TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 JULIO DEL 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 218, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NANCY MARÍA GUACHETA en contra de COLPENSIONES, bajo radicación 015-2019-00573-01, en donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No 353 del 13 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se Condenó a COLPENSIONES a reconocer una pensión de sobreviviente desde el fallecimiento del causante -11 de febrero de 2003- en cuantía del salario mínimo, con retroactivo de mesadas no prescritas desde el 08 de marzo de 2015 al 31 de octubre de 2020 por $55.632.214, con intereses moratorios desde el 08 de mayo de 2015.
Costas a cargo de Colpensiones. Razones del Juzgado: a) el causante acredita 51 semanas en los último 3 años, cumpliendo con los requisitos de la ley 797/03 vigente al fallecimiento -11 de febrero de 2003-no siendo necesario acudir a la ley 100/93 como erradamente lo hizo la demandada; b) la actora acredita la calidad de beneficiaria como quiera que cumple con los 5 años de convivencia al fallecimiento; c) procede el reconocimiento desde el fallecimiento en cuantía de salario mínimo y retroactivo calculado del 8 de marzo de 2015 a 31 octubre de 2020; d) los intereses moratorios proceden desde el 8 mayo 2015.
Descuentos en salud y costas a cargo de la demandada. Apelación Colpensiones: solicita se revise, modifique o revoque la orden de reconocer la pensión de sobrevivientes, valor de retroactivo, intereses moratorios y costas, en aras de salvaguardar los dineros públicos administrados por Colpensiones y evitando un detrimento patrimonial en cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera.
Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, razón por la cual procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No. 188 La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: Advertir venturosas las suplicas de la demanda, lo que se logra con la acreditación de los requisitos pensionales de la norma vigente al óbito -ley 797/03- con la inclusión de periodos reportados en mora y de los cuales se tienen noticia de pago por parte del empleador, sin que sea materia de discusión en la alzada la calidad de beneficiaria de la demandante.
Revisados los argumentos de apelación de la entidad demandada, denota la Sala que ésta solo procede a solicita se revisar la sentencia de instancia en aras de salvaguardar los dineros públicos administrados por Colpensiones, situación que fue resuelta por la instancia en sus considerandos, al determinar el cumplimiento de las exigencias por parte del causante para ser acreedor de la prestación con base en los presupuestos normativos de la 797/03 vigente al óbito, sin que con la apelación presentada, se controviertan las razones de la sentencia de instancia, menos se dice cuáles son los errores en que incurrió el juzgado bien en la aplicación normativa o en la interpretación jurisprudencial realizada, por lo que a la luz del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, modificatorio del art. 66 del CPTSS, el recurso de apelación sobre este punto carece de la debida sustentación, por lo que debe ser denegado.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo impróspero de los argumentos planteados en la apelación de Colpensiones, resulta procedente el estudio en consulta a su favor en lo referente a la pensión de sobrevivientes condenada. NANCY MARÍA GUACHETA vs COLPENSIONES Ya enrutados en el estudio que hoy nos ocupa, para la Corporación, de conformidad con el art. 16 CST, la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado (11 de febrero de 2003– pág. 20 expediente digitalizado), es la ley 797 de 2003 que exige 50 semanas de cotizaciones en el trienio anterior al óbito.
En el caso del afiliado fallecido sr LUIS CARLOS RAMÍREZ PIZARRO se conoce como última fecha de cotización el 31 de diciembre de 2001 (pag.60 expediente digitalizado), es decir a la fecha del hecho generador no se encontraba cotizando al sistema, no obstante, como se concluyó por parte de la instancia, se reportan en la historia laboral aportada por Colpensiones, los tiempos laborados con el empleador GONZALO PEÑALOZA MACIAS comprendidos entre el enero y diciembre de 2001 (pág. 60 expediente digitalizado), las que dan lugar al total de semanas mínimas exigidas por la norma de seguridad social para acceder al derecho pensional por sobrevivencia, situación que es aceptada por Colpensiones en la resolución SUB 201090 del 28 de julio de 2018 (pág. 41 expediente digitalizado) en la cual se contabilizan más de 50 semanas de cotización, para confirmar su negativa bajo el argumento de haber sido cancelados dichos periodos extemporáneamente1.
Siendo oportuno indicar que el pago por fuera de los términos de ley sanea la mora si no se objeta por la administradora con motivaciones válidas y por tanto esas cotizaciones son válidas (CSJ SL16814-2015 y CSJ SL7893-2015). Perfilado lo precedente, se concluye por parte de la Sala que en el trienio anterior a la muerte el sr. PEÑALOZA MACIAS contaba con -51,43- semanas cotizadas, dejando entonces acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, sigue entonces determinar si la actora tiene derecho a disfrutar de la prestación económica dejada por el afiliado fallecido.
Para dilucidar ese problema jurídico cabe anotar su base normativa y para ello es de tener en cuenta que el fallecimiento del afiliado ocurrió en vigencia de la art. 47 de la ley 100/93 modificado por la ley 797/20032, por lo que se debe acreditar, dadas sus exigencias, la calidad de compañera conviviente a la muerte y dentro de los 5 años anteriores al deceso (sentencia C- 1176 De 2001, sentencia C1094 de 2003, Sentencia SU-428 de 2016 y sentencia SU 149 de 20213) pues la razón de ser de este amparo de la seguridad social es dar cobijo a quien por la muerte del que lo prodigaba queda desamparada.
En el caso de la actora, está acreditado por las declaraciones testimoniales de señor CARLOS ALBERTO PIZARRO GUACHETÁ (registro de audio min: 9:19) hijo del causante con la actora y BETSABÉ ZULETA (registro de audio min: 16:36) amiga del causante, quienes coincidieron en afirmar que el señor LUIS CARLOS y la Sra. NANCY MARÍA convivieron por espacio de 10 a 11 años y hasta el fallecimiento de aquel, que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres CARLOS ALBERTO y DIANA LIZETH PIZARRO GUACHETA, que ella era ama de casa y él trabajaba como domiciliario de un restaurante por lo que la familia dependía de sus ingresos económicos hasta que falleció en un accidente de tránsito, declaraciones que soportan prosperidad a los requisitos pensionales en cabeza de la peticionaria.
Así las cosas, el reconocimiento procede desde el fallecimiento, esto es, desde el 11 de febrero de 2003 en cuantía del salario mínimo y sobre las mesadas anuales dispuestas por la instancia, toda vez que la providencia no fue apelada y se resuelve en consulta a favor de COLPENSIONES a quien no se le puede hacer más gravosa la condena. 1 Sentencia SL3691-2021-“La validez de las cotizaciones, está fundamentada en la vigencia de la relación laboral y por virtud de la prestación efectiva del servicio por parte del trabajador, independientemente del pago oportuno o extemporáneo de estas por el empleador”.
(…) “El pago efectuado por el empleador moroso por fuera de los términos de ley sanea la mora si no se objeta por la administradora con motivaciones valederas y, por tanto, esas cotizaciones son válidas”. 2 ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificad o por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; 3 “El recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporación, estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso.”. 2 Sust desc NANCY MARÍA GUACHETA vs COLPENSIONES Encontrando prescrito el retroactivo de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 8 de marzo de 2015 por causarse el derecho en febrero de 2003, presentarse la reclamación administrativa el 08 de marzo de 2018 (pág. 22, expediente digitalizado) y radicarse la demanda el 07 de noviembre de 2019 (pág. 65 expediente digital) cuando había transcurrido el trienio prescriptivo de que trata el art. 151 CPTSS.
El retroactivo pensional del 8 de marzo de 2015 a 31 octubre de 2020 liquidado por Sala asciende a $55.261.587, suma que resulta inferior a la condenada de $55.632.214, por lo que al estudiarse la condena a favor de Colpensiones se modificará la providencia de instancia en este punto. Y las mesadas causadas del 01 de noviembre de 2020 al 31 de julio de 2023 son por la suma de $33.968.641.Retroactivos sobre los cuales deben realizarse los descuentos en salud.
Sobre la condena de los intereses moratorios pedidos en la demanda (pág. 8 pdf 01 expediente digitalizado) para la Sala esta es procedente ante el impago de las mesadas pensionales, descontando los dos (02) meses con que cuentan los fondos de pensionales para resolver las peticiones, condena favorable a los intereses de la demandada de quien, como se dijo, es la consulta a su favor.
Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia para adicionar, en el sentido de tener como retroactivo del 8 de marzo de 2015 de 2020 al 31 de julio de 2023 es por la suma de $89.230.228. Confirmar el numeral en todo lo demás que no le sea contrario. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.
3. SIN COSTAS en segunda instancia. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA MESADAS ADEUDADAS PERIODO Mesada Número de Deuda total adeudada mesadas mesadas Inicio Final 08/03/2015 31/03/2015 644,350 0.80 515,480 01/04/2015 30/04/2015 644,350 1.00 644,350 01/05/2015 31/05/2015 644,350 1.00 644,350 3 Sust desc NANCY MARÍA GUACHETA vs COLPENSIONES 01/06/2015 30/06/2015 644,350 1.00 644,350 01/07/2015 31/07/2015 644,350 1.00 644,350 01/08/2015 31/08/2015 644,350 1.00 644,350 01/09/2015 30/09/2015 644,350 1.00 644,350 01/10/2015 31/10/2015 644,350 1.00 644,350 01/11/2015 30/11/2015 644,350 2.00 1,288,700 01/12/2015 31/12/2015 644,350 1.00 644,350 01/01/2016 31/01/2016 689,455 1.00 689,455 01/02/2016 29/02/2016 689,455 1.00 689,455 01/03/2016 31/03/2016 689,455 1.00 689,455 01/04/2016 30/04/2016 689,455 1.00 689,455 01/05/2016 31/05/2016 689,455 1.00 689,455 01/06/2016 30/06/2016 689,455 1.00 689,455 01/07/2016 31/07/2016 689,455 1.00 689,455 01/08/2016 31/08/2016 689,455 1.00 689,455 01/09/2016 30/09/2016 689,455 1.00 689,455 01/10/2016 31/10/2016 689,455 1.00 689,455 01/11/2016 30/11/2016 689,455 2.00 1,378,910 01/12/2016 31/12/2016 689,455 1.00 689,455 01/01/2017 31/01/2017 737,717 1.00 737,717 01/02/2017 28/02/2017 737,717 1.00 737,717 01/03/2017 31/03/2017 737,717 1.00 737,717 01/04/2017 30/04/2017 737,717 1.00 737,717 01/05/2017 31/05/2017 737,717 1.00 737,717 01/06/2017 30/06/2017 737,717 1.00 737,717 01/07/2017 31/07/2017 737,717 1.00 737,717 01/08/2017 31/08/2017 737,717 1.00 737,717 01/09/2017 30/09/2017 737,717 1.00 737,717 01/10/2017 31/10/2017 737,717 1.00 737,717 01/11/2017 30/11/2017 737,717 2.00 1,475,434 01/12/2017 31/12/2017 737,717 1.00 737,717 01/01/2018 31/01/2018 781,242 1.00 781,242 01/02/2018 28/02/2018 781,242 1.00 781,242 01/03/2018 31/03/2018 781,242 1.00 781,242 01/04/2018 30/04/2018 781,242 1.00 781,242 01/05/2018 31/05/2018 781,242 1.00 781,242 01/06/2018 30/06/2018 781,242 1.00 781,242 01/07/2018 31/07/2018 781,242 1.00 781,242 01/08/2018 31/08/2018 781,242 1.00 781,242 01/09/2018 30/09/2018 781,242 1.00 781,242 01/10/2018 31/10/2018 781,242 1.00 781,242 01/11/2018 30/11/2018 781,242 2.00 1,562,484 01/12/2018 31/12/2018 781,242 1.00 781,242 01/01/2019 31/01/2019 828,116 1.00 828,116 01/02/2019 28/02/2019 828,116 1.00 828,116 01/03/2019 31/03/2019 828,116 1.00 828,116 01/04/2019 30/04/2019 828,116 1.00 828,116 01/05/2019 31/05/2019 828,116 1.00 828,116 01/06/2019 30/06/2019 828,116 1.00 828,116 01/07/2019 31/07/2019 828,116 1.00 828,116 01/08/2019 31/08/2019 828,116 1.00 828,116 01/09/2019 30/09/2019 828,116 1.00 828,116 01/10/2019 31/10/2019 828,116 1.00 828,116 01/11/2019 30/11/2019 828,116 1.00 828,116 01/12/2019 31/12/2019 828,116 1.00 828,116 01/01/2020 31/01/2020 877,803 1.00 877,803 01/02/2020 29/02/2020 877,803 1.00 877,803 4 Sust desc NANCY MARÍA GUACHETA vs COLPENSIONES 01/03/2020 31/03/2020 877,803 1.00 877,803 01/04/2020 30/04/2020 877,803 1.00 877,803 01/05/2020 31/05/2020 877,803 1.00 877,803 01/06/2020 30/06/2020 877,803 1.00 877,803 01/07/2020 31/07/2020 877,803 1.00 877,803 01/08/2020 31/08/2020 877,803 1.00 877,803 01/09/2020 30/09/2020 877,803 1.00 877,803 01/10/2020 31/10/2020 877,803 1.00 877,803 01/11/2020 30/11/2020 877,803 1.00 877,803 01/12/2020 31/12/2020 877,803 1.00 877,803 01/01/2021 31/01/2021 908,526 1.00 908,526 01/02/2021 28/02/2021 908,526 1.00 908,526 01/03/2021 31/03/2021 908,526 1.00 908,526 01/04/2021 30/04/2021 908,526 1.00 908,526 01/05/2021 31/05/2021 908,526 1.00 908,526 01/06/2021 30/06/2021 908,526 1.00 908,526 01/07/2021 31/07/2021 908,526 1.00 908,526 01/08/2021 31/08/2021 908,526 1.00 908,526 01/09/2021 30/09/2021 908,526 1.00 908,526 01/10/2021 31/10/2021 908,526 1.00 908,526 01/11/2021 30/11/2021 908,526 2.00 1,817,052 01/12/2021 31/12/2021 908,526 1.00 908,526 01/01/2022 31/01/2022 1,000,000 1.00 1,000,000 01/02/2022 28/02/2022 1,000,000 1.00 1,000,000 01/03/2022 31/03/2022 1,000,000 1.00 1,000,000 01/04/2022 30/04/2022 1,000,000 1.00 1,000,000 01/05/2022 31/05/2022 1,000,000 1.00 1,000,000 01/06/2022 30/06/2022 1,000,000 1.00 1,000,000 01/07/2022 31/07/2022 1,000,000 1.00 1,000,000 01/08/2022 31/08/2022 1,000,000 1.00 1,000,000 01/09/2022 30/09/2022 1,000,000 1.00 1,000,000 01/10/2022 31/10/2022 1,000,000 1.00 1,000,000 01/11/2022 30/11/2022 1,000,000 1.00 1,000,000 01/12/2022 31/12/2022 1,000,000 1.00 1,000,000 01/01/2023 31/01/2023 1,160,000 1.00 1,160,000 01/02/2023 28/02/2023 1,160,000 1.00 1,160,000 01/03/2023 31/03/2023 1,160,000 1.00 1,160,000 01/04/2023 30/04/2023 1,160,000 1.00 1,160,000 01/05/2023 31/05/2023 1,160,000 1.00 1,160,000 01/06/2023 30/06/2023 1,160,000 2.00 2,320,000 1,160,000 1.00 1,160,000 08/03/2015 31/10/2020 55,261,587 01/12/2020 30/06/2023 01/07/2023 Totales 31/07/2023 33,968,641 5 Sust desc