TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ERIKA SANDOVAL MACIAS CONTRA OPERADORES CLÍNICOS HOSPITALARIOS S.A.S, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO – COOSERVICIOS- Y COOPERATIVA MESIAS UNICO LIDER TOLERANTE E IMPRESCINDIBLE – MULTICOOPS CTA-. En Bucaramanga, a los veintinueve (29) días del mes octubre de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en la Ley 2213 de 2022 artículo 13 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 30 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Aunque no es precisamente un modelo a seguir, interpretando las pretensiones a la luz de los hechos narrados, del libelo genitor se logra extraer, que la prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas demandadas, con miras a que se declarase la existencia, Proceso: Ordinario Demandante: Erika Sandoval Macias Demandado: Operadores Clínicos Hospitalarios S.A. y otros.
Rad: 2013-00252-01 entre ella y Operadores Clínicos Hospitalarios S.A.S., de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde abril de 2010 a diciembre del mismo año, en el que Cooservicios y Multicoops CTA, tan solo fungieron como intermediarios, y, en consecuencia, se condenase a Operadores Clínicos Hospitalarios S.A. como “usuaria beneficiaria” al pago de los salarios causados desde mayo de 2010 a diciembre del mismo año, así como las prestaciones sociales, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, la sanción de que trata el art. 65 del CST, la indemnización por despido indirecto, dotaciones, la indemnización por los perjuicios morales causados al no disponer de sus ingresos labores oportunamente, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en lo siguiente: i) laboró durante los meses de mayo a diciembre de 2010, como auxiliar de enfermería, en la Clínica Primero de Mayo de propiedad de Operadores Clínicos Hospitalarios S.A.; ii) el salario devengado por sus servicios, ascendía a $890.000; iii) el objeto contractual era el desarrollo de actividades propias del área de la salud, con funciones de carácter permanente y propias de la misión de Operadores Clínicos Hospitalarios S.A.; iv) ejecutó la labor encomendada por Operadores Clínicos Hospitalarios S.A. a veces directamente, y otras veces a través de cooperativas de trabajo asociados; v) no le fueron cancelados los salarios devengados desde mayo a diciembre de 2010; vi) no fue afiliada al SGSSI, ni se le cancelaron las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho; vii) Cooservicios y Multicoops CTA fueron meras intermediarias de Operadores Clínicos Hospitalarios S.A.; viii) le reclamó a Operadores Clínicos Hospitalarios S.A. el pago de sus salarios, sin éxito alguno; ix) para el 18 de abril de 2012, estaba citada a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, sin que las codemandadas acudieran a la citación; y x) durante la vigencia contractual, no se le pagó ni auxilio de transporte ni se le proporcionó la dotación a la que tenía derecho. 2 Rad. 1529-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Erika Sandoval Macias Demandado: Operadores Clínicos Hospitalarios S.A. y otros.
Rad: 2013-00252-01 2. La contestación a la demanda. La parte demandada, a través de curador ad-litem, en escritos diferentes, simplemente dijo no oponerse a las pretensiones, siempre y cuando se acreditasen los supuestos de hecho que las soporten. 3. La sentencia apelada. Declaró que entre la demandante y Operadores Clínicos Hospitalarios S.A.S. existió un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 30 de diciembre del mismo año, y, en consecuencia, condenó a esta última al pago de salarios, auxilio de cesantías, sus intereses, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, la sanción de que trata el art. 65 del CST.
De las demás pretensiones, absolvió a la parte demandada. Para arribar a tal decisión, luego realizar una breve crónica procesal, eximirse de recordar lo expuesto tanto en la demanda como en su contestación, recordar el problema jurídico puesto a su consideración, exponer la tesis a adoptar, en lo que corresponde a la existencia del contrato de trabajo, trajo a colación los arts. 22, 23 y 24 del CST, para dar cuenta de la definición de contrato de trabajo, sus elementos y de que, acreditada la prestación personal del servicio, se presume que estuvo enmarcada dentro de un contrato de trabajo, siendo entonces carga del demandando, acreditar lo contrario.
Dicho eso, de la prueba traída al juicio, dedujo que la demandante, en efecto, prestó sus servicios personales directamente para la codemandada Operadores Clínicos Hospitalarios S.A.S. desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de diciembre del mismo año, por lo que le dio aplicación a la presunción antes rememorada, sin que la codemandada mencionada la hubiese derruido, de ahí que procediese la declaratoria del contrato de trabajo. 3 Rad. 1529-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Erika Sandoval Macias Demandado: Operadores Clínicos Hospitalarios S.A. y otros.
Rad: 2013-00252-01 Eso sí, precisó que, si bien se aportaron documentos que dan cuenta de la forma en que se desarrolló la relación contractual vigente entre la demandante y Multicoops CTA, lo cierto era que tales no eran suficientes de cara a demostrar que, en el plano de la realidad, la demandante le prestó un servicio personal a la mencionada cooperativa y menos a un, que tal fuera en favor de Operadores Clínicos Hospitalarios S.A.S. En cuanto al salario, tuvo como tal la suma de $890.000, dado que ello fue lo pactado por las partes en la documental que sustentó el tener por acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, en favor de la codemandada empleadora.
En lo que corresponde a las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones, después de precisar que, acusado su no pago es deber del empleador acreditar lo contrario, revisado el expediente, estimó que la codemandada empleadora nada hizo para demostrar que cumplió con las obligaciones a su cargo, dando vía libre a la mentada pretensión, procediendo al cálculo respectivo.
En lo relativo a las dotaciones, luego de rememorar lo consagrado en el art. 230 del CST, dijo que tal condena no estaba llamada a prosperar, en el entendido que, finalizado el contrato de trabajo, al trabajador no le era dable reclamar tal suministro ni su compensación en dinero, pues la dotación tiene como objetivo el ser utilizado en la vigencia contractual.
De la sanción de que trata el art. 65 del CST, una vez reseñado el contenido de la norma, destacó que, conforme lo ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal indemnización no procede de forma automática en tanto es posible eximir de tal pago al empleador cuando demuestra razones que justifiquen el incumplimiento en los pagos del salario y las prestaciones sociales. 4 Rad. 1529-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Erika Sandoval Macias Demandado: Operadores Clínicos Hospitalarios S.A. y otros.
Rad: 2013-00252-01 Claro ello, dijo se procedente la condena, en la medida en que no encontró razón alguna que justificase la mora patronal, destacando que la sola suscripción de contratos de prestación de servicios no es suficiente para demostrar tal cosa. En cuanto a su cálculo, como la demanda fue presentada por fuera de los 24 meses de que trata la norma, condenó a la codemandada empleadora al pago de los intereses moratorios que la mentada disposición legal consagra, desde el 31 de diciembre de 2010, calculados sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta el pago de las prestaciones debidas.
En lo atinente a la indemnización de que trata el art. 64 del CST, luego de destacar su génesis, y hacer precisiones sobre el despido indirecto, manifestó que a la demandante le incumbía demostrar que la renuncia tuvo su causa en el incumplimiento del empleador, acreditando, por su puesto, la ocurrencia de estos. Explicado lo anterior, manifestó que la demandante no logró cumplir con la carga procesal mencionada, pues más allá de lo dicho en la demanda, no probó cuales fueron las razones por las cuales, en su momento, dio por terminado el contrato de trabajo.
Sobre los perjuicios cuya condena se persigue con la demanda, dijo no estar llamados a prosperar pues, la demandante no acreditó daño alguno. Por último, sobre la solidaridad de las cooperativas de trabajo asociado demandadas, dijo no salir avante en tanto que la prestación personal del servicio acreditada fue la efectuada directamente a la codemandada empleadora. 4.
El recurso de apelación. 5 Rad. 1529-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Erika Sandoval Macias Demandado: Operadores Clínicos Hospitalarios S.A. y otros. Rad: 2013-00252-01 La Demandante, deprecó la revocatoria de la decisión, en lo que corresponde a la absolución impartida respecto de Cooservicios y Multicoops CTA, en la medida en que, a su juicio, estas no eran más que meras intermediarias entre la demandante y la beneficiaria de las labores, Operadores Clínicos Hospitalarios S.A.S. por lo que, esta última, es quien debe responder por todo el pago de los salarios y prestaciones sociales devengadas por ella.
II. ALEGATOS Las partes, no presentaron alegaciones. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala, linda en establecer si la Juez A-quo se equivocó al no declarar la responsabilidad solidaria de las CTA demandadas en el pago de las condenas impuestas a la empleadora por causa de la relación laboral declarada. 2.
Fueron hechos aspectos indiscutidos, i) que, entre la demandante y la codemandada Operadores Clínicos Hospitalarios S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 30 de diciembre del mismo año; y ii) que, el salario devengado por Sandoval Macias era la suma de $890.000 mensuales. 3. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada habida cuenta que, no se equivocó la Juez de primera instancia al absolver a las CTA demandadas, en tanto que, en los 6 Rad. 1529-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Erika Sandoval Macias Demandado: Operadores Clínicos Hospitalarios S.A. y otros.
Rad: 2013-00252-01 extremos temporales bajo los cuales declaró el contrato, estas no fungieron con simples intermediarias. 4. De la solidaridad deprecada en la demanda. Conforme lo enseña el artículo 1568 del Código Civil, la solidaridad propiamente dicha nace al mundo jurídico en virtud de lo dispuesto en la ley o porque así lo hayan convenido las partes.
De lo anterior se concluye que son dos las causas que originan que dos o más personas puedan llegar a ser solidariamente responsables del cumplimiento de una obligación en concreto, la primera de ellas es que las partes así lo hayan convenido y la segunda, que la ley así lo disponga. En el asunto bajo estudio, la censura reprochó la absolución impartida tanto Cooservicios como Multicoops CTA en la medida en que, al ser meras intermediarias, la beneficiaria de las labores debía responder por todo el pago de salarios y prestaciones sociales.
Sobre los simples o meros intermediarios, el art. 35 del CST establece lo siguiente: “(…) 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 7 Rad. 1529-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Erika Sandoval Macias Demandado: Operadores Clínicos Hospitalarios S.A. y otros.
Rad: 2013-00252-01 3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas (…)”. De la norma en cita se desprende que quien celebre contratos de trabajo en nombre de otro, o suministre trabajadores a otra persona, será considerado simple intermediario si las labores se ejecutan en beneficio o por cuenta de un tercero. En tal caso, cuando el simple intermediario no declare que actúa en tal calidad, será solidariamente responsable. de las obligaciones derivadas del contrato.
Entonces, como elementos estructurales de tal solidaridad, tenemos los siguientes: i) Existencia de un intermediario que contrate o suministre trabajadores a un tercero; ii) Ejecución de las labores en beneficio o por cuenta de ese tercero; iii) Que el intermediario no asuma el riesgo propio del empleador, ni tenga autonomía empresarial real (es decir, que no sea contratista independiente); y iv) Que no se trate de un contrato de trabajo directo con el beneficiario, sino de una triangulación aparente o simulada.
Así las cosas, si la demandante pretendía que se declarase a las CTA demandadas, debía acreditar la configuración de los elementos antes reseñados. Revisado el expediente, huelga recordar que lo pretendido en la demanda fue que se declarara la existencia, entre Erika Sandoval Macias y Operadores Clínicos Hospitalarios S.A.S., de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde abril de 2010 a diciembre del mismo año, en el que Cooservicios y Multicoops CTA, tan solo fungieron como intermediarios. 8 Rad. 1529-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Erika Sandoval Macias Demandado: Operadores Clínicos Hospitalarios S.A. y otros.
Rad: 2013-00252-01 Al resolver el litigio, sobre el punto, la juez a-quo sentenció que, entre la demandante y Operadores Clínicos Hospitalarios S.A.S. existió un contrato de trabajo, a término indefinido, desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de diciembre del mismo año, declaración que no fue objeto de reyerta por la recurrente. Puestas así las cosas, en realidad de verdad, no erró la juez de primera instancia al absolver a las CTA demandadas de la solidaridad pretendida, pues no obra en el expediente prueba que acredite que, en el lapso mencionado, la demandante, hubiese sido contratada por alguna de ellas —o por ambas— para ejecutar labores en beneficio o por cuenta de Operadores Clínicos Hospitalarios S.A.S. lo que de tajo desdibuja la condición de meras intermediarias que se les endilgó en el recurso y, de contera, la solidaridad deprecada.
Por el contrario, lo que demuestra la documental visible desde la página 46 hasta la 62 del archivo pdf No. 01 del C1, es que, desde el 1º de octubre de 2010 hasta el 31 de diciembre del mismo año, la demandante fue contratada directamente por Operadores Clínicos Hospitalarios S.A. para que le prestase sus servicios personales como “(…) Auxiliar de Enfermería (…)” tal y como dan cuenta los contratos de prestación de servicios que reposan en las páginas referidas.
Es cierto que en las páginas 40 y 43 del archivo pdf antes mencionado, reposan un contrato de prestación de servicios profesionales y un convenio de trabajo asociado, suscritos entre la demandante y Multicoops CTA, para la ejecución de labores en la Clínica Primero de Mayo, de propiedad de O.C.H., circunscribiéndose la vigencia de estos a junio y julio de 2010, es decir, periodos anteriores al vínculo laboral reconocido judicialmente, por lo que, no son idóneos para estructurar la solidaridad reclamada, dado que la misma solo puede predicarse 9 Rad. 1529-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Erika Sandoval Macias Demandado: Operadores Clínicos Hospitalarios S.A. y otros.
Rad: 2013-00252-01 respecto de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo vigente en el tiempo reconocido por el fallo de primera instancia. Entonces, no habiéndose probado la condición de simples intermediarias de Cooservicios como Multicoops CTA, mal podría estrructurarse la solidaridad que la censura depreca. Por lo expuesto, el cargo no prospera. 6.
Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo de la recurrente por no haber prosperado su recurso. Como agencias en derecho en esta instancia se fija la suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en el art. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante y en favor de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho en esta instancia, la suma de $1.423.500= Notifíquese, 10 Rad. 1529-2024 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Erika Sandoval Macias Demandado: Operadores Clínicos Hospitalarios S.A. y otros. Rad: 2013-00252-01 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa7be0700ab51b2f0d8c45a7b0379f2836c8f90b90d4b4641704c6a2028fc7f6 Documento generado en 29/10/2025 10:47:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Rad. 1529-2024 m. p. H.L.P.