REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00256-02(75.190-C). En Barranquilla, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 031 Ha venido a la Sala, por apelación de la parte pasiva, el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA el 12 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario promovido por ANA LUCIA PEREZ HENRIQUEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –; la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; aprobatorio de la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Juzgado, tasándolas en la suma de $5.634.104.
Auto Apelado. El juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla mediante auto del 12 de mayo de 2023 resolvió: “PRIMERO: APRUÉBESE en todas sus partes la liquidación de costas del proceso Ordinario laboral elaborada por la secretaría del Juzgado dentro del presente proceso ORDINARIO LABORAL, por no haber sido objetada la misma por ninguna de las partes dentro del término legal para ello.” Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00256-02(75.190-C).
Recurso de reposición y en subsidio de apelación. Inconforme con el auto que aprobó la liquidación de las costas del proceso la AFP PORVENIR S.A interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando, en esencia, que si bien el presente proceso tuvo una duración de dos (2) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días, es un tiempo inferior al promedio de los demás asuntos laborales y que no es atribuible a su entidad, en la medida en que es el lapso transcurrido entre las decisiones de primera y segunda instancia; señala que se trata de un proceso declarativo de los que la jurisprudencia ha denominado como de “complejidad mínima” en los que no requiere de mayor diligencia de los apoderados judiciales, ni amerita esfuerzo argumentativo y mucho menos probatorio.
Solicita se revoque la decisión mediante la cual se estableció el monto de las agencias en derecho de la primera y segunda instancia por resultar excesivas y en su lugar se fijen de manera fundada, razonable y equitativa, en observancia de la naturaleza, calidad y complejidad del asunto, considerando no solo el mínimo y máximo en SMLMV indicado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, sino a partir del análisis de aspectos especiales y propios del proceso como lo son: su naturaleza, complejidad y calidad de la gestión adelantada por el apoderado de la parte demandante.
Resolución del recurso. – En auto del 17 de julio de 2023, el fallador de primer grado, resolvió: “1°) No modificar lo dispuesto en el proveído de fecha 12 de mayo del 2023, por lo expuesto en la parte motiva. 2 Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00256-02(75.190-C). 2°) Conceder el recurso de apelación en el efecto Devolutivo, para tal fin se ordena la remisión del expediente a partir de la de la fecha de la presentación de la demanda e inclusive la del presente auto.” El fallador de primer grado consideró que las costas fueron liquidadas conforme lo señala el articulo 366 del C.G.P, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado del demandante, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, como la fecha de la sentencia de primera instancia -03 de agosto de 2021- la de segunda instancia -30 de noviembre de 2022- y el Acuerdo PSAA16-10564 del 05 de agosto de 2016 y con base en ello se señalaron las agencias de los 4 salarios mínimos del 2021.
Frente al argumento del recurrente con relación a que el asunto bajo estudio no es de gran complejidad y no requiere mayor despliegue de actuaciones, el A quo señaló que: “Teniendo en cuenta las directrices del acuerdo antes transcrito, éste Juzgador manifiesta que se encuentra entre los límites que le otorga el mencionado acuerdo al señalar 4 salarios mínimos del año 2021, fecha en que fue fallada la presente demanda, al igual que es un profesional del derecho el que estudia, produce y concibe su proceso y depende de éste, el hacerlo complejo o sencillo y si bien éste proceso con lleva a una obligación de hacer el resultado de su gestión permitió que sacara avante sus pretensiones.
Es por ello que el despacho no modifica lo decidido en el auto de fecha 12 de mayo del 2023 manteniendo su decisión. Por lo anterior, no encontró motivos para revocar su decisión, reafirmando que la misma se encuentra dentro de los mínimos y máximos determinados por el Consejo Superior de la Judicatura. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. En virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto de trámite, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito dentro del término de cinco (5) días. 3 Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00256-02(75.190-C).
Porvenir S.A presentó sus alegatos solicitando la revocatoria del auto apelado. Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes… C O N S I D E R A C I O N E S: Sabido es que, en la especialidad laboral, el Código Procesal Del Trabajo no trae regulación alguna respecto de las costas y agencias en derecho, de manera que en virtud de la integración normativa que por analogía autoriza el artículo 145 del C.P.L. se acude a lo reglado en el Código de Procedimiento Civil (arts. 392 y s.s.), hoy denominado Código General del Proceso (arts. 365 y s.s.).
Bajo esta óptica es procedente el recurso en la forma como lo concedió el juez A quo, pues efectivamente esta es la opción que prevé el numeral 5º articulo 366 del C.G.P. Ahora bien, entrando ya en lo que es materia específica del recurso, es decir; la tasación de las agencias de derecho por el juez, es importante rememorar que éstas constituyen una especie del género costas, tal como lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 2002, donde dijo: “Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho”. 4 Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00256-02(75.190-C).
Así también lo ha entendido el autor Hernán Fabio López Blanco frente a la vigencia del Código General del proceso1. Pues bien, establece el artículo 365 del C.G.P en su numeral segundo que las costas se impondrán en la sentencia. A su vez, el artículo 366 ibídem, en lo que refiere a la liquidación, explica que ésta debe efectuarse de manera concentrada por el juzgado que hubiere conocido en primera o en única instancia del proceso, una vez quede ejecutoriada la providencia que pone fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, correspondiendo al secretario realizar la liquidación de ellas teniendo en cuenta los conceptos referidos en el numeral segundo e incluyendo dentro de ésta, en los términos del numeral tercero, el valor de los honorarios de los auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales realizados por la parte beneficiada por las condenas, siempre que aparezcan comprobadas, hubieren sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el juez o magistrado, aunque se litigue sin apoderado.
Realizada de esta manera la liquidación por el secretario, corresponde al juez aprobarla o rehacerla. Conforme lo expresado, al juez le corresponde la fijación de las agencias en derecho, lo que debe realizar en la sentencia o en auto, teniendo en cuenta lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 366 citado que le obliga a fijarlas de acuerdo con las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, en el que reguló el procedimiento y los criterios a tener en cuenta para la liquidación de las costas del proceso. En el art. 2° del precitado Acuerdo, fueron definidos los criterios para la fijación de las agencias en Derecho, 1 Véase Hernán Fabio López Blanco.
Código General del Proceso. Parte General. Página 1057. 5 Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00256-02(75.190-C). criterios que guardan armonía con lo establecido en el art. 366 del estatuto general del proceso, pues en su tenor literal reza: “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” El art. 3° ibídem pregona: “Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta.
Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V. (…)
PARÁGRAFO 2 º. Cuando en un mismo proceso converjan pretensiones de diversa índole, pecuniarias y no pecuniarias, la base para determinar las agencias la constituirán las primeras.
PARÁGRAFO 3 º. Cuando las tarifas correspondan a porcentajes, en procesos con pretensiones de índole pecuniario, la fijación de las agencias en derecho se hará mediante una ponderación inversa entre los límites mínimo y máximo y los valores pedidos. Esto es, a mayor valor 6 Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00256-02(75.190-C). menor porcentaje, a menor valor mayor porcentaje, pero en todo caso atendiendo a los criterios del artículo anterior.” A su turno, el art. 5° reguló el porcentaje de las tarifas de las agencias en Derecho para los procesos de única y de doble instancia, estableciendo para los últimos: Agencias en Derecho de primera instancia: a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii)De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. Agencias en Derecho segunda instancia: “Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” En el presente caso, la parte pasiva se duele del elevado monto de las costas frente a la complejidad del asunto al tratarse de un proceso de ineficacia de traslado, aduciendo que en atención a lo establecido en el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la naturaleza y calidad del proceso, la cuantía debió ser menor.
Ahora, conviene indicar que la condena impuesta se traduce en una obligación de hacer, consistente en trasladar a COLPENSIONES todos los recursos que tuviere 7 Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00256-02(75.190-C). en su poder con ocasión del traslado del RPMPD al RAIS realizado por la parte actora; sin embargo, tal condena tiene como presupuesto necesario la declaración judicial de ineficacia del traslado, por lo que se trata, sin duda, de una pretensión de contenido eminentemente declarativo.
Además, la orden de reintegrar las sumas de dinero por concepto de aportes, rendimientos y otros efectos, al régimen de prima media no constituye en realidad una condena, en tanto tales aportes no le pertenecen al Fondo convocado, sino al sistema. En tal virtud, el margen para establecer el monto de las agencias en derecho respecto de procesos en los cuales se controviertan pretensiones que carezcan de cuantía, está entre 1 y 10 salarios mínimos vigentes.
En este orden de ideas, se observa que al establecerse por el a-quo el monto de aquellas en salarios mínimos, la suma que se fije deberá analizar y valorar los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso, etc.
De cualquier otro modo, su fijación quedaría rezagada a la simple discrecionalidad del juez que podrá fijar su monto dentro de los límites indicados sin atender los criterios anotados, lo que necesariamente comportaría entender que la intervención del juez en sede de alzada solo quedaría limitada a establecer si aquella se fijó dentro de los máximos y mínimos establecidos en el acuerdo, lo que a la postre significaría que su controversia por vía del recurso se encuentre marcadamente limitada.
Por lo anterior le corresponde a la Sala a través de la valoración y ponderación de los criterios ya anotados, establecer el monto de las agencias en derecho dentro de los límites impuestos por la misma normativa, para deducir de todo ello si la decisión apelada debe mantenerse o por el contrario hay lugar a su modificación, por corresponder el monto de aquellas a una suma inferior a la que se estimó por el a-quo. 8 Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00256-02(75.190-C).
En este proceso, el apoderado judicial de la demandante realizó actuaciones pre procesales presentando petición de fecha 18 de marzo de 2019 con dirección a COLPENSIONES, solicitando el traslado al régimen de prima media y a la AFP PORVENIR S.A, la nulidad y/o ineficacia de la afiliación de la señora ANA LUCIA PEREZ HENRIQUEZ al régimen de ahorro individual y realizando la respectiva simulación pensional en este régimen; la demanda fue instaurada el 18 de julio de 2019, el fallo de primera instancia se profirió el 03 de agosto de 2021 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió sentencia el 30 de noviembre de 2022, por lo que el trámite de la primera y segunda instancia tuvo una duración de un (3) años, cuatro (4) meses y doce (12) días, en la que la actividad procesal desplegada por la parte actora se cimentó básicamente en la recolección del material probatorio necesario para definir el asunto, participó de la audiencia de juzgamiento y presentó alegatos de conclusión; así las cosas, a pesar de que en los casos donde se persigue la declaratoria de ineficacia la carga de la prueba se invierte en cabeza de la administradora del RAIS que incitó el traslado, ello no desmerita en absoluto la actuación y diligencia del profesional del derecho, quien participó de manera activa a favor de la promotora de la Litis; aunado a ello, el margen para establecer el monto de las agencias en derecho respecto de procesos en los cuales se controviertan pretensiones que carezcan de cuantía, está entre 1 y 10 salarios mínimos vigentes.
En este orden de ideas, se observa que el a-quo si tuvo en cuenta los criterios que exige la citada norma, toda vez que determinó los presupuestos fácticos que le llevaron a determinar el monto de las costas. Además, el valor de éstas no excede los 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual se encuentra dentro de los márgenes razonables que impone el acuerdo que las regula, por lo que se impone confirmar el auto apelado, con la condigna condena en costas.
A título de agencias en derecho se ordena incluir el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 9 Radicación No. 08-001-31-05-002-2019-00256-02(75.190-C). En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de mayo de 2023, proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. Costas a cargo de PORVENIR S.A, por el sentido desfavorable del recurso. A título de agencias en derecho, se ordena incluir dentro de la liquidación de costas, el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Oportunamente devuélvase al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ Magistrada (Con Salvamento de Voto Parcial) 10 Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35e7d2a59d110909ae55aa1db06e2dbe6c20d7ece11ac22d4404fa2c77054554 Documento generado en 13/08/2025 03:50:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica