonio atendiendo las circunstancias que puedan afectar la credibilidad o imparcialidad del declarante, entre ellas el interés directo en el resultado del proceso.

En el presente caso, quedó acreditado que el referido declarante ostenta un interés actual y concreto en el litigio, derivado no solo de su vínculo de parentesco con el demandante, sino de su participación en el núcleo económico acreedor y de las gestiones realizadas personalmente respecto del inmueble objeto de la ejecución. 4.4. En ese contexto, el juez de primera instancia no desechó el testimonio por una causal automática ni por el solo parentesco, sino que, en ejercicio de la sana crítica, concluyó razonablemente que no podía otorgársele un valor probatorio prevalente frente al conjunto de las demás pruebas obrantes en el expediente.

Tal apreciación se ajusta a la finalidad de la tacha de sospecha y al deber judicial de valorar las pruebas de manera integral, por lo que será confirmada por esta Sala. 4.5. En relación con los restantes reparos formulados por el apelante, advierte esta Sala que varios de ellos se encaminan a cuestionar la validez, legitimidad o razonabilidad de los actos jurídicos y situaciones fácticas invocadas por el incidentante, tales como la celebración de contratos durante el periodo de emergencia sanitaria, la ausencia de título formal o la eventual existencia de conductas irregulares, aspectos que, si bien pueden resultar relevantes en otros escenarios procesales, no constituyen el objeto de definición dentro del incidente regulado por el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso.

En efecto, el citado trámite incidental no tiene por finalidad declarar derechos reales, definir la titularidad del dominio, establecer la legalidad de los negocios jurídicos celebrados ni determinar la eventual configuración de conductas fraudulentas, sino únicamente verificar, con fundamento en las pruebas allegadas, si el tercero incidentante ejercía posesión material sobre el bien al momento en que se practicó la diligencia de secuestro. 4.6.

Bajo ese entendido, se comparte la postura del A quo en cuanto a que el debate no puede desplazarse hacia exigencias probatorias propias de una acción de pertenencia, ni hacia valoraciones ajenas al ámbito estrictamente cautelar que gobierna este tipo de incidentes. En consecuencia, los argumentos del recurrente que pretenden ampliar el marco de análisis más allá de dicho objeto resultan improcedentes para desvirtuar la decisión adoptada. 6 PROCESO: EJECUTIVO CON ACCIÓN REAL – INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS ART 597 CGP RADICADO: 13001310300720230002401 DEMANDANTES: JUAN MANUEL BERRIO ZAPATA DEMANDADOS: CLAUDIO LEÓN JOSÉ FRIERI URIBE Así las cosas, al no evidenciarse error de apreciación probatoria, desconocimiento del marco normativo aplicable ni vulneración de las reglas de la sana crítica en la decisión recurrida, esta Corporación confirmará en su integridad la providencia apelada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) proferido por el JUZGADO SEPTIMO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del presente asunto, de conformidad con lo expuesto esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador 7 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cab32debd01d04c74f23694196acc40ed3285f954363f312e9707702441a150e Documento generado en 30/01/2026 10:40:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica