Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionado Vinculado Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 141 Acción de Tutela CARLOS EMEL MONSALVA CHINCHILLA Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar;
Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar Derecho fundamental de Petición. Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2025 00515 00 2024-00166 Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado Juan Carlos Acevedo Velásquez. 377 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor accionante Carlos Emel Monsalva Chinchilla, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de Petición, lo que se fundamenta en los siguientes, 2.
HECHOS: El accionante informó que el 8 de octubre de 2025 elevó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, una solicitud para la adecuación de su pena con fundamento en la Ley 2477 de 2025, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela hubiese recibido respuesta. Agregó que dicha petición también fue radicada por el área jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar el 20 de octubre de 2025, y que, incluso con anterioridad, el establecimiento había remitido otra solicitud relacionada con la redención de pena.
Sin embargo, ninguna de estas solicitudes ha sido resuelta de fondo. Por tal motivo, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, a fin de que se ordene a la autoridad accionada emitir una respuesta clara, de fondo y oportuna respecto de las solicitudes presentadas. CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.
ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción de tutela mediante acta de secuencia 1382, se dispuso imprimirle trámite mediante proveído del día 28 de noviembre de 2025, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y disponiendo la vinculación de las entidades Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2658 del mismo día, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 10:23 a.m.
4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADA Y VINCULADAS: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. Indicó1 que, tras la revisión de la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y de los libros radicadores, se confirmó que el señor Carlos Emel Monsalva Chinchilla cuenta con una condena registrada bajo el Radicado No. 15572-60-00029-2023-00295-00, proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, con una pena impuesta de 64 meses de prisión. La vigilancia en la ejecución de la pena corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el código interno 24-47684.
En el sistema se registran las siguientes actuaciones: • 06 de noviembre de 2025: Se recibió vía correo electrónico un manuscrito del privado de la libertad (PPL) Carlos Emel Monsalva Chinchilla solicitando la aplicación de la Ley 2477 y el estudio de readecuación de la redención de pena. Ese mismo día, la comunicación fue remitida al despacho correspondiente. • 26 de noviembre de 2025: Se recibió nuevamente, por medio del área jurídica del EPC Valledupar, un manuscrito del PPL Gaspar José Medina Morón, relacionado con la solicitud de readecuación de la redención de pena, el cual fue enviado al enlace correspondiente para trámite. 1 Mediante oficio radicado con el número 816 - CSA – JEPMSV.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS EMEL MONSALVA CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320250051500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • 27 de noviembre de 2025: Se registró el traslado al despacho del mensaje enviado por el área jurídica del EPC Valledupar, adjuntando otra solicitud manuscrita del PPL relativa a la readecuación de la redención. Finalmente, se informó que la acción constitucional interpuesta se relaciona con una decisión de fondo cuya adopción corresponde exclusivamente al despacho vigilante, razón por la cual la secretaría carece de competencia para pronunciarse al respecto.
Asimismo, se dejó constancia de que no existe solicitud pendiente de trámite en esa dependencia a la fecha. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Informó que, tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta al ciudadano Carlos Emel Monsalva Chinchilla, consistente en 64 meses de prisión, dentro del proceso penal radicado 15572-60-00-029-2023-00295-00, adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Puerto Boyacá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En relación con el trámite constitucional, el despacho advierte que las solicitudes elevadas por el accionante ya fueron resueltas. En efecto, mediante providencia del 10 de noviembre de 2025, se adoptó una decisión de fondo respecto de su solicitud de redención y readecuación de las redenciones. Por este motivo, considera que continuar el estudio de la acción resulta inoficioso, dado que no existe petición pendiente por resolver.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.
Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS EMEL MONSALVA CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001220400320250051500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se ha vulnerado alguno sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, o si como se ha expuesto, se debe declarar improcedente.
Para resolver el problema jurídico planteado, es preciso señalar, en primer lugar, que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo preferente, sumario y de carácter ágil al que puede acudir toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, ya sea por acciones u omisiones de una autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente previstos por la ley.
Este instrumento procede únicamente cuando no existe otro medio judicial idóneo para la protección del derecho afectado, o de manera transitoria, cuando se requiere una protección inmediata para evitar un perjuicio irremediable. De igual modo, resulta indispensable que, para la procedencia del amparo constitucional, se cumplan ciertos requisitos mínimos, tales como: “(i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2 En el caso bajo examen, debe decirse que (i) la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados.
(ii) en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, la autoridad accionada, Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, es quien puede responder por la alegada vulneración o amenaza, ya que es frente a quien se dirigió directamente la acción constitucional y se elevó la petición, además de ser aquella responsable de determinar de fondo la procedencia de sus requerimientos, por lo que sería el llamado a resistirla, y por lo tanto, legitimado en la causa por pasiva.
Ahora, (iii) la relevancia constitucional en este caso radica en especialmente en el derecho fundamental Petición, señalado como vulnerado. Este derecho adquiere una importancia significativa, la Constitución Política en su artículo 23 consagra el Derecho 2 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS EMEL MONSALVA CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001220400320250051500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Petición como un derecho fundamental, en virtud del cual, se otorga a los ciudadanos la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una resolución oportuna y completa sobre el particular. De este modo, se cumple con el tercer requisito establecido en la jurisprudencia mencionada.
La misma tiene tres criterios que deben ser analizados al momento de identificar si el mecanismo constitucional procede frente a este ello, estos han sido definidos por la Honorable Corte Constitucional, establecidos para brindarle orden y protecciones al trámite constitucional, como son los establecidos en la sentencia T – 459 de 2024. “75.
Relevancia constitucional. Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de corrección sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional. Para dar por acreditada esta exigencia, debe justificarse razonablemente una restricción al derecho fundamental que resulte, prima facie, desproporcionada.
La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
Es pertinente resaltar que, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, las solicitudes que las partes o intervinientes presentan dentro de un proceso no constituyen el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino manifestaciones propias de la facultad de postulación, comprendida dentro del debido proceso y sometida a las reglas procedimentales que gobiernan la actuación judicial correspondiente.
En igual sentido, la Corte Constitucional ha precisado criterios sobre esta distinción, señalando que tales solicitudes deben tramitarse bajo las normas procesales aplicables y no bajo el amparo del derecho de petición. “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS EMEL MONSALVA CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320250051500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5 El requisito de (iv) inmediatez se dirige a determinar si entre el momento en que se interpone la acción constitucional y esa supuesta afectación del derecho fundamental invocado, existe una distancia razonable.
Este requisito busca evaluar si la presentación de la acción está libre de negligencia, descuido o desidia por parte de quien la interpone, ya que es su responsabilidad asegurarse de que el tiempo transcurrido no sea excesivo, irrazonable o injustificado. Interpretando las reiteradas manifestaciones de la Honorable Corte Constitucional sobre la materia, esta Sala concluye que, en el marco de los hechos aquí analizados, se encuentra acreditado que el accionante elevó dos solicitudes en el curso del proceso.
La primera de ellas fue presentada el 8 de octubre de 2025, la cual fue remitida al despacho encargado de la vigilancia de su pena el 6 de noviembre de 2025. De la trazabilidad del correo se desprende, además, que dicha solicitud fue enviada directamente a la dirección electrónica del juzgado competente. La segunda petición fue radicada posteriormente, siendo recibida por el Centro de Servicios el 26 de noviembre de 2025 y remitida al despacho judicial al día siguiente, esto es, el 27 de noviembre de 2025.
En cuanto este aspecto es necesario aclarar que, con respecto a la primera petición, de la cual se guarda plena constancia de presentación se considera que el término de aproximado dos meses se considera razonable6, situación paralela que no se podría afirmar de la segunda de las solicitudes, 4 C.C. ST-377 de 2002. C.C. ST-215A de 2011. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-066 de 2024, numerales 18, 19, 20, 21 (T-066/24 Corte Constitucional de Colombia). 5 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS EMEL MONSALVA CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001220400320250051500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la cual solo se tiene conocimiento que fue radicada y remitida por el centro de servicios de esta municipalidad al juzgado vigilante. Frente al requisito de (v) subsidiariedad, al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos;
En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable. Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.
Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”.
De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”. En relación con los supuestos en los cuales se pretende la protección institucional del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo para garantizar su amparo, en la medida en que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé otro medio judicial eficaz que asegure su materialización, salvo situaciones excepcionales.
Esta conclusión SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS EMEL MONSALVA CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320250051500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar obedece, entre otras razones, a la naturaleza individual del derecho de petición, dado que se trata de una actuación que, en la mayoría de los casos, carece de recursos o procedimientos posteriores que permitan controvertir la respuesta emitida o la ausencia de esta.
La necesidad de asegurar su protección adquiere especial relevancia cuando la solicitud es elevada por una persona privada de la libertad, pues la tutela se erige como el único instrumento que permite garantizar la efectividad de sus derechos, en un contexto donde el sistema penitenciario se encuentra sometido a un estado de cosas inconstitucional reconocido por la jurisprudencia constitucional.
Por lo anterior, y atendiendo a las particularidades del caso bajo estudio, esta Sala considera imperioso adoptar las medidas necesarias para asegurar la plena eficacia del derecho fundamental de petición invocado por el accionante. En conclusión, la Sala determina que en el caso bajo estudio se cumplen plenamente los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia constitucional, por lo que la acción de tutela resulta formal y materialmente procedente para el análisis de fondo de los derechos fundamentales invocados. 6.
DECISIÓN En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, el señor accionante Carlos Emel Monsalva Chinchilla, presentó una serie de peticiones con la intención de que se le adecuase su pena con respecto a la Ley 2477 de 2025 y redención de penas, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, de las cuales, hasta el momento de interponer el presente mecanismo constitucional, no habían sido respondidas.
Se pudo constatar que la primera de estas solicitudes fue remitida el día 8 de octubre a los correos institucionales csepmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co y a la dirección electrónica j03epmsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de obtener un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad competente. Dentro del trámite de la presente acción constitucional, el juzgado accionado, mediante providencia del 10 de noviembre de 2025, resolvió reconocer al accionante, por aplicación del principio de favorabilidad penal, cinco (5) días y dos coma cuatro (2.4) horas de redención por trabajo, con fundamento en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
Asimismo, reconoció a su favor dos (2) meses, veintiún (21) días y doce (12) SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS EMEL MONSALVA CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320250051500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar horas de redención punitiva por estudio, tiempos que deberán acumularse al período de pena ya cumplido por el condenado, surtiendo el envío de la mencionada providencia al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar y a la Procuradora 52 Judicial Penal II, mediante el oficio 3986 del día 24 de noviembre de 2025, lo que quiere decir que se hizo dentro de los términos del presente trámite constitucional.
Así las cosas, se aprecia que el señor accionante, efectivamente, recibió una respuesta a sus pretensiones, ya que, dicha autoridad se aprestó a tomar decisiones en pro de resolver frente a la situación del penado, evidenciándose la diligencia en su proceder, ahora, es labor del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, cumplir con su deber notificar al señor accionante dentro del establecimiento penitenciario, para que este, si lo considera necesario, instaure los recursos legales correspondientes.
Esta Sala advierte que, si bien la administración respondió de fondo a la petición elevado por el accionante, dicha respuesta fue emitida por fuera del término legal, pues se produjo aproximadamente treinta (30) días después de la presentación de la solicitud. En consecuencia, se configuró una respuesta extemporánea, lo que generó una afectación al núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, conforme a la jurisprudencia constitucional, también al debido proceso, dada la condición de persona privada de la libertad del accionante, quien no recibió una contestación oportuna.
No obstante, al haberse emitido finalmente una decisión, comunicada mediante el Oficio 3986, en la cual fueron atendidas las pretensiones formuladas, se entiende que el objeto de la acción de tutela se encuentra superado. En efecto, el derecho de petición fue satisfecho en su integridad, al haber recibido el accionante una respuesta clara, precisa, motivada y congruente con lo solicitado, que incluso resultó favorable a sus intereses.
Por tanto, se concluye que la entidad accionada incumplió el deber de oportunidad, pero cumplió con el deber de respuesta de fondo, lo que permite afirmar que la vulneración alegada cesó durante el trámite de la presente acción constitucional, configurándose un hecho superado conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la cual ha sostenido que cuando la autoridad demandada responde la SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS EMEL MONSALVA CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001220400320250051500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitud durante el curso de la tutela, la acción pierde su objeto, pues ya no existe una amenaza o violación actual que deba ser protegida. Frente al fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en Sentencia T – 070 de 2022, Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera, ha sostenido que: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.
La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”;
(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En jurisprudencia más reciente, el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en Sentencia T – 483 de 2023, ha sostenido que: “25.
Ahora bien, los diversos escenarios en los que podría presentarse la carencia actual de objeto pueden organizarse en las siguientes tres categorías: Hecho superado Momento de configuración Criterios Deber del juez Situación Daño consumado sobreviniente Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión. (i) Se ha satisfecho Cualquier evento Se perfecciona la la pretensión (ii) diferente al hecho afectación que se buscaba por voluntad propia superado o daño evitar con la tutela. del accionado. consumado que implique que la orden del juez caería al vacío. Pronunciamiento facultativo para realizar Pronunciamiento pedagogía constitucional o evitar daños a obligatorio para evitar futuro. que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.
SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS EMEL MONSALVA CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320250051500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 26. La carencia actual de objeto por hecho superado, que es el supuesto que la Corte estudiará más adelante, se encuentra reconocido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Según esta disposición, “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedente”. Este escenario, por lo tanto, ocurre cuando “la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso”.” En consecuencia, al momento de proferir decisión en la presente acción, se constató que la vulneración alegada dejó de existir, toda vez que el privado de la libertad recibió la respuesta administrativa solicitada.
Por tal motivo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, sin perjuicio de recordarle a la entidad accionada que las respuestas a los derechos de petición deben ser emitidas dentro de los plazos legales establecidos y que, para el caso de los privados de la libertad, aquel debe entenderse como una facticidad que transgrede el derecho fundamental al debido proceso, a fin de garantizar el pleno y oportuno ejercicio de los derechos fundamentales de aquella población. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela formulada por el señor Carlos Emel Monsalva Chinchilla, en contra de la Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, conforme a las razones que han quedado expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS EMEL MONSALVA CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001220400320250051500 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDP VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: CARLOS EMEL MONSALVA CHINCHILLA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001220400320250051500