Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MAYO VEINTISIETE DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 016 DE MAYO 27 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Pedro Onorio Romero Abreu Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y otros 11001-31-05-030-2021-00525-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
Zurich Colombia Seguros SA manifestó que el contrato de trabajo se configura a partir de la concurrencia de tres elementos a saber: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, con independencia de lo que denominen las partes en el papel físico, y que, una vez reunidos dichos elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé; que del examen de las pruebas obrantes en el plenario, entre ellas, la aportada por la parte demandante y practicadas en primera instancia, resulta claro que la parte actora en los hechos de su demanda confiesa que su empleador fue única y exclusivamente el Consorcio, y no la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, por ende, no se podía endilgar a esta última responsabilidad por acreencias laborales al no ostentar la calidad de empleadora; que no solo el accionante, sino también el deponente Paul Alexander Gómez manifestaron que el primero de ellos suscribió contrato con el Consorcio Epic, las herramientas con las que desempeñó sus funciones eran de éste, el transporte en que llegaba a su trabajo era contratado por dicho Consorcio, su jefe de nombre Rodolfo Hernández, era empleado del Consorcio, la dotación para ejecutar sus funciones fue proporcionada por este último el cheque sin fondos con el que supuestamente le intentaron pagar las acreencias laborales, fue girado por el mismo Consorcio, luego es este el empleador del demandante y no la EAAB- ESP; con relación a la solidaridad pregonada en la demanda, aludió al artículo 34 del CST, así Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía como a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre el tema, para luego indicar que en este caso, las pretensiones formuladas en contra de la EAAB ESP no cumplen con la carga probatoria a cargo del actor, dado que no se demostró el cumplimiento de la condición señalada en la norma que cita, esto es, que la labor desempeñada por dicha parte no guarda conexidad con las actividades normales de la supuesta beneficiaria de la obra EAAP ESP; que esta última empresa y el Consorcio demandado tienen objeto y actividades completamente diferentes, pues la primera se decía a prestar servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, mientras que el segundo, ejecutó un contrato de obra cuyo objeto era la ampliación (construcción civil) en una planta de tratamiento, presentándose autonomía en el Consorcio frente al contrato que éste celebró con EAAB ESP, pues el primero fue autónomo en la contratación del personal y existió ausencia de subordinación frente a la segunda; reitera que la actividad ejecutada por el Consorcio en virtud a dicho contrato, no corresponde al objeto social de EAAB ESP, por ente esta última no tiene por qué responder solidariamente como lo resolvió el A quo y citó, pero además trascribió jurisprudencia laboral sobre el tema; que las labores ejecutadas por el demandante fueron de construcción de obra civil, lo cual nada tiene que ver con el objeto social de la EAAB ESP; sobre la indemnización moratoria precisó que la aplicación de la indemnización moratoria no es automática, sino que debe examinarse la conducta del empleador deudor para establecer si existió buena fe o no, y agrega, que en este caso no se probó la mala fe en la EAAB ESP, máxime cuando no hizo parte de la supuesta relación laboral entre el actor y el Consorcio, luego debe revocarse esta condena; frente a la responsabilidad de esta aseguradora acudió al artículo 1047 del Código de Comercio, que trata sobre las condiciones propias de la póliza y trascribió apartes de dicho artículo y agregó que al ser el contrato ley para las partes, debe ceñirse el fallador a las condiciones particulares y generales pactadas en dicho contrato, y en este caso, el amparo de pago de salarios prestaciones sociales e indemnizaciones, en virtud de la póliza SEPL646237-1 es aplicable únicamente en el supuesto de probarse que las labores desarrolladas por el actor fueron en virtud a la ejecución del contrato de obra 101-25300-01140-2017, lo cual no se probó en el proceso; que además de lo acabado de referir, dicha póliza no ampara la sanción por no consignación de cesantías, ni la indemnización moratoria y de despido sin justa causa, menos el reconocimiento de aportes a la seguridad social, pagos contemplados en convenciones colectivas; que del análisis superficial de las condiciones generales de la póliza de cumplimiento 11-45101073244 expedida por Seguros del Estado S.A., la cual determina la responsabilidad de ambas coaseguradoras en este asunto, se determina con claridad que el amparo está referido únicamente a “obligaciones de carácter laboral”, es decir, pago de salarios y prestaciones, más no de indemnizaciones o sanciones; que en el recurso de apelación propuesto por la EAAB ESP se manifiesta que el amparo afectado debía ser también de “cumplimiento del contrato” y que, por esa vía, el contrato de seguros también debía cubrir las indemnizaciones y/o sanciones a que fue obligada dicha empresa pagar, afirmación totalmente errónea, que además, desconoce el principio de especialidad del amparo del derecho de seguros y le otorga un alcance que no tiene, por lo que de considerarse por la segunda instancia que hay lugar a mantener la responsabilidad solidaria en cabeza de la EAAB ESP, se debe tener en cuenta el Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía amparo otorgado; que en el presente asunto está acreditado que se pactó un coaseguro en la póliza entre dos aseguradoras con el fin de asumir conjuntamente el riesgo, siendo evidente que en caso que se decida no revocar la decisión de primer grado, cualquier imposición a cargo de esta aseguradora debe respetar las condiciones planteadas en tal sentido, es decir, teniendo en cuenta la participación de cada aseguradora, siendo de Zurich el 50.84% y de Seguros del Estado SA el restante $49.16%; que sin que lo que va a manifestar signifique aceptación de los hechos de la demanda, solicita que de mantenerse la condena de primera instancia, se tenga en cuenta que la póliza expedida por Zurich en favor de la EAAB ESP determina en su carátula la suma máxima asegurada, siendo este el límite por el cual debe responder, teniéndose en cuenta lógicamente le 50.84% de coaseguro que asumió esta aseguradora.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP refirió que nunca ha tenido vínculo laboral con el demandante, tal como consta en la certificación que expidió el director de mejoramiento de calidad de vida de dicha entidad; que el Consorcio EPIC PTFW celebró contrato de obra 1-01-25300-01140-2017 en el que se estableció la ausencia de subordinación o dirección de parte de EAAB, asumiendo dicho contratista todos los riesgos laborales, estando obligado a cumplir sus compromisos laborales y parafiscales, luego fue un verdadero contratista independiente a voces del artículo 34 del CST; que aunque las obras fueron ejecutadas en instalaciones de la EAAB, su naturaleza técnica y especializada, enfocada a ajustes de diseño y construcción de infraestructura específica, constituye una actividad extraordinaria a la desarrollada por EAAB y agregó que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido clara en indicar que la solidaridad solo procede cuando se trata de actividades que hagan parte del giro ordinario de la empresa; que en el proceso no se probó que el demandante hubiera estado sujeto a órdenes, reglamentos, horarios o evaluaciones por parte de la EAAB, y la sola presencia del trabajador en obras contratadas por la misma no conllevar a decir que existió subordinación; que en caso de mantenerse la decisión de primer grado, solicita se declare que las aseguradoras Seguros del Estado SA y Zurich Colombia Seguros SA respondan por las condenas reconocidas sin limitarse a salarios y prestaciones, pues la póliza cobija todas las obligaciones laborales del contratista; por ende, solicita revocar la decisión de primer grado o en subsidio, declarar la responsabilidad de las aseguradoras en el pago de la totalidad de condenas.
El demandante manifestó que lo único que recurrió frente a la decisión de primer grado fue la negativa a la indemnización por despido injusto, pues tal decisión es el resultado de una errónea valoración del interrogatorio de parte que absolvió el actor, quien indicó claramente que nunca renunció, que simplemente, mientras estaba prestando sus servicios como trabajador, el Consorcio le dejó de pagar su salario, y como si fuera poco, lo abandonó a su suerte en la obra en la que laboraba, pues señaló que un día llegaron a trabajar y se les informó que no había trabajo, no quedándole más remedio que irse de allí, pues no quedaban allí ni jefes ni ayudantes; que esto último fue corroborado por la testimonial recaudada, reiterando que el actor no renunció por su mera liberalidad sino que lo fue por el no pago de sus salarios y abandono de la obra lo Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía que lo llevó a abandonar su puesto de trabajo; citó y trascribió apartes de la sentencia SL14877 de 2016, sobre el tema de despido indirecto; que la situación del actor le fue expuesta al Consorcio, a través de la ingeniera de seguridad y salud en el trabajo a quien se le informó sobre tales impagos, pero no se obtuvo respuesta alguna; que la carga de demostrar la justa causa para terminar el contrato de trabajo recae sobre quien la alega y en este caso, el Consorcio demandado nunca justificó el porqué dio por terminado el contrato y mucho menos demostró la causa, presumiéndose como injusta dándose el derecho al pago de la indemnización; que no se puede olvidar que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 62, literal b), numeral 6º, establece como causa para la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, el incumplimiento sistemático, sin razones válidas por parte de su patrono, de sus obligaciones convencionales o legales; por ende, se debe revocar la decisión de primer grado; se pronunció respecto del recurso formulado por la contraparte, indicando que queda fuera de toda duda, pero además está probado, que el actor suscribió contrato de trabajo por obra o labor determinada con el Consorcio EPIC y así lo demuestra la prueba documental obrante en el proceso, como lo es el mismo contrato de trabajo, documental que no fue tachada ni contradicha por la parte contra quien se adujo; que los elementos del contrato de trabajo están acreditados, debiéndose tomar además el indicio grave que refiere el artículo 31 del CPTSS al no contestarse la demanda por parte del Consorcio, debiéndose presumir ciertos los hechos de la demanda hasta tanto no se demuestre lo contrario; que siendo así, esto es, demostrado el vínculo laboral, es evidente que debe existir condena en contra del Consorcio, así como de la EAAB y de las llamadas en garantía; respecto de las condenas por indemnización moratoria y sanción por no consignación de cesantías señaló que de vieja data la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para su procedencia debe examinarse la mala fe o buena fe del empleador, y de no encontrarse causa razonables y objetiva del no pago de los derechos laborales, hay lugar a imponer tales sanciones; que el Consorcio EPIC actuó de mala fe y está demostrado, pues la testimonial recaudada es clara en indicar que nunca fue del agrado del empleador realizar el pago de la liquidación al momento de terminarse el contrato y mucho menos de las prestaciones en vigencia del mismo, a pesar de haber sido requerido varias veces para ello, recibiéndose respuestas evasivas; el Consorcio liquidó las prestaciones sociales al actor y le entregó un cheque para su pago, pero éste carecía de fondos, lo que demuestra la mala fe del mismo, por lo que se deben mantener las condenas por las aludidas sanciones; con relación a la condena solidaria citó el artículo 34 del CST, como también apartes de la sentencia SL3774 de 2021 donde se indicaron los requisitos para que se configura tal responsabilidad, los cuales se cumplieron a cabalidad en este caso, pues la EAAB se benefició del trabajo realizado por el demandante ejecutado en el contrato de obra 1-01-25300-01140-2017 y la obra estaba destinada a su objeto social, tratándose del giro ordinario de sus negocios, dado que el objeto del contrato de obra fue la ampliación de las unidades de filtración de la planta de tratamiento Francisco Weisner, planta que está a cargo de dicha demandada, luego su mantenimiento, construcción o cualquier obra está a su cargo y para ello contrató al Consorcio; respecto de las aseguradoras llamadas en garantía, señaló que también deben responder en forma solidaria, en virtud de la póliza de cumplimiento 11-45-101073244 donde se designó como beneficiario a la EAAB, Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía estableciéndose en su carátula, la de la póliza, el amparo de salarios y prestaciones sociales legales, hasta por un monto de $5.541.843646.05, póliza que se pactó en coaseguro con una participación del 50.84% para Zurich Seguros Colombia SA y 49.16% para Seguros del Estado; por lo afirmado, solicita se confirme la sentencia en cuanto lo que le fue favorable y se revoque solo frente a la negativa al pago de la indemnización por despido injusto.
Seguros del Estado SA sostiene que no se comparte la solidaridad deprecada en la EAAB, pues contrariamente, hay ausencia de la misma; agrega que no todas las labores que desarrolla dicha empresa, son esenciales o propias de su objeto, luego se debe analizar si las obras contratadas podría haberlas realizado con su propio personal, lo cual indudablemente no ocurrió en este caso, y enseguida citó y trascribió apartes de la sentencia del 1º de marzo de 2010, bajo el radicado 35684, al igual que la sentencia SL14696 de 2017, radicación 45272; que las labores que ejerció el Consorcio EPIC PTSF es un objeto asociado a obras civiles, diseño y construcción, así como montajes de equipos, y las labores del actor de acuerdo a su interrogatorio de parte fueron las de oficial de obra, fundido, figurado y amarrado de acero, excavaciones, siendo actividades que también fueron indicadas por el testigo Paul Alexander Gómez, evidenciándose que se trató de actividades no desarrolladas por personal de planta de la EAAB, por lo que debió acudir a terceros para adelantar dichas obras civiles; refirió al acuerdo 05 del 17 de enero de 2019, expedid por la junta directiva de la EAAB ESP, en su capítulo I, artículo 4º, para reiterar la diferencia entre el objeto social de ésta y el del Consorcio demandado, por lo que solicita revocar la condena solidaria que se impuso en contra de la primera de las mencionadas; que de otro lado, no procede la sanción moratoria dado que no se demostró la mala fe de la EAAB en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, porque su conducta estuvo apegada a la Ley; que el elemento subjetivo de la mala fe no se puede extender a otras personas en quienes no radicaba el deber de pagar obligaciones laborales y que así lo ha indicado la jurisprudencia laboral como en la sentencia del 22 de abril de 2004, radicación 21074 cuyo aparte se permitió trascribir; refirió al artículo 83 constitucional que consagra el principio de la buena fe, debiéndose desvirtuar su existencia tal como se indicó en sentencia C-527 de 2013, por lo que se debe exonerar a la EAAB de la condena por moratoria; que de mantenerse las condenas en contra de esta empresa, la afectación a la póliza de seguro de cumplimiento se limita a los amparos pactados y el porcentaje de coaseguro, así como al límite de la cuantía, no siendo de recibo la extensión de la cobertura a todas las obligaciones del contrato, cuando de manera expresa se determinó en la carátula de la póliza, los amparos y alcances de la garantía, no existiendo cobertura respecto de las indemnizaciones fundadas en la mala fe del empleador, como también están excluidas las coberturas por pago de aportes a la seguridad social y de vacaciones, citando en esta oportunidad apartes de la sentencia del 18 de diciembre de 2012 cuyo aparte igualmente trascribió; que en el evento de mantenerse las condenas de primera instancia, se tenga en cuenta el porcentaje de coaseguro de esta aseguradora el cual corresponde al 48.15%.
Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Existió contrato de trabajo por obra o labor contratada con el Consorcio EPIC PTFW, conformado por PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE, la sociedad INGECOL SA y ECMAN ENGENHARA SUCURSAL EN COLOMBIA.
Condenatorias: Se condene al Consorcio EPIC PTFW y solidariamente a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP a pagar: Reajuste salarial Cesantía Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Indemnización por despido injusto Sanción por no consignación de cesantías Aportes a pensión por diciembre de 2020 y enero a marzo de 2021 Indemnización moratoria Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Celebró contrato de trabajo por obra o labor determinada con las sociedades Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente, Ingecol S.A. y Ecman Engenharia Sucursal en Colombia, integrantes del Consorcio EPIC PTFW. Inició el 2 de noviembre de 2018, siendo contratado para desempeñar labores de apoyo al proceso constructivo, como ayudante de obra.
Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El horario de trabajo obligado a cumplir fue de lunes a viernes, de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5 p.m., sábados de 7 a.m. a 12:30 meridiano. La actividad la ejecutó en la planta de tratamiento Francisco Wisneer de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP. Sus jefes inmediatos fueron Rodolfo Hernández, administrador de la obra y Alfonso Lache, director de la misma. Como último salario percibió la suma de $1.500.000.00 mensuales, pagado por el Consorcio EPIC. Le fue permitido laborar hasta el 5 de marzo de 2021, cuando sin motivo alguno fue retirado de su cargo, sin que hubiere finalizado la obra para la que había sido contratado. Dicha obra consistía en la ampliación de las unidades de la planta de tratamiento Francisco Weisner perteneciente a la EAAB ESP. Entre enero de 2021 y marzo 5 del mismo año, no le fue realizado pago alguno por salario. Durante el tiempo laborado no le fueron pagados los conceptos laborales reclamados en esta demanda, tampoco se pagaron los aportes a pensión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP se opuso a las pretensiones; frente a los hechos no le constan porque no sostuvo relación laboral con el actor; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe de la demandada y mala fe del demandante.
(archivo 11, fls. 2 a 14) Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. y Zurich de Colombia SA. (archivos 12 y ), siendo contestado por el primero en archivo 14 y el segundo en archivo 18. El Consorcio demandado no contestó la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 3 de junio de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas. Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El mismo 3 de junio de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda. (archivo 06, fls. 22 a 78) y su contestación (archivo 011, fls. 24 a 327, archivo 14, fls. 42 a 165 y archivo 18, fls. 33 a 89) Interrogatorio de parte El demandante absolvió interrogatorio.
Declaración de terceros Se recibió testimonio a Paúl Alexander Gómez Murillo. Se escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El mismo 3 de junio de 2025 se dictó sentencia, oportunidad en la que declaró que entre el Consorcio EPIC PTFW, conformado por las sociedades Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente Ltda., Ingecol SA y Ecman Engenharia Sucursal Colombia, y el demandante existió contrato de trabajo por duración de obra o labor en el período del 2 de noviembre de 2018 al 5 de marzo de 2021, con último salario de $1.500.000.00; condenó al Consorcio EPIC PTFW a pagar al accionante cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones, salarios insolutos, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria y aportes a pensión; absolvió al Consorcio demandado de las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas por EAAB ESP y las llamadas en garantía; declaró que EAAB ESP es solidariamente responsable por las condenas impuestas en contra del Consorcio demandado y por ende en tal calidad la condenó al pago de las mismas; igualmente condenó a las llamadas en garantía Seguros del Estado SA y Zurich Colombia Seguros SA a dar cumplimiento de las obligaciones derivadas de la póliza de seguro de cumplimiento No. 11-45-101073244 en favor de la EAAB ESP en la proporción indicada y respecto de las condenas aquí impuestas por salarios y prestaciones sociales, debiendo asumir Seguros del Estado el 49.16% y Zurich Colombia Seguros SA EL 50.84%.
El A quo señaló que en el proceso está demostrado que el demandante celebró contrato por obra o labor con el Consorcio EPIC PTFW desde el 2 de noviembre de 2018 hasta el 5 de marzo de 2021, para desempeñarse como ayudante de obra en el Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía contrato suscrito entre el mencionado Consorcio y la EAAB para la ampliación de las unidades de filtración de la planta de tratamiento Francisco Wisner; que para el año 2020 el actor devengaba $1.500.000.00 mensuales; lo anterior con la documental traída con la demanda entre la que se encuentra el mismo contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el Consorcio demandado, más los Otros Si, y liquidación de prestaciones sociales; enseguida hizo un recuento de lo manifestado por el actor en su interrogatorio, así como lo afirmado por el único testigo presentado a este juicio; y con base en la prueba analizada declaró la existencia del contrato de obra entre el 2 de noviembre de 2018 hasta el 5 de marzo de 2021, devengando como último salario la suma de $1.500.000.00 más auxilio de transporte; que declarado el contrato de trabajo y respecto de las acreencias laborales reclamadas, señaló que como no se demostró su pago, procedía su condena por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones y dispuso su pago; sobre la prescripción refirió que conforme el artículo 488 del CST y el 151 del CTPSS, la misma se configura en forma trienal y que en este caso la terminación del vínculo laboral se dio el 5 de marzo de 2021 y la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2021, esto es, dentro de los tres años siguientes, por los que las acreencias laborales causadas con anterioridad al 19 de noviembre de 2018 se encuentra prescritas excepto las vacaciones, cuya prescripción es de 4 años; también dispuso condena por los aportes a pensión por el período laborado por no haberse demostrado su pago; con relación a la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria, refirió frente a la primera que se reclama por la no consignación de las cesantías del año 2020, enseguida hizo alusión a lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y su artículo 3º que establece como plazo para depositar dicho concepto el 14 de febrero del año siguiente a su causación y que de no hacerse se debe pagar por el empleador al trabajador, un salario por cada día de retardo y hasta cuando se termine el vínculo laboral cuando la obligación cambia de consignar a pagar; que la imposición de esta sanción no es automática conforme lo ha señalado la jurisprudencia laboral no encontrando ningún acto de buena fe en el Consorcio demandado por lo que impuso la respectiva condena del 15 de febrero al 5 de marzo de 2021, fecha esta última en que terminó el vínculo laboral y agregó que por las cesantías del año 2021 esta sanción no se causa; en cuanto a la indemnización por despido injusto señaló que los contratos por obra o labor finalizan con justa causa cuando la misma se dio por terminación de la obra correspondiendo la prueba de este hecho al empleador; que el actor señala haber sido despedido sin justa causa y por eso reclama el pago de la respectiva indemnización, sin embargo, la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe indicar a la otra la razón de ello sin que luego se puedan alegar causas diferentes; al trabajador le compete demostrar el hecho del despido y al empleador la justa causa, pero cuando es despido indirecto, corresponde al trabajador demostrar las causales alegadas; que en este caso, no existe prueba acerca de que fue el Consorcio demandado quien lo despidió, no pudiendo establecer con exactitud el despido sin justa causa pues lo único existente es el testimonio recaudado quien afirmó que de un momento a otro no los dejaron ingresar sin que exista prueba documental que así lo permita establecer, por ende, negó esta pretensión; con relación a la indemnización moratoria refirió que está regulada en el artículo 65 del CST y dio lectura a la norma; que su aplicación no es automática como Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, debiendo el Juzgador estudiar las causas que generaron el impago y de encuadrarse en la buena fe se le exonera de su pago, de lo contrario se impone; que en este caso, el demandante por su liquidación recibió un cheque para su pago, el cual salió sin fondos de lo cual no hay prueba, sin embargo, la demandada no demostró razón alguna para no pagar los derechos laborales al actor, por lo que dispuso la respectiva condena a partir del 6 de marzo de 2021 en suma diaria hasta el 6 de marzo de 2023, y a partir del día siguiente (mes 25), intereses de mora sobre lo adeudado por cesantías y prima de servicios.
Sobre la solidaridad invocada respecto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP aludió al artículo 34 del CST del cual dio lectura; que en este caso está acreditado que el actor fue contratado para realizar labores inicialmente como ayudante de obra y luego como oficial de la misma, en el contrato suscrito entre el Consorcio EPIC demandado y la EAAB cuyo objeto era el de adelantar reajuste, actualizaciones y complementación de diseños, construcción, suministro y montaje de los equipos, así como la puesta en marcha de la planta de tratamiento Francisco Wisner; también quedó acreditado que las labores del actor guardan estrecha relación con el objeto social de EAAB, el cual según el acuerdo 011 de 2010 corresponde a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en Bogotá, encontrándose dentro de las funciones principales realizar la construcción, instalación y mantenimiento e infraestructura necesaria para prestar dichos servicios públicos, por ende, no se desvirtuó la solidaridad como beneficiaria del servicio prestado por el demandante, por lo que extendió las condenas laborales impuestas al Consorcio demandado, a la mentada EAAB; sobre las llamadas en garantía refirió que revisada la póliza de seguro en que se apoyó tal llamado, se tiene que Seguros del Estado SA fue quien la expidió siendo tomador y garantizado el Consorcio EPIC PTFW y asegurado beneficiario la EAAB, encontrándose entre sus amparos el pago de salarios y prestaciones sociales; allí Seguros del Estado asumió una responsabilidad proporcional del 49.16% del total asegurado y Zurich Colombia SA el 50.84%; que dentro de las condiciones generales de la póliza se indicó el amparo para el pago de salarios y prestaciones sociales; que entonces, como la declaración del contrato declarado y las condenas derivadas de la misma corresponden a conceptos laborales son a cargo del Consorcio EPIC quien es tomador y asegurado, siendo beneficiario la EAAB quien fue declarada responsable solidaria, procede la condena en contra de las llamadas en garantía en virtud de la póliza que antes señaló, y en favor de la afianzada EAAB y en la proporción establecida en la cláusula de distribución del coasegurado; estudio las restantes excepciones para declarar no probadas con base en el estudio ya realizado; condenó en costas al Consorcio EPIC PTFW.
(archivo 22, Min. 02:05:22 a 03:05:19 y archivo 23, Min. 00:02 a 013:04) EL RECURSO El apoderado de la parte demandante refirió que su recurso es solo sobre la negativa a la indemnización por despido injusto; en el proceso se probó que el demandante fue despedido y abandonado, porque éste sin tres meses de sueldo llegó a la obra a Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía trabajar y no le permitieron el ingreso, le dijeron que estuviera atento y que en los próximos días le pagarían la liquidación, y esto fue demostrado; se desconoce que pasó con el Consorcio, con el Acueducto, porque se frenó la obra, porque fueron devueltos los trabajadores incluyendo al demandante, lo cual configura un despido injusto; la parte demandada nunca allegó prueba de porqué la obra se paró, tampoco acudió al proceso, por ello se dio un abandono injustificable de la obra por parte del Consorcio y citó las sentencias SL14877 de 2016, radicado 44155 de la cual dio lectura en su aparte pertinente y que tenía que ver con el despido indirecto; que se debe tener en cuenta que el no pago de salarios a tiempo y si el trabajador por ese motivo desiste de ir a laborar se constituye el despido sin justa causa; también se debe tener en cuenta respecto de la solidaridad declarada frente a la EAAB, en el contrato suscrito con el Consorcio se estableció que la primera debería efectuar constantemente auditorías para verificar que los trabajadores del Consorcio se les estuviere cumpliendo sus derechos laborales y el Acueducto no lo hizo; el cheque está adjunto con la demanda y ello prueba la mala fe por parte del empleador al engañar al demandante, pero la moratoria fue reconocida por el Juzgado y lo acabado de decir es para dar apoyo a esta condena.
(archivo 23, Min. 024:20 a 28:49) El apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá manifestó que frente a la condena por indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, señaló que para su condena al Consorcio solo tuvo en cuenta el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pero no se valoró en debida forma el componente subjetivo que exige la jurisprudencia laboral para su procedencia, concretamente no se valoró lo expresado por el actor en su interrogatorio de parte y el testigo recaudado de que fueron citados a arreglar, es decir, hubo voluntad de realizar el pago de los salarios y prestaciones sociales lo cual desvirtúa la mala fe necesaria para imponer estas condenas; el otro punto es la solidaridad a que fue condenada esta empresa, pues como se dijo al contestarse la demanda, en los alegatos de conclusión, y como quedó acreditado con las documentales, testimonio e interrogatorio de parte del actor, éste no prestó ningún tipo de servicios directo a esta empresa, por ende no fungió como su empleador, tampoco actuó como intermediaria y respecto del artículo 34 del CST, se insiste en que no se dieron los supuestos allí consagrados para que proceda, pues el Juzgado cita las funciones que puede desarrollar la EAAB, más no hace la identificación del objeto social el cual es la prestación del servicio público esencial de acueducto y alcantarillado en Bogotá más no la construcción de obra civiles y cita la sentencia SL7789 de 2016 que se pronunció sobre el tema, por eso no se debe imponer condena solidaria en su contra, también citó la sentencia de radicado 30997 de 2010 donde se mencionó que esas labores son meramente de apoyo a la labor principal; como último punto, no comparte la condena por responsabilidad imputada a las aseguradoras, pues no está limitada solo al pago de salarios y prestaciones, debiéndose extender a las indemnizaciones moratorias, pues a pesar que en los amparos de la póliza se haga mención a los primeros conceptos y no a las sanciones moratorias, uno de los amparos es el cumplimiento del contrato y basta ver la cláusula 8ª, numeral 26 del contrato suscrito entre la EAAB y el Consorcio.
(archivo 23, Min. 29:04 a 35:34) Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía El apoderado de Seguros del Estado SA afirmó que no se comparte la solidaridad que declaró el A quo respecto de la EAAB, pues no se cumple con los requisitos del artículo 34 del CST para ello, existe jurisprudencia abundante donde ha analizado y determinado que no todas las actividades complementarias que sirven para que las empresas puedan funcionar se pueden determinar como propias de las mismas, como por ejemplo actividades de vigilancia y aseo, eso no conlleva que sean propias para el desarrollo del objeto social y esto es lo que se presenta en este caso, quien en el acuerdo 05 del 17 de enero de 2019 en su capítulo 1, artículo 4º estableció el objeto social de dicha empresa correspondiendo a la prestación de servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado en Bogotá, no estando las actividades de construcción u obras civiles como las que confesó el demandante haber laborado y el testimonio recaudado, este último indicó las funciones que aquel realizó y que son ajenas al objeto social de la EAAB, por lo que se debe revocar tal condena solidaria; de otro lado, en cuanto a la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria refirió que su imposición no es automática y no quedó demostrada que la EAAB hubiera incumplido sus obligaciones contractuales, por el contrario, se hicieron acercamientos con el demandante para reconocer las posibles prestaciones laborales así no fueran a cargo suyo, aspecto subjetivo que no es extendible al contratante, por ende no se puede extender a la EAAB, como beneficiario de la obra pues su conducta estuvo revestida de buena fe; en cuanto a la condena a Seguros del Estado SA con base en la póliza de cumplimiento, si se revoca la condena solidaria se debe revocar esta condena, sin embargo debe tenerse en cuenta que en los amparos cubiertos no están ni las indemnizaciones moratorias ni aportes a pensión, de manera que si se confirma la sentencia no se debe imponer condena por tales conceptos.
(archivo 23, Min. 035:40 a 41:36) Zurich Colombia Seguros SA manifestó que no comparte la condena solidaria impuesta en contra de la EAAB bajo el argumento que la labor de mantenimiento de la planta de esta empresa es conexa al objeto social de la misma, pues la jurisprudencia laboral ha reiterado que no toda labor conexa conlleva a la declaratoria de la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST, por ende, el Juzgado erró en la valoración probatoria frente a este punto, porque no se dan los presupuestos legales para que se de tal solidaridad; con relación a la condena por indemnización moratoria para su procedencia hay un elemento subjetivo que el Despacho no valoró, pues existieron acercamientos con la parte actora con el fin de reconocer las prestaciones laborales que se adeudaran; el otro punto es que en caso de mantener la condena en contra de la aseguradora, se tenga en cuenta que la póliza cubre solo salarios y prestaciones sociales, no habiendo lugar a extender su amparo a indemnizaciones.
(archivo 23, Min. 42:02 a 44:18) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ¿Tiene derecho el demandante al pago de indemnización por despido injusto? ¿Se debe imponer condena por sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria? ¿Hay lugar a declarar y mantener la condena solidaria en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP? ¿De mantenerse tal condena solidaria, las aseguradoras llamadas en garantía deben responder, en virtud de la póliza por la que fueron llamadas, además de las condenas por salarios y prestaciones sociales, por la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria? Argumentación Debe señalar la Sala que no fue objeto de discusión la vinculación del demandante para con el Consorcio demandado, EPIC PTWF, conformado por las empresas Proyectos de Ingeniería y Servicios para el Medio Ambiente Ltda., Ingecol SA y Ecman Engenharía Sucursal En Colombia, por el período del 2 de noviembre de 2018 al 5 de marzo de 2021 y así fue declarado por la primera instancia, sin reparo alguno por las partes en sus respectivos recursos.
Indemnización por despido injusto: Esta petición fue negada por el A quo, al no cumplir el demandante con la carga de la prueba de su incumbencia, esto es, el hecho del despido. Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa y constante al señalar que en materia de despido sin justa quien corre con la carga de la prueba inicialmente, es el trabajador quien debe demostrar dicho despido y una vez cumplido con ello, la carga probatoria se traslada al empleador quien queda encargado de demostrar la justeza de dicho despido.
En el presente asunto, el actor en el hecho 9º de su demanda, señora que “sin motivo alguno fue retirado de su cargo.” (archivo 05, fl. 9), sin dar más indicaciones sobre circunstancias de modo en que se dio tal terminación, esto es, si se dio por escrito o en forma verbal y en cualquiera de los dos casos, de quien devino tal decisión. El demandante al absolver interrogatorio en lo que refiere a la finalización de su vínculo laboral, manifestó que el Consorcio un día llegó y le dijo “vamos que le vamos a pagar sus prestaciones”, y decía que el Acueducto no le pagaba y que por eso dicho Consorcio no le podía pagar; no le entregaron ningún documento de finalización del vínculo laboral.
(archivo 22, Min. 32:31 a 33:02) El único deponente traído al proceso, señor Paul Alexander Gómez Murillo quien sobre el tema que se estudia refirió que laboró para el Consorcio EPIC que tenía contrato con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; fue compañero de trabajo del Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía demandante desde enero o febrero de 2020 hasta marzo de 2021, él era oficial de obra en el embalse Francisco Weiner; el Consorcio EPIC de un momento a otro cesó actividades y en ningún momento notificó que no había más trabajo, simplemente se perdieron y solo tenían contacto con la ingeniera Ruth, que era quien les decía que en ese momento no podía ir porque había problemas con la ruta, y que el lunes siguiente estuvieran pendientes para ir a la obra, eso fue hasta el 5 de marzo de 2021, pues a partir de este momento no les volvieron a permitir el ingreso a la obra.
(archivo 22, Min. 37:26 a 01:03:36) Del dicho de este único deponente, quien tuvo conocimiento directo del momento de terminación del vínculo laboral del actor, se establece que si bien no medió comunicación escrita o verbal que de manera expresa diera noticia de tal finalización, lo cierto es que, hasta ese día el actor pudo prestar sus servicios personales con motivo de una decisión proveniente de su empleador Consorcio EPIC PTWF, siendo el citado 5 de marzo de 2021 el último día de trabajo, concluyéndose que si se dio terminación del vínculo laboral, que esta terminación devino del empleador y que éste no acreditó una justa causa frente a la decisión que adoptó, lo que torna prospera la indemnización reclamada por el demandante, por lo que se habrá de conceder revocándose la negativa que al respecto asumió el A quo.
Al estarse frente a un contrato por duración de obra o labor contratada, aspecto que tampoco fue objeto de controversia en este juicio, y de acuerdo con el artículo 64 del CST, la indemnización correspondería a los salarios dejados de percibir por el tiempo que faltaba para terminarse la obra contratada. Se afirma en la demanda, que para el 5 de marzo de 2021 cuando terminó el vínculo laboral, la obra no había finalizado, sin que obre en el expediente prueba de tal acontecimiento, lo que imposibilita realizar el cálculo de la indemnización en los términos legales antes señalados.
No obstante, el artículo 64 del CST, antes citado, señala que en todo caso, la indemnización no podrá ser inferior a 15 días, por lo que será esta la que se imponga en este evento. El A quo dio por demostrado, que el último salario percibido por el actor fue de $1.500.000.00, aspecto que tampoco fue controvertido en los recursos formulados por las partes, por ende, el valor de la indemnización a ordenar pagar asciende a $750.000.00.
Sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria: En principio es relevante indicar que el empleador condenado al pago de estas indemnizaciones, esto es, el Consorcio EPIC PTWF no interpuso recurso alguno contra tales condenas. Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Sin que ello implique que las recurrentes, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y las aseguradoras llamadas en garantía no estén legitimadas para atacar estas condenas por vía del recurso de apelación que formularon, lo cierto es que el sustento del mismo en este tema debió enfilarse a establecer la buena fe en el actuar del empleador, lo cual no ocurrió como a continuación se muestra.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado señaló que no se valoró en debida forma el componente subjetivo que exige la jurisprudencia laboral para su procedencia, concretamente no se valoró lo expresado por el actor en su interrogatorio de parte y el testigo recaudado de que fueron citados a arreglar, es decir, hubo voluntad de realizar el pago de los salarios y prestaciones sociales lo cual desvirtúa la mala fe necesaria para imponer estas condenas.
Por su parte, Seguros del Estado SA, en cuanto a la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria refirió que su imposición no es automática y no quedó demostrada que la EAAB hubiera incumplido sus obligaciones contractuales, por el contrario, se hicieron acercamientos con el demandante para reconocer las posibles prestaciones laborales así no fueran a cargo suyo, aspecto subjetivo que no es extendible al contratante, por ende no se puede extender a la EAAB, como beneficiario de la obra pues su conducta estuvo revestida de buena fe Y finalmente, Seguros Zurich de Colombia manifestó con relación a la condena por indemnización moratoria, que para su procedencia hay un elemento subjetivo que el Despacho no valoró, pues existieron acercamientos con la parte actora con el fin de reconocer las prestaciones laborales que se adeudaran.
Los tres argumentos son concordantes en pretender que en virtud a la buena fe, se revoque las condenas impuestas por sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria, no obstante, debe señalarse que en manera alguna el A quo como lo señalan las recurrente, dejó de analizar la existencia de buena o mala, solo que como correspondía, tal análisis se hizo respecto de quien fungió como empleador del demandante, esto es, el Consorcio EPIC PTWF, y respecto de éste no existe un solo elemento de juicio que conduzca a calificar su conducta de impago frente al accionante como de buena fe, pues ni siquiera contestó la demanda y nunca se apersonó de este juicio en su contra, pudiéndose establecer en un esfuerzo máximo, que el incumplimiento en relación con los derechos laborales del demandante obedeció a un presunta crisis económica, de la cual pues tampoco existe prueba, pero que de existirla, como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, ello no es eximente de las indemnizaciones de las que se quejan las aquí recurrentes.
Y es que, dichas recurrentes fundan la exoneración solicitada, en que se trató de llegar a un acuerdo con el demandante frente a las acreencias laborales que le quedó adeudando el Consorcio demandado, pero esa invitación nació de parte de las aseguradoras aquí llamadas en garantía y no del Consorcio; y en cuanto que, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no fue quien incumplió con las Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía obligaciones contractuales, pues se reitera, la conducta que se examina no es la de esta empresa que fue llamada como responsable solidaria, sino la del empleador. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral se ha pronunciado, entre uno de tales pronunciamientos se cita la sentencia SL1453 de 2023, radicación 92235, donde se anotó: “En tal sentido, cuando se aplica esta figura laboral, al empresario contratante no se le traslada la buena o mala fe, o la culpa o negligencia del contratista, como lo sugiere el recurrente, sino que se le impone la obligación de garantizar el pago de los derechos laborales causados en favor de los trabajadores, al punto que si extingue las obligaciones, puede con posterioridad subrogarse en la acción del acreedor, como lo dispone el artículo 1579 del Código Civil.
De allí que la jurisprudencia defienda el criterio de que, para imponer la condena por sanción moratoria, lo que debe analizarse es «la buena o mala fe del empleador, o sea del contratista» (CSL SL, 6 may. 2005, rad. 22905, reiterada en SL, 13 abr. 2010, rad. 35570). Por otra parte, la Sala no comparte la opinión del recurrente según la cual la responsabilidad solidaria del empleador contratante es desproporcionada o le es inoponible porque no puede incidir sobre el comportamiento de sus contratistas.
En contraste, la Sala considera oportuno señalar que las empresas contratantes sí tienen a su alcance mecanismos efectivos para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral a lo largo y ancho de las cadenas productivas. Así, las empresas bien pueden establecer instrumentos idóneos de selección de sus socios comerciales, a fin de contratar con aquellas empresas que estén en condiciones de satisfacer los estándares de trabajo decente; así mismo, pueden elaborar y poner en práctica mecanismos idóneos de seguimiento y evaluación dirigidos a que durante la ejecución de los acuerdos comerciales las empresas que hagan parte de los encadenamientos productivos cumplan de manera efectiva sus obligaciones como empleadores.
En otras palabras, las empresas sí tienen una capacidad de influencia para prevenir los resultados negativos en los que puedan verse implicadas como consecuencia del incumplimiento de las leyes laborales por parte de sus socios comerciales y, en esa medida, la institución de la responsabilidad solidaria cumple una función social adecuada al servir de garantía de pago de las acreencias laborales insolutas por los contratistas y/o subcontratistas de una cadena de valor.
Por lo mismo, la Corte no considera que la responsabilidad solidaria sea contraria al principio constitucional de buena fe o imponga cargas exageradas a los empresarios, pues, valga insistir, tiene unos propósitos razonables que se ajustan a las necesidades de garantizar el trabajo decente a lo largo de las cadenas productivas, procurando porque las empresas líderes o principales celebren acuerdos con empresas socialmente responsables.
Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía …” Así las cosas, se mantendrán las condenas impuestas por sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria. Responsabilidad solidaria: Se convocó en calidad de responsable solidaria a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en virtud a lo previsto en el artículo 34 del CST, norma que reza: “Son contratistas y subcontratistas, personas naturales o jurídicas quienes contraten en beneficio de terceros, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la ejecución de obras, trabajos o la prestación de servicios, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. 2.
Las personas naturales o jurídicas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios, serán solidariamente responsables con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.
Solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” (subrayas y negrillas fuera de texto) El contenido de esta norma, en lo que refiere al numeral 2º, ha sido desarrollado por la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de esta jurisdicción, encontrándose entre otras, la SL4322 de 2021, radicación 85935, donde se refirió: “Frente a lo anterior, basta con recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad sustantiva laboral, con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores cuando se presenta la contratación de trabajos u obras por parte de empresas a través de contratistas, siendo beneficiarias o dueñas de la obra las primeras.
Así fue memorado, recientemente, en la sentencia CSJ SL31112021, en la que se indicó: Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado». También, ha sido enfática esta corporación en considerar que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en calidad de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador.
Vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL3718-2020, en la que se discurrió: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.
Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
Para la Corte, […] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.
Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038.” Igualmente, están la SL14540 de 2014, SL1453 de 2023. Se tiene entonces que se debe examinar si se cumplen en este caso los requisitos para que se configura la condena solidaria que fue impuesta en primera instancia respecto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a saber: - La relación contractual laboral entre el Consorcio demandado y el demandante.
La relación contractual entre dicho Consorcio y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y La actividad realizada por el trabajador con el giro misional de la llamada a responder solidariamente. Frente al primero de tales supuestos, esto es, el vínculo laboral entre el demandante y el Consorcio EPIC PTWF, se tiene que quedó debidamente acreditado como se explicó en la parte inicial de esta parte considerativa.
En cuanto al segundo, no fue desconocido por la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, quien al contestar la demanda señaló que “… es importante mencionar que la demanda interpuesta por el señor demandante, se enmarca dentro del desarrollo del contrato de obra # 1-01-25300-01140-2017 suscrito el 22 de diciembre de 2017 entre la EAAB ESP y el Consorcio EPIC PTFW …” (archivo 11, fl. 6) Ahora, en dichos contratos de prestación de servicios, el objeto fue el siguiente: “EJECUTAR BAJO SU TOTAL RESPONSABILIDAD Y EXPERTIZ PROFESIONAL: LOS AJUSTES, ACTUALIZACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN DE DISEÑOS Y LA CONSTRUCCIÓN, SUMINISTROS, MONTAJES DE LOS EQUIPOS Y PUESTA EN MARCHA DE LA AMPLIACIÓN DE LAS UNIDADES DE FILTRACIÓN DE LA PLANTA DE TRATAMIENTO FRANCISCO WIESNER Y OBRAS COMPLEMENTARIAS.” (archivo 11, fl. 60) Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Por su parte, el objeto social de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá está definido en el acuerdo 11 del 13 de septiembre de 2010, más exactamente en el artículo 4º, que reza: “Corresponde a la EAAB – ESP la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el área de jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. También podrá prestar esos mismos servicios en cualquier lugar del ámbito nacional e internacional.” (archivo 11, fl. 45) Y a continuación, se indicó cómo cumplir tal objeto social, enumerándose algunas funciones a desarrollar, entre las que se destaca la del literal d), que señala: “Realizar la construcción, instalación y mantenimiento de la infraestructura necesaria para prestar los servicios públicos domiciliarios a su cargo.” (archivo 11, fl. 46) Se tiene entonces, que como lo indica la norma interna de la EAAB que se acaba de trascribir, en razón de su objeto social, esta empresa podía cumplir la labor de construcción de infraestructura que se requiera para poder prestar dichos servicios públicos domiciliarios, encontrándose que esta actividad fue la establecida en el objeto del contrato de obra que suscribió con el Consorcio, de manera tal que se cumplen los presupuestos fijados en el artículo 34 del CST para que opere la responsabilidad solidaria, misma que fue dispuesta por la primera instancia y que será confirmanda. - Las aseguradoras llamadas en garantía deben responder, en virtud de la póliza por la que fueron llamadas, además de las condenas por salarios y prestaciones sociales, por la sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria.
Frente a este aspecto del recurso, formulado por las llamadas en garantía, debe señalarse que no se requiere hacer ninguna modificación a la primera instancia, dado que conforme lo plantean dichas recurrentes, el A quo extendió la condena solo a salarios y prestaciones sociales, más nunca a indemnización moratoria o sanción por no consignación de cesantías, pero además, dispuso dicha condena solidaria en proporción a su participación en el contrato de coaseguro, esto es, en un 49.16% a cargo de Seguros del Estado SA y 50.84% de Zurich Colombia Seguros SA.
Al haber prosperado el recurso formulado por la parte actora, no así el interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, y las llamadas en garantía, estas tres últimas serán condenadas en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho para cada una en la suma de $1.750.905.00. Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferidos el 3 de junio de 2025, por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por PEDRO ONORIO ROMERO ABREU contra CONSORCIO EPIC PTFW y OTRO, en el sentido de disponer además de las condenas señaladas en su numeral 2º, el pago de la indemnización por despido injusto en suma de $750.000.00.
En lo demás que fue objeto de recurso, se confirma.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a favor de la parte demandante y a cargo de la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, así como las llamadas en garantía Seguros del Estado SA y Zurich Colombia Seguros SA, fijándose como agencias en derecho para cada una en la suma de $1.750.905.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Rad. 11001-31-05-030-2021-00525-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 59aded02644a750b08b843e96897a122f9763748feb38274c6da81099246c895 Documento generado en 27/05/2026 12:00:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica