Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: A. 2022-00081-01-02 NULIDAD INDEBIDA NOTIFICACION Y ART. 85 A CONFIRMA NIEGA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00081 01-02 Irma Dilia Ramírez Cortez y Otros vs. José Norbey Galindo Tejedor y Otro Bogotá D. C., nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados del demandado José Norbey Galindo Tejedor y de la parte demandante, contra los autos proferidos en audiencia celebrada el 4 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ubaté - Cundinamarca, mediante los cuales se negaron la nulidad por indebida notificación de la demanda al accionado Galindo Tejedor y el decreto de la medida cautelar del artículo 85 A del CPT y de la SS, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos convenidos, se procede a proferir el siguiente, Auto Antecedentes 1.- Demanda.

Irna Diliana Ramírez Cortez, actuando en representación de sus menores hijos YHAR y JKAR, Gloría María Cruz Domínguez, en nombre propio y en representación de su menor hijo DDAC, José Silvino, Ángel Tobías, Vilma Azucena, Uilmer Alfredo, Edilson Rogelio, Jesús Eduardo, Deisy Mayerly, Blanca Gloria, Didier Duvan Aguirre Cruz, Aura Cecilia Nova, José Luís, Magda y Julia Castillo Nova y Luis Enrique Castillo Cojo, la primera en condición de madre y los demás como hermanos del fallecido William Hernando Aguirre Cruz, presentaron demanda en contra de José Norbey Galindo Tejedor y Elías Velazco López, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término 1 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00081 01-02 indefinido entre el hoy causante y los demandados del 10 de abril de 2019 al 5 de enero de 2021, el que terminó por causa de un accidente de trabajo mortal, que los demandados son civilmente responsables por la muerte del trabajador William Hernando Aguirre Cruz y piden que sean condenados al pago de la indemnización por culpa patronal, lucro cesante, daños materiales y morales, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías, lo ultra y extrapetita y costas.

(pdf 001) 2.- En la demanda la parte demandante pidió el decreto de la medida cautelar del artículo 85 A del CPT y de la SS y del artículo 590, lit. b) del CGP; posteriormente mediante memorial presentado al juzgado vía correo electrónico el 28 de febrero de 2025, solicitó que se señalara fecha para llevar a cabo la audiencia del mencionado art. 85 ib, y en la misma se decrete la medida cautelar fijando caución a cargo del demandado Elías Velazco López por el 50% de las pretensiones, manifestando el apoderado de la parte actora que por el transcurso del tiempo desde la presentación de la demanda en el año 2022 han transcurrido tres años y este accionado “ha disipado su patrimonio, ha vendido los títulos mineros, ha trasmitido su propiedad a terceros”, y puesto a nombre de sus hijos y esposa sus bienes, además celebra actos de comercio a nombre de terceros, como sus hijos y esposa, siendo evidente que está ejerciendo actos para trasladar su patrimonio con la finalidad de no cumplir los eventuales fallos condenatorios.

(pdf 028). 3.- Mediante auto de 13 de mayo de 2025, se fijó el 4 de junio siguiente para llevar a cabo la audiencia del Art. 85 A del CPT y de la SS. (pdf 033). 4.- De otra parte, el 23 de mayo de 2025, la profesional del derecho Edna Victoria Pineda Sánchez, en calidad de apoderada judicial del señor José Norbey Galindo Tejedor, solicitó que se le diera acceso al expediente digital, con el fin de dar contestación a la demanda, señala que al demandado se le hizo una indebida notificación del libelo porque ni conoce ni usa el correo minapuebloviejo2019@gmail.com (pdf 037). 5.- En correo de 26 de mayo siguiente, el juzgado remitió a la mencionada abogada el link de acceso al expediente.

(pdf 038). 2 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00081 01-02 6.- El 29 de mayo de 2025, la apoderada del demandado José Norbey Galindo Tejedor presentó incidente de nulidad de lo actuado en el expediente por indebida notificación, (Decreto 806 de 2020, art. 8º y artículo 133 del CGP), en consecuencia, solicita que se deje sin efectos el auto de 4 de junio de 2024 por el cual se tuvo por no contestada la demanda, debiéndose disponer la notificación en debida forma al señor José Norbey Galindo Tejedor a su correo personal norbeygalindo0282@gmail.com, dirección residencia calle 6 No. 12-35 Barrio Acapulco Otanche Boyacá, celular 3133200402.

Argumenta su petición de nulidad, en síntesis, en que en la demanda los demandantes no indicaron como obtuvieron la dirección del convocado, que los datos de notificación no corresponden a las direcciones del señor Galindo Tejedor, que ni el celular, ni el correo electrónico suministrados le pertenecen, que verificado el expediente observa que se remitió el link al correo minapuebloviejo2019@gmail.com, sin que aparezca la certificación de envío, de recibido y de apertura e insiste en que no hay prueba de donde se conoció dicha cuenta electrónica, que tal correo no es de propiedad de Galindo Tejedor, efectuándose por tanto una indebida notificación “donde el profesional en derecho reitero en múltiples oportunidades la notificación al demandado sin respuesta”.

Señala que el convocado actualmente vive en Otanche, se le negó la oportunidad de defenderse, no es empresario, que quien maneja dicho correo minapuebloviejo2019@gmail.com es el otro demandado Elías Velazco López, “el que maneja de forma fraudulenta información de afiliaciones, novedades y pagos inculpando al señor José Norbey Galindo Tejedor, como presunto empleador y asegurador de trabajadores”, que ese correo no está en dominio en celular o computador de ese demandado, sin que sea un medio de notificación personal porque no es su correo personal, que se enteró del proceso por lo manifestado por uno de los hermanos del causante al accionado.

(pdf 041). 7.- Decisión sobre la nulidad por indebida notificación. En la audiencia celebrada el 4 de junio de 2025 el juez del conocimiento inicialmente dio trámite al incidente y resolvió negar la nulidad propuesta por la apoderada del demandado 3 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00081 01-02 señor José Norbey Galindo Tejedor y lo condenó en costas, fijando como agencias en derecho ½ SMLV.

Apoyó su decisión, señalando que la causal alegada es la contemplada en el núm. 8º del artículo 133 del CGP, por no haberse practicado en legal forma la notificación de la demanda al demandado, señala que en la demanda se hizo manifestación expresa bajo juramento que el correo del convocado era el señalado y obra en el acta de la ARL Positiva del reporte del accidente de trabajo, (Pag. 74 pdf 01), que revisado ese formato aportado con la demanda, aparece como empleador del causante el señor José Norbey Galindo Tejedor y su correo electrónico es minapuebloviejo2019@gmail.com, que el responsable del formato fue el señor Galindo, siendo razonable considerar que él lo diligenció y fue el utilizado por Positiva para notificarle el resultado de determinación del origen del accidente, como obra a folios 75 y 76 pdf 1, siendo ese el canal de notificación que el aportante reportó y figura ante esa ARL, además con la demanda se anexó una copia de una contestación de la ARL, informando que reportó a dicho correo electrónico pág. 84 pdf 1, por tanto no es cierto que no se presentaran evidencias de donde se tomó el correo, por el contrario fueron acompañadas estas, dando cumplimiento al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

En cuanto a lo afirmado a que el otro demandado ha hecho uso irregular de ese correo electrónico, no obra prueba de su dicho, no presentó denuncias sobre violación ilícita de comunicaciones, o de datos personales, por lo tanto nada demuestra lo afirmado, entonces no hay merito para pensar que no se trata de su correo, además en la contestación de la demanda de Elías Velazco López allegó una certificación de afiliación de la ARL donde aparece otro correo (pág 6 pdf 11), este correo se repite en el certificado de matrícula natural (pág. 13 del pdf 11), pero eso no obsta para considerar que el accionado manejaba también este correo y fue utilizado en el reporte y para notificarle sobre el resultado del accidente, porque una persona puede tener varios correos y acá se establece que el convocado usaba el aludido correo. 8.- Recurso de reposición y subsidiario de apelación. Inconforme con la decisión la apoderada del demandado José Norbey Galindo Tejedor interpuso recurso de 4 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00081 01-02 reposición y subsidiario de apelación, para que sea revocada, señalando que teniendo en cuenta el certificado de Cámara de Comercio allegado por el demandado Elías Velazco no se puede establecer que esos correos sean de potestad, uso, manejo, de conocimiento del señor Norbey, que como lo dijo en la nulidad, al conocer el material probatorio se realizaron las denuncias penales que se aportarán al proceso, para demostrar que los datos personales del señor Galindo fueron secuestrados, utilizados de manera fraudulenta, administrando afiliaciones, desafiliaciones, reportes a las diferentes entidades del sistema de seguridad social, y adicionalmente no tiene acceso, ni claves de usuarios que fueron obtenidos administrados y hurtados maliciosamente por el señor Elías quien es el gestor y administrador de esos sistemas informáticos. 9.- Del recurso de reposición se corrió traslado a los apoderados, quienes no efectuaron manifestación alguna; resolvió mantener la decisión y concedió el subsidiario de apelación en el efecto devolutivo. 10.- Seguidamente continuó la diligencia, para celebrar la mencionada audiencia del artículo 85 A del CPT y de la SS. y resolver sobre las medidas cautelares solicitadas por el apoderado de la parte demandante respecto del demandado Elías Velazco López. 11.- Decisión de la medida cautelar del artículo 85 A del CPT y de la SS.

El juez del conocimiento, luego de referir las eventualidades en que se puede acceder al decreto de la medida cautelar del artículo 85 A y lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2000, en cuanto a la apariencia del buen derecho o que haya un peligro en el derecho C-043 de 2021 que indica que es posible incoar medidas innominadas, advirtiendo que las demás medidas del artículo 590 del CGP, no se extienden a los asuntos laborales, y luego de analizar las pruebas recaudadas resolvió negar el decreto de la medida cautelar, sin costas en la instancia. Apoya su decisión en que no se acreditaron circunstancias que acrediten que el demandado se esté insolventando realizando actos disipadores del patrimonio, que 5 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00081 01-02 las pruebas allegadas por el demandado E.P. No. 1325 de 28 de dic de 2022, por la cual su hijo Ferney compra 3 lotes pero no a su padre sino a unos terceros ajenos al proceso, igual sucede con la E.P. No. 10609 de 2023 de la misma Notaria donde Edilson Ferney compra otro predio pero también a un tercero, la licencia de tránsito del vehículo Toyota de placas de propiedad de Leidy Johana Torres, no se puede precisar como la adquirió y el demandado en su interrogatorio dijo que no ha sido dueño de camioneta, considera que no hay pruebas que demuestren actos de insolventarse, el demandado aceptó que vendió a su hijo menor de edad un inmueble y un predio en Otanche a otro de sus hijos, manifestó que vendió la casa y la finca hace más o menos 7 años, lo que colocaría el negocio en 2018, esto es, antes de 2021, concluye que no hay animo defraudatorio porque fueron realizadas antes del accidente de trabajo, no hay merito para acceder a la cautela como se propuso, como lo es la insolvencia, graves dificultades económicas para el cumplimiento de sus obligaciones, el demandante señaló que tiene diabetes, trabaja poco, no tiene ahorros, debe al banco más de $50.000.000 no realiza actividades mineras, podría pensarse que saldría adelante por la causal, si se probó la dificultad que Isaías tiene un patrimonio exiguo en caso de condena, pero falta el requisito de la apariencia del buen derecho, en la contestación dice que no es el empleador, no se puede decir que se está en presencia de la apariencia del buen derecho con alta posibilidad de que si existió, sin que se pueda presumirse preliminarmente que el demandado sea el patrono del fallecido, incluso se alega por parte del otro demandado que este está utilizando un correo que no es suyo, por tanto no se dan los presupuestos señalados en la sentencia C-379 de 2004 que declaró exequible el artículo 85 A del CPT y de la SS.

Elucidado lo anterior, por cuestiones de metodología, primero la Sala resolverá el auto por el cual se negó la nulidad por indebida notificación de la demanda al demandado José Norbey Galindo Tejedor y seguidamente se abordará el estudio de la negativa del decreto de la medida cautelar del artículo 85 A del CPT y de la SS.. Auto 01 Que niega la nulidad por indebida notificación al demandado 6 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00081 01-02 José Norbey Galindo Tejedor 1.- Alegatos de segunda instancia: En el término de traslado solo la parte demandada recurrente presentó alegaciones de segunda instancia, solicitando la nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto apelado. 2.- Cuestión preliminar: El auto recurrido es susceptibles de ser apelado conforme lo dispone el numeral 6° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por corresponder al que resolvió sobre una nulidad.

Consideraciones Procede la Sala a dar solución al problema jurídico planteado así: ¿Se equivocó el juez a quo al negar la nulidad de lo actuado por no haber sido practicada en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado José Norbey Galindo Tejedor al correo electrónico enunciado con tal fin? Como se dijo en los antecedentes, la apoderada del demandado Galindo Tejedor presenta nulidad de todo lo actuado, al considerar que se presentó una indebida notificación de la demanda, argumentando que se efectuó en un correo que no le pertenece.

El artículo 133 CGP, aplicable al proceso laboral y de la seguridad social por reenvío del artículo 145 CPTSS, consagra las causales de nulidad, entre ellas en el numeral 8º “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

El artículo 135 ib. establece los requisitos para alegar la nulidad, señalando que la parte debe tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada, los 7 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00081 01-02 hechos en que se funda, acompañar o pedir las pruebas que pretenda hacer valer; tal normativa prohíbe que la nulidad sea formulada por la parte que dio lugar al hecho que la origina, u omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la misma haya actuado en el proceso sin proponerla, señalando además que el juez la rechazará de plano cuando se funde en una causal distinta a las mencionadas en el artículo 133, o se formule luego de haberse saneado o quien no cuente con legitimación. Y el artículo 136 ib., dispone las eventualidades en que queda saneada la nulidad, entre ellas, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla o a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Ahora, en lo que tiene que ver con la notificación personal del auto admisorio de la demanda, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 regula los requisitos y posibilidades para cumplir dicho acto, de manera física en la dirección del accionado o utilizando medios electrónicos, además dicha normativa establece que si se presenta discrepancia sobre la forma en que se practicó tal enteramiento, la parte que se considere afectada debe manifestar, bajo la gravedad de juramento al momento de proponer la nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir los requisitos exigidos por los artículos 132 a 138 CGP.

Como en el presente asunto se discute la nulidad por indebida notificación personal a través de medios electrónicos, interesa recordar que el artículo 1° de la Ley 2213 de 2022 adoptó como legislación permanente el Decreto legislativo 806 de 2020, el cual implementó el uso de las TIC en las actuaciones judiciales para agilizar el trámite ante varias jurisdicciones, incluida entre ellas la ordinaria en su especialidad laboral, disposiciones que serán aplicables sí la autoridad judicial, sujetos profesionales y abogados disponen de los medios para acceder de forma digital.

A su vez, el parágrafo 2 del artículo 1° ib. dispuso que las disposiciones de esta Ley son complementarias a los códigos procesales de cada jurisdicción y especialidad. En cuanto a la presentación de la demanda, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 señala que se debe indicar el canal digital de notificación de las partes, sus 8 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00081 01-02 representantes y apoderados, testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión, salvo sí se desconoce el canal digital donde se debe enterar a los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, así podrá indicarse sin que implique la devolución de la demanda.

El citado artículo consagra que la demanda y sus anexos se presentarán en forma de mensaje de datos y establece que en cualquier jurisdicción, salvo sí se piden medidas cautelares previas o se desconoce el lugar donde el accionado recibe notificaciones, al momento de radicar el libelo introductorio se enviará simultáneamente por medio electrónico copia de ella y sus anexos a los demandados y del mismo modo se procederá con el escrito de subsanación de la demanda, obligación por cuyo cumplimiento velará el el secretario o quien haga sus veces y si no se acredita implicará su inadmisión, y de ignorarse el canal digital del accionado, se cumplirá tal carga con el envío físico de la demanda y sus anexos.

Tal normativa, respecto a la notificación personal por medios electrónicos, permite su práctica con el envío al demandado de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado por el interesado, sin necesidad de remisión previa de citación o aviso físico o virtual, para lo cual el interesado afirmará bajo juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio por él indicados sí corresponde al usado por la persona a notificar y manifestará como lo obtuvo, junto con las evidencias correspondientes.

Tal notificación personal se entenderá surtida trascurridos los 2 días hábiles siguientes a que el iniciador recepcione acuse de recibido o constate por cualquier otro medio el acceso del destinatario al mensaje, empezando a correr el término de traslado a partir del día siguiente a aquel en que se perfeccioné la notificación, para lo cual se podrán usar sistemas de confirmación de recibo de correos electrónicos o mensajes de datos.

En sentencia CC C420-2020 la Corte Constitucional concluyó que el extinto artículo 8 del decreto legislativo 806 de 2020, hoy contenido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2020, buscaba que “(…) el correo en el que se practicará la notificación sea, en efecto, el utilizado por la persona a notificar. Así, el inciso 5 del artículo que se estudia dispone que el interesado en la notificación debe afirmar bajo la gravedad 9 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00081 01-02 de juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al que utiliza la persona a notificar, para lo cual deberá indicar la manera en que obtuvo la información y aportar evidencias.

A juicio de la Sala, este cambio en el modelo de notificación personal no es extraño ni novedoso, en tanto pretende, en virtud del deber de colaboración con las autoridades que tienen las partes procesales, garantizar que la dirección electrónica o sitio en el que se va a efectuar la notificación personal sea, en efecto, una dirección utilizada por el sujeto a notificar, a fin de realizar los principios de publicidad, celeridad y seguridad jurídica, y de garantizar los derechos de defensa y contradicción (…)”.

La Corte Suprema de Justicia, en la providencia CSJ SC1331-2021, definió el concepto de lugar de notificaciones, entendido como “una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticiamientos, comunicaciones o el enteramiento de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia”, siendo dable extender este criterio cuando una persona cuenta con más de una dirección electrónica para surtir notificaciones personales.

De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales expuestos, aborda la Sala el estudio de este caso, recordando que en el presente asunto el demandado pide que se declare la nulidad de lo actuado, tras considerar que fue notificado a un correo electrónico que no es suyo. Revisado el expediente digital, se observa que en la demanda la parte actora señaló como canal para llevar a cabo la notificación personal del demandado el correo electrónico minapuebloviejo2019@gmail.com, señalando que fue obtenido por las conversaciones iniciales con los accionados y tomado del acta expedida por la ARL Positiva, como se verifica en el fl. 167 del pdf 1.

Ahora, revisado el formato de informe para accidente de trabajo FURAT de 5 de enero de 2021, allegado con la demanda, (fl. 74 pdf 1), en el mismo se registra como 10 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00081 01-02 empleador del fallecido el señor José Norbey Galindo Tejedor y obra como su correo el mencionado minapuebloviejo2019@gmail.com, siendo responsable de tal informe el señor Galindo Tejedor, de lo que se infiere por obvias razones que tal dirección electrónica es la señalada para efectos de sus notificaciones, además ese email fue el que utilizó Positiva ARL para notificarle al señor Galindo la determinación del origen del accidente del trabajador fallecido, como consta en el mismo pdf 1, fls, 75 y 76, así como en la respuesta de Positiva de 14 de abril de 2021, que obra a folio 81 del mismo Pdf 1 en la que se dice: “(…) En lo concerniente al numeral séptimo donde solicita le sea informado cual es la identificación NIT y correo electrónico que reposa en sus bases del empleador que venía realizando pagos por concepto de afiliación, pago de ARL o concepto de afiliación a riesgo laboral se le indica que, la empresa JOSE NORBEY GALINDO TEJEDOR identificada con NIT 9498938 quienes desempeñan como actividad económica EXTRACCION Y AGLOMERACION DE HULLA (CARBON DE PIEDRA) INCLUYE SOLAMENTE A EMPRESAS DEDICADAS A LA EXPLOTACION DE CARBONERAS, GASIFICACION DE CARBON IN SITU Y PRODUCCION DEL CARBON AGLOMERADO y se reporta el correo electrónico MINAPUEBLOVIEJO2019@GMAIL.COM (…)” Ademas, de acuerdo con el certificado de notificación que obra en pdf del siguiente tenor “Technokey – Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico.

Sealmail Certifica que ha realizado el servicio de envío de la notificación electrónica, a través de su sistema de registro de ciclo de comunicaciòn Emisor-Receptor” donde se dice que fue enviada dicha notificación con la demanda y anexos al seor José Norbey Galindo Tejedor al correo electrónico mipueloviejo2019@gmail.com el 27 de marzo de 2023, “Estado actual: Lectura del mensaje”, donde aparece toda la trazabilidad de dicho acto de enteramiento.

(pdf 016 y 019). Así las cosas, no queda a duda que no le asiste razón a la apoderada apelante, ya que si bien alega que el demandado tiene una dirección electrónica distinta norbeygalindo282@gmail.com, que es la registrada en el certificado de matrícula de persona natural, esa sola circunstancia no lleva aconcluir que se haya realizado el acto de enteramiento de manera indebida, dado que, como quedó visto, aparece el formato de informe para accidente de trabajo del empleador contratante, FURAT donde figura el señor José Norbey Galindo Tejedor como empledor y suministró como su correo electróncio el mencionado minapuebloviejo2019@gmail.com, ante la misma ARL Positiva en resuesta a un derecho de petición está registrado como 11 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00081 01-02 del accionado el citado correo minapuebloviejo2019@gmail.com, mismo que fue el suminsitrado y utilizado para notificar la calificación del origen del accidente donde perdió la vida el hoy causante, quedando así evidenciado que este email tambien es usado por el aquí demandado para surtir notificaciones, de tal suerte, que, como bien lo señaló el juez a quo puede una persona tener mas de un correo, pero por esa sola circunstancia de querer hacer ver que no es una cuenta electrónica de su uso, ello no es sí como quedó evidenciado, por ende, no es dable inferir o pretender que ocurrió una indebida notificación de la demanda al convocado, ya que de las instrumentales relacionadas, no queda a duda que este email también es utilizado por el accionado para sus notificaciones, tan es así que el mismo lo suministró con tal finalidad.

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la apoderada del accionado referido a que el otro demandado ha hecho uso irregular de ese correo electrónico, que en la fiscalía se surte el trámite, ello se quedó en meras afirmaciones, dado que no allegó elementos de juicio acerca de las denuncias sobre violación ilícita de comunicaciones, o de datos personales, aunado a que, como lo consideró el juez de instancia, si bien con la contestación de la demanda Elías Velasco López acompañó una certificación de afiliación de la ARL donde aparece otro correo (pág 6 pdf 11), mismo que se registra en el certificado de matrícula de persona natural (pág. 13 del pdf 11), ello no obsta para concluir que el accionado manejaba también el correo minapuebloviejo2019@gmail.com y precisamente fue utilizado en el reporte y para notificarle sobre el resultado del accidente, porque nada impide que una persona pueda tener varios correos y acá quedó establecido que el convocado si lo usaba, como quedó analizado en precedencia. Así las cosas, al haberse practicado en legal forma la notificación a este convocado, con estricto apego al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, nada hay que reprochar a la forma como el accionante efectuó la notificación, porque acreditó cual era el correo que utilizó el convocado para efectos de notificaciones, demostró como obtuvo esa información y finalmente se acreditó con la certificación de la empresa Technokey que surtió la notificación al señor Galindo Tejedor, con el acuse de recibido al habérsele dado lectura al mensaje, sin que se hubiere puesto en discusión esta circunstancia. 12 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00081 01-02 Entonces, no se configuró la nulidad peticionada, en esa medida la Sala acompaña lo resuelto por el juez a quo, motivo por el cual se confirmará el auto apelado.

Costas a cargo del demandado por perder el recurso, se fijan como agencias en derecho la suma de $715.000. Conforme con lo dicho, se, Resuelve: Primero: Confirmar el auto apelado (01), de acuerdo con lo motivado. Segundo: Costas a cargo del demandado Jose Norbey Galindo Tejedor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $715.000. Resuelto lo anterior, se continúa emitiendo el siguiente, Auto 02 Que niega la medida cautelar del artículo 85 A del CPT y de la SS. 1.- Recursos de reposición y subsidiario de apelación parte demandante.

Inconforme con la decisiòn el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, manifestando que debe decretarse la medida cautelar, que con el interrogatorio de parte se establece que de emitirse una sentencia favorable no existe posibilidad de efectivizarla porque no existen bienes sujetos a registro, no hay actividad económica que genere las cargas a favor de los demandados en una eventual sentencia, la que seria solo para enmarcar, frente al buen derecho como se logró demostrar el demandado nunca negó ser el empleador del occiso, cuando se le preguntó si era administrador y había puesto en arriendo la mina manifestó que fue administrador del título minero hasta su cierre, donde se ejercían actividades mineras que generó el accidente del señor William, por tanto no negó que era el empleador y como dueño y administrador de la mina le corresponde la responsabilidad de culpa patronal por el deceso del señor Wiliam 13 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00081 01-02 por no tener como es debido el mantenimiento de las guayas que soportan los carros que trasladan el carbón y su desprendimiento fue lo que generó el fallecimiento de William, por tanto demostrado que no existen bienes, ni actividades económicas que solventen una posible sentencia favorable o declarando la resonsabilidad, por ende se cumplen los presupuestos de la Corte Consitucional. 2.- Del recurso de reposición se corrió traslado al apoderado del demandado, señalando que se acoge a los planteamientos del juzado, porque no existen argumentos que establezcan que Elias Velazco intentara enajenar algun bien luego del accidente ocurrido en el 2022 y que en este momento no tenga bienes, no es cierto que haya aceptado que sea el patrono del occiso, en el instante que ello ocurrió se dio por un contrato de arrendamiento al señor Norbey, por tanto no se quiere evadir responsabilidad, ni lo establecido en el uso del buen derecho 3.- El juez del conocimiento resolvió mantener el auto recurrido y concedió el subsidiario de apelación. 4.- Alegatos de segunda instancia: En el término de traslado ninguna de las partes presentó alegaciones de segunda instancia. 5.- Cuestión preliminar: El auto recurrido es susceptibles de ser apelado conforme lo dispone el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por corresponder al que resolvió sobre una medida cautelar.

Aborda la Sala el estudio del siguiente problema jurídico: ¿Desacertó el juez a quo al negar el decreto de la medida cautelar consagrada en el artículo 85 A del CPT y de la SS.? El artículo 85 A del CPT y de la SS., consagra que, “ Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio 14 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00081 01-02 entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especula al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto ”. h La finalidad de dicha medida, es precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir respecto de los bienes del demandado, como un instrumento para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales o una eventual condena; estableciendo como causales para que proceda la misma: i) los actos tendientes a insolventarse, ii) los actos que buscan impedir la efectividad de la sentencia, y iii) las dificultades graves y serias del demandado para el cumplimiento oportuno de las obligaciones.

El 28 de febrero de 2025 vía correo electrónico, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de la medida cautelar del artículo 85 A del CPT y de la SS., y en virtud del artículo 590 literal C del CGP, con miras a que se fije caución a cargo del señor Elías Velazco por valor del 50% de las pretensiones de la demanda, que garantice el cumplimiento de la eventual sentencia, señalando que el demandado ha incurrido en conductas tendientes a insolventarse, en concreto informa que ha puesto sus bienes a nombre de su esposa e hijos, canceló sus cuentas bancarias, o dejó un monto inembargable y que celebra actos comerciales a nombre de terceros, tales como sus hijos y esposa.

Como prueba de sus afirmaciones solicitó que se decretaran unas pruebas documentales en poder del demandado y se escuchara al convocado en interrogatorio de parte. En cuanto a las pruebas documentales, el accionado a petición de la parte actora allegó los registros civiles de nacimiento de sus hijos Edison Ferney, Leidy Johana y Edwin Elías Velasco Torres, (pdf 39, fls. 2 a 7), copia de la escritura pública No. 1325 de 28 de diciembre de 2022 otorgada en la Notaría única de Simijaca, en la cual el hijo del demandado Edison Ferney Velazco Torres adquirió por compraventa tres predios de propiedad de Luís Alejandra Martínez Mera y Fabio Jorge Porras Rodríguez, siendo los contratantes terceros a este asunto.

(pd 39 fls. 9 a 26). 15 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00081 01-02 Obra copia de la escritura pública No. 11609 de 5 de diciembre de 2023 otorgada en la Notaría Única de Simijaca, mediante la cual Edison Ferney Velazco Torres adquirió por compraventa a Wilman Aldemar Ger Mueses un predio (ver pdf 39 fls. 28 a 38), personas que al igual que el anterior acto jurídico, se trata de terceros a esta causa.

Obra licencia de tránsito del automotor Toyota Prado TX-L, modelo 2013 de propiedad de Leidy Johana Velasco Torres, sin que, de tal instrumental, se evidencie algo diferente de ser ella la propietaria de este vehículo. En el interrogatorio de parte al demandado Elías Velasco López, señaló que no fue dueño de una camioneta Prado, que ahora no administra minas, que hace unos 8 años atrás si administraba minas, más o menos hasta 2019, la mina se llamaba El Cucharo, que fue como dueño solo, que no se acuerda bien pero le toco quitarse porque la minería es riesgosa y por enfermedad, dice que la mina se acabó cuando se retiró, manifestó que desde 2022 no ha vendido ninguna propiedad, que hace tiempo atrás fue dueño de una casa de tres plantas ubicada en la dirección que señaló de residencia, que al sentirse enfermo “yo pensé pues en donarla a mis hijos, hacer ya el traspaso de ese bien eso fue aproximadamente unos ocho años”, que no recuerda cuando se hizo la escritura, que le traspasó la casa a su hijo Eduin Elías, quien tenía por ahí aproximadamente 12 años, siendo menor de edad, que el traspaso fue porque hablaron y decidieron que el la recibiera para su estudio, lógico que los otros viven ahí, la señora madre de él también vive ahí; dijo que aparte de la casa tenía una finca en Otanche Boyacá, pero aproximadamente hace 7 años se la vendió al hijo Ferney Velazco, que se la pagó en 3 años como $60.000.000, no recuerda la fecha de cuando fue la escritura, ni totalmente el año, informa que hoy en día no tiene ningún inmueble, ni vehículos, que hace muchos años tuvo un camioncito viejo modelo 69 pero hace bastante tiempo unos 10 años atrás y lo vendió como chatarra porque el motor estaba pegado e hizo el traspaso, señala que a Luz Erminda no le ha traspasado ningún predio o lote, que con Luz Erminda resolvieron dejarle la casa a los hijos, porque son los 3 hijos, se le dio al menor la escritura, pero de todas maneras llegaron ahí porque la habían adquirido con su expareja y Erminda sigue viviendo ahí. En uso de la palabra el apoderado del 16 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00081 01-02 demandante le preguntó si ha realizado venta del título minero de la mina de Carbón El Cucharo ubicada en Pueblo Viejo de Cucunubá, informando que en el 2023 lo cancelaron por falta de licencia ambiental, que en el título minero hay varias bocaminas porque son varios los beneficiarios, la mina se deterioró, se cayó, no se volvió a abrir, el inclinado se cayó como en unos 2 o 3 años se fue cayendo, que nadie la explotó y cerró la bocamina, pero no recuerda cuando se cerró, que no realizó ventas a la hija Leidy Johana, adujo que desde hace mucho tiempo desde que se enfermó hace 14 años, no puede trabajar una semana completa, no tiene bienes a su nombre, no maneja cuenta bancaria, que le debe al banco Bogotá como $55.000.000 más los intereses, vive en la casa por ahí dos días se va a trabajar, está en la finca del hijo 2 o 3 días y no ha podido pagarle al banco desde hace más de 10 años, no tiene ahorros, no maneja tarjeta débito o crédito, los hijos le pagan la seguridad social, señaló que se acercó al banco, dio como $5.000.000 y no pudo más, no hay embargos por el banco Bogotá, dice que desde que se enfermó no tiene capital, que lo que gana va con el diario de eso póngale unos 3 años desde que está más avanzada la enfermedad, que le dio desde hace como 14 años.

Al preguntarle a que se dedica su hijo Ferney contestó que hace unos años ejerce de agricultor y trabaja también en minería del carbón. Analizadas una a una y en su conjunto las pruebas reseñadas, se evidencia con las documentales allegadas que la parte actora no logró demostrar que el demandado incurrió en actos tendientes a insolventarse, y de otra parte, si bien en su interrogatorio el convocado aceptó que transfirió la propiedad de una casa de tres pisos a su hijo Edwin Elías Velasco Torres cuando tenía 12 años y una finca a su otro hijo Edison Ferney Velasco Torres, no se cuenta con las escrituras públicas de dichos actos jurídicos, para dar por establecido si tales enajenaciones fueron realizadas antes del inicio de este proceso o si por el contrario ocurrieron en curso la presente causa, además si bien en su declaración el demandado aceptó que las efectuó, debe tenerse en cuenta que dijo que eso fue hace como 7 años, lo que ubica respecto de Edwin Elías, de quien dijo tenía 12 años cuando se hizo la transferencia de la propiedad de la casa, lo que permite considerar razonablemente que tal negocio jurídico se celebró en 2016, época para la cual, según su registro civil de nacimiento, contaba con 12 años, dado que nació en noviembre de 2004, esto es, mucho antes del deceso del hoy causante y por supuesto de esta acción. 17 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00081 01-02 Ahora, en cuanto a la enajenación de la finca ubicada en Otanche Boyacá, manifestó que hace aproximadamente 7 años que se la vendió al hijo Ferney Velazco, que se la pagó en 3 años como $60.000.000, no recuerda la fecha de la escritura, ni el año, sin que en este aspecto obre alguna confesión que favorezca a la parte demandante, ya que de lo declarado, ni por lumbre puede arribarse a la convicción que tal enajenación la realizó como un acto tendiente a insolventarse en el curso del asunto, tampoco se demostró la venta de algún título minero con posterioridad a este pleito.

Así las cosas, al no acreditarse que el demandado realizó actos tendientes a insolventarse estando en trámite el presente proceso, no hay lugar al decreto de la medida cautelar de caución peticionada consagrada en el artículo 85 A del CPT y de la SS, aunado a que, como bien lo ponderó el juez de instancia existe una apariencia de buen derecho, dado que está por resolverse si Elías fue o no empleador del fallecido, aunado a lo dicho por José Norbey, quien a través de su apoderada al presentar la nulidad planteada, aduce que el señor Elías de forma arbitraria uso su correo electrónico, no tenía acceso a claves y usuario, etc., a través de él manejaba situaciones tales como afiliaciones a trabajadores, en fin se trata de situaciones estas que sin lugar a dudas deberán definirse en el proceso luego de practicadas las pruebas respectivas, lo que de manera razonaba llevó al juez a quo a la convicción de la ausencia del mencionado buen derecho para acceder a la cautela.

Y como el juez de instancia arribó a similares conclusiones, esta Sala confirmará el auto apelado, costas a cargo de la parte demandante por perder su recurso, se fijan como agencias en derecho la suma de. En mérito de lo anterior, se, Resuelve Primero: Confirmar el auto apelado, (02), conforme con lo considerado. 18 Expediente No. 25843 31 05 001 2022 00081 01-02 Segundo: Condenar en costas a la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $715.000. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Así quedan resueltos los dos recursos de apelación formulados por los apoderados de las partes. Notifíquese y cúmplase MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 19