REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado sustanciador: MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal No. 110013103012201900416 01 Se deciden los recursos de apelación que Seguros Generales Suramericana S.A. y Gustavo Ballén Pérez interpusieron contra la sentencia de 8 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Arlex Fernando Gómez Aragón y Gina Isabel Gómez Aragón solicitaron declarar civil y solidariamente responsables a Gustavo Ballén Pérez y al Banco de Bogotá S.A., por los perjuicios que sufrieron como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 24 de septiembre de 2017, en el que falleció Jorge Eliecer Gómez Fuentes y, como consecuencia, condenarlos a pagar daños materiales ($2’000.000) y morales (200 SMLMV para cada uno). 2.
Para soportar sus pretensiones adujeron que en la fecha aludida, alrededor de las 12:30 pm, en el kilómetro 21 con 300 metros de la vereda El Topacio, variante de Gualanday ― vía doble calzada, recta, con tres carriles y berma―, ocurrió un accidente de tránsito que involucró al tractocamión con placas TTX-944, manejado por Gustavo Ballén Pérez, de propiedad del Banco de Bogotá S.A., y la bicicleta conducida por el señor Jorge Eliecer Gómez, quien murió ese mismo día por la gravedad de las lesiones que sufrió. Añadieron que el accidente ocurrió porque el conductor de la tractomula no obró con la diligencia y cuidado requeridos al momento de transitar por una vía en la que se desplazaban ciclistas, como lo refleja el informe policial de accidentes de tránsito (IPAT), en el que se refirió como causa preponderante del evento: “falta de atención a las condiciones de la vía”. 3.
Los demandados se opusieron a las pretensiones: a) Gustavo Ballén planteó como defensas la (i) culpa exclusiva de la víctima, (ii) reducción del daño por imprudencia del ciclista, (iii) ausencia de prueba del daño sufrido, (iv) tasación de perjuicios materiales y (v) excesiva tasación de daños inmateriales. Adicionalmente, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., con base en la póliza de autos “Plan utilitarios y pesados” N° 7648412-9, con cobertura de daños a terceros. b) El Banco de Bogotá propuso como excepciones (i) el hecho exclusivo de un tercero, (ii) inexistencia de nexo causal, (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iv) cobro de lo no debido y (v) ausencia de subordinación y dependencia entre el presunto autor del hecho generador y el banco.
También llamó en garantía a la misma aseguradora y a Transportes Integrados de América Latina S.A.S. ―en adelante, Trial S.A.S.― como locataria en el contrato de leasing N° 8469 celebrado con el banco, quien, a su vez, citó como garante a dicho asegurador. c) Seguros Generales Suramericana S.A. enarboló frente a la demanda el (i) hecho exclusivo de la víctima, (ii) falta de uno de los requisitos para la atribución de responsabilidad a los llamantes en garantía, (iii) tasación excesiva de daños extrapatrimoniales, (iv) reducción de la indemnización por concurrencia de culpas y, por último, (v) inexistencia de prueba del perjuicio.
Frente a los llamamientos en garantía propuso: (i) sujeción a la cobertura y a los términos y condiciones de la póliza, (ii) inexistencia de la obligación de indemnizar por falta de responsabilidad de los llamantes, (iii) límite máximo de responsabilidad de la aseguradora y (iv) suma asegurada en exceso de las coberturas otorgadas bajo el SOAT. d) Finalmente, Trial S.A.S. propuso -respecto de la demanda- las mismas excepciones esbozadas por Gustavo Ballén. M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 2 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez concedió parcialmente las pretensiones.
Declaró responsable al señor Ballén porque su obrar fue culposo, en tanto desplegaba una actividad peligrosa ―la conducción del vehículo de placas TTX-944― que fue la causa eficiente y determinante del accidente de tránsito y, por tanto, del fallecimiento de Jorge Eliecer Gómez. El nexo causal lo estableció con base en el dictamen del perito Andrés Pinzón, quien concluyó que el conductor del tractocamión excedió los límites de velocidad, no guardó la distancia de seguridad exigida y realizó una maniobra inadecuada de adelantamiento, lo que provocó la colisión con el ciclista, quien circulaba por su carril.
Esta conclusión también la apoyó en la confesión del señor Ballén, quien aceptó haberse percatado de la presencia del ciclista “desde cierta distancia” y, pese a ello, asumió un riesgo previsible, ejecutando una maniobra peligrosa. En este punto, el juzgador descartó la hipótesis planteada por los peritos Umaña y López ―quienes sostuvieron que la causa del accidente fue la pérdida repentina de equilibrio del ciclista y, consecuencialmente, la invasión repentina de la trayectoria del tractocamión―, lo mismo que el testimonio del señor Nelson Muñoz, puesto que los primeros se basaron en conjeturas y el último no presenció directamente los hechos, amén de ser empleado de Trial S.A.S. En cuanto al Banco de Bogotá, propietario del vehículo, el juez negó las pretensiones porque la presunción de guarda fue desvirtuada con el contrato de leasing suscrito con Trial S.A.S., en virtud del cual le cedió la tenencia y explotación del vehículo.
Respecto de los perjuicios, negó el reconocimiento del daño emergente por falta de prueba, pero concedió perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes, por su condición de hijos, en una cuantía equivalente a 100 SMLMV. Finalmente, condenó a Seguros Generales Suramericana S.A., como llamada en garantía del señor Ballén, con fundamento en la póliza N° 7648412-9.
EL RECURSO DE APELACIÓN La aseguradora y Gustavo Ballén pidieron revocar la sentencia porque (i) fue probada la culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, la concurrencia de culpas, dada la conducta M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 3 imprevisible e irresistible del ciclista, quien invadió la trayectoria del tractocamión y rompió el nexo de causalidad;
(ii) no valoró debidamente la experticia elaborada por IRS Vial, la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, el análisis técnico elaborado por Trial S.A.S. y las declaraciones del conductor del tractocamión y la representante legal de esa sociedad, que apuntaban a que fueron los actos del señor Gómez los que causaron el accidente, que el ciclista estaba a una distancia superior a un metro de la berma, incumpliendo el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, y que el señor Ballén transitaba dentro de los límites de velocidad permitidos;
(iii) le otorgó credibilidad a la hipótesis establecida en el IPAT y a las conclusiones del concepto elaborado por Andrés Pinzón, pese a que en el primero se acotó que no era posible determinar, “al menos de manera preliminar”, la causa del accidente y a que el funcionario que lo diligenció no estuvo presente en el momento de ocurrencia de los hechos, amén de haber sido elaborado 4 años después de la ocurrencia del accidente, sin rigor técnico y precisión para el análisis de las condiciones de la vía y la velocidad a la que transitaba el tractocamión y, por último, (iv) tasó los perjuicios morales en una suma excesiva.
Seguros Generales Suramericana S.A. agregó que el juez no tuvo en cuenta el deducible pactado en el seguro para el amparo afectado. CONSIDERACIONES Seguros Generales Suramericana S.A. y Gustavo Ballén circunscribieron sus argumentos, en lo medular, a dos temáticas: (i) la configuración de una causa extraña, en la modalidad de culpa exclusiva de la víctima, o, en su defecto, (ii) la reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas.
Puntualmente, el demandado y la llamada en garantía no controvirtieron el régimen de responsabilidad aplicable en el caso de actividades peligrosas, la calidad de guardián del conductor del vehículo, ni la existencia de los perjuicios morales que sufrieron los demandantes, aunque sí su cuantía. Además, respecto del Banco de Bogotá, ningún contendiente disputó su absolución. La Sala, por tanto, mandato de los artículos 320 y 328 del CGP, tiene limitada su competencia a esas cuestiones (CGP, art. 320 y 328).
M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 4 1. El nexo de causalidad: la culpa ―o el hecho― exclusivo de la víctima y la reducción de la indemnización por concurrencia de causas No se discute que el 24 de septiembre de 2017, a las 12:30 del día, en el kilómetro 21 + 300 metros de la variante de Gualanday -calzada sentido Ibagué-Bogotá, vereda El Topacio-, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados el tractocamión con placas TTX-944, manejado por Gustavo Ballén, asegurado mediante la póliza N° 7648412-9, con cobertura de daños a terceros, expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., y la bicicleta conducida por Jorge Eliecer Gómez.
Tampoco se controvierte que el señor Ballén ejercía una actividad peligrosa, ni que su actuar se enmarcara en un régimen de culpa presunta que favorece a la víctima porque la libera de probar una conducta culposa imputable al demandado para configurar la responsabilidad civil extracontractual (CC, art. 2356), sin que esa presunción comprenda el nexo de causalidad entre el hecho generador imputable al responsable y el daño ocasionado1, por lo que la víctima tiene la carga de allegar la prueba respectiva, mientras que el demandado la de una causa extraña (fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima), para desintegrar esa relación causal. a) Por su importancia se destaca que la causa extraña es todo hecho imprevisible, irresistible y externo que explica, de una u otra forma, el origen del daño. Su estudio, como se sabe, no se agota en un análisis fáctico de los antecedentes2 –que usualmente se realiza con base en la conditio sine qua non–, sino que demanda la valoración de los hechos para seleccionar la causa o causa adecuadas, según criterios objetivos, como antecedente idóneo para producir el resultado, según un juicio de probabilidad y previsibilidad basado en las reglas de la experiencia, el sentido de la razonabilidad y la lógica.
De esta manera, ubicado el juzgador en el marco de la causalidad jurídica, el hecho que se enarbola como causa “El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor” [C.S. de J., S.C.C., sentencia del 26 de agosto de 2010, Exp. N° 200500611-01].
Cfme: C.S. de J., S.C.C., SC665-2019, sentencia del 7 de marzo de 2019. “La presunción iuris et de iure que, expresa o tácitamente, consagra el precedente mayoritario de la Sala, en realidad elimina la culpa del objeto de análisis, pues ni tiene que demostrarla el actor, ni le reporta beneficio alguno al demandado desvirtuarla, de manera que el debate queda (de facto) reducido a los elementos puramente objetivos de la responsabilidad: el daño y el nexo de causalidad” [C.S. de J., S.C.C., SC4420-2020, sentencia del 17 de noviembre de 2020]. 2 “No se trata, pues, de prescindir por completo de la causalidad física o natural, sino de no reducir a ella la atribución de un resultado a su autor, en tanto que la apreciación del elemento que se comenta es mucho más compleja”.
C.S. de J., S.C.C., SC2348-2021, 16 de junio. 1 M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 5 extraña debe presentarse como el motivo exclusivo y determinante de la ocurrencia del daño, mientras que las demás condiciones como simples circunstancias que rodearon el hecho. Por consiguiente, quien alega una causa extraña no sólo está llamado a demostrar que el hecho fue imprevisible, que sus consecuencias fueron irresistibles y que es externo a su órbita de responsabilidad –integrada con las personas por las que el demandado responde y los riesgos inherentes a la actividad peligrosa de la que es guardián–, sino también que se trata de la causa exclusiva y adecuada del daño, siendo claro, es medular, (a) que como existe una estrecha relación entre la causa extraña y la diligencia y cuidado del demandado, aquella no se configurará si el demandado fue negligente previendo el evento y resistiendo sus consecuencias, (b) que la imprevisibilidad se analiza con base en el estándar de lo que una persona común, colocada en iguales circunstancias, habría podido prever razonablemente de acuerdo con el curso normal de las cosas, y (c) que la irresistibilidad se valora con base en una pauta a partir de la cual, para una persona razonable puesta en esas mismas circunstancias, habría sido absolutamente imposible evitar las consecuencias derivadas del evento.
Luego la causa extraña, como detonante exclusivo del daño, no puede concurrir con un hecho culposo del demandado que tenga incidencia causal en el resultado. De allí que la prueba de su negligencia, como factor exclusivo o contributivo en la ocurrencia del evento, elimina la posibilidad de afirmar una causal de exoneración. Por el contrario, cuando el comportamiento de la víctima -positivo o negativo- es la causa exclusiva del daño, habrá causa extraña en la modalidad de hecho de la víctima, conducta que, además, debe reunir los elementos previamente expuestos para desvirtuar el nexo de causalidad, sin que sea necesario calificarlo como culposo porque se trata de establecer, únicamente, si fue el motivo distintivo y relevante del daño. b) Ahora bien, puede ocurrir que la conducta de quien ha sufrido el daño sea, en parte, la causa del perjuicio.
La reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de causas (art. 2357, C.C.) es una figura que, si bien no exonera de responsabilidad, puede disminuir el monto de la obligación indemnizatoria que se establezca a favor de la víctima ante la confluencia de causas jurídicamente relevantes3. En estos casos sólo se exige que el En el ordenamiento colombiano se ha utilizado tradicionalmente la expresión “compensación de culpas” para referirse a dicho efecto.
Sin embargo, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, esa 3 M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 6 obrar de la víctima –culposo o no– haya convergido con la del demandado en la producción del resultado, y en la medida de su incidencia determinará la proporción de la rebaja o disminución. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: En todo caso, así se utilice la expresión “culpa de la víctima” para designar el fenómeno en cuestión, en el análisis que al respecto se realice no se deben utilizar, de manera absoluta o indiscriminada, los criterios correspondientes al concepto técnico de culpa, entendida como presupuesto de la responsabilidad civil en la que el factor de imputación es de carácter subjetivo, en la medida en que dicho elemento implica la infracción de deberes de prudencia y diligencia asumidos en una relación de alteridad, esto es, para con otra u otras personas, lo que no se presenta cuando lo que ocurre es que el sujeto damnificado ha obrado en contra de su propio interés. Esta reflexión ha conducido a considerar, en acercamiento de las dos posturas, que la “culpa de la víctima” corresponde -más precisamente- a un conjunto heterogéneo de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones anómalas o irregulares del perjudicado que interfieren causalmente en la producción del daño, con lo que se logra explicar, de manera general, que la norma consagrada en el artículo 2357 del Código Civil, aun cuando allí se aluda a “imprudencia” de la víctima, pueda ser aplicable a la conducta de aquellos llamados inimputables porque no son “capaces de cometer delito o culpa” (art. 2346 ibidem) o a comportamientos de los que la propia víctima no es consciente o en los que no hay posibilidad de hacer reproche alguno a su actuación (v.gr. aquel que sufre un desmayo, un desvanecimiento o un tropiezo y como consecuencia sufre el daño). 2.
Aplicación de estas nociones al accidente ocurrido el 24 de septiembre de 2017 Para decirlo sin rodeos, en este caso no se materializó una causa extraña bajo la modalidad de un hecho exclusivo de la víctima, como lo aducen los recurrentes, pues existió un comportamiento causalmente relevante en la producción del daño, imputable al conductor del vehículo con placas TTX-944, que, además, se califica como culposo, sumado a que el hecho de la víctima no era imprevisible ni irresistible para el señor Ballén. Veamos: a) Análisis probatorio del actuar culposo imputable al demandado denominación no refleja con exactitud el verdadero sentido del principio, pues no se trata —como erróneamente se ha sostenido en ocasiones— de una compensación entre la culpa del demandado y la de la víctima.
En realidad, lo que ocurre, conforme al texto mismo de la norma, es que debe existir una relación de causalidad tanto entre la conducta de la víctima y el daño, como entre la del demandado y ese mismo resultado. Por ello, cuando ambas concurren en la producción del perjuicio, se afirma que una y otra constituyen concausas del mismo. [C.S. de J., S.C.C., sentencia del 16 de diciembre de 2010, Exp.
N° 1989-00042-01]. M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 7 El accidente no tuvo testigos distintos de quienes lo vivieron; uno de ellos, Jorge Eliecer Gómez, víctima directa, ya no puede dar su versión. Gustavo Ballén, el conductor de la tractomula, ha tenido la oportunidad de contar lo sucedido, incurriendo en varias contradicciones, si se repara en las diferentes declaraciones que rindió, dentro y fuera del proceso, sobre los momentos previos a la colisión y la dinámica del accidente.
En el documento elaborado por Trial S.A.S., a través de Nelson Muñoz, del 24 de septiembre de 20174 (aportado por el mismo conductor), en el acápite de “Recopilación información conductor” se consignó que el señor Ballén “detect[ó] un ciclista que [iba] por el centro del carril derecho, mismo carril por el cual él [iba] transitando”; que, estando a 50 metros del ciclista, decidió adelantarlo por el carril izquierdo y que, cuando realizaba la maniobra, “el ciclista, de forma inesperada, se dirig[ió] hacia el carril izquierdo, con signos de estar perdiendo la estabilidad”.
También que, “aunque [al conductor] le pareció inusual que estuviera transitando por el centro del carril derecho (…), no utilizó el pito eléctrico o pito de aire para advertir sobre su presencia antes de iniciar la maniobra de adelantamiento, ya que no quería asustarlo, que es algo que suele pasar”. Posteriormente, en la versión que rindió para elaborar el dictamen de IRS VIAL5, manifestó lo siguiente: “Venía por el carril derecho y, al momento de (sic) ver al ciclista, lo voy a adelantar y paso para el (sic) carril, cojo casi el central y ya fue que él comenzó a maniobrar, como a caerse, a no caerse, y ya yo cogí prácticamente, ya pasé para el carril izquierdo”.
Y frente a la conducta del ciclista, refirió lo siguiente: “yo vi que él también venia por mi derecha, él iba por la mitad del carril de la derecha, yo lo traté de alcanzar, lo alcancé y, en el momento que ya lo voy a pasar, es que él comienza a maniobrar; no sé si fue que se le cayó algo, porque él miró hacia atrás y comenzó a caerse a la derecha, caerse a la izquierda; cruzó para un lado para el otro, y yo mando el carro a la izquierda, y fue que se cayó al lado mío, hacia (sic) la izquierda”.
Finalmente, en su declaración de parte, el conductor declaró: “Ese día venía de Cali; en ese momento, creo que eran como las 12, y vi un ciclista. En el momento en que él (sic) yo trato como de pitarle, él voltea a mirar y, al dar un pedalazo de la cicla, como que no dio 4 5 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 035ContestaciónGustavoB., fl. 3. 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 035ContestaciónGustavoB., fl. 105 y ss.
M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 8 el pedal bien, y en el momento comenzó como a caerse, que se iba para la derecha, que se iba para la izquierda. Yo, al mirar eso, pues frené tantico el carro y atravesé el carro, porque yo venía en el carril derecho, entonces lo pegué para mandarlo a la izquierda, y ya el señor se me mandó encima”6.
Precisó, además, que el impacto fue en el carril derecho7. Añadió que el ciclista circulaba por el carril derecho, al igual que él. Posteriormente, en contravía de lo que había dicho antes, adujo que vio al ciclista “dentro de la berma, pero en el momento en que él comenzó a hacer el zigzag, se sal[ió] de la berma para el carril derecho. A él yo lo v[í] de lejos, por la berma (…)”8.
Y confesó, porque este hecho lo afecta, que cuando realizó la maniobra de adelantamiento, otro tractocamión lo adelantaba por el carril izquierdo9. Nótese que el conductor del vehículo TTX-944 cambió su versión sobre ciertas circunstancias: dijo que la bicicleta era conducida por el carril derecho, pero luego manifestó que sucedía por la berma; sostuvo que no le había pitado al ciclista, pero aquí, en el proceso, reconoció que sí lo había hecho o trató de hacerlo; en un primer momento calló sobre el adelantamiento que hacía otro carro, y no uno cualquiera, sino otro de similares características.
Lo cierto es, atentos a su propia versión, que el señor Ballén vio al ciclista a 50 metros, transitando ambos por el mismo carril: el derecho; que tomó la decisión de alcanzarlo y adelantarlo, lo que significa que asumió un riesgo; y que esa determinación no cambió aunque supo, de antemano, que otro tractocamión venía por el carril izquierdo en acción de adelantamiento. 6 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 04311001310301220190041600_L110013103012CSJVirtual_01_20240229_093000_V 02_29_2024 05_33 PM UTC, 32:48 y ss. 7 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 04311001310301220190041600_L110013103012CSJVirtual_01_20240229_093000_V 02_29_2024 05_33 PM UTC, 34:16 y ss. 8 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 04311001310301220190041600_L110013103012CSJVirtual_01_20240229_093000_V 02_29_2024 05_33 PM UTC, 44:00 y ss. 9 “Simplemente yo venía por el carril derecho, al ver el ciclista, pues yo trato porque otro carro venía por el carril izquierdo, entonces yo trato de adelantar, de pasarlo”, “en ese momento no podía mandar el carro totalmente para la izquierda porque en la izquierda iba otro vehículo, entonces no podía mandar el carro totalmente a la izquierda.
En ese momento simplemente yo espero que el otro vehículo pase. Yo me hago un tantico que pase el otro vehículo y trato de mandar el carro para la izquierda, pero el ciclista ya estaba que hacía zig zag y no pude esquivarlo”, “No, era otra tractomula que iba por el carril izquierdo, yo no lo estaba adelantando, la otra, el otro carro me estaba adelantando [01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 04311001310301220190041600_L110013103012CSJVirtual_01_20240229_093000_V 02_29_2024 05_33 PM UTC, 34:30 y ss.¸36:30 y ss. y 39:30 y ss.].
M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 9 Que así sucedieron las cosas lo corroboran otras pruebas como el IPAT y los dictámenes periciales, que dan cuenta de (i) que las huellas de frenado del tractocamión10 iniciaron en ambos carriles de la calzada, (ii) que los puntos de impacto de los vehículos11 fueron en la parte anterior del tractocamión, en el costado derecho, y en la bicicleta en el izquierdo, y (iii) que la colisión ocurrió12 en el centro de la calzada, de acuerdo con las huellas de arrastre de la bicicleta13.
La culpa, entonces, del señor Ballen es innegable; además de presumirse, se comprobó porque, de acuerdo con las condiciones de la vía, si el tractocamión pretendía realizar un adelantamiento tenía que hacerlo (i) sin poner en peligro a los demás usuarios, (ii) por el carril izquierdo de la calzada y, (iii) en ningún caso, a una distancia inferior a 1.50 metros de la bicicleta que estaba adelantando, como lo disponen los artículos 60 y 68 del Código Nacional de Tránsito.
Más aún, cuando el señor Ballén inició la maniobra de adelantamiento, transitaba a una velocidad considerable: según el dictamen elaborado por IRS VIAL, momentos previos a la reacción del conductor osciló entre 68 y 82 km/h (el límite permitido en la zona era de 80 km/h14 15), al momento de comenzar a marcar la huella de frenado (entre 64 y 74 km/h) y al instante del impacto (entre 59 y 71 km/h), marco con el que coincide, en general, el informe de Trial S.A.S., elaborado con base en los datos del computador a bordo, según el cual el vehículo asegurado transitaba a una velocidad entre los 65 y los 70 km/h, aunque el perito Pinzón, en la audiencia de contradicción, puso de presente que la telemetría funciona con los GPS disponibles en el lugar del siniestro, lo que arroja resultados con cierta imprecisión. 10 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 001Cuadernoprincipal.pdf, fls. 9 y ss; fls. 21 y ss; 035ContestaciónGustavoB, fls. 94 y ss. y 040ActoraDescorreTraslado, fl. 41 y ss. 11 En el IPAT, en la descripción de los daños materiales de los vehículos se consignó para la bicicleta “llanta delantera torcida, dirección girada, freno izquierdo desalojado” y para el tractocamión “rotura parachoque delantera, lado derecho” [01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 001Cuadernoprincipal.pdf, fls. 6 y ss.]. 12 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 035ContestaciónGustavoB, fl. 116. 13 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 001Cuadernoprincipal.pdf, fl. 9; 035ContestaciónGustavoB, fl. 116 y 040ActoraDescorreTraslado, fl. 42. 14 Ambos dictámenes periciales coinciden en que esta era el límite de velocidad permitido para transitar por la vía en el que ocurrió el accidente. 15 Aunque el perito Pinzón sostuvo que el tractocamión transitaba a una velocidad entre 94.43 Km/h y 98.96 km/h [01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 001Cuadernoprincipal.pdf, 040ActoraDescorreTraslado, fl. 60], el experto Umaña explicó que, dado que la colisión fue con una bicicleta y no con un cuerpo indeformable, no podía utilizarse la ecuación EES [Energy Equivalent Speed] empleada por aquél auxiliar. [01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 001Cuadernoprincipal.pdf, 051ContinuacionAudienciaInicialContradiccionDictamen, 2:33:35 y ss.].
M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 10 Por tanto, si el señor Ballén se percató -a buena distancia- de la presencia de la bicicleta transitando más adelante por el mismo carril derecho, la conducta esperada de él, dado el adelantamiento de otra tractomula por el carril izquierdo, era la reducción significativa de la velocidad que llevaba (entre 68 y 82 km/h), guardar prudente distancia no menos de 25 metros (CNT, art. 108)-, para luego sí, seguro de que podía adelantar al ciclista sin ningún riesgo, hacer el sobrepaso.
Sin embargo, asumió un comportamiento diferente: decidió avanzar, a despecho de que el sentido común y la ley mandan que no se puede adelantar si la maniobra ofrece algún peligro (CNT, art. 73); creyó que podía solventar el peligro; confió en que reducir sólo un poco la velocidad (entre 64 y 74 km/h) sería suficiente; no tuvo en cuenta la dimensión y peso del vehículo que conducía, como tampoco la del automotor que en ese momento lo aventajaba por el carril contiguo; menos aún reparó en el ancho de la calzada (7.79 metros –cada uno de 3.89 metros–16), de suyo insuficiente para que tres vehículos (dos tractocamiones y un ciclista) guarden entre sí la distancia lateral exigida de 1.5 metros.
La suerte había sido echada. b) Análisis probatorio de la conducta del ciclista Jorge Eliecer Gómez Momentos previos al accidente, el señor Gómez transitaba por el carril derecho, según la confesión del señor Ballén y los dictámenes periciales aportados al proceso17. Portaba él los elementos de seguridad exigidos18 y transitaba con apego a los lineamientos establecidos en el numeral 1° del artículo 95 del Código Nacional de Tránsito19.
Aunque el perito Pinzón aseguró que “ningún acto suyo (salvo su presencia) contribuy[ó]” a la ocurrencia del evento20 y que el tractocamión impactó “la parte posterior del centro de masa”21, las huellas de frenado de ese automotor, las posiciones finales y puntos de impacto de los vehículos, así como la huella de arrastre metálico de la bicicleta 16 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 040ActoraDescorreTraslado, fl. 58.
En el dictamen de IRS VIAL se advirtió que “la bicicleta inicia un proceso de giro o cambio de carril hacia la izquierda” [01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 035ContestaciónGustavoB, fl. 114], lo que sugiere que, inicialmente, la bicicleta circulaba por el carril derecho, mientras que en el dictamen de CIAT COLOMBIA expresamente se advirtió y expuso en las imágenes de reconstrucción del pre impacto en el dictamen [01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 040ActoraDescorreTraslado, fl. 56 y 57]. 18 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 035ContestaciónGustavoB, fl. 121. 19 “Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1.
Debe transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del presente código (…)”. 20 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 040ActoraDescorreTraslado, fl. 69. 21 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 040ActoraDescorreTraslado, fl. 57. 17 M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 11 apuntan a que el comportamiento de la víctima previo al accidente fue otro.
Para la Sala, el dictamen elaborado por IRS VIAL, a través de Alejandro Umaña (ingeniero mecánico, tecnólogo en mecánica automotriz y en investigación judicial, técnico en criminalística en ciencias forenses, con master en investigación y reconstrucción de accidentes de tránsito) y Diego Manuel López (físico puro con maestría en ciencias fisicomatemáticas), explica de forma técnica y clara el comportamiento de la víctima.
En efecto, según el IPAT, “la inspección al vehículo -FPJ 22-”, “el informe investigador de laboratorio -FPJ 13-” la experticia técnica del tractocamión22 y el mencionado dictamen, los puntos de impacto fueron, en el vehículo asegurado, en su parte delantera derecha, y en la bicicleta, en el tercio anterior izquierdo, viéndose principalmente afectadas la dirección y la llanta delantera23.
En la audiencia de contradicción de las dos peritaciones, el perito Umaña precisó que “todos los daños de [la bicicleta] se enc[ontraban] en la zona de adelante, y no en la zona de atrás”24; y aunque el perito Pinzón intentó justificar que la bicicleta recibió el impacto en la parte posterior –para lo cual adujo que las afectaciones podían ser daños correlacionados con impactos secundarios y que el impacto posterior podría no haber producido una “cantidad de deformación necesaria” 25–, esta hipótesis carece de respaldo en el material probatorio que obra en el expediente y no se ajusta a la ubicación ni al inicio de la huella de arrastre metálico.
Dados los puntos de impacto de los vehículos (parte delantera derecha, en la mula, y tercio anterior izquierdo, en la bicicleta), los daños que ambos sufrieron (parte delantera del velocípedo), sumado a la huella de arrastre metálico de la bicicleta –orientada de izquierda a derecha26– y el punto en el que inició27, se impone concluir, como lo señalaron los peritos Umaña y López, que el accidente se presentó en el centro de la calzada28 29.
Además, el área 22 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 035ContestaciónGustavoB, fls. 75 y ss. 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 035ContestaciónGustavoB, fl. 108. 24 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 001Cuadernoprincipal.pdf, 051ContinuacionAudienciaInicialContradiccionDictamen, 1:47:44 y ss. 25 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 001Cuadernoprincipal.pdf, 051ContinuacionAudienciaInicialContradiccionDictamen, 1:05:00 y ss. 26 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 001Cuadernoprincipal.pdf, 051ContinuacionAudienciaInicialContradiccionDictamen, 2:08:40 y ss. 27 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 035ContestaciónGustavoB, fl. 100. 28 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 035ContestaciónGustavoB, fl. 108. 29 “Técnicamente, al momento del impacto es como nosotros lo reflejamos dentro del informe y esa ubicación es una bicicleta orientada hacia la izquierda sobre el centro de la calzada, no sobre el carril derecho, no, sobre el centro de la calzada” [01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 001Cuadernoprincipal.pdf, 051ContinuacionAudienciaInicialContradiccionDictamen, 2:51:00]. 23 M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 12 de impacto de los vehículos, como lo explicó el perito Umaña, no se encontraba al inicio de las huellas de frenado; por el contrario, el vehículo tractocamión ya había comenzado a frenar cuando se produjo la colisión30.
El ingeniero mecánico, en la audiencia de contradicción de su concepto, explicó que, para determinar que el impacto ocurrió cerca de la línea blanca que separa los carriles, se tuvo en cuenta la información relativa a la huella de arrastre metálico dejada por la bicicleta y su posición final. Según el perito, en el croquis elaborado por la autoridad de tránsito se observa la orientación de dicha huella y su ubicación en relación con el punto donde quedó la bicicleta: la marca se extendió de izquierda a derecha, coincidiendo con el sentido de desplazamiento de la bicicleta, lo que permitió inferir que, al momento del contacto, el ciclista se encontraba unos metros más atrás sobre esa misma línea.
Se aludió, según el ingeniero Umaña, a esa línea porque, una vez ocurrió la interacción entre los vehículos, la bicicleta, por efecto del impulso que le transmitió el vehículo tipo tractocamión, cayó al pavimento y continuó su movimiento en la misma dirección, lo que explicaría la formación de la huella metálica en esa dirección31. También refirió que, efectuado el análisis del área señalada en verde –lugar en el que, según el dictamen de IRS VIAL, ocurrió el impacto–, procedieron a desplazarla hipotéticamente a diferentes puntos de la vía a través de un programa de computación —ya fuera unos metros más atrás, al centro o más adelante— con el fin de verificar la correspondencia con las evidencias físicas del lugar.
Sin embargo, se constató que tales variaciones no resultaban físicamente posibles porque alteraban por completo la coherencia con los indicios materiales y las huellas registradas en el sitio del accidente32. Luego, los puntos de impacto de los vehículos involucrados, como la zona donde ocurrió el accidente permiten inferir que la bicicleta, momentos previos al impacto, cambió su trayectoria –originalmente en línea recta por el centro del carril derecho– orientándose diagonalmente hacia la izquierda33.
Como lo explicó el perito López, “aquí se observa 30 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 035ContestaciónGustavoB, 2:06:00 y ss. 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 001Cuadernoprincipal.pdf, 051ContinuacionAudienciaInicialContradiccionDictamen, 2:22:25 y ss. 32 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 001Cuadernoprincipal.pdf, 051ContinuacionAudienciaInicialContradiccionDictamen, 2:00:00 y ss. 33 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 001Cuadernoprincipal.pdf, 051ContinuacionAudienciaInicialContradiccionDictamen, 2:43:00 y ss. 31 M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 13 claramente que el impacto es en la rueda anterior o delantera con el vértice anterior derecho del tractocamión, y el ángulo de impacto indica que la bicicleta está cambiando de carril, haciendo una maniobra que, para poderlo explicar de mejor forma y más sencilla, hablemos de giro: iba derecho y cambió de la derecha a la izquierda”34.
Por consiguiente, la conducta del ciclista sí tuvo incidencia causal en la ocurrencia del accidente porque, en forma intempestiva, desvió su trayectoria hacia la izquierda en los instantes previos a la colisión. Pero ese comportamiento, como se anticipó, no configura culpa exclusiva porque concurrió con un hecho culposo del demandado que también provocó -causalmente- el resultado. c) Los efectos de la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por el Juzgado Seguro del Circuito de Girardot, que absolvió al señor Gustavo Ballén del delito de homicidio culposo.
La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha venido sosteniendo que, aunque el juez penal absuelva, al juez civil le corresponde escrutar con detenimiento las razones que dieron lugar a la absolución, en orden a establecer si se trató de un hecho idóneo para romper el vínculo causal: No puede olvidarse, a este propósito, los rasgos prominentes que orientan tan delicado problema, empezando por tener siempre presente que la autoridad de la cosa juzgada penal absolutoria sobre lo civil, no se presenta frente a una decisión cualquiera, pues es forzoso que, con arreglo a un principio admitido por todos, el pronunciamiento penal, amén de necesario, sea cierto, aspecto este último sobre el que aquí se está llamando la atención con el objeto de indicar que tal connotación exige que ese pronunciamiento no puede estar afectado de dubitación o confusión algunas.
El principio se hace actuante sólo en los casos en que la decisión penal sea unívoca; tan palmaria que no se preste a interpretaciones diversas. Porque si para ello se requieren elucubraciones más o menos intensas a fin de desentrañar cuál fue el verdadero motivo de absolución, eso mismo descarta la aplicación del postulado. De ahí que sea de desear que los fallos penales sean refulgentes acerca de estos puntos35.
Esta postura cobra especial importancia en la hora actual, porque en la legislación vigente no existe una norma que regule expresamente los efectos civiles de la absolución, 34 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 001Cuadernoprincipal.pdf, 052VideograbacionContinuacionContradiccionDAlegatos, 35:56 y ss. 35 C.S. de J., S.C.C., sentencia del 12 de octubre de 1999, Expediente No. 5253.
M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 14 razón por la cual le corresponde al Tribunal estudiar el alcance que debe otorgársele a la sentencia del juez penal, teniendo presente el principio de unidad de la jurisdicción, que le impone al juzgador el deber de salvaguardar la coherencia del sistema judicial y evitar decisiones contradictorias entre las distintas especialidades.
Sólo tras ese escrutinio podrá determinarse si hay o no cosa juzgada frente a la pretensión indemnizatoria36. Con esta orientación es útil recordar que el derecho civil, a diferencia del penal, se rige por la cláusula general de responsabilidad que impone el deber de reparar todo daño antijurídico causado a otro, sin exigir que la conducta esté previamente tipificada (CC, art. 2341).
Por tanto, un resultado que carece de relevancia para la justicia penal puede entrañar un perjuicio resarcible para la justicia civil. Por eso el juez civil puede atribuir responsabilidad incluso frente a comportamientos que el juez penal haya considerado atípicos, en la medida en que la valoración en uno y otro escenario responde a marcos axiológicos y finalidades distintas.
La cosa juzgada penal tampoco tiene un efecto absoluto cuando la decisión se fundamenta en la causa extraña, en la inexistencia de culpabilidad o en la absolución por falta de prueba, habida cuenta que las finalidades y criterios de valoración en cada especialidad son sustancialmente distintos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: La cosa juzgada penal sobre lo civil, entonces, no sólo no es absoluta sino que no opera cuando el juez penal declara la inexistencia del hecho lesivo, o que el daño ocurrió por una causa extraña a la voluntad del sindicado.
Si bajo la vigencia del Decreto 050 de 1987 el artículo 55 reconocía efectos vinculantes a la absolución penal únicamente en los casos de inexistencia del hecho, ausencia de nexo causal o concurrencia de una causal de justificación, con mayor razón debe entenderse que, en el ordenamiento actual, tales circunstancias no generan cosa juzgada sobre lo civil, pues el régimen procesal penal vigente no reproduce aquella restricción. De igual modo, la declaración penal de inexistencia de culpabilidad o la absolución por falta de prueba sobre ese elemento nunca han tenido efectos de cosa juzgada en el ámbito civil, ni bajo el anterior Código de Procedimiento Penal ni bajo el actual.
Ello obedece a que cada jurisdicción realiza su propio juicio de reproche con base en criterios valorativos distintos: la culpabilidad civil opera bajo una lógica autónoma, que permite atribuir responsabilidad en supuestos más amplios que los contemplados por el derecho penal37. 36 37 C.S. de J., S.C.C., SC665-2019, sentencia del 7 de marzo de 2019 C.S. de J., S.C.C., SC13925 - 2016, sentencia del 30 de septiembre de 2016.
M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 15 Por supuesto que existen hipótesis en las que el juez civil no puede apartarse del pronunciamiento penal. Por ejemplo, cuando el juez penal declara probada la existencia de cualquiera de las modalidades de la conducta penal —dolo, culpa o preterintención-, pues todas ellas superan el umbral mínimo exigido por la responsabilidad civil.
En tales casos, la función del juez civil se restringe a la liquidación de los perjuicios, si no fue realizada en el incidente respectivo38. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la sentencia del juez penal advirtió, expresamente, que la absolución del conductor del tractocamión obedecía a que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado; en concreto, “la comisión del hecho punible subjetivamente considerado no fue demostrado”39; en la valoración de las pruebas, el juez de Girardot precisó que las teorías del organismo acusador “no te[nían] respaldo probatorio y básicamente quedaron en el plano de la subjetividad”40; destacó que el IPAT no fue aportado como prueba al proceso penal, para luego referir que “no puede negarse la relevancia que habría tenido un informe policial de accidente de tránsito, pues de él se extraería la información de los vehículos, los conductores, u otras particularidades como la hipótesis del accidente, que quizá habrían tornado más probable la teoría del caso de la Fiscalía”41.
Si bien es cierto que, más adelante, consideró que el ciclista elevó el riesgo al no observar la regla establecida en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito (transitar por la derecha de las vías, a una distancia no mayor de un metro de la acera u orilla) -hecho que, “por lo visto, se convirtió en la causa determinante para la producción del resultado”42, considerando válida la hipótesis según la cual el ciclista intempestivamente cambió del carril derecho al izquierdo, momento en el que fue impactado por el vehículo de carga-, lo cierto es que, en rigor, la absolución del señor Ballén no se fundamentó propiamente en la existencia de una causa extraña, sino en que no se desvirtuó la presunción de inocencia del acusado.
Por eso se limitó a declarar que “la comisión del hecho punible subjetivamente 38 39 40 41 42 C.S. de J., S.C.C., SC13925 - 2016, sentencia del 30 de septiembre de 2016. 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 001Cuadernoprincipal.pdf, 046Requerirperito, fl. 19. 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 001Cuadernoprincipal.pdf, 046Requerirperito, fl. 14. 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 001Cuadernoprincipal.pdf, 046Requerirperito, fl. 16. 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 001Cuadernoprincipal.pdf, 046Requerirperito, fl. 18.
M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 16 considerado no fue probada”, pronunciamiento que no tiene efectos de cosa juzgada en el proceso civil. Más aún, aunque se adujera que el tema giró alrededor del concepto de duda razonable, no puede olvidarse que (…) la absolución por duda en modo alguno repercute en la suerte del proceso civil, por cuanto estando a cargo del Estado la demostración de la responsabilidad de los implicados en el presunto ilícito, una decisión de esa naturaleza pone en evidencia el fracaso del ente instructor para convencer al juez del acierto de su tesis delincuencial en contra del enjuiciado sobre quien, en esas condiciones, se mantiene incólume la presunción de inocencia. De allí que, en eventos como el presente edificados sobre el régimen de culpa presunta derivada de la naturaleza de la acción desplegada por el agente de conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, la defensa de la persona que fue exonerada en lo punitivo bajo la égida del principio in dubio pro reo, debe encaminarse a desvanecer aquella presunción. Dicho de otro modo, mientras en el juicio penal la carga de la prueba para derruir la presunción de inocencia está radicada en la entidad acusadora, en el civil, tratándose de la responsabilidad extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, le compete al causante del daño demostrar la ruptura del nexo causal a partir de la estructuración de una causa extraña en las expresiones citadas43.
Para ahondar en razones, amén de que en este proceso obran otras pruebas que el juez penal no pudo apreciar por defectos en la tarea que debía cumplir la Fiscalía, debe resaltarse que aquél, al valorar el comportamiento del ciclista, aplicó el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, pasando por alto que el artículo 95 de la misma codificación habilita a los ciclista para ocupar el carril derecho mientras transitan.
Tampoco hizo un escrutinio sobre la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima, y el análisis sobre su conducta y las consecuencias fue superficial. En síntesis, aunque el demandado fue absuelto del delito de homicidio culposo en sentencia penal ejecutoriada, esta decisión sólo constituye cosa juzgada en el ámbito penal, pero no es el civil porque los motivos que justificaron ese fallo no excluyen la responsabilidad gobernada por el Código Civil. d) Reducción del monto indemnizatorio por incidencia causal del hecho de la víctima en el resultado 43 C.S. de J., S.C.C., SC665-2019, sentencia del 7 de marzo de 2019.
M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 17 Aun cuando la Sala descarta, como ya se apuntaló, que en este caso se configuró una causa extraña en la modalidad de hecho exclusivo de la víctima, sí reconoce que la conducta del ciclista tuvo incidencia causal en la ocurrencia del accidente, aunque en un menor grado. El análisis probatorio adelantado —particularmente de los daños a los vehículos, los puntos de impacto y el lugar donde ocurrió el accidente— permiten afirmar que el ciclista desvió su trayectoria hacia la izquierda en los instantes previos a la colisión. Es cierto que se desconoce la causa de esa maniobra, pero es innegable que contribuyó causalmente en la producción del daño. No hay duda de que el señor Gómez podía transitar por el carril derecho, pero, por alguna razón, orientó su vehículo hacia la izquierda —maniobra sorpresiva, que, además, exigía verificar previamente que ningún vehículo circulara por el carril izquierdo—, aproximación que de una u otra manera influyó en la colisión con el tractocamión, en el centro de la calzada.
Así lo corroboró el perito Umaña en la audiencia, al precisar que: Bueno, en realidad yo en ningún momento he indicado que la bicicleta no pueda ir por su carril. Puede ir por el carril, no hay inconveniente. El tema es (…) orientarse hacia la izquierda en su proceso de movilización (…). Entonces si la bicicleta se desplaza por su carril, es decir, ocupando el carril de circulación, tendría que estar en el centro de este (…) en este caso no, en este caso, al momento del impacto la bicicleta se encuentra ocupando el centro de la calzada (…) y orientada diagonalmente hacia la izquierda en su proceso de circulación44.
Está probado, entonces, que ambas conductas —la del ciclista y la del conductor del tractocamión— constituyen causas físicas y jurídicas a partir de la teoría de la causalidad adecuada45 —pues son relevantes en el curso normal de los acontecimientos y en el estado del conocimiento científico— para la producción del daño. Sin embargo, es indiscutible que el comportamiento del señor Ballén tuvo mayor incidencia por las características del automotor que conducía, el riesgo que asumió y la forma como hizo la maniobra de adelantamiento.
Por eso, en atención al grado de incidencia causal, el Tribunal atribuirá el 44 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 001Cuadernoprincipal.pdf, 051ContinuacionAudienciaInicialContradiccionDictamen, 2:43:00 y ss. 45 Que también ha tenido que soportar varias críticas, como “el rigor científico de la aplicación de los criterios de probabilidad y posibilidad”, así como “la constante confusión entre causalidad y culpabilidad” [CORCIONE, María Carolina.
El nexo de causalidad, en: Derecho de las obligaciones con propuesta de modernización. Castro, Marcela, Tomo III, Temis, 2018, p.237. No obstante, continúa siendo la teoría utilizada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia [C.S. de J., S.C.C., SC3280-2024, sentencia del 19 de diciembre]. M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 18 25% al hecho de la víctima en la generación del accidente.
En consecuencia, el monto indemnizatorio a cargo del señor Ballén se reducirá en ese porcentaje. 3. La tasación de los perjuicios morales El juez fijó la compensación por daño moral con fundamento en los parámetros jurisprudenciales más recientes. En la sentencia SC072-2025, la Corte Suprema de Justicia hizo un análisis exhaustivo de la evolución de los montos compensatorios por este concepto y, con el fin de preservar la coherencia en las decisiones y el propósito de la medida, actualizó el rubro para los eventos más graves a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para padres, hijos y cónyuges o compañeros permanentes de la víctima directa46.
Sin perjuicio de considerar esa guía como pauta flexible, aplicable con criterios de razonabilidad y coherencia, en este caso ese monto está justiciado si se repara en la forma como sucedió el fallecimiento, el estado en el que quedó el cuerpo de la víctima en la vía y la cercanía con su parentela cercana, pues la muerte del padre suele generar tristeza y dolor considerables.
Más aún, su hijo Arlex tuvo que observar, en el lugar del accidente, el cuerpo mutilado de su padre y tuvo “que quitar[se] el buzo que llevaba puesto para poder cubrir el cadáver”47. Por su parte, Gina Isabel enfatizó en que el señor Gómez estaba lleno de amor por su familia48. La afectación de la prole fue, entonces, grave y cierta en su esfera interna.
Así las cosas, como la indemnización será disminuida en un 25%, la condena ascenderá a 75 SMLMV para cada uno de los demandantes. 4. El deducible pactado en el contrato de seguro Finalmente, la aseguradora no tiene razón en lo que atañe al deducible, porque si bien es cierto que en la carátula de la póliza N° 7648412-9 se precisó que, para la cobertura de daños a terceros -que incluye la muerte o lesiones a una persona, daño a bienes y defensa judicial- 46 C.S. de J., S.C.C., SC072-2025, sentencia del 27 de marzo. 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 04311001310301220190041600_L110013103012CSJVirtual_01_20240229_093000_V 02_29_2024 05_33 PM UTC, 18:18 y ss. 48 01Primera Instancia, 01Cuadernoprincipal, 04311001310301220190041600_L110013103012CSJVirtual_01_20240229_093000_V 02_29_2024 05_33 PM UTC, 29:00 y ss. 47 M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 19, el asegurado asumiría un diez por ciento del valor del daño y nunca inferior a dos SMLMV, también lo es que en las condiciones generales se aclaró, para que no quedara duda, que “El deducible de la cobertura de daños a terceros sólo aplica para la indemnización por daños a bienes de terceros, no aplica para muerte o lesiones a personas.” (se subraya)49 Por consiguiente, este reparo a la sentencia no prospera. 5.
Puestas de ese modo las cosas, se modificará la sentencia apelada para reducir el monto de la indemnización, en los términos anunciados. No se condenará en costas en esta segunda instancia por la prosperidad de uno de los reparos del recurso de apelación. DECISIÓN Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve 1.
Confirmar los numerales 1°, 2°, 3°, 6°, 9°, 10° de la sentencia del 8 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso de la referencia. 2. Modificar los demás pronunciamientos, en los siguientes términos:
CUARTO: Condenar a Gustavo Ballén Pérez a pagar a Arlex Fernando Gómez Aragón 75 SMLMV por perjuicios morales, y a Gina Isabel Gómez Aragón la misma cuantía por igual concepto. El pago se hará dentro de los (6) seis días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia. Vencido dicho plazo y a falta de solución, se causarán intereses moratorios civiles. 49 04CuadernoGustavoBallén-Suramericana, 003LLamadoGustavo.pdf, fls. 45 y 133 M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 20 QUINTO: Condenar a Seguros Generales Suramericana S.A. a reembolsar a Gustavo Ballén Pérez la suma mencionada en el numeral anterior, sin perjuicio de hacer un pago directo a los demandantes.
SÉPTIMO: Declarar no probadas todas las excepciones de mérito formuladas por Gustavo Ballén y la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A., salvo las referidas en el numeral siguiente.
OCTAVO: Declarar probadas las excepciones denominadas “tasación de perjuicios materiales”, “tasación excesiva de los daños extrapatrimonial” y reducción de la indemnización por concurrencia de culpas formuladas por el demandado Gustavo Ballén Pérez y Seguros Generales Suramericana S.A. 3. No imponer condena en costas en la segunda instancia.
NOTIFIQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e5a1f2317982fff8775d510b096e0f28811eee460ee743f7cfff1b4a7b3b71f Documento generado en 01/12/2025 01:16:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.A.G.O. Exp. 110013103012201900416 01 22