TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Acción de Grupo 11001 3103 007 2019 00089 01 Libardo Melo Vega Meals Mercadeo de Alimentos de Colombia S.A.S. – Meals de Colombia S.A.S. y otro. 1.
ASUNTO A RESOLVER La solicitud de aclaración formulada por la apoderada de la parte actora de la referencia, en contra del auto fechado 8 de agosto de 20251, mediante la cual, se confirmó la providencia calendada 12 de diciembre de 2024, proferida por el Juez 7° Civil del Circuito de Bogotá, que negó la incorporación de la prueba sobreviviente y la citación de otros posibles responsables.
Subsidiariamente, la peticionaria interpone recurso de reposición y/o suplica, o en su defecto el que, en derecho procediera, orientado a que se deje sin valor ni efecto lo resuelto en auto del 8 de agosto pasado, y en su lugar se disponga la incorporación de la prueba sobreviniente y se ordené la citación de los demás responsables de la cadena de comercialización de los productos objeto de litigio, al estimar que su exclusión configuró una indebida integración al contradictorio. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Libardo Melo Vega promovió demanda en ejercicio de la acción de grupo contra Meals Mercadeo de Alimentos de Colombia S.A.S. – Meals de Colombia S.A.S. y Grupo Nutresa S.A., con el propósito de que se les ordenara el pago de una indemnización por los perjuicios presuntamente causados a un grupo de consumidores que adquirieron productos de la marca Country Hill desde el año 20052. 1 Archivo 05 Cdo. 2 Expediente digital 2 Expediente Digital, C01CuadernoPrincipal.
Archivo 01. Folio 98 al 140. 1 Radicado N.º 11001 3103 007 2019 00089 01 2.2. En el trámite de la segunda instancia, esta Sala Unitaria mediante proveído del 8 de agosto de 20253, resolvió confirmar la decisión del a quo que negó la incorporación de prueba sobreviviente y la citación de otros posibles responsables alegada por el activante e impuso condena en costas en su contra, fijadas en 1 salario mínimo mensual legal vigente. 2.3.
Inconforme con lo resuelto, la gestora judicial del demandante requirió corregir los errores de la providencia referida4, señalando que; (i) la condena en costas no procedía, toda vez que, el actor se encontraba amparado por pobreza, el cual fue concedido en providencia del 31 de mayo de 2019, por parte del Juez de conocimiento. (ii) la indebida aplicación del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, era propio de las acciones populares, por lo que, el canon procedente era el 68 de la misma Codificación que regula la apelación en acciones de grupo.
Y, (iii) la negativa en incorporar la prueba sobreviviente y disponer la citación de otros posibles responsables solidarios, contravenía el postulado del artículo 134 del CGP y el parágrafo del artículo 52 de la Ley 472 de 1998, lo que configuraba una indebida integración del contradictorio en perjuicio del grupo demandante. 2.4. En subsidio, interpuso recurso de reposición y/o súplica, pidiendo revocar la decisión objeto de estudio.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para pronunciarse sobre el pedimento elevado por el actor, en virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, toda vez que, corresponde a la misma Sala Unitaria que profirió el proveído cuya corrección se depreca, así como verificar la procedencia de los recursos subsidiariamente interpuestos. 3.2.
Para desatar la alzada diremos que, el canon 286 ibidem establece que: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ”. (se destaca) 3 Archivo 05 Cdo. 2 Expediente Digital 4 Expediente Digital, 002SegundaInstancia. Archivo 08. 2 Radicado N.º 11001 3103 007 2019 00089 01 A su turno, el artículo 318 ejusdem prevé que el recurso de reposición: “Procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las Salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente ”. (negrilla de esta Sala) Asimismo, el precepto 331 ibidem señala que el recurso de súplica: “Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad”. (negrilla a propósito) Trasladado lo anterior al presente caso, en lo referente a los yerros advertidos en el recuento fáctico hecho en precedencia se tiene que en el numeral segundo del auto fustigado se condenó en costas al 3 Radicado N.º 11001 3103 007 2019 00089 01 opugnante.
No obstante, es palmario que mediante proveído del 31 de mayo de 20195, el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, concedió al demandante amparo de pobreza, beneficio que no ha sido revocado ni sustituido. Al respecto el artículo 154 del Código General del Proceso, contempla que: “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas”.
(negrilla fuera de texto) En consecuencia, se tiene que, al haberse impuesto la condena, se incurrió en un yerro que debe ser corregido, por tratarse de una omisión verificable y no de un punto de valoración jurídica, de modo que, se dispondrá la corrección del ordinal 2° de la providencia censurada, en el sentido de dejar valor ni efecto la aludida sanción y en su lugar no condenar en costas al recurrente.
Ahora, en cuanto a la procedencia de la apelación en acciones de grupo, se observa que, el interesado sostiene que en la providencia censurada se incurrió en error al aplicar el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, propio de las acciones populares, cuando en lugar lo era el artículo 68 de la misma ley, que regula de manera específica las acciones de grupo.
Si bien es cierto que el citado artículo 68 se refiere de manera directa a las acciones de grupo, lo cierto es que en el sub examine se garantizó el acceso al recurso de alzada, pues éste fue tramitado y resuelto de fondo, sin que se hubiese restringido indebidamente el derecho de impugnación del suplicante, de donde se observa que la mención del precepto 44 ib., no comporta un error material, sino una interpretación normativa que en nada alteró el aspecto sustancial de lo decidido ni produjo indefensión, por lo que, no hay lugar a corrección con respecto a éste aspecto.
Y, finalmente, en cuanto a la confirmación del auto opugnado, se tiene que, en rigor, la parte demandante no señaló –ni así lo ve ahora esta Sala Unitaria, que dicho proveído contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella” que es lo que exige el artículo 286 del C. G. del P. Ya la aspiración de una exposición adicional sobre las razones que condujeron a esta Sede Judicial a confirmar el auto de primera instancia y, en particular, a sostener que no existían irregularidades capaces de comprometer la actuación, es asunto que no se aviene al mecanismo de corrección en estudio. 5 4 Radicado N.º 11001 3103 007 2019 00089 01 En resumidas cuentas, nada de lo que se registró en lo resolutivo de la decisión contiene disposiciones contradictorias, ni tal trascendencia cabe predicar a partir de la motivación que precedió a esa decisión. Ahora, si lo que ambiciona el demandante es que, a manera de recurso horizontal, se revoque (total o parcialmente) su propia providencia, ha de ponerse en relieve que tal vicisitud no es factible, por prohibición expresa del artículo 285 del C. G. del P. Asunto bien distinto es que el demandante no comparta los razonamientos expuestos en esa providencia, sobre lo cual ha de memorarse que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la decisión encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que, “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta” (CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; abril 25 de 1997, exp. 6568; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552 y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611.) Ahora, en lo referente a los recursos de reposición y súplica que, de forma subsidiaria, la apoderada de la parte actora interpuso frente a la decisión que demanda su corrección, resulta oportuno indicarle a la profesional del derecho que, el artículo 318 del Estatuto Procesal Civil, establece expresamente que el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan una apelación. Por su parte, el precepto 331 del mismo reglamento excluye de la súplica los autos expedidos por la Sala de Decisión al resolver recursos de apelación, de esa manera, el remedio formulado no es procedente, toda vez que por expresa disposición de las normas en cita, el auto que resuelve la apelación no es susceptible de ningún mecanismo.
De ese modo, no es viable dar trámite al recurso propuesto y tampoco procede su adecuación en los términos del parágrafo del canon 318 del C.G.P., si se considera que el inciso 2° de esa misma disposición normativa prevé que “El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación (…)”. En suma, de la revisión efectuada, tan solo se constata que en la providencia cuestionada se incurrió en error al imponer condena en costas al actor, pese a encontrarse amparado por pobreza, circunstancia 5 Radicado N.º 11001 3103 007 2019 00089 01 procesal vigente y que, por mandato del artículo 154 del C.G.P., excluye de toda posibilidad de sanción al recurrente.
Por lo anterior, se dejará sin valor ni efecto únicamente el ordinal 2° de la providencia vilipendiada, para en su lugar, NO condenar en costas al opugnante por encontrarse el mismo amparado por pobreza. En lo demás se niega la solicitud de “corrección” que formuló la apoderada judicial del accionante Libardo Melo vega respecto de la providencia que, en segunda instancia, se profirió el 8 de agosto hogaño en el litigio de la referencia. Finalmente, los recursos subsidiariamente interpuestos de reposición y súplica se rechazan por improcedentes.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el ordinal 2° del auto calendado 8 de agosto de 2025. Para en su lugar, NO condenar en costas en esta instancia al opugnante, por encontrarse amparado por pobreza.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de corrección en lo demás, por no configurarse error aritmético, mecanográfico, de transcripción u omisión susceptible de enmienda en los términos del artículo 286 del Código General del Proceso.
TERCERO. RECHAZAR, por improcedentes, los recursos de reposición y súplica interpuestos de manera subsidiaria por la parte actora, acorde a lo previsto en los artículos 318 y 331 ejusdem.
CUARTO: INCORPORAR por Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, esta decisión al trámite que se está surtiendo con respecto a la apelación de la sentencia proferida en el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: 6 Radicado N.º 11001 3103 007 2019 00089 01 Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3dd90c64321a1950532411f0b4af3add6274f5f8a9d91dbe9bf543ca64724c8 Documento generado en 04/09/2025 11:07:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7