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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2021-00095-01 MAG. CLARA INES MARQUEZ BULLA - AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103038 2021 00095 01 Procedencia: Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá Demandante: María Consuelo Ruiz García y otros Demandado: Dora Inés Salgado Rozo y otra Proceso: Verbal Asunto: Resuelve reposición y otras solicitudes

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la señora Dora Inés Salgado Rozo contra el ordinal 5.2. del proveído de 2 de julio pasado, el cual le ordenó, “…para los efectos previstos en el inciso 4, artículo 341 del Código General del Proceso, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, preste caución consistente en póliza de compañía de seguros legalmente reconocida, en cuantía de $3.500.000.000,oo de no hacerse se ejecutarán los mandatos de la sentencia confutada…”1; además de otras peticiones a las que se irá refiriendo el despacho. 3.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Sostuvo la togada, en lo esencial, que la cuantía de la caución fijada puede llegar a ser excesiva, dado que las compañías de aseguramiento exigen para amparar este tipo de montos, realizar depósito en efectivo correspondiente al 70% del monto asegurado, así como también copia 1 Folio 9 del archivo 115AutoConcedeyNiegaCasación.caución. Verbal 038 2021 00095 01 de la demanda de casación, entre otros requisitos de difícil obtención para su asistida, pues no cuenta con dinero disponible de manera inmediata para dar acatar lo dispuesto.

Agregó que, aun cuando es una exigencia legal, es inequitativo el valor por el que debe constituirse la garantía, en relación con el asumido por la parte actora para el decreto de cautelas solicitadas, las cuales dicho sea de paso aseguran el cumplimiento de la sentencia, en caso de que el asunto sea dirimido en casación a su favor. De mantenerse el monto fijado, ante la situación económica de su representada, quien ha procedido con buena fe y lealtad procesal, constituye una limitante para acceder al recurso extraordinario, en detrimento de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

El valor de los bienes involucrados en el proceso es menor al de la cifra impuesta, la cual debe disminuirse de acuerdo con los elementos fácticos, procesales y jurídicos para ello. Con sustento en lo anterior, deprecó revocar el aludido ordinal de la providencia atacado y, de forma principal, conceder a su prohijada amparo de pobreza, o subsidiariamente, rebajar la cuantía establecida o sustituir por la caución hipotecaria, acorde con lo señalado en los artículos 603 y 604 -numeral 1º- del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que su cliente es una persona de la tercera edad, sin reconocimiento de mesada pensional, ni ingresos altos para sufragar la mencionada valía2.

4. ARGUMENTOS EXPUESTOS DURANTE EL TRASLADO El apoderado del extremo demandante replicó que la solicitud dirigida a reconocer amparo de pobreza a Dora Inés Salgado debe desestimarse, 2 Archivo 116RecursoSúplica. 2 Verbal 038 2021 00095 01 porque no se realizó bajo la gravedad de juramento, ni cumple las exigencias del canon 151 del Estatuto Adjetivo Civil, lo cual impide su acogida, según lo consignado en la sentencia STC102 de 2022.

Refutó que la suma por la que el Tribunal dispuso prestar caución se acompasa con el valor de los derechos involucrados en el litigio, reconocidos por esta instancia, de cuyos frutos han estado privados sus representados por casi 10 años, quienes no tiene solvencia económica, mientras que la señora Salgado ha explotado las heredades en actividades pecuarias y ganaderas durante este interregno, sumado el tiempo que se lleve el trámite de casación. Arguyó que no existe un elemento de juicio que permita colegir que la caución tasada está mal calculada, del cual aflore la necesidad de modificarla, por lo que debe mantenerse incólume, máxime cuando la convocada tiene suficiente respaldo patrimonial para garantizar el pago en efectivo, dado que cuenta con propiedades productivas, propias y a nombre de la persona jurídica que creó3. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. Por sabido se tiene que el recurso de reposición busca que el mismo Funcionario que emitió la providencia, vuelva sobre ella para que analice su legalidad y en caso tal, la revoque, modifique, o adicione, cuando quiera que haya incurrido en error in judicando o in procedendo. En el caso sub-examine, de entrada, se vislumbra que la determinación confutada se ratificará, en razón a que se ajusta al ordenamiento jurídico, como a continuación se explica.

Resulta propicio traer a colación que, en relación con la definición y finalidad de la caución judicial, la Corte Constitucional manifestó en sentencia C-523 de 2009[117]: 3 Archivo 120DescorreTrasladoReposición. 3 Verbal 038 2021 00095 01 “…la caución se define en el artículo 65 del Código Civil como “una obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.”, su finalidad, como medida cautelar que es, consiste en garantizar el cumplimiento de obligaciones surgidas dentro de un proceso.

En la sentencia C-316 de 2002, la Corte afirmó que “en términos generales, el sistema jurídico reconoce que las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen.

Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte.

Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”.[118] … Así las cosas, la orden de constituir una caución es una expresión de la necesidad de brindar seguridad jurídica en la eficacia de las decisiones judiciales y garantizar la indemnización dentro del proceso, con fundamento en el riesgo acreditado y apreciado por el juez de conocimiento…”.

A su vez, el artículo 603 del Ordenamiento Procesal Civil dispone, “…las cauciones que ordena prestar la ley o este código pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras…”. Sobre la caución, ha pregonado la Corte Suprema de Justicia que, “…una vez aceptada por el juzgador, queda a órdenes del proceso a la espera de un pronunciamiento que disponga el pago de uno o varios de los rubros mencionados, que debe estar en firme y prestar mérito ejecutivo, o en su 4 Verbal 038 2021 00095 01 defecto, la extinción de esta…”4.

De otra parte, el precepto 341 del Código General del Proceso, en lo pertinente sobre los efectos jurídicos del recurso de casación dispone que: “…En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla.

El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y ésta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquél, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida … Si el recurrente no presta la caución, o ésta es insuficiente, se ejecutará la sentencia…”.

Sobre la aludida normativa, el Alto Tribunal Civil precisó: “…De lo expuesto se extrae que la caución a que hace alusión la regla en comento es una potestad conferida al casacionista y tiene por finalidad i) suspender el cumplimiento de la sentencia objeto del recurso de casación y ii) garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión ocasione a la parte contraria.

Pero, es potestativo el hacer o no uso de esa facultad. Si presta la caución a satisfacción, se decretará la suspensión del cumplimiento de la providencia atacada. En caso contrario, se ejecutarán los mandatos impuestos en aquella decisión…”5. De la última disposición en comento emerge que la garantía que se ordena prestar al recurrente tiene como fin el de cubrir el pago de los detrimentos 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Providencia AC1626 del 5 de mayo de 2021, expediente 11001-02-03-000-2015-00963-00. Magistrado Ponente doctor Álvaro Fernando García Restrepo. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Providencia AC5132 del 11 de noviembre 2022, expediente 11001-31-10-022-2019-00540-01. 5 Verbal 038 2021 00095 01 que se le puedan ocasionar a los contendores, con la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada en casación, así como los frutos civiles y naturales que se dejen de recibir mientras dura tal fenómeno. Precisamente, en consideración a los aludidos derroteros este Despacho fijó el valor de la caución en $3.500.000.000.oo, estimativo aproximado que garantiza con suficiencia los eventuales menoscabos que la cesación del cumplimiento del veredicto de segundo grado le pueda generar al extremo procesal favorecido con tal determinación. Ello si en cuenta se tiene el precio de los terrenos objeto de las donaciones que se declararon rescindidas que se registran como de gran valía, tanto en los instrumentos públicos protocolarios de tales actos que datan de 2014, como lo deben tener en época actual, con ocasión de la valorización que adquieren por el paso del tiempo, A lo que se suma que se trata de inmuebles económicamente productivos y rentables, conforme fue debatido en la contienda; aunado resulta imposible de precisar, con un grado de exactitud, el interregno que perdurará la suspensión del veredicto, situación que, por contera, impide que se adelanten los trámites necesarios para que se consoliden en los demandantes, los derechos que les puedan corresponder respecto de tales bienes.

De allí que la aludida cifra no debe tildarse de excesiva, puesto que se acompasa con los aspectos legales que el precepto regulatorio del tema impone considerar para determinar su cuantía, se insiste, difieren de los que se ponderan para decretar una medida cautelar, motivo por el cual no existe comparación que efectuar entre estos, bajo el principio de equidad, como lo pretende la inconforme.

Las razones precedentes también sirven de apoyatura para desestimar las peticiones enfiladas a reducir el valor de la caución exigida, así como a variar la clase de la misma, esto es, cambiar una otorgada por compañía de seguros por la de naturaleza hipotecaria. 6 Verbal 038 2021 00095 01 Tópico, al que debe agregarse como soporte para su despacho desfavorable, que esta Funcionaria en uso de su sano criterio, aplicó la discrecionalidad que el inciso 4º de la regla 431 ibidem le permite, para determinar el tipo de caución que resultaba más idónea con el propósito de proteger a la parte victoriosa del litigio, quien aleatoriamente puede resultar afectada por el lapso que transcurra sin ejecutar una decisión judicial a su favor.

Aunado, la capacidad económica del recurrente, su edad, así como la imposibilidad de cumplir las exigencias de una aseguradora, no constituyen temas que deban contemplarse, por mandato legal o jurisprudencial, tampoco por criterio doctrinal, para fijar el quantum y el tipo de caución que debe constituirse para detener el acatamiento de una providencia judicial.

A corolario, la providencia censurada se mantendrá incólume, porque todo lo dicho resulta suficiente para desestimar las inconformidades de la impugnante. 5.2. En lo que respecta al amparo de pobreza invocado por la abogada de Dora Inés Salgado, se desestimará por cuanto no se satisfacen las exigencias contempladas en los cánones 151 y 152 ibidem, como quiera que no efectuó directamente la petición, ni sostuvo, bajo la gravedad del juramento, que su peculio es insuficiente para atender los gastos propios de su manutención, de su grupo familiar, y cubrir, además, las erogaciones que eventualmente pudieran imponérsele en este trámite declarativo. 5.3.

La misma suerte corre la solicitud enarbolada para que se cumpla la providencia dictada en esta Sede, realizada por el mandatario judicial de los precursores, con sustento en que no se constituyó la caución ordenada dentro del término legal concedido6, por cuanto, este plazo - 6 Archivo 117SolicitudEjecuciónSentencia. 7 Verbal 038 2021 00095 01 que se cumple dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia que lo otorgó, al tenor de lo previsto en el inciso 4º de la regla 341 ejúsdem-, contrario a lo predicado por dicho memorialista, aún no ha iniciado a contabilizarse, en virtud del planteamiento de la impugnación que se dirime, frente al auto del 2 de julio último que lo concedió. Lo anterior es así, habida cuenta que el inciso 4 del artículo 118 in fine dispone: “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”. 6.

DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

RESUELVE

6.1 NO REVOCAR el numeral 5.2. del proveído emitido el 2 de julio de 2024, en el asunto del epígrafe. 6.2. DESESTIMAR el amparo de pobreza deprecado por la profesional que representa a la intimada Dora Inés Salgado Rozo, de acuerdo con lo motivado.

6.3. DENEGAR EL PEDIMENTO encaminado a ejecutar la sentencia, por lo dicho. 6.4. INGRESAR, en oportunidad, el expediente al despacho para resolver lo pertinente. 8 Verbal 038 2021 00095 01

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96c19c782bbb978732ab90d4bdeecb2444241991896ea69e8631802dfbc33bf8 Documento generado en 10/09/2024 11:18:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9