Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandados Providencia Tema Decisión Sustanciadora Medellín, 30 de octubre de 2025 Ejecutivo con garantía real 05088 31 03 001 2024 00272 01 Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo Torre del Bosque S.A.S, Cálculo y Construcciones S.A.S en Reorganización, Juan Jaime Ossa Casas y Fiduciaria Corficolombiana como vocera del Fideicomiso Torre del Bosque Auto Negación de medidas cautelares Revoca decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante en el proceso de la referencia frente al auto de 20 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, por medio del cual negó el decreto de una medida cautelar.
ANTECEDENTES 1. El 23 de julio de 2024, en el proceso ejecutivo de la referencia se libró mandamiento de pago1 a favor de Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo y en contra de Torre del Bosque S.A.S, Reorganización, Calculo Juan y Jaime Construcciones Ossa Casas y S.A.S en Fiduciaria Corficolombiana como vocera del Fideicomiso Torre del Bosque. 2.
El 27 de enero de 2025 en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, trámite de liquidación judicial, se ordenó 1 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo 14 Ejecutivo con garantía real 05088310300120240027201 remitir a la Superintendencia de Sociedades la copia parcial del expediente, en lo que atiende a la Sociedad Torre del Bosque S.A.S2. 3.
El 25 de mayo de 2025 el Fondo demandante solicitó se decrete como medidas cautelares el embargo y secuestro de los siguientes bienes: 012-84406, 012-84407, 012-84408, 01284409, todos de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Girardota3. 4. El 20 de junio de 2025 el a quo negó por improcedente la solicitud cautelar, ya que los bienes inmuebles no son de propiedad de Torre de Bosque ni de la Fiduciaria Corficolombiana.
Además, en amparo del numeral 8 del articulo 1677 del C. Civil “La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables. No son embargables: 8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente”4. 5. El 27 de junio de 2025 la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho auto5, en el cual se pidió su reposición y pronunciarse sobre todos los bienes sobre los cuales se solicitó la cautela.
Arguyó que los cuatro folios de matrículas inmobiliarias son abiertos del folio 012-27866, lote de mayor extensión sobre el cual se constituyó hipoteca de primer grado y sin límite de cuantía a favor del Fondo Nacional del Ahorro S.A, gravamen que se ilustra en las anotaciones 001 de cada uno de los certificados de libertad y tradición. Adicionó que no comprende porqué la negativa se soporta en que los bienes no pertenecen a la Fiduciaria y a Torre del Bosque, pese a que los 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo 017 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo 028 4 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo 032 5 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo 035 2 3 Ejecutivo con garantía real 05088310300120240027201 bienes se gravaron para garantizar las obligaciones contraídas por Torres del Bosque, y los están en cabeza de la Fiduciaria Corficolombiana como vocera del Fideicomiso Torre del Bosque, quien se encuentra vinculada al proceso.
Finalmente adujo que el juzgado se pronunció frente al embargo de una de las matrículas inmobiliarias, dejando de lado las demás. 6. Corrido el traslado del recurso6 sin respuesta de la parte opositora, el 27 de agosto de 20257 el juzgado decidió no reponer el auto cuestionado y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación. Su argumento se concentró en indicar que los bienes inmuebles objeto de medida cautelar eran de propiedad de la sociedad Torres del Bosque S.A., quien los transfirió al patrimonio autónomo y no de la Fiduciaria Corficolombiana, así mismo, el contrato de fiducia genera un doble tipo de propiedad sobre los bienes fideicomitidos, de un lado, una propiedad legal o formal radicada en el fiduciario y de otro lado, una propiedad equitativa o material en cabeza del beneficiario o fideicomisario.
Los bienes fideicomitidos se transfieren del fiduciante al fiduciario, que adquiere la titularidad del derecho de propiedad, pero no de manera definitiva sino con la finalidad de atender con ellos el propósito establecido por el fideicomitente. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Esta sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto frente al auto proferido por el 6 PirmeraInstancia, archivo 036 7 PirmeraInstancia, archivo 038 Ejecutivo con garantía real 05088310300120240027201 Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, como quiera que, es superior funcional de ese despacho; así se estipula en el artículo 320 del Código General del Proceso (C.G.P.).
2. PROCEDENCIA DEL RECURSO. Según el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P, el recurso de alzada es procedente, en tanto el auto impugnado negó el decretó las medidas cautelares solicitadas, lo que la legitima para interponer el recurso de alzada.
3. PROBLEMA JURÍDICO Y POSTURA DE LA SALA. ¿En el presente caso, procede el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la sociedad a demandante?, o, por el contrario, ¿la decisión del juez de primer grado fue conforme a derecho, cuando negó tal solicitud? El despacho advierte que, las medidas de embargo y secuestro solicitadas y negadas por el a quo, son procedente, como pasa a desarrollarse. 4.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS 4.1 A la luz de la jurisprudencia, la medida cautelar en materia patrimonial, es una herramienta procesal temporal o provisional que busca prevenir perjuicios y asegurar el cumplimiento de la decisión judicial en caso de que las pretensiones del demandante salgan triunfantes, evitando así que en el transcurso del proceso se presente eventualidades desfavorables que comprometan el cumplimiento de la sentencia. Así lo explicó la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 3028 de 2020, al referir que las medidas cautelares se decretan “con el fin de evitar la causación de un perjuicio y asegurar la materialización de las pretensiones de la Ejecutivo con garantía real 05088310300120240027201 demanda”, pues con ellas se persigue “impedir el daño que pueda generarse con la posible dilación en la resolución de la demanda [y] también asegurar la eficacia de la providencia que llegue a proferirse.” (negrilla fuera de texto original).
Asimismo, en la sentencia STC3917 de 2020 la misma Corporación advirtió sobre la naturaleza provisoria o temporal, variable o modificable y accesoria al proceso principal, de estas. 4.2 Tratándose de procesos ejecutivos con acción, estos se rigen por el artículo 468 del C.G.P., que, en su numeral 2 expone la obligatoriedad del juez de conocimiento de ordenar el embargo y secuestro del bien hipotecado, e igualmente el numeral 3 ibidem presupone a la orden de seguir con la ejecución, la práctica de dicha medida, sin que el secuestro sea necesario.
“2. Embargo y secuestro. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo y sin necesidad de caución, el juez decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda, que se persiga en la demanda. El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago.
En este proceso no habrá lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia. 3. Orden de seguir adelante la ejecución. Si no se proponen excepciones y se hubiere practicado el embargo de los bienes gravados con hipoteca o prenda, o el ejecutado hubiere prestado caución para evitarlo o levantarlo, se ordenará seguir adelante la ejecución para que con el producto de ellos se pague al demandante el crédito y las costas.
Ejecutivo con garantía real 05088310300120240027201 El secuestro de los bienes inmuebles no será necesario para ordenar seguir adelante la ejecución, pero sí para practicar el avalúo y señalar la fecha del remate. (…)”.
5. CASO EN CONCRETO 5.1 Antes de decidir la pugna en cuestión, hay que precisar que se trata de una demanda ejecutiva con acción real frente a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo del Fideicomiso Torre del Bosque. Revisado se encuentra que: i) El 23 de julio de 2024 en el mismo auto que libró mandamiento de pago se ordenó el embargo y secuestro del bien hipotecado con folio inmobiliario 012-27866 de la ORIP de Girardota. ii) Este bien, según anotación 0198 del folio inmobiliario, fue transferido por Torre del Bosque S.A.S a título de beneficio en fiducia mercantil a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Torre del Bosque. iii) En la anotación 021 se especifica que la Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Torre del Bosque constituyó hipoteca abierta y sin límite de cuantía en favor del Fondo Nacional del Ahorro, ejecutante. iv) Así mismo, en la parte final de dicho folio se informa que de él se abrieron las matrículas 012-84406, 012-84407, 012-84408, 012-844099, las cuales en su primera anotación consta la 8 PrimeraInstancia, 01ExpedienteRemitido, folio 44 9 01PrimeraInstancia, C02Principal, archivo 028, folios 6 y ss.
Ejecutivo con garantía real 05088310300120240027201 hipoteca constituida por la Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Torre del Bosque a favor del Fondo Nacional del Ahorro. 5.2 El anterior contexto refleja que, a la luz del artículo 1233 del Código de Comercio, el bien con folio 012-27866 de la ORIP de Girardota y aquellos que de aquel se segregaron, 012-84406, 012-84407, 012-84408, 012-84409, formaron un patrimonio autónomo e independiente del patrimonio de la fiduciaria y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios; y, están con el objetivo de desarrollar la finalidad contemplada en el acto constitutivo de la fiducia mercantil.
A partir de lo consignado en el artículo 1227 ib., [l]os bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida. (negrilla fuera del texto original). Asimismo, el articulo 1238 del mismo Estatuto Mercantil establece que [l]os bienes objeto del negocio fiduciario no podrán ser perseguidos por los acreedores del fiduciante, a menos que sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo.
Los acreedores del beneficiario solamente podrán perseguir los rendimientos que le reporten dichos bienes. 5.3 Articulado lo antes expuesto al caso que ocupa la atención, brota que la garantía hipotecaria que la sociedad demandante pretende hacer valer, fue constituida con posterioridad al acto de constitución de la fiducia y para materializar su objeto, tanto así, que esta fue otorgada por la Fiduciaria Corficolombiana S.A. Ejecutivo con garantía real 05088310300120240027201 como vocera y administradora del Fideicomiso Torre del Bosque a la sociedad aquí demandante; en otras palabras, nació en el marco y para el desarrollo del objeto fiduciario, y en tal evento, tal como lo contempla el artículo 1227 del C. Comercio, el patrimonio autónomo está llamado a garantizar las obligaciones contraídas en el cumplimiento del objeto de la fiducia, tal como ocurre en el caso que ocupa la atención. Ahora bien, mírese que los bienes sobre los cuales se pide el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro son aquellos segregados del bien de mayor extensión, y, por tanto, estos bienes, según consta en su primera anotación, quedaron afectados con la garantía hipotecaria que el bien de mayor extensión les heredó. De este modo, dado el carácter indivisible de la hipoteca, el acreedor puede perseguir tanto el bien original como los demás que se segreguen de este, y en tal sentido, las cautelas solicitadas también pueden recaer sobre dichos bienes.
Por lo dicho, resultará triunfante el recurso alzado para conocimiento de este Tribunal y, en consecuencia, se revocará el auto impugnado y se ordenará al juzgado de primera instancia rehacer el estudio de admisibilidad de las medidas cautelares solicitadas con especial atención a las consideraciones vertidas en esta providencia. 6. No se condenará en costas al recurrente debido a la prosperidad del recurso interpuesto.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Ejecutivo con garantía real 05088310300120240027201 PRIMERO. REVOCAR el auto de 20 de junio de 2025 emitido en el proceso ejecutivo con acción real de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, y en su lugar ORDENAR a la autoridad jurisdiccional en cita rehacer el estudio de admisibilidad de las medidas cautelares solicitadas con especial atención a las consideraciones vertidas en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.
NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada