Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 361-26 Admite tutela, niega medida

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 361-2026 Radicado n.º 23-001-22-14-000-2026-10183-00 Montería, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2.026). Por competencia correspondió conocer de la acción de tutela instaurada por NELSON QUINTANA ARELLANO, actuando en nombre propio, contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, participación política, derecho a elegir, derecho de petición y accedo a la información o documentos públicos.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política; los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992; 1392 de 2002 y 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, por ello, se admitirá e imprimirá el trámite pertinente. Por otro lado, el accionante pide como medida provisional «se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral preservar integralmente y bajo cadena de custodia toda la información física y digital asociada al proceso electoral presidencial de 2 Rad. 23-001-22-14-000-2026-10183-00.

Folio 361-2026. 2026, incluyendo formulario E-14, bases de datos registros de transmisión, registro de auditoría, mecanismo hash, sellos de tiempo y documentación relacionada con el escrutinio nacional y del exterior, absteniéndose de eliminar, destruir o alterar dicha información hasta tanto se adopte una decisión definitiva dentro de la presente acción constitucional» y como medida transitoria, solicita se disponga de medida orientadas a garantizar la verificabilidad efectos del proceso electoral, a través de auditoria técnicas, verificación de formulación E-14, reconteo físicos de votas en mesas con diferencias objetivas, la verificación integral del voto en el exterior y la información electoral relevante.

Al respecto, considera la Sala que en esta oportunidad, la medida es improcedente, habida cuenta que, en una eventual sentencia favorable a la acción de tutela, es factible impartirse órdenes que conlleven al restablecimiento de los derechos que le puedan ser amenazados o afectados a la parte accionante y no se avizora un hecho particular, que tenga la vocación de convertirse en una violación grave de los derechos fundamentales reclamados o en su defecto, impedir que la violación alegada se agrave.

Aunado a lo anterior, el Código Electoral en su Artículo 209, regula el tiempo de conservación del material electoral, el cual es como mínimo durante todo el período constitucional del cargo correspondiente a esa elección antes de poder ser destruido, lo que descarta la urgencia de la solicitud sí se conjuga con los hechos y argumentos planteados por el recurrente, que se reitera, se encuentra diáfana de prueba sumaria.

El accionante solicita la vinculación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-DAPRE. No obstante, según los hechos y aspiraciones planteadas en la demanda o solicitud de tutela, no se avizora la legitimación pasiva de ese ente, razón por la cual no se ordenará su vinculación. 3 Rad. 23-001-22-14-000-2026-10183-00.

Folio 361-2026. Finalmente, y para efectos de establecer la existencia de otras acciones constitucionales con identidad de (i) sujeto pasivo, (ii) causa y (iii) objeto, y a fin de dar aplicación a lo regulado Decreto 1834 de 2015, se requerirá a los accionados para que, con sus respectivas contestaciones, informen la existencia o no de otras acciones constitucionales que cumplan con los elementos de identidad ya referenciado, indicando además el juzgado o tribunal que la conoce, el radicado del mismo.

Para los mismos fines se oficiará a la Oficina Judicial de esta ciudad. En consecuencia, se

RESUELVE

1.- Admítase la acción de tutela en referencia e imprímasele el trámite legal correspondiente. 2.- Correr traslado de las presentes diligencias a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, para que, en el término de veinticuatro (24) horas, contado desde su notificación, si lo consideran pertinente, rindan informe sobre los hechos materia de tutela y puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción. 3.- Prevéngase a la autoridad accionada que, si la pronunciación en concreto sobre los hechos de la demanda de tutela no se realizare dentro del plazo fijado, se tendrán por ciertos los hechos manifestados por el solicitante y se entrará a resolver de plano (Art. 20 Dcr. 2591 de 1991 y Sentencia T-092, feb. 2/2000). 4.- Requerir a los accionados, para que, con la contestación, informen la existencia o no de otras acciones constitucionales que cumplan con los elementos de identidad regulado en el Decreto 1834 de 2015, indicando además el juzgado o tribunal que la conoce, el radicado del mismo y la fecha de notificación, conforme a lo expuesto. 4 Rad. 23-001-22-14-000-2026-10183-00.

Folio 361-2026. 5.- Negar la medida provisional solicitada, por las razones expuestas. 6.- Notificar la presente decisión en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a los correos electrónicos del accionante y de la autoridad accionada y vinculados; o por el medio más expedito. En caso de no poderse notificar personalmente a las partes y vinculados, entéreseles por edicto y, además, súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en el aplicativo TYBA. 7.- Prevenir a los sujetos procesales que las respuestas o intervenciones deberán incorporarse mediante archivo magnético o PDF dirigido a secscflmon@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Además, infórmese que las providencias dictadas serán remitidas a través de correo electrónico. 8.- Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado