Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08001600105520110746703SentenciaRobertoPerea

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Asunto Apelación de Sentencia Procesado ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA Radicación 08001600105520110746703 Interna No. 2024 - 00224 Delitos Homicidio Agravado - Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Partes, Accesorio o Municiones Procedimiento Ley 906 del 2004 Aprobado Acta No. 149 Barranquilla– Atlántico, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación impetrado por la defensa técnica1 del procesado ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA, contra la sentencia dictada el 05 de septiembre de 2024, por la Jueza Primero Penal del 1 DR. JAVIER ANTONIO COLINA PAEZ. 1 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma.

Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla 2, quién condenó a su prohijado, como autor de los delitos de Homicidio Agravado (arts. 103 y 104 Numeral 7° C.P.) y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Partes, Accesorio o Municiones (art 365 C.P.), a una pena de Cuatrocientos Doce (412) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años. 2.

HECHOS: Fueron consignados por la Fiscalía en escrito de acusación, así: "El día 15 de Junio del año 2011, en la Calle 64b Nº 11-184 barrio El Bosque de Barranquilla, siendo aproximadamente las 02:00 horas aproximadamente, el señor ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA, después de haber sostenido una discusión con el ROBINSON CAMARGO RIVERA, salió del sitio y se devolvió nuevamente con un arma de fuego que portaba sin permiso de la autoridad competente y le disparó cuando este se encontraba de espalda impactándolo en el cuello y producto de esta herida el señor ROBINSON CAMARGO RIVERA, perdió la vida (…)."

3. ACTUACIÓN PENAL RELEVANTE: 1.- El día 15 de julio de 2022, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías3, se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra el ciudadano 2 DRA. SHIELA TATIANA ORTEGA TELLEZ. 3 DR. ARTURO CASTAÑEDA SANJUAN. 2 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma.

ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Agravado (arts. 103 y 104 Numeral 7° C.P.) y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Partes, Accesorio o Municiones (art 365 C.P.). Se dejó constancia que el procesado no aceptó los cargos, y no se impuso medida de aseguramiento. 2.- La Fiscalía 31 Unidad Vida de Barranquilla4, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales escrito de acusación adiado 12 de septiembre de 2022, en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA, por el punible antes reseñado.

Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, quien, mediante auto del 13 de septiembre de 2022, avocó conocimiento del proceso y fijó el día 7 de octubre de esa anualidad, como fecha para celebrar la audiencia de formulación de acusación. Luego de dos aplazamientos, la diligencia se realizó el 6 de diciembre de 2022. 3.- El 26 de enero de 2023 se celebró la audiencia preparatoria, escenario procesal en el que el despacho resolvió las postulaciones probatorias elevadas por las partes. 4.- En fecha 5 de septiembre de 2024, finaliza el juicio oral con el sentido del fallo condenatorio e individualización de la pena y lectura de la sentencia, donde la Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, condenó al ciudadano ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA como autor doloso penalmente responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico y Porte de Arma de Fuego o Municiones. 4 DR. GUIDO GIOVANI RIVERO MOUTHON. 3 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. 5.- Contra esa determinación, el abogado JAVIER ANTONIO COLINA PAEZ en calidad de defensor técnico del procesado ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA, interpuso recurso de apelación de forma escrita de conformidad con lo previsto en el artículo 179 de la Ley 906 del 2004, el cual fue concedido en el efecto suspensivo para que se abordara y decidiera por esta Corporación en su Sala de Decisión Penal.

4. LA DECISIÓN APELADA: Corresponde a la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2024, proferida por la Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, mediante la cual declaró penalmente responsable al ciudadano ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA, en calidad de autor de los delitos de Homicidio Agravado (arts. 103 y 104 Numeral 7° C.P.) y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Partes, Accesorio o Municiones (art 365 C.P.) Al respecto, la funcionaria de primera instancia, luego de efectuar un recuento de la actuación procesal relevante, de los elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento al fallo y de los alegatos de conclusión de las partes, abordó el análisis de las conductas atribuidas.

En desarrollo de dicho estudio, estableció -a partir del dictamen de necropsia incorporado al juicio- que ROBINSON JOSÉ CAMARGO RIVERA (Q.E.P.D), identificado en vida con la cédula de ciudadanía No 1.001.889.176, falleció como consecuencia de una muerte violenta de etiología homicida. 4 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma.

Acreditada dicha circunstancia objetiva, procedió a valorar los testimonios practicados en juicio oral. Inició con la declaración de CAMILA ANDREA RIVERA MARTÍNEZ, quien rindió su testimonio a los 19 años de edad, aclarando haber presenciado los hechos cuando contaba con aproximadamente 7 u 8 años, situación atribuida en su momento a la necesidad de evitar una afectación psicológica.

La testigo indicó que los hechos ocurrieron el 15 de diciembre de 2011, hacia las 7:00 de la noche, en una vivienda ubicada en el barrio El Bosque, calle 64B con carrera 11, que para entonces correspondía a la residencia de su hermano, la compañera sentimental de este y los hijos de esta última. En desarrollo del análisis probatorio, la Jueza de conocimiento precisó que la declarante había acudido al lugar con ocasión de la celebración del cumpleaños de uno de los hijos de la compañera sentimental del occiso.

Relató que, mientras se encontraban en la sala del inmueble, hizo presencia el procesado, a quien identificó por el apodo de “pasito”, nombre con el que lo conocía para la época de los hechos. Conforme a su relato, fue este quien accionó el arma de fuego en contra de su hermano, ocasionándole la muerte. La primera instancia consideró que, pese a la edad de la testigo al momento de los hechos, su relato reunía condiciones de credibilidad, para ello resaltó que esta afirmó haber presenciado directamente el suceso, y expuso con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así mismo señaló en juicio oral al señor ROBERTO PEREA OJEDA como la persona que accionó el arma de fuego en contra de la víctima. 5 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma.

De igual forma, estimó que la corta edad de la declarante para la época justificaba la falta de precisión respecto de elementos secundarios, como la vestimenta del victimario, pero ello no desvirtua la persistencia del recuerdo sobre el núcleo esencial del acontecimiento, dada su evidente transcendencia emocional. Con el propósito de corroborar la declaración de CAMILA ANDREA RIVERA MARTÍNEZ, el Juzgado valoró el testimonio de MARITZA ISABEL RIVERA MARTÍNEZ, madre de la declarante.

De acuerdo con lo expuesto, inmediatamente después de ocurrido el hecho la menor se dirigió a su residencia, ubicada en inmediaciones del lugar del suceso, donde señaló a “pasito” como responsable de la muerte de su hermano. Igualmente, precisó que el procesado era persona conocida en el entorno familiar y amigo del occiso, circunstancia que permitió su plena individualización. Seguidamente, la Jueza de conocimiento abordó el análisis del testimonio de YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO, a partir de la denuncia presentada y de la entrevista rendida el 4 de abril de 2022.

Los elementos materiales probatorios mencionados fueron incorporados mediante testimonio adjunto con ocasión de la impugnación de credibilidad formulada por la fiscalía respecto de su declaración en juicio oral. Para sustentar la viabilidad de su valoración, citó la providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 12 de mayo 2021, radicado 55959, que admite el análisis del testimonio adjunto como medio de prueba dentro del proceso.

A continuación, expuso el contenido de la denuncia: “Mi marido fue asesinado delante de mi y de mis hijos en la cocina de mi casa, lo que pasó fue que mi marido le empeñó un revolver a un vecino se lo empeño porque el vecino fue a mi casa para que se lo empeñara y dijo que lo sacaba el mismo día. entonces este vecino queria que mi 6 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. marido le diera el revolver sin pagarle el dinero, entonces el día de los hechos este vecino llego a mi casa en compañía de su hermano que se llama Gustavo Hernandez y mi marido le entrego el revolver y salieron pero como vieron que mi marido y yo estábamos contando un dinero $12.000,oo este sujeto de devolvió y le dio un tiro a mi marido en el cuello le quito el dinero a mi marido y se fue dejando a mi marido moribundo en la cocina de mi casa, esto lo hizo delante de mi persona y de mi cuñadita Camila Camargo Rivera de ocho años, somos testigos además de todo el barrio que lo vio salir de mi casa con el revólver después de haberle dado el tiro a mi marido.

Nosotros lo llevamos al hospital Nazareth pero ya llego sin vida, el hermano del acusado fue el que le dio el revólver para que matara a mi marido el se llama Gustavo Hernández y fue el que le metió cuento para que lo matara y el que lo saco después para que huyera y se escondiera de las autoridades se llama Pedro Ojeda, ellos son cómplices. – mato a mi marido y nos robó yo soy testigo de esto, este asesino es conocido en el barrio por drogadicto y se dice que esta es la segunda persona que asesina, deseo que pague por esto”.

Posteriormente, el funcionario reseñó el contenido de la entrevista rendida el 4 de abril de 2022, en los siguientes términos: “PREGUNTADO: Cuéntenos que es lo que sabe usted sobre los hechos ocurridos, el día 15 de diciembre de 2015, donde fue ultimado ROBINSON CAMARGO RIVERA. CONTESTÓ: A la calle 64 No. 11- 108, barrio el Bosque, llegó ROBINSON CAMARGO RIVERA, él llegó y CAMILA ANDREA RIVERA MARTÍNEZ ya estaba allí, esa era mi casa, ese día llegaron a empeñarle un revolver los señores GUSTAVO PEREA y su hermano, no le sé el nombre al hermano de GUSTAVO.

Ellos se fueron, ROBINSON CAMARGO estaba contando una plata, cuando se devolvió el hermano de GUSTAVO y le disparó a ROBINSON CAMARGO RIVERA, le disparó en el cuello eso fue lo que yo vi. Cuando le disparo el hermano de GUSTAVO se fue. PREGUNTADO: Sabe usted si la joven CAMILA ANDREA RIVERA MARTÍNEZ se encontraba en el lugar de los hechos.

CONTESTÓ: Si, y ella también vio lo sucedido. (…) PREGUNTADO: Fue el señor ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA quien el día 15 de diciembre del año 2011, en la calle 64 No. 11-118, le disparo en el cuello a ROBINSON CAMARGO RIVERA delante de usted y su hermana CAMILA ANDREA RIVERA MARTÍNEZ. 7 Asunto: Radicación: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma.

Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: CONTESTÓ: No quiero responder esa pregunta. PREGUNTADO: Tiene usted miedo de señalar a alguien por su seguridad. CONTESTÓ: Si, por la seguridad mía de mi familia”. La Juez A quo no otorgó credibilidad a lo manifestado por YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO en el juicio oral, al estimar que dicha versión divergía sustancialmente de lo consignado en la denuncia y en la entrevista rendida el 4 de abril de 2022.

En su análisis, confirió mayor fuerza demostrativa a estas últimas por considerarlas coherentes entre sí y concordantes con el relato ofrecido por CAMILA ANDREA RIVERA MARTÍNEZ. Consideró la retractación presentada en juicio como una variación sustancial posiblemente motivada por temor a eventuales represalias. De manera adicional, la funcionaria de primera instancia valoró la declaración de YULI MARÍA ANTIOCO CAMARGO, quien manifestó que se encontraba al interior de un taxi cuando el procesado abordó el vehículo tras retirarse del lugar de los hechos.

El automotor era conducido por un familiar del encausado y, durante el trayecto, este solicitó no ser trasladado hasta el sitio donde se encontraba “la murga”, al tiempo que repetía insistentemente no saber lo que había hecho. Con fundamento en la apreciación conjunta de las pruebas practicadas, la Jueza de conocimiento concluyó que los testimonios examinados resultaban coherentes y suficientes para acreditar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del acusado.

En ese sentido afirmó que se encuentra demostrado que el procesado accionó el arma de fuego en contra del señor ROBINSON 8 CAMARGO RIVERA (Q.E.P.D), Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. ocasionándole la muerte, y que además portaba el arma sin contar con el permiso legal correspondiente.

En consecuencia, declaró penalmente responsable a ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA, persona imputable y con capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y autodeterminarse conforme a esa compresión, como autor doloso de los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico y porte de arma de fuego o municiones, por la afectación de los bienes jurídicos de la vida y de la seguridad pública.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA: El defensor técnico mediante memorial de fecha 12 de septiembre de 2024, sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, al considerar que la Juez A quo incurrió en indebida valoración probatoria. Su reproche se centró en el análisis otorgado a las declaraciones de las testigos presenciales de la Fiscalía, las cuales estima contradictorias entre sí. En primer término, la defensa controvirtió la credibilidad otorgada al testimonio de CAMILA ANDREA RIVERA MARTÍNEZ, hermana de la víctima y testigo presencial.

Señaló que, para la fecha los hechos, la declarante contaba con aproximadamente 7 u 8 años de edad y que en ese momento no fue practicada entrevista formal ante autoridad competente, decisión que –según se explicó en el proceso- obedeció a la intención de evitar una eventual afectación psicológica. 9 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma.

A partir de ello, cuestionó la posibilidad de otorgar a la declaración rendida 12 años después el mismo grado de fiabilidad, en atención al amplio lapso transcurrido entre los hechos y su comparecencia en juicio. Destacó igualmente que la decisión de declarar se produjo luego de que la testigo observó al procesado en redes sociales, circunstancia que, a su juicio, incide en la espontaneidad y consistencia del recuerdo.

Aduce, además que el paso del tiempo se evidenció en la falta de precisión sobre aspectos accesorios, como la vestimenta del procesado. En el mismo sentido, señaló una inconsistencia relativa a las personas presentes en el lugar de los hechos, pues conforme al relato de la declarante, únicamente se encontraban el procesado, la víctima, la pareja de esta última y ella misma, lo cual excluiría la presencia de un tercero y entraría en contradicción con lo afirmado por la otra testigo presencial.

En relación con el testimonio de YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO, segunda testigo presencial de los hechos, el recurrente cuestionó la valoración de la prueba realizada en la sentencia. Indicó que en audiencia de juicio oral la testigo modificó sustancialmente su versión inicial, apartándose de lo consignado en la denuncia y en la entrevista rendida ante la Fiscalía, al atribuir la autoría del hecho a una tercera persona conocida como “el mono”, a quien ubicó en el lugar de los acontecimientos junto con el procesado y el occiso, en el marco de una discusión previa.

A juicio del defensor, dicha versión resulta verosímil por coincidir con la explicación ofrecida por el procesado. Sostuvo además que el A quo omitió realizar un análisis material de esa retractación, incluso se abstuvo de indagar las razones del cambio de la declaración y de valorar su incidencia 10 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. en la determinación de los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2011, pese a su relevancia para la definición del caso.

En el mismo sentido, el recurrente cuestionó la apreciación del testimonio de MARITZA ISABEL RIVERA MARTÍNEZ, madre del occiso, quien en juicio oral manifestó que el procesado y la víctima mantenían una relación cercana desde la infancia. A partir de ello, adujo que no se acreditó la existencia de animadversión o conflicto previo entre ambos, lo cual, en su criterio, debilita la hipótesis acusatoria.

Añadió que tal circunstancia evidencia falencias en la actividad investigativa, al no haberse profundizado en la naturaleza del vínculo entre los involucrados. Por lo expuesto, la defensa técnica solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia, pues se adoptó con vulneración de los principios de imparcialidad e in dubio pro reo, derivada de una indebida valoración probatoria.

En consecuencia, solicitó, en su lugar, se profiriera sentencia absolutoria a favor de ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA por los delitos de Homicidio Agravado y fabricación, Tráfico, Porte o tenencia de Armas de Fuego, Partes, Accesorios o Municiones, al no existir –según su planteamiento- certeza sobre su responsabilidad en la muerte de ROBINSON CAMARGO RIVERA (Q.E.P.D).

6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Las demás partes e intervinientes se abstuvieron de presentar alegaciones en relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensa. 11 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. 7.

CONSIDERACIONES: • COMPETENCIA: La Competencia del Tribunal se enmarca dentro de los límites previstos por el artículo 34-1 y 179 de la Ley 906 de 2004, circunscritos al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados. • EL CASO CONCRETO: 1.- La Jueza Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en fallo de primera instancia, adiado 5 de septiembre de 2024, condenó al ciudadano ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA, a la pena principal de cuatrocientos doce (412) meses de prisión, como autor de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO (arts. 103 y 104 Numeral 7° C.P.) y FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMA DE FUEGO, PARTES, ACCESORIO O MUNICIONES (art 365 C.P.).

Así mismo, impuso la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años. 2.- El defensor plantea ante esta Magistratura diversos cuestionamientos de orden fáctico, probatorio y jurídico, orientados a evidenciar que el A quo omitió valorar las inconsistencias presentes en los testigos, las cuales –en su criterio- generan duda respecto de los hechos ocurridos el 15 de diciembre de 2011. 12 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. 2.1.- En particular, resaltó la retractación efectuada por YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO, quien varió sustancialmente su versión rendida previa al juicio, en la denuncia y en entrevista, lo cual no habría sido objeto de análisis por parte de la primera instancia, pese a su consonancia con la tesis defensiva.

Adujó además que, las pruebas analizadas en la sentencia, no alcanzan el estándar de certeza -más allá de toda duda razonable- exigido para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual estima improcedente la declaratoria de responsabilidad penal del procesado como autor del delito atribuido. 3.- Descendiendo al análisis de la problemática planteada en el recurso de apelación, observamos que ésta se contrae a (i) determinar sí el señor Juez pretermitió el análisis y valoración de los testimonios y otras pruebas practicadas en el juicio oral o si sus consideraciones se encuentran irrazonablemente alejadas de las reglas de la sana crítica, la lógica, la ciencia, la técnica y la experiencia; para ver de mirar (ii) si existe conocimiento más allá de toda duda (artículos 7 y 381 del C.P.P.) acerca de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad penal del acusado, como autor de los delitos de Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Partes, Accesorio o Municiones. 4.- Para dictar sentencia condenatoria es necesario que la Fiscalía, lleve al Juez a un conocimiento más allá de toda duda, con relación a la existencia del hecho y la responsabilidad penal del procesado como autor o participe del mismo, fundado en las pruebas incorporadas al juicio oral, contradictorio, publico, concentrado y con inmediación de este funcionario judicial, en los términos de los artículos 7º, 15º a 19º, 372º y 381º de la ley 906 de 2004.

En esa línea argumentativa podemos mencionar, que 13 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. conforme al artículo 380 del C.P.P. los medios cognoscitivos, se valoran individualmente y en conjunto, asidos de las reglas de la sana crítica, la lógica, la ciencia, la técnica y la experiencia decantada de la vida. 4.1.- La jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte “ha sido copiosa en cuanto a la apreciación de la prueba testimonial a fin de que el sentenciador, al momento de dirimir el conflicto, no incurra en errores frente a la ponderación que debe hacer de los datos suministrados a través de este medio probatorio”5; veamos lo que dice la Corte al respecto: “Esta labor debe ser desarrollada siguiendo los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, que establece que en el ejercicio de apreciación del testimonio deben ser atendidos «los principios técnicocientíficos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.».

La Corte6 también ha proporcionado parámetros a tener en cuenta al valorar la fiabilidad del testigo, tales como la ausencia de interés de mentir, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros, y ha descartado la condición moral del atestante como parámetro suficiente para restarle poder de convicción7.

Respecto a la recordación de los hechos, la Colegiatura8 ha afirmado que ello depende de múltiples factores tales como la entidad de los mismos, la manera en que afectaron al testigo, la forma en que se produce la percepción, la naturaleza principal o subsidiaria de los datos recogidos por la memoria, su lógica, coherencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se dice haber advertido, la forma, época y justificación del por qué se declara, y si sus afirmaciones encajan en las demás pruebas, al tiempo que ha insistido en la 5 C.SJ. radicación # 51378 del 30 de enero de 2019 M.P JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 6 Cfr. Entre otras, CSJ.

SP. de 13 de marzo de 2013, Rad. 33799; SP. de 4 de marzo de 2015, Rad. 38635. 7 Cfr. SUI. de 23 noviembre de 2016, Rad. 44312. 8 Cfr. CSJ. SP. de 24 de septiembre de 2014, Rad. 38097. 14 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. importancia de corroborar los dichos del testigo con otros elementos de prueba”.” 5.- Sin más preámbulo la Sala anuncia desde este momento que la sentencia apelada será confirma por cuanto la valoración conjunta y armónica de las pruebas probatorio conduce a la misma conclusión alcanzada por la primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad penal del procesado. 6.- En el asunto bajo examen vemos que la testigo YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO, respecto del autor de la conducta investigada, modificó en el juicio oral, de manera sustancial, su declaración frente a lo consignado en la denuncia presentada el 19 de diciembre de 2011 y en la entrevista rendida el 4 de abril de 2022. 6.1.- La existencia de divergencias entre las manifestaciones previas y el testimonio rendido en juicio no resulta ajena al sistema procesal penal acusatorio.

Precisamente por ello, el ordenamiento admite, de manera excepcional, la incorporación de declaraciones anteriores con fines de impugnación de credibilidad, siempre que se asegure el respeto de las garantías del procesado, en particular los derechos de contradicción y confrontación. 7.- En ese sentido cabe precisar que en principio a los funcionarios judiciales les está vedado valorar -como pruebas- las declaraciones rendidas fuera del escenario del juicio oral, salvo que se acredite una causal de admisión excepcional de la prueba de referencia [art. 438 15 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma.

C.P.P.] o se utilicen éstas para impugnar la credibilidad del testigo 9 por razones del cambio de su versión inicial, situación que conllevaría a que dicha versión se incorpore como testimonio adjunto. En ese caso, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado los parámetros que deben tenerse en cuenta para realizar este procedimiento con pleno respeto de las garantías procesales del acusado, veamos10: “Bajo esa premisa, se estableció que la admisibilidad de esas declaraciones está sujeta principalmente a dos requisitos: (i) que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y (ii) que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio.

A la luz del desarrollo jurisprudencial del derecho a la confrontación, de la prueba de referencia y, en general, de los usos de declaraciones anteriores al juicio oral, relacionados en otros apartados de este fallo, el anterior precedente debe precisarse en los siguientes sentidos: La retractación de los testigos en el juicio oral es un fenómeno frecuente en la práctica judicial colombiana, como también parece serlo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos jurídicos han regulado expresamente la posibilidad de incorporar como prueba las declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio.

La retractación o cambio de versión de un testigo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia. Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación. (Negrillas fuera del texto)”. 7.1.- La anterior providencia fue ratificada por la Sala de Casación Penal de la Alta Corporación en SP 934-2020, radicación No 52045, Magistrado ARTÍCULO 403.

Impugnación de la credibilidad del testigo. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: (…) 4. Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. 10 CSJ, SP606-2017, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, Radicación n° 44950 (Aprobado Acta N° 17) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). 9 16 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma.

Ponente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, del 20 de mayo de 2020, veamos: “En ese entendido, para que una declaración previa pueda incorporarse a la atestación producida en el juicio oral en tal calidad, deben satisfacerse los siguientes requisitos: (i) El testigo debe estar disponible para declarar en el juicio, no sólo físicamente, esto es, con su presencia en la diligencia, sino también funcionalmente, es decir, en condiciones de servir o ejercer efectivamente como medio de prueba.

Por lo anterior, no podrá reputarse disponible el declarante que, no obstante concurrir al juicio, rehúsa comunicar los hechos que le constan, se niega a contestar las preguntas que se le formulan o las evade con respuestas artificiales que hacen imposible la adecuada confrontación. (ii) El testigo debe retractarse en la vista pública de sus aserciones antecedentes u ofrecer una versión sustancialmente diferente de la contenida en aquéllas.

De lo contrario – es decir, de persistir el testigo en su narración primigenia – resultaría innecesaria cualquier referencia a lo dicho con anterioridad y la prueba consistiría sencillamente de lo que diga en la diligencia. (iii) La declaración anterior debe incorporarse a través de su lectura, a solicitud de la parte interesada, de modo que el Juez cuente con las dos versiones y pueda valorarlas en su integridad a efectos de discernir, con apego a la sana crítica, cuál de ellas (si es que alguna) le merece credibilidad.

Ahora bien, lo fundamental para que las declaraciones previas adquieran la condición de testimonio adjunto, según se esbozó, es que a la parte contra la cual se aducen se le garanticen los derechos de contradicción y confrontación. De ahí que la lectura que habilita su incorporación es la que se hace durante el interrogatorio de la persona que las suministró (en principio, por el mismo testigo o, excepcionalmente, por quien conduce el interrogatorio, si aquél, verbigracia, no sabe leer o está en incapacidad de hacerlo) y no la que eventualmente pueda realizar quien las recabó (investigadores, psicólogos, médicos, etc.) o cualquier otro testigo.

(Negrillas del texto)”. 8.- En ese marco, la Sala considera pertinente transcribir el segmento de la denuncia formulada por YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO el 19 de 17 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. diciembre de 2011, en el que describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron los hechos11: “Mi marido fue asesinado delante de mi y de mis hijos en la cocina de mi casa, lo que pasó fue que mi marido le empeñó un revolver a un vecino se lo empeño porque el vecino fue a mi casa para que se lo empeñara y dijo que lo sacaba el mismo día, entonces este vecino quería que mi marido le diera el revolver sin pagarle el dinero, entonces el día de los hechos este vecino llego a mi casa en compañía de su hermano que se llama Gustavo Hernández y mi marido le entrego el revolver y salieron pero como vieron que mi marido y yo estábamos contando un dinero $12.000,oo este sujeto se devolvió y le dio un tiro a mi marido en el cuello le quito el dinero a mi marido y se fue dejando a mi marido moribundo en la cocina de mi casa, esto lo hizo delante de mi persona y de mi cuñadita Camila Camargo Rivera de ocho años, somos testigos además de todo el barrio que lo vio salir de mi casa con el revólver después de haberle dado el tiro a mi marido, nosotros lo llevamos al hospital Nazareth pero ya llego sin vida, el hermano del acusado fue el que le dio el revólver para que matara a mi marido él se llama Gustavo Hernández y fue el que le metió cuento para que lo matara y el que lo saco después para que huyera y se escondiera de las autoridades se llama Pedro Ojeda, ellos son cómplices. – mato a mi marido y nos robó yo soy testigo de esto. este asesino es conocido en el barrio por drogadicto y se dice que esta es la segunda persona que asesina. deseo que pague por esto”. 8.1- De igual manera, se incorpora la entrevista rendida el 4 de abril de 2022, en lo pertinente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos12: “PREGUNTADO: ¿Cuéntenos que es lo que sabe usted sobre los hechos ocurridos, el día 15 de diciembre de 2015, donde fue ultimado ROBINSON CAMARGO RIVERA? CONTESTA: A la calle 64 No. 11 – 108, barrio el Bosque, llegó ROBINSON CAMARGO RIVERA, él llegó y su hermana CAMILA ANDREA RIVERA MARTINEZ ya estaba allí, esa era mi casa, ese día llegaron a empéñale un revolver a los señores GUSTAVO PEREA y su hermano, no le sé el nombre al hermano de Gustavo, ellos se fueron, ROBINSON CAMARGO estaba contando una plata, cuando se devolvió el hermano de Gustavo y le disparo a ROBINSON CAMARGO RIVERA, le disparó en el cuello eso fue 11 12 01DenunciaYuberlin, Folio 02-03 del Zip 116DctosIncorporadosFiscaliaAudiencia20230616. 02EntrevistaYuberlin, Folio 01 del Zip 116DctosIncorporadosFiscaliaAudiencia20230616. 18 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. lo que yo vi.

Cuando le disparo el hermano de GUSTAVO HERNANDEZ se fue. PREGUNTADO: Sabe usted si la joven CAMILA ANDREA RIVERA MARTINEZ se encontraba en el lugar de los hechos. CONTESTO: Si, y ella también vio lo sucedido. PREGUNTADO: El señor GUSTAVO PEREA OJEDA, fue la persona que llegó con su hermano a su casa a empéñale un revolver al señor ROBINSON CAMAR ROVERA.

CONTESTO: Si (..)”. 8.2.- En lo que respecta a la individualización de ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA, se advierte –como se desarrollará más adelante- que en la denuncia inicial la declarante hace referencia a uno de los intervinientes como el hermano de GUSTAVO ANTONIO PEREA OJEDA. Posteriormente, en la entrevista rendida el 4 de abril de 2022, al ser indagada acerca de los hermanos PEREA OJEDA, menciona expresamente a ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA, precisando así la identidad de quien previamente había sido referido como el hermano de Gustavo; veamos13: “PREGUNTADO: el señor GUSTAVO PEREA OJEDA, fue la persona que llegó con su hermano a su casa a empéñale un revolver al señor ROBINSON CAMARGO RIVERA.

CONTESTO: Si. PREGUNTADO: cuantos hermanos son los señores PEREA OJEDA. CONTESTO: Son como 4 o cinco. PREGUNTADO: que sabe usted de los hermanos PEREA OJEDA. CONTESTO: Sé que uno murió, se ahorco, sé que está vivo GUSTAVO PEREA OJEDA y también sé que ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA está preso. PREGUNTADO: fue el señor ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA quien el día 15 de diciembre del año 2011, en la calle 64 No. 11 – 118, le disparo en el cuello a ROBINSON CAMARGO RIVERA delante de usted y su hermana CAMILA ANDREA RIVERA MARTINEZ. 13 02EntrevistaYuberlin, Folio 01 del Zip 116DctosIncorporadosFiscaliaAudiencia20230616 19 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma.

CONTESTO: No quiero responder esa pregunta.” 8.3.- Como se ve en las declaraciones previas al Juicio Oral la ciudadana YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO claramente indicó que: (i) tanto ella como CAMILA ANDREA RIVERA MARTÍNEZ hermana del difunto presenciaron los hechos, (ii) adicionalmente atribuyó de manera directa al hermano de GUSTAVO ANTONIO PEREA OJEDA, aquí individualizado con el testimonio de CAMILA ANDREA RIVERA MARTÍNEZ como ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA alias Pasito, el disparo que causó la muerte a su compañero ROBINSON CAMARGO RIVERA.

Finalmente (iii) no involucró a otras personas en la comisión de estos hechos. 9.- En contraste con lo previamente expuesto, YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO, en declaración rendida en audiencia de juicio oral del 16 de junio de 2023, manifestó que no observó cuando se produjo el disparo y de contera enfatizó que el arma la tenía un sujeto apodado “el mono”; observemos14: “FISCAL: Dígame.

Usted fue testigo presencial y cuando le digo presencial, es si usted vio, observó el momento en el cual el señor Robinson es agredido y luego de ello fallece. ¿Usted fue testigo presencial de esos hechos? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Sí, señora FISCAL: Dígame ¿dónde se encontraba usted y a qué horas fue? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Estaba en la cocina, la hora exacta como las 8:00 de la noche, más o menos, si no, es más FISCAL: Estaba en la cocina.

¿Nos puede indicar exactamente de qué inmueble, de qué inmueble era esa cocina? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: De la abuela de mis hijos. FISCAL: El inmueble era de la abuela de sus hijos ¿y qué dirección era? 14 Audiencia Juicio Oral, 16 de junio de 2023, Momento 00:16:04. 20 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma.

YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Calle 64 b, número 11-184 FISCAL: Ok ¿usted vivía ahí con quién? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Con mis cuatro hijos, la abuela de mis hijos. FISCAL: Díganos, señora Yuberlin, ¿qué fue lo que usted observó respecto de las agresiones de las que fue víctima Robinson? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Yo observé que se acercaron los sujetos, uno de ellos pues estaba de pie… FISCAL: ¿Dónde estaba Robinson cuando ocurrieron los hechos? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Estada de pie al lado de la estufa FISCAL: él estaba en su casa ¿Hace cuánto había llegado él a su casa? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Hace como 10 minutos.

FISCAL: Sí, ¿estaban aquí en la cocina? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Si… estaba en la entrada de la cocina (…) FISCAL: Y él estaba en la cocina ¿y las rejas y la puerta estaban cerradas, abierta? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: No… la puerta, la reja estaban abierta porque mis hijos estaban jugando FISCAL: ¿Dónde estaban jugando sus hijos? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: En la sala y en la casa.

FISCAL: ¿Qué edad tienen sus hijos para ese entonces? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Para esa edad tenían 2,4,6 y 8 FISCAL: Estamos hablando de cuatro menores. YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Sí, sí, señora FISCAL: Fuera de ellos cuatro, ¿quién más estaba? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Pues la abuela de mis hijos y nadie más. FISCAL: ¿Dónde estaba la abuela de sus hijos? 21 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma.

YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Estaba viendo televisión en la sala… FISCAL: Bueno, usted está en la cocina, Robinson está ahí cerca usted ¿Qué sucede? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Sucede en el momento que él me está diciendo a mí que yo salga a buscar el pudín de mi hijo porque ese día cumple mi hijo. FISCAL: ¿Cuál de los hijos? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: El de 4 años (…) FISCAL: Ok, ¿y entonces? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Entonces llegaron 2 sujetos.

Yo estoy de espaldas porque en ese momento estoy abriendo la nevera, cuando se siente se siente un disparo, uno de ellos salió corriendo, Robinson cae, ahí pasito se queda en la puerta, yo estoy pidiendo auxilio, la abuela de mis hijos sale corriendo, él también sale corriendo, en esos momentos llega tanta gente que la verdad aturden a todo el mundo y me auxiliaron fue unas, unas amigas que vivían, unas vecinas que vivieron en la esquina de la casa que lo montaron ahí en la moto.

FISCAL: Usted dice que usted conocía a alias pasito de vista, dice usted ¿no? ¿Por qué lo conocía de vista? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Porque cómo es que se llama, llegó como 2 veces, 2 veces él con… él junto con alias el mono a buscar a Robin. Lo conozco de él FISCAL: ¿Alias pasito tenía relaciones con Robinson? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: La verdad no sé porque, ellos lo buscaron más no, no sé si tenían relación. FISCAL: Usted dice que llegó alias pasito con otra persona ¿Y usted escuchó disparos? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: sí uno solo.

FISCAL: Es decir, ¿usted no vio quién disparó? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: La verdad vi fue a alias el mono con el arma en la mano cuando sonó el disparo. FISCAL: Por eso, le pregunto ¿usted vio quién disparó, sí o no? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: La verdad, no 22 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma.

FISCAL: Ok, pero usted vio al mono con el arma YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Exactamente FISCAL: Díganos, señora Yuberlin, cuando usted dice que sale de la casa ¿a quienes se refiere? el también salió, ¿qué quiere decir usted con eso? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: El salió corriendo. FISCAL: ¿Quién, ¿quién es él? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Pasito, alias pasito FISCAL: ¿y el mono? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Salió primero y después él, que yo pedía auxilio y él quedó parado y después salió corriendo FISCAL: ¿Dónde estaban sus cuatro hijos cuando esto sucedió? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Estaban exactamente en la terraza, entre la sala y la terraza FISCAL: Y eso dónde sucedió. ¿En qué parte de la casa? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: En la cocina.

Pues ellos estaban en la puerta entre el cuarto y la cocina. FISCAL: Previo a escuchar eso, el disparo como usted señala. O mejor, mejor o mejor cuando llegan las 2 personas según su manifestación ellos dijeron, buenas noches, buenos días, ¿dijeron algo? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: No, solamente escuché cuando dijeron estas palabras, no es que no hiciste nada, y le disparó FISCAL: ¿Quién dijo esas palabras? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Pues no sé cuál de los dos FISCAL: Y cuando dijeron es que no hiciste nada ¿Eso a quién se lo dijeron? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: A Robinson (…)”. 10.- En el desarrollo del juicio oral, la delegada del órgano de persecución penal dio lectura al contenido de la denuncia y entrevista antes reseñada, con el propósito de impugnar la credibilidad de la testigo quien incurrió en contradicciones en las versiones indicadas.

Igualmente, la defensa 23 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. tuvo la oportunidad de interrogar al deponente sobre este aspecto, estableciéndose así la confrontación necesaria para que dicha declaración pasara el umbral de la legalidad y pudiera ser objeto de estudio dentro del caso concreto por parte del A quo y, si bien es cierto «la denuncia no es per se un elemento material probatorio, sino el instrumento procesal a través del cual las personas pueden dar a conocer la noticia criminal»15, no lo es menos que, su contenido junto a las explicaciones que otorgó la víctima sobre la contradicción, se expusieron con inmediación del Juez, por lo que resulta evidente que se respetaron las garantías procesales fundamentales de los sujetos procesales, por tanto son pasibles de valoración probatoria.

Al respecto, la Alta Corte16 ha precisado lo siguiente, veamos: “Ahora bien: aunque conforme al último inciso del artículo 347 de la Ley 906 de 2004, la información contenida en las entrevistas o declaraciones juradas no puede tenerse como prueba, se trata de una prohibición hecha por el legislador bajo el supuesto de que sobre ellas no hayan ejecutado las partes el derecho de contrainterrogar.

Pero si lo han ejercido, las manifestaciones anteriores utilizadas para la impugnación de credibilidad se integran al testimonio junto con las explicaciones aducidas por el declarante en torno a las razones de su contradicción. Así quedan satisfechos, respecto al contenido de la exposición anterior, los principios de inmediación, publicidad y contradicción, pudiendo en tales condiciones valorar el Juez la integridad de lo dicho.

Lo declarado en el juicio oral –entonces—, con inmediación de las manifestaciones contradictorias anteriores que se incorporan a éste, junto con las explicaciones aducidas al respecto, permitirán al juzgador contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público.

La Corte hizo hincapié en que la prohibición de utilizar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral, a que alude el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, se centra en la imposibilidad de las partes de ejercer el derecho a contrainterrogar al testigo. (Negrillas fuera del texto)”. CSJ, STP3038-2018, M.P. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, Rad No. 96859, Acta 68, Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018). 16 CSJ, SP, M.P. JAVIER ZAPATA ORTIZ, Rad No. 31001, Aprobado Acta #331, Bogotá D.C., octubre veintiuno (21) de dos mil nueve (2009). 15 24 Asunto: Radicación: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma.

Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: 11.- Como viene de verse, la Jueza de Conocimiento se encontraba habilitada para valorar tanto la declaración rendida en juicio oral como aquella presentada con anterioridad, incorporada con fines de impugnación de credibilidad, las cuales luego de la confrontación, se articulan de forma axial.

Sobre este particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente17: “El hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que la primera o la última versión merece especial credibilidad bajo el único criterio del factor temporal;

(ii) el juez no está obligado a elegir una de las versiones como fundamento de su decisión; es posible que concluya que ninguna de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones antagónicas, el juez tiene la obligación de motivar suficientemente por qué le otorga mayor credibilidad a una de ellas u opta por negarles poder suasorio a todas;

(iv) ese análisis debe hacerse a la luz de la sana crítica, lo que no se suple con comentarios genéricos y ambiguos sino con la explicación del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisión, pues sólo de esa manera la misma puede ser controlada por las partes e intervinientes a través de los recursos; (v) la parte que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez la información necesaria para que éste pueda decidir si alguna de las versiones entregadas por el testigo merece credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte adversa para impugnar la credibilidad del testigo;

(vi) la prueba de corroboración juega un papel determinante cuando se presentan esas situaciones; entre otros aspectos. (Negrillas de fuera del texto)”. 12.- Frente a este puntual tópico, como se ha decantado jurisprudencialmente, se debe analizar el valor suasorio de las versiones antagónicas que ha otorgado la testigo sobre los hechos, para determinar cuál se acompasa con la realidad óntica que ilustra el resto del material probatorio, con el objetivo de detallar en cuál de ellas la testigo dijo la verdad, sí acaso la dijo; así mismo, es necesario estudiar los motivos que llevaron a éste a mentir en una u otra ocasión, o, porque no, en ambas. 17 CSJ, SP, M.P PATRICIA SALAZAR CUELLAR, Rad No. 44950, Acta 17, Bogotá D.C, enero veintisiete (2017) de dos mil diecisiete (2017). 25 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. 13.- En las sentencias de casación del 9 de noviembre de 1994 (Rad. 8.887), del 25 de mayo de 1999 (Rad. 12.855), del 4 de abril de 2003 (Rad. 14.636), del 27 de julio de 2006 (radicados: 25.50318 y 24.679); la Sala penal de la Corte, dijo lo siguiente, veamos: “La retractación no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes.

En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico, de comparación, a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil, obrando en consonancia con las demás comprobaciones del proceso (…) si el testigo varía el contenido de una declaración en una intervención posterior, o se retracta de lo dicho, ello en manera alguna traduce que la totalidad de sus afirmaciones deben ser descartadas.

No se trata de una regla de la lógica, la ciencia o la experiencia, en consecuencia, que cuando un declarante se retracta, todo lo dicho en sus distintas intervenciones pierda eficacia demostrativa…” (Negrillas y mayúsculas fuera del texto). 14.- No escapa a la Sala, como pasa a verse a continuación, que YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO, en su declaración rendida en juicio oral reconoció haber suscrito la denuncia y rendido la entrevista practicada por la Fiscalía, no obstante manifestó que el contenido de dichos documentos no correspondía a lo realmente expresado por ella; en lo pertinente, manifestó19: “FISCAL: ¿Esos datos son los suyos, señora Yuberlín? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: La verdad le digo no FISCAL: ¿Usted no se llama Yuberlin? También se advirtió en esta última decisión: "Cuando un testigo modifica su versión bien puede el juzgador, dentro de la amplia discrecionalidad que le otorga la ley en la apreciación de las pruebas, sólo limitada por el respeto de los principios de la sana crítica, determinar cuál de las versiones del declarante es la que dice la verdad”. 19 Audiencia Juicio Oral, 16 de junio de 2023, Momento 00:53:30 18 26 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma.

YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Sí, sé que son mis datos, pero no sé… FISCAL: Ok, dejemos hasta ahí ¿Esos son sus datos, sí o no? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Sí señora (…) FISCAL: Ok, díganos señora Yuberlin, ¿reconoce usted esta firma? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO Claro que sí. FISCAL: ¿De quién es esa firma? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Mía FISCAL: ¿Qué dice aquí al ladito? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Seneydy Duque FISCAL: ¿y abajito que dice? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Policía judicial FISCAL: Pero bueno, estos son los 2 documentos de los cuales la fiscalía hace uso como documento adjunto al testimonio de la señora Yuberlin de la Rosa, esto para resaltar, señora Yuberlin, solo le voy a hacer una pregunta, una sola pregunta, ¿cuál es la razón para que el 19/12/2011, es decir exactamente 4 días después de los hechos y el 04/04/2022 usted haya hecho un relato más o menos similar a como ocurrieron los hechos? es decir, dice qué día fue, quienes estaban, quienes estuvieron en el sitio, quien disparó, y sin embargo, hoy en el relato que usted hace frente a la señora juez, usted se muestra por decirlo así, casi que renuente a indicar lo ocurrido y por el contrario, si me hace una versión diferente, ¿cuál es la razón para que usted tenga en este proceso 2 versiones diferentes con relación a los hechos que usted observo? YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Yo le contesto a usted, primero que todo esa no es la denuncia que yo hice porque yo mi declaración la di el 15 de diciembre.

La segunda, absolutamente, yo al señor fiscal, porque fue un fiscal que me atendió ese día, le dije fue la segunda página, mas no la primera, porque el a mí no me preguntó eso, donde él me hubiera preguntado yo le hubiera contestado FISCAL: O sea, lo que usted quiere decir es que el fiscal aquí mintió YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO: Absolutamente en lo que dice la primera versión sí, porque yo no dije esas palabras”. 27 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. 15.- A partir de todo lo expuesto hasta este momento, corresponde a la Sala determinar el alcance y credibilidad de la declaración rendida en juicio oral por YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO, contrastando la retractación introducida en su testimonio con lo dicho por ella previamente en la denuncia y la entrevista antes referenciadas, y con los demás medios de prueba practicados, a efectos de verificar su correspondencia con el acervo probatorio en su conjunto. 16.- En primer lugar, no puede soslayarse que la variación introducida por YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO en juicio oral resulta funcional a la tesis defensiva del procesado ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA, en la medida en que en ese escenario afirmó desconocer quién accionó el arma de fuego, limitándose a señalar que observó a una persona conocida como “el mono” portándola, y adicionalmente sostuvo que no había otros testigos presenciales distintos a ella.

Tal circunstancia, por sí sola, no comporta que el «juzgador debe sujetarse a esta última, tampoco a la primera, como si se tratara de una valoración tarifada, pues su deber funcional se extiende al análisis cuidadoso de todas las circunstancias que rodean las diferentes dicciones»20. 17.-En ese sentido advertimos que, durante la declaración rendida en juicio oral por YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO, la Fiscal Delegada, al constatar la divergencia entre lo manifestado en estrado y lo consignado previamente en la denuncia y la entrevista practicada, procedió a impugnar su credibilidad con fundamento en el artículo 403 de la Ley 906 de 2004. 20 CSJ, SP AP1066-2017, Rad 45581 28 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. 18.- La Corporación debe recordar que, en el sistema penal acusatorio implementado en nuestro país a partir del acto legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, sólo podrán estimarse como pruebas aquellas incorporadas al juicio oral, público, concentrado y contradictorio, con inmediación del juez.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia precisó21: “El artículo 16 de la Ley 906 de 2004, consagró como principio rector del proceso penal el ‘principio de inmediación’, de acuerdo con el cual «En el juicio oral únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento».

Con ello se garantiza no solo el conocimiento directo y personal por parte del juez de la prueba que lo conduce a tomar la decisión acertada, sino también, el derecho a la confrontación de quien se puede ver afectado con ella. En tal virtud las entrevistas, declaraciones y/o exposiciones anteriores al juicio carecen por regla general y en principio, de vocación probatoria.

Sin embargo el Código de Procedimiento Penal de 2004 consagró algunas excepciones a la citada regla, las cuales constituyen casos específicos, que atados al cumplimiento de unos precisos presupuestos, pueden prestar cierta utilidad a fin de alcanzar la verdad procesal, o bien, en ciertos casos, ingresar como prueba. Se trata de los dispositivos que a continuación se relacionan: • La prueba anticipada, la cual concede la oportunidad de practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los requisitos de ley (artículo 284 CPP); • la prueba de referencia admisible, que hace posible la admisibilidad de declaración realizada fuera del juicio oral, en los casos legalmente establecidos (artículo 438 CPP); • el testimonio adjunto, a través del cual, ante la retractación del testigo o cambio de versión, permite la incorporación como prueba de las declaraciones inconsistentes con lo que el testigo declara en juicio; y • la impugnación de credibilidad, con el cual se busca mostrar la existencia de contradicciones u omisiones del testigo en juicio, otorgando la posibilidad – de no aceptar el declarante el aspecto concreto de impugnación – de incorporar el apartado respectivo de una declaración anterior, a fin de Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, HUGO QUINTERO BERNATE, Magistrado Ponente, SP086-2023, Radicación Nº53097, Acta No. 050, Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). 21 29 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. cuestionar y/o restar credibilidad de su relato (artículo 403 CPP).

No de otra forma, será posible la incorporación de manifestaciones realizadas en estadios previos a la etapa probatoria del juicio oral.” 18.1.- Desde esa perspectiva, surge nítido que, las entrevistas, declaraciones y/o exposiciones anteriores al juicio por regla general y en principio, carecen de vocación probatoria. 18.2.- Ahora bien, el numeral 4° del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de impugnación de la credibilidad del testigo, entre otros aspectos, con las declaraciones anteriores incompatibles con el testimonio en juicio, veamos: “ARTÍCULO 403.

IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIGO. La impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a los siguientes aspectos: 1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio. 2. Capacidad del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier asunto sobre la declaración. 3. Existencia de cualquier tipo de prejuicio, interés u otro motivo de parcialidad por parte del testigo. 4.

Manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios en audiencias ante el juez de control de garantías. 5. Carácter o patrón de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad. 6. Contradicciones en el contenido de la declaración.” 18.3.- De igual modo, el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, establece claramente que se podrán aducir al proceso exposiciones de cualquiera de los testigos llamados a juicio, a efectos de impugnar su credibilidad, 30 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. sin embargo, las afirmaciones hechas en las exposiciones, para hacerse valer en el juicio como impugnación, deben ser leídas durante el contrainterrogatorio.

De contera, esa normatividad establece que, la información contenida en ellas no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicadas con sujeción al contrainterrogatorio de las partes. 18.4.- Sobre los presupuestos para su utilización la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en reciente providencia, precisó22: “De tal forma, el primer e indispensable presupuesto para su utilización es que la referida entrevista y/o declaración anterior, haya sido debidamente descubierta en el momento procesal oportuno, sin que exista la imperiosidad de haber solicitado su empleo en audiencia preparatoria, toda vez que su uso surge durante el interrogatorio.

En este orden, deviene como segundo presupuesto, la solicitud expresa por parte del interesado de incorporación del aparte cuestionado, garantizándose el derecho de oposición o contradicción. De esta manera, admitido e incorporado el segmento de la declaración debatido, se podrá contrainterrogar al testigo en tal sentido, posibilitando el real ejercicio del derecho de contradicción.23 Es por lo hasta aquí expuesto, que una posterior crítica al testimonio por contradicción con versiones anteriores al juicio sin adelantar las fases hasta aquí explicadas, será extemporáneo e inútil, en tanto se impediría el debido ejercicio del derecho de contradicción. En este contexto, se aplica la regla procesal, ya decantada por la jurisprudencia de la Corte, de acuerdo con la cual: «Si la defensa no impugna la credibilidad del testigo en juicio por una declaración contradictoria con otra que ha sido rendida de manera previa, posteriormente no puede cuestionar la fiabilidad, con la versión que no fue incorporada».24” 18.5.- Como viene de verse, la jurisprudencia de la Corte, enseña que los presupuestos para la utilización de entrevista o declaración anterior al 22 Citada 23 24 En este sentido, CSJ SP4191, de 28 de octubre de 2020, Rad. 56209.

En este sentido, recientemente, CSJ, SP3981-2022, de 30 de septiembre, RAD. 56993. 31 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. juicio son (i) que la misma haya sido descubierta oportunamente, (ii) que surja la necesidad en juicio de utilizarla bien para impugnar credibilidad ora para refrescar memoria;

(iii) la solicitud expresa por parte del interesado de incorporación del aparte cuestionado, (iv) admitido e incorporado el segmento de la declaración debatido se debe contrainterrogar al testigo en tal sentido, posibilitando el real ejercicio del derecho de contradicción. 19. En el sub lite se constata que la Fiscal cumplió con las exigencias previstas en la Ley 906 de 2004 para impugnar la credibilidad de la testigo.

En primer lugar observamos que YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO, sostuvo esencialmente en el juicio oral (i) que no presenció quien disparó contra la víctima, (ii) así mismo que CAMILA ANDREA RIVERA MARTÍNEZ no se encontraba en el lugar en el momento cuando se produjo el disparo; y (iii) que quien accionó el arma fue una persona conocida bajo el alias “el mono”, mas no el procesado, a quien ubicó únicamente en el sitio. 19.1.- No obstante, tales afirmaciones contrastan con sus manifestaciones anteriores, en las que: (i) indicó que tanto ella como CAMILA ANDREA RIVERA MARTÍNEZ presenciaron los hechos, (ii) atribuyó de manera directa al hermano de GUSTAVO PEREA OJEDA, aquí individualizado con el testimonio de CAMILA ANDREA RIVERA MARTÍNEZ como ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA alias Pasito, el disparo que causó la muerte a su compañero ROBINSON CAMARGO RIVERA; y (iii) no mencionó la intervención de una tercera persona conocida como “el mono” a quien indico era la persona que tenía el revolver. 32 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. 19.2.- Con todo, la Sala no encuentra respaldo probatorio a la versión introducida por YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO en juicio oral, ilativa a las personas presentes en el lugar, la falta de individualización de quien accionó el arma de fuego y al rol desempeñado por el procesado. 19.3.- En efecto, dicha manifestación no solo se aparta de lo consignado en la denuncia inicial, sino también de lo expuesto en la entrevista rendida el 4 de abril de 2022, en la cual relató los hechos en términos sustancialmente coincidentes con la denuncia. La única variación introducida en esa oportunidad consistió en señalar que el disparo fue realizado por “el hermano de GUSTAVO PEREA OJEDA”, cuya identidad dijo desconocer; empero la citada expresión, no genera ninguna duda en el proceso, pues como se verá luego con el testimonio de CAMILA ANDREA RIVERA MARTÍNEZ este sujeto fue identificado como ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA alias Pasito, hoy procesado, hermano de GUSTAVO PEREA OJEDA, a quien esta conocía por ser de su entorno. 19.4.- Capítulo aparte constituye la tarea de determinar los motivos del cambio de versión, para ese efecto veamos a continuación que nos indica la evidencia acerca de los motivos de la retractación de la testigo25: “Preguntado: Fue el señor ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA quien el día 15 de diciembre del año 2011, en la calle 64 No. 11 – 118, le disparo en el cuello a ROBINSON CAMARGO RIVERA delante de usted y su hermana CAMILA ANDREA RIVERA MARTINEZ.

Contesto: No quiero responder esa pregunta. Preguntado: Tiene usted miedo de señalar a alguien por su seguridad. Contesto: Si, por la seguridad mía y de mi familia. 25 02EntrevistaYuberlin, Folio 02 del Zip 116DctosIncorporadosFiscaliaAudiencia20230616. 33 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma.

Preguntado: Sabe usted si el señor ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA tiene anotaciones judiciales o antecedentes. Contesto: No sé, lo único que sé es que está preso, por algo será. Preguntado: Ha tenido usted amenazas por parte de la familia PEREA OJEDA. Contesto: No. Preguntado: Tenía usted miedo de rendir esta entrevista. Contesto: Si. Preguntado: Podría explicarnos porque razón. Contesto: Porque de pronto podría sufrir un atentado contra mí y mis hijos especialmente.

Preguntado: Quieres realizar un reconocimiento fotográfico de los posibles autores del homicidio del señor ROBINSON CAMARGO RIVERA. Contesto: no quiero. Preguntado: Si la fiscalía le ofreciera protección usted, sería capaz de señalar a la persona responsable de la comisión del delito de homicidio que le quitó la vida al señor ROBINSON CAMARGO RIVERA.

Contesto: No, porque la seguridad mía y de mi familia me la doy yo misma. Preguntado: Tiene usted algo más que agregar a la presente diligencia. Contesto: La verdad es que espero que no se acerquen y me estén acosando, porque realmente tengo miedo de mi seguridad y mi familia” 20.- Lo transcrito desvirtúa la postura expuesta por la defensa en su recurso, según la cual el cambio de relato de YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO obedeció a un propósito de ajustar su dicho a la verdad, resaltando adicionalmente que lo dicho en el juicio oral coincidente con la versión sostenida por el procesado ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA quien atribuye a una tercera persona, conocida como “el mono”, la ocurrencia del hecho punible. 34 Asunto: Radicación: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma.

Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: 21.- Para la Corporación, tal explicación no encuentra sustento en un análisis objetivo de las circunstancias acreditadas en el proceso. Por el contrario, los elementos expuestos permiten inferir razonablemente que la retractación estuvo influenciada por el temor a la retaliación más que por un genuino propósito de aclarar lo sucedido. 21.1.- Tampoco pasa inadvertido para la Sala que, luego del procedimiento de impugnación de credibilidad de la testigo, la declarante sostuvo que, pese a obrar su firma en la denuncia y en la entrevista, tales documentos no reflejaban lo que realmente había manifestado.

Ciertamente, la testigo expuso en juicio oral, que la denuncia no fue presentada en la fecha allí consignada, y, en cuanto a la entrevista, que el funcionario policial –a quien individualizó como un hombre- solo le mostró la segunda página para firmar, y no le permitió conocer el contenido total del documento. 23.3- Sin embargo, tales aseveraciones carecen de respaldo probatorio, pues no obra elemento alguno que permita inferir que los funcionarios policiales, sin motivo aparente y sin vínculo previo con el procesado, hubiesen alterado deliberadamente el contenido de las diligencias con el propósito de incriminarlo injustificadamente. 23.4.- Por el contrario, del propio contenido de la entrevista rendida el 4 de abril de 2022 se advierte que la declarante manifestó reiteradamente sentir temor por su seguridad y la de su familia al momento de rendir su versión. Este aspecto resulta relevante sí se tiene en cuenta el factor temporal, pues mientras la denuncia fue presentada el 19 de diciembre de 2011, que es una fecha cercana a la ocurrencia de los hechos, la 35 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. entrevista se practicó más de una década después y el juicio oral tuvo lugar en años posteriores, lapso suficiente para que pudieran surgir temores, presiones o eventuales riesgos, como la declarante misma lo evidenció. 23.5.- Ello permite comprender que en juicio oral la declarante optara por atenuar la relación de vecindad que inicialmente había reconocido, no necesariamente con el propósito de favorecer al procesado, sino como un mecanismo de autoprotección orientado a preservar su tranquilidad y evitar eventuales represalias. 23.6.- Máxime cuando se acreditó que la testigo aún reside en el sector donde ocurrieron los hechos y que el procesado es una persona conocida en la zona, circunstancia que, según lo expuesto en juicio oral, implica cercanía territorial y conocimiento recíproco de sus entornos familiares y condiciones de vida.

Tal proximidad no resulta irrelevante al momento de valorar la posible incidencia del temor en la modificación de su relato. 23.7.- Todo lo anterior, indica a la Sala que la variación introducida por YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO en juicio oral obedece, con mayor probabilidad, a un propósito de resguardar su integridad personal antes que a un ánimo genuino de esclarecer los hechos en esta instancia. No en vano ha precisado la jurisprudencia antes reseñada que “quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo manifestado por el testigo es verosímil”. 23.8.- En ese contexto, la Sala otorga credibilidad a las versiones 36 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. iniciales consignadas en la denuncia y en la entrevista, no solo por haber sido rendidas en momentos distintos y bajo las formalidades legales correspondientes, sino porque, además, presentan coherencia interna y concordancia sustancial con el testimonio de CAMILA ANDREA RIVERA MARTÍNEZ, el cual se analizará y valorará más adelante.

Tal convergencia refuerza su consistencia y las integra armónicamente dentro de la valoración conjunta del acervo probatorio. 23.9.- En consecuencia, la retractación introducida en juicio oral no genera una duda razonable capaz de desvirtuar la solidez de las versiones iniciales ni de quebrantar la estructura probatoria construida en el proceso.

Por el contrario, analizada en conjunto con los demás medios de convicción, se erige como una variación tardía que no logra neutralizar la coherencia, convergencia y fuerza demostrativa del acervo probatorio valorado por esta Sala. 24.- Finalmente, no pasa inadvertido para la Sala el argumento expuesto por la defensa en torno a la supuesta buena relación existente entre el procesado y la víctima. 24.1.- Sobre este punto, se invoca el testimonio de MARTIZA ISABEL RIVERA MARTÍNEZ, quien manifestó en juicio que el procesado y su hijo –hoy occiso- se conocían desde la infancia y mantenían una relación cercana.

A partir de ello, la defensa sostiene que no se acreditó en el debate probatorio la existencia de una animadversión que explicara la comisión del homicidio. 24.2.- No obstante, para la Sala tal planteamiento no resulta suficiente 37 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. para desvirtuar la responsabilidad penal de su patrocinado, pues el hecho de que hubiese existido una relación de amistad en etapas anteriores no excluye la posibilidad de que con posterioridad surgieran diferencias o conflictos entre ellos, por el contrario, del acervo probatorio se desprende que, precisamente en el marco de esa relación de confianza, se presentó el episodio relacionado con el arma de fuego, cuya devolución y pago generó una discusión previa a los hechos. 24.3.- En ese orden, la existencia de un vínculo previo entre procesado y víctima no constituye, por si sola, un elemento exculpatorio ni impide estructurar la responsabilidad penal cuando el resto del material probatorio conduce, como en este caso, a una conclusión distinta. 25.- Por último, y no menos importante, encontramos el testimonio de CAMILA ANDREA RIVERA MARTÍNEZ, hermana de la víctima, quien en juicio oral manifestó que el 15 de diciembre de 2011 se encontraba en el lugar de los hechos con ocasión de la celebración del cumpleaños de uno de los hijos de la compañera sentimental de su hermano. 25.1.- En su relato, precisó que se encontraba en la sala del inmueble junto con su hermano ROBINSON CAMARGO RIVERA (Q.E.P.D), la compañera sentimental de este –YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO- y el procesado ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA, a quien para la época identificaba con el apodo de “pasito”.

Veamos26: “FISCAL: ¿y pasito, que es un apodo? CAMILA ANDREA RIVERA MARTÍNEZ: Sí, un apodo. 26 Audiencia Juicio Oral, 10 de mayo de 2023, Momento 00:23:57 38 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma.

FISCAL: Usted conocía, usted dice que había visto a Roberto Antonio Perea con su hermano, porque eran amigos y que los veía juntos. Le pregunto, para ese momento ¿Cómo lo conocía usted? ¿Con qué nombre, Roberto, pasito, con qué nombre lo conocía? CAMILA ANDREA RIVERA MARTÍNEZ: Con el apodo de pasito, no le conocía el nombre hasta hace poco que me enteré el nombre.” 25.2.- Indicó así mismo que entre su hermano y el procesado se suscitó una discusión, en cuyo desarrollo este último efectuó un disparo de arma de fuego que impactó a la víctima en el cuello, causándole la muerte.

Acto seguido, afirmó que salió del lugar y se dirigió a la vivienda de su madre, MARTIZA ISABEL RIVERA MARTÍNEZ, ubicada en las inmediaciones, para informarle lo ocurrido. Esta última, en declaración rendida en juicio oral el 22 de noviembre de 2023, corroboró dicho señalamiento al indicar que su hija acudió de inmediato a su residencia y le manifestó que el procesado había disparado contra su hermano. 25.3.- Debe resaltarse que, para la fecha de los hechos, la declarante contaba con aproximadamente siete (7) u ocho (8) años de edad, circunstancia que explica la ausencia de recuerdos sobre aspectos accesorios, como la ropa del victimario, sin que ello tenga la entidad suficiente para afectar la claridad del señalamiento en cuanto a la identidad del autor del delito y la dinámica esencial del suceso.

Al respecto, nótese que, al ser cuestionada por la Fiscalía sobre el tiempo transcurrido desde los hechos y su incidencia en la precisión de algunos aspectos como la vestimenta del autor de la conducta, la declarante indicó. En sus propias palabras27: “FISCAL: El hecho de, según su manifestación, haber visto que pasito matara a su hermano ¿la marcó a usted de alguna forma? 27 Audiencia Juicio Oral, 10 de mayo de 2023, Momento 00:41:35. 39 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma.

CAMILA ANDREA RIVERA MARTINEZ: Claramente que sí, todos los días lo recuerdo, todos los días lo recuerdo, nunca lo voy a olvidar, que fue el que mató a mi hermano porque yo lo vi y eso nunca se me va a olvidar. Se me pudo olvidar qué ropa tenía o lo que sea, pero que él haya matado a mi hermano nunca se me va a olvidar. FISCAL: Por último, señora Camila.

¿Si usted ve a Roberto en este momento, usted lo reconocería? CAMILA ANDREA RIVERA MARTINEZ: Sí” 25.4.- Con referencia a ello, la alegada incoherencia resaltada por la defensa –referida a la falta de precisión sobre la indumentaria del procesado- puede obedecer tanto al paso del tiempo transcurrido entre los hechos (15 de diciembre de 2011) y su declaración en juicio (10 de mayo de 2023), como a la natural selectividad de la memoria humana en relación a acontecimientos traumáticos. 25.5.- Además, tal exigencia de precisión sobre algunos aspectos de los hechos, no se armoniza con los criterios previstos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004 para la valoración del testimonio, relativos a la naturaleza del objeto percibido, las condiciones de percepción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los procesos de rememoración y el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio.

Tampoco puede desconocerse que la obtención de mayores precisiones depende, en buena medida, de la técnica del interrogatorio cruzado y de los mecanismos de impugnación de credibilidad y refrescamiento de memoria. Frente a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente, veamos28: “Como viene de verse, es incuestionable que la certeza sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado, que a la postre comporta la noción de verdad racional dentro del diligenciamiento CSJ, SP4316-2015, M.P. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, Radicación 43262, (Aprobado Acta No. 134), Bogotá D.C., abril dieciséis (16) de dos mil quince (2015). 28 40 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. punitivo, no es característica exclusiva del sistema procesal penal acusatorio.

En consecuencia, sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado.

Así las cosas, no resulta conforme con la teoría del conocimiento exigir que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues ello siempre será, como ya se dijo, un ideal imposible de alcanzar, como que resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de la génesis de un proceso penal no resulten cabalmente acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto, se habrá conseguido la certeza racional, más allá de toda duda, requerida para proferir fallo de condena.

Por el contrario, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales.

(Negrillas fuera del texto).” 25.6.- En efecto, la certeza racional que exige el proceso penal no supone un acontecimiento absoluto o exhaustivo de cada detalle periférico del suceso, sino la convicción fundada en la valoración conjunta y armónica de los medios de prueba legalmente incorporados. 25.7.- En esa medida, las objeciones defensivas orientadas a resaltar imprecisiones relativas a la vestimenta del procesado o a las condiciones subjetivas de la declarante al momento de rendir testimonio, recaen sobre aspectos accesorios que no comprometen el núcleo esencial del relato ni 41 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. desvirtúan su fuerza demostrativa.

Se trata de detalles «nimios o intrascendentes frente a la información probatoria ponderada en conjunto»29, la cual permite afirmar, con sustento racional, la ocurrencia del delito y la responsabilidad del acusado. 25.8- En consecuencia, el testimonio de CAMILA ANDREA RIVERA MARTÍNEZ ofrece credibilidad y aptitud demostrativa. La declarante expuso con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que percibió directamente los hechos, manteniendo coherencia interna en su relato y persistencia en lo esencial.

Además, su señalamiento encuentra corroboración en otros medios de prueba incorporados al juicio, lo que refuerza su consistencia externa y fortalece su valor probatorio. Tales elementos permiten a la Sala otorgarle mérito suficiente para sustentar su dicho, lo que descarta que las imprecisiones accesorias señaladas por la defensa afecten su credibilidad sustancial. 26.- Ciertamente, para la Sala, el testimonio de CAMILA ANDREA RIVERA MARTINEZ, no genera duda razonable, sino que se devela coherente y concordante incluso con lo manifestado por YUBERLIN DE LA ROSA APARICIO en juicio oral luego de valorado su dicho de forma axial con sus declaraciones anteriores al juicio, en aspectos medulares del suceso, tales como: (i) el lugar de ocurrencia de los hechos;

(ii) que en el lugar se celebraba un cumpleaños, con la concurrencia de varias personas; (iii) la presencia del procesado en el inmueble: (iv) el desarrollo del acontecimiento en la sala del inmueble; (v) la huida de los involucrados después de acontecido el hecho punible. 29 Citado. 42 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. 27.- En resumen, valorado el acervo probatorio en su conjunto, conforme a las reglas de la sana critica, la lógica, la ciencia y la experiencia, emerge con claridad que el 15 de diciembre de 2011 el procesado ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA se encontraba en la vivienda ubicada en la calle 64 No. 11 – 184 del Barrio el Bosque, lugar donde residía el hoy occiso ROBINSON CAMARGO RIVERA (Q.E.P.D), y en el marco de una discusión sostuvo un altercado que culminó cuando accionó un arma de fuego, cuyo proyectil impactó en el cuello de la víctima, ocasionándole la muerte. 27.1.- Los testimonios valorados ofrecen serios y fundados motivos de credibilidad, y permiten establecer, mas allá de toda duda razonable, la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado al adecuarse su conducta a los tipos penales de Homicidio Agravado (arts. 103 y 104 Numeral 7° C.P.) y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Partes, Accesorio o Municiones (art 365 ibídem), en tanto empleó un arma de fuego sin autorización legal para causar la muerte de ROBINSON CAMARGO RIVERA. 27.2.- En este punto de la argumentación, como ya se anunció, la Sala no comparte la conclusión probatoria propuesta por la defensa, según la cual las divergencias entre los testimonios de los testigos presenciales generan duda respecto de la autoría dolosa atribuida al procesado. 27.3.- La Sala Penal de la Corte30 enseña que es necesario hacer una ponderación entre las “circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate.

En esa medida en los supuestos de duda se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de Rad. 32270, M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS, Aprobado Acta N° 315, Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil diez (2010). 30 43 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídico-sustanciales en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen”. 27.4.- En el caso concreto, dicha ponderación no conduce a un escenario de incertidumbre, sino a una conclusión clara y consistente en torno a la responsabilidad penal del procesado.

Las eventuales contradicciones señaladas por la defensa no tienen la suficiente trascendencia probatoria para generar duda razonable pues no desvirtúan la solidez del conjunto probatorio. En consecuencia, al no evidenciarse yerro en la valoración efectuada por la Juez A quo, se impone confirmar la sentencia condenatoria proferida en contra de ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA, como autor del punible de Homicidio Agravado (arts. 103 y 104 Numeral 7° C.P.) y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Partes, Accesorio o Municiones (art 365 C.P.). • DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por la Jueza Primera Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla – Atlántico, calendada 5 de septiembre de 2024, quien 44 Asunto: Radicación: Condenado: Delito: Procedimiento: Decisión: Apelación de Sentencia 08001600105520110746703 y radicación interna 2024 - 00224 ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA HOMICIDIO AGRAVADO - FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES AGRAVADO Ley 906 del 2004 Confirma. declaró penalmente responsable a ROBERTO ANTONIO PEREA OJEDA, como autor de los delitos de Homicidio Agravado (arts. 103 y 104 Numeral 7° C.P.) y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Arma de Fuego, Partes, Accesorio o Municiones (art 365 C.P.).

SEGUNDO: Autorizase al Magistrado ponente para dar lectura a la decisión, prescindiendo de los demás miembros de la Sala Art. 164 C.P.P.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de casación. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase en su oportunidad. Los magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Magistrado AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE Magistrado JORGE ELIECER CABRERA JIMENEZ Magistrado OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 45