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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303620140018702_DrYayaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., dieciséis de abril de dos mil veintiséis 11001 3103 036 2014 00187 02 Ref. proceso ejecutivo de Carlos Alberto Gutiérrez Robayo frente a Rogers Fidel Herrera Aguilar. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 3 de junio de 2025, por cuyo conducto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá denegó la solicitud que elevó la parte ejecutada con miras a que, por desistimiento tácito y con soporte en el literal b) del numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P., se decretara la terminación del proceso de la referencia. EL AUTO APELADO.

La razón principal por la que el juez a quo tomó la decisión en cita fue que, en su criterio, no se ha superado un término de inactividad de dos años, como quiera que el 9 de agosto de 2024 se actualizaron los oficios del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con los que dejó a disposición de esta causa unas medidas cautelares y mediante los cuales se impulsó el proceso.

EL RECURSO DE APELACIÓN. En su intento de sacar avante su solicitud, el inconforme manifestó que en anterior oportunidad -15 de julio de 2022- el juzgador de primer nivel se había pronunciado sobre los remanentes dejados a disposición, por lo que “no le da impulso procesal a la ejecución”. Destacó que la actualización de los oficios obedece a una gestión administrativa que no puede considerarse “una actividad de impulso procesal para revivir términos y así interrumpir la declaración de desistimiento tácito”.

De otra parte, trajo a colación sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación civil (STC 11191-2020, STC1216-2022, STC4206-2021 y STC3029-2023), en las que se definió que no cualquier actuación afecta el cómputo del desistimiento tácito. SE CONSIDERA: 1. La decisión confirmatoria que recién se anunció, encuentra soporte en la interpretación que amerita la regulación que sobre el desistimiento tácito contempla la Ley 1564 de 2012, a la luz de la jurisprudencia ofrecida sobre el tema, en sede de tutela, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1.

En la motivación de la reseñada providencia, la CSJ precisó que “dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad” (negrillas fuera de texto). También en el mismo fallo, sostuvo la Corte Suprema de Justicia (con referencia a la terminación por desistimiento tácito del proceso, por inactividad igual o superior a dos años, lit. b, num. 2 del artículo 317, en cita), que “si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. 2.

Así las cosas, emerge que el trascurso del término bienal se vio interrumpido con la expedición de los oficios del 9 de agosto de 2024, radicados el 10 de septiembre del mismo año (págs. 188 a 192 C.2), con los que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dejó a disposición de su homólogo las medidas cautelares decretadas, en virtud del embargo de remanentes dispuesto en el proceso del epígrafe.

La susodicha actuación provocó la emisión del auto de 3 de junio de 2025, con el que el juez a quo ordenó al actor, entre otras, surtir los trámites para materializar las cautelas dejadas a disposición. Contrario a lo que sugirió el apelante, los oficios remitidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, sí tuvieron la virtualidad de impulsar eficazmente el proceso, ya que su emisión redundó en la materialización del embargo de los remanentes decretado en el proceso de 1 Sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, R. 11001-22-03-000-2020-01444-01.

OFYP 2014 00187 02 2 P A G E 2 marras. Memórese que según la cita jurisprudencial que se consignó en el numeral primero del acápite considerativo se tiene como una de las actuaciones “encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. Es cierto que los oficios con los que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución dejó a disposición las cautelas databan del año 2022 y que, en proveído del 15 de julio de ese mismo año, el juez a quo los agregó al proceso de la referencia. No obstante, en el presente asunto no puede atribuirse mora al ejecutante para impulsar el proceso, porque en el mencionado auto del 15 de julio de 2022 se ordenó a la Oficina de Apoyo tramitar las comunicaciones, carga que solo vino a atender hasta el 9 de agosto de 2024. 3.

Visto lo anterior, se reitera que el cómputo del término bianual se reinició el 9 de agosto de 2024, por manera que, para la fecha en que la parte ejecutada radicó su memorial (29 de marzo de 2025) no se había agotado el plazo de marras, el cual se extendía, salvo nueva interrupción, hasta el 9 de agosto de 2026. Ninguna consideración adicional ameritan otras vicisitudes sobrevinientes que trajo a colación el apelante ante esta instancia, porque no se presentaron en la oportunidad que establece el numeral 3 del artículo 322 del C. G. del P., y porque, en puridad, no ofrecen incidencia en la decisión controvertida. 4.

Colígese, por ende, que no contribuye al éxito del recurso vertical, el criterio por el que se optó en los precedentes jurisprudenciales que trajo a cuento la parte apelante (STC 11191-2020, STC1216-2022, STC4206-2021 y STC3029-2023). En esas oportunidades, la CSJ resaltó el hecho de que el término en comento no se interrumpe con actuaciones que dejan el proceso “en el mismo estado en el que se encontraba”, hipótesis que, como viene de verse, aquí no se verificó. 5.

No prospera, en consecuencia, la apelación en estudio. OFYP 2014 00187 02 3 P A G E 2 DECISIÓN: Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 3 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se abstuvo de acoger la solicitud de desistimiento tácito que elevó la parte opositora.

Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase el expediente al Despacho de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa796b0208403065c91b9cd71bb9509390e0b56d5b9df9b1 b118789cd18aa417 Documento generado en 16/04/2026 08:18:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica OFYP 2014 00187 02 4 P A G E 2