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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2024-00132 ADMITE APELACIÓN 2024-00132 CARIBEMAR VS ACSEPAL-1

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-288-31-53-001-2024-00132-01 (Folio 597 – Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala a admitir la apelación formulada por la orilla demandada, frente a la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), al interior del proceso ejecutivo seguido por la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P., contra la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ALGARROBO – ACSEPAL.

Ejecutoriada esta providencia, sin que las partes hayan deprecado la práctica de pruebas, en acatamiento de lo instruido por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, mediante Secretaría deberá correrse traslado al extremo alzante, por el término de cinco (5) días para que, so pena de declaratoria de su deserción, sustente la apelación, previniéndole que debe respetar los tópicos planteados en los reparos concretos.

No sobra resaltar que dicho traslado debería adelantarse con arreglo al artículo 9 ibídem, interpretado sistemáticamente con el 110 del C. G. del P., y que por ser un trámite eminentemente secretarial, no amerita el proferimiento de auto que lo ordene, sin embargo, se incluye este tópico, con el objeto de ser más garantista frente al debido proceso, que como derecho fundamental asiste a las partes e intervinientes.

Ahora bien, en caso de formularse solicitudes demostrativas por los extremos procesales durante el término de ejecutoria de este proveído, regresará el legajo al despacho, a efectos de evaluar su procedibilidad. Rad. 47-288-31-53-001-2024-00132-01 (Folio 597 – Tomo XII) 2 De otra parte, al advertirse que la alzada fue concedida en efecto suspensivo, pero la sentencia dictada no se adecúa a ninguno de los supuestos previstos en el canon 323 ib., pues únicamente fue recurrida por una de las partes, no tiene carácter puramente declarativo, ni versa sobre el estado civil de los implicados y tampoco niega en su integridad las pretensiones, se dispondrá su corrección para, en su lugar, tramitarla en el efecto devolutivo, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 325 del referido cuerpo normativo.

Lógica consecuencia de lo hasta ahora explicado, se, RESUELVE:

PRIMERO: Admítase la apelación formulada por la parte demandada, frente a la sentencia anticipada que profirió el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, Magdalena, el dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), al interior del proceso ejecutivo seguido por la sociedad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P., contra la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ALGARROBO – ACSEPAL.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia sin solicitudes probatorias de las partes, córrase traslado a la alzante para que, so pena de deserción, y respetando los tópicos planteados en los reparos concretos, sustente dicha apelación, por el término de cinco (5) días, cumplidos los cuales se correrá uno por lapso igual, para que los no recurrentes efectúen las manifestaciones que consideren pertinentes, previa remisión por Secretaría del documento de sustentación presentado por la parte apelante.

TERCERO: Notifíquese este proveído por estado en la forma ordenada por el artículo 9 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, con la previsión de que el término para sustentar se contabilizará desde el día siguiente de la ejecutoria de este auto, conforme al artículo 302 del Código General del Proceso.

CUARTO: De haberse formulado petición de pruebas por los contendores procesales durante el término de ejecutoria de este proveído, devuélvase el expediente al despacho, para evaluar su procedibilidad.

QUINTO: Corríjase el efecto en que fue concedida la apelación en esta oportunidad, en el sentido de que deberá tramitarse en el devolutivo. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2024-00132-01 (Folio 597 – Tomo XII) 3 SEXTO: Mediante Secretaría, désele aviso al Juzgado de primera instancia sobre lo decidido en el anterior numeral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e14923a88c1797072b694b0596534b8d8dad5c3fef0bf649cbcf6606d2154c3 Documento generado en 02/10/2025 05:00:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR