Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Decisión: Tema: Verbal (Restitución de tenencia) 05001 31 03 003 2025 00344 01 Guisandy de Colsa S.A.S. Glotta Antioquia S.A.S. y otros Auto Confirma El Código General del Proceso establece un régimen restrictivo para el levantamiento de medidas cautelares, pero la Ley 1676 de 2013, como norma especial, otorga prevalencia a la garantía mobiliaria inscrita frente a embargos posteriores.
En virtud de la oponibilidad registral, el juez debe reconocer dicha prioridad y levantar la cautela incompatible, garantizando seguridad jurídica, coherencia procesal y efectividad del crédito garantizado. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante la cual se levantó la medida de embargo y secuestro decretada sobre el vehículo identificado con la placa JCQ641.
ANTECEDENTES De las cuestiones preliminares Radicado: 05001 31 03 003 2025 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Guisandy de Colsa S.A.S. promovió demanda contra Glotta Antioquia S.A.S., WS Estudios en el Exterior S.A.S., Luisa Fernanda González Caro, Miguel Felipe Avendaño Mesa y Diana Lucía Mesa Bolívar, con el propósito de obtener la restitución de los inmuebles identificados con M.I. Nos. 001-1005157 y 0011005080, así como el reconocimiento de una compensación económica por los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de arrendamiento que recae sobre dichos bienes.
Dentro de sus pretensiones, la parte actora solicitó, entre otras medidas cautelares, el embargo y secuestro del vehículo de placa JCQ641 El juzgado del circuito admitió la demanda y, mediante auto del 29 de noviembre de 2024, decretó la cautela solicitada. El 18 de junio de 2025, el Banco de Occidente S.A. solicitó el levantamiento de la medida cautelar sobre el referido automotor, argumentando que ostenta la calidad de acreedor garantizado mediante garantía mobiliaria.
En tal sentido, informó haber iniciado el trámite correspondiente para la aprehensión y entrega del vehículo bajo la modalidad de pago directo, razón por la cual solicitó la cancelación del embargo. Del auto recurrido El a quo, mediante auto del 24 de junio de 2025, levantó el embargo y secuestro del vehículo de placa JCQ641. Fundamentó su decisión en que la inscripción de la garantía mobiliaria a favor del Banco de Occidente S.A. era anterior a la medida cautelar decretada en este proceso.
Precisó, además, que la Ley 1676 de Radicado: 05001 31 03 003 2025 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2013 establece la prevalencia de dichas garantías sobre cualquier medida cautelar y que su ejecución no admite oposición, máxime cuando la entidad bancaria ya había iniciado el procedimiento respectivo para hacerla efectiva.
De los recursos de reposición y, en subsidio, apelación La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Alegó que el despacho de primera instancia no le otorgó traslado para pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de la cautela. Sostuvo, igualmente, que el Banco de Occidente no demostró haber cumplido con el procedimiento legal de la ejecución por pago directo previsto en la Ley 1676 de 2013, pues no acreditó la notificación al deudor ni el intento de entrega voluntaria del vehículo antes de acudir al juez.
Finalmente, cuestionó la legitimación de la entidad bancaria para promover la petición de desembargo, aduciendo que la persona que diligenció el formulario de ejecución de la garantía no era el apoderado que actualmente representa al banco. Del auto que resuelve el recurso de reposición y concede la alzada El juzgado del circuito, mediante auto del 16 de septiembre de 2025, decidió reponer parcialmente la providencia recurrida.
En efecto, acogió uno de los argumentos del disenso y adicionó el auto impugnado en el sentido de precisar que, si el Banco de Occidente S.A., al ejecutar su garantía por pago directo, obtiene un remanente después de cubrir su crédito, dicho excedente Radicado: 05001 31 03 003 2025 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” deberá ser consignado en la cuenta del juzgado para el presente proceso.
No obstante, el a quo se mantuvo en su decisión de levantar el embargo del vehículo, al considerar que la falta de notificación y de documentos alegada por el recurrente no constituye un requisito legal para el levantamiento de la medida cautelar, sino únicamente para la ejecución de la garantía. Reiteró, además, que la garantía mobiliaria del banco tenía prelación sobre el embargo decretado en este proceso.
Por tales motivos, concedió el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver el recurso planteado si, en el presente asunto, el levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre el vehículo de placa JCQ641 fue ajustado a derecho, teniendo en cuenta: (i) la prevalencia de la garantía mobiliaria inscrita a favor del Banco de Occidente S.A. frente a la medida cautelar decretada en este proceso; y (ii) los cuestionamientos de la parte actora relativos a la falta de traslado de la solicitud de desembargo, a la supuesta inobservancia del procedimiento de ejecución por pago directo previsto en la Ley 1676 de 2013 y a la legitimación de la entidad bancaria para promover la petición. Marco jurídico Radicado: 05001 31 03 003 2025 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El régimen general de medidas cautelares previsto en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) establece un sistema de interpretación restrictiva en materia de decreto, modificación y levantamiento de cautelas, de manera que el juez únicamente puede adoptar decisiones en los supuestos expresamente contemplados por el legislador.
En este sentido, el artículo 597 del CGP regula los eventos en que procede el levantamiento de las medidas, lo que impide extender su alcance por vía analógica o interpretativa. No obstante, ello no obsta para que el legislador, en ejercicio legítimo de su facultad configurativa en materia procesal, establezca regímenes especiales de levantamiento de cautelas, como ocurre con la Ley 1676 de 2013, norma que regula específicamente el régimen de las garantías mobiliarias.
Esta ley introdujo un sistema moderno de publicidad y prelación de créditos, en el que la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias constituye el acto que confiere oponibilidad frente a terceros y determina la prioridad del acreedor garantizado. En particular, el artículo 481 dispone que la prelación entre la garantía mobiliaria y cualquier gravamen judicial —como el 1 Al respecto, dicha norma dispone: «Prelación entre garantías constituidas sobre el mismo bien en garantía. La prelación de una garantía mobiliaria sin tenencia, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, así como los gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se determina por el momento de su inscripción en el registro, la cual puede preceder al otorgamiento del contrato de garantía. Una garantía mobiliaria que sea oponible mediante su inscripción en el registro, tendrá prelación sobre aquella garantía que no hubiere sido inscrita.
Respecto de garantías cuya oponibilidad frente a terceros de conformidad con lo previsto en esta ley, ocurre por la tenencia del bien o por el control sobre la cuenta de depósito bancario, la prelación se determinará por el orden temporal de su oponibilidad a terceros. Si la garantía mobiliaria no se inscribió en el registro, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias no registradas será determinada por la fecha de celebración del contrato de garantía. Entre una garantía mobiliaria oponible a terceros mediante su inscripción en el registro y una garantía mobiliaria oponible a terceros por cualquier otra forma prevista en esta ley, la prelación será Radicado: 05001 31 03 003 2025 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” embargo— se define por la fecha de inscripción, de modo que la garantía inscrita con anterioridad prevalece sobre las medidas cautelares posteriores.
De igual manera, el artículo 21 de la Ley 1676 de 2013 establece que la ejecución de la garantía mobiliaria no admite oposición ni derecho de retención, lo que refuerza la prevalencia del acreedor garantizado frente a terceros embargantes. El Decreto 1835 de 2015, reglamentario de la ley, precisó que la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias goza de presunción de validez y no está sujeta a calificación sobre la representación de quien la efectúe, lo cual asegura la eficacia del sistema registral.
En consecuencia, cuando un embargo recae sobre un bien previamente gravado con garantía mobiliaria inscrita, el juez debe reconocer la prelación del acreedor garantizado y proceder al levantamiento de la cautela, sin que sea necesario agotar el procedimiento de ejecución por pago directo previsto en la Ley 1676 de 2013. Dicho procedimiento es exigible para la ejecución de la garantía, mas no para el reconocimiento de su prevalencia frente a medidas cautelares incompatibles.
Finalmente, debe resaltarse que el levantamiento del embargo en estos casos no requiere otorgar traslado previo a las partes, pues no se trata de un incidente de contradicción, sino de la aplicación directa de una norma especial que otorga prioridad al acreedor garantizado. Tampoco constituye impedimento que el formulario de ejecución haya sido diligenciado directamente por el determinada, cualquiera que sea la fecha de constitución por el orden temporal de su inscripción o por la fecha de su oponibilidad a terceros, de ser esta anterior».
Radicado: 05001 31 03 003 2025 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” beneficiario o por un tercero autorizado, dado que lo relevante es la existencia de una inscripción válida y vigente en el Registro de Garantías Mobiliarias (Decreto 1835 de 2015). En conclusión, el marco normativo aplicable revela que la prevalencia de la garantía mobiliaria inscrita constituye un límite expreso a la eficacia de las medidas cautelares decretadas con posterioridad, de modo que el juez, al advertir la existencia de una inscripción anterior y vigente, debe proceder al levantamiento del embargo respectivo.
Esta solución no solo armoniza el régimen general del Código General del Proceso con la normativa especial de la Ley 1676 de 2013 y su decreto reglamentario, sino que también asegura la coherencia del sistema procesal, al evitar que se desconozca la prioridad legalmente reconocida al acreedor garantizado y se dilate innecesariamente la efectividad de su derecho.
Caso concreto En el presente asunto se encuentra acreditado que el Banco de Occidente S.A. ostenta un derecho de prelación sobre el vehículo de placas JCQ641, derivado de la garantía mobiliaria inscrita a su favor el 21 de mayo de 2024, según consta en el historial del automotor en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT)2, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla: 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares y archivo 074 p. 4.
Radicado: 05001 31 03 003 2025 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Dicha inscripción antecede tanto al auto que decretó el embargo el 29 de noviembre de 20243, como a su inscripción en el RUNT el 21 de enero de 2025.4 En segundo lugar, se observa que el Banco de Occidente S.A. registró el inicio del procedimiento de ejecución de la garantía mobiliaria el 25 de abril de 20255, con el fin de hacer efectivo el pago directo.
Este hecho refuerza la conclusión anterior, en tanto evidencia que el acreedor garantizado no solo cuenta con una inscripción previa y oponible frente a terceros, sino que además activó el mecanismo legal previsto para la satisfacción de su crédito. Bajo este panorama, los reparos de la parte apelante carecen de vocación de prosperar. La alegada falta de traslado de la solicitud de desembargo no resulta exigible, pues el levantamiento del embargo en virtud de la prevalencia de la garantía mobiliaria no constituye un incidente sujeto a contradicción, sino la aplicación directa de una norma especial.
De igual modo, la supuesta inobservancia de requisitos propios del procedimiento de ejecución por pago directo —como la notificación al deudor o el intento de entrega voluntaria— no afecta la procedencia del levantamiento, ya que tales exigencias son relevantes para la ejecución de la garantía, mas no para el reconocimiento de su prioridad frente a medidas cautelares incompatibles. 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares y archivo 074 p. 4.
Cfr. C01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares y archivo 054 p. 2. 5 Cfr. C01PrimeraInstancia, C02MedidasCautelares y archivo 074 p. 16. 4 Radicado: 05001 31 03 003 2025 00344 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Finalmente, la objeción relativa a la representación del acreedor garantizado tampoco tiene incidencia, toda vez que la inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias goza de presunción de validez y no está sujeta a calificación sobre la identidad del sujeto que diligenció el formulario, según lo dispone el Decreto 1835 de 2015.
En consecuencia, la providencia apelada se ajusta a derecho, pues reconoció la prelación de la garantía mobiliaria inscrita y adoptó la medida necesaria para hacerla efectiva, sin que los argumentos del recurrente logren desvirtuar la corrección de lo decidido. Por consiguiente, el auto apelado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia dictada el 24 de junio de 2025, por lo expuesto en la parte motiva.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Radicado: 05001 31 03 003 2025 00344 01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 279d78ef3cee4c6316a6c5f36a847bbf81c4cd896eeba4293d6bd11daa921e4a Documento generado en 27/10/2025 12:29:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica