REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05266310500120210055902 Demandante ADRIANA GRAJALES MUÑOZ Demandada ALOPAES S.A.S, GLORIA PATRICIA DEL SOCORRO ESCOBAR PELÁEZ SENTENCIA UNIDAD CONTRACTUAL, SUSTITUCIÓN PATRONAL, DESPIDO INDIRECTO, AJUSTES SALARIALES Y PRESTACIONALES, MORATORIAS REVOCA PARCIALMENTE, CONFIRMA CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 7 de noviembre de 2025 Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Proceso ordinario Laboral Radicado 05266310500120210055902 procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA GRAJALES MUÑOZ contra ALOPAES S.A.S y GLORIA PATRICIA DEL SOCORRO ESCOBAR PELÁEZ.
ANTECEDENTES La demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajadora frente a las demandadas, en el marco de la concepción de un único contrato de trabajo ejecutado entre el 01 de enero de 2001 y el 26 de junio de 2021, donde a partir de enero de 2017 operó una sustitución patronal de ALOPAES S.A.S. a GLORIA PATRICIA DEL SOCORRO ESCOBAR PELÁEZ, para en consecuencia, lograr el reconocimiento solidario del ajuste salarial al SMLMV, el reajuste de las prestaciones sociales y las vacaciones, las sanciones moratorias, la indemnización por despido sin justa causa, el pago de los aportes al sistema de seguridad social o en subsidio, la pensión sanción, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo a sus aspiraciones narró que inició una relación laboral el 1 de enero de 2001 como empleada de servicio doméstico interna en la finca "El Cucaracho", en San Jerónimo, Antioquia. Sostiene que desde 2001 hasta 2016, su empleadora fue la sociedad ALOPAES S.A.S. (antes LTDA.), y que, aunque firmó contratos anuales a término fijo, la relación laboral fue continua y sin interrupciones.
Manifiesta que, a partir del 1 de enero de 2017, se configuró una sustitución patronal, pasando a ser su empleadora directa la señora GLORIA PATRICIA DEL Proceso ordinario Laboral Radicado 05266310500120210055902 SOCORRO ESCOBAR PELÁEZ, quien ya actuaba como su jefe directa en representación de ALOPAES S.A.S, continuando la relación laboral en las mismas condiciones hasta el 26 de junio de 2021.
Aduce que durante la totalidad del vínculo laboral de 2001 a 2021 su salario fue consistentemente inferior al SMLMV de cada año. Afirma que a mediados de 2020 se percató de que sus empleadoras nunca la afiliaron ni realizaron aportes al sistema de seguridad social (durante los más de 20 años de servicio y que, a raíz de su reclamo por la falta de pagos a seguridad social en 2020, fue despedida verbalmente por la señora Gloria Patricia Escobar, pero se le permitió permanecer en la finca mientras encontraba otro lugar para vivir con su familia.
Indica que la relación terminó el 26 de junio de 2021, lo que considera un despido indirecto, momento en el cual abandonó la finca junto a su esposo -quien era el mayordomo- y su hijo. ALOPAES S.A.S se pronunció admitiendo la firma de un contrato en 2001, pero se aclara que fue suscrito el 14 de enero por el entonces representante legal, señor OSCAR LEÓN PEREZ ESCOBAR.
Niega que la demandante fuera una empleada de servicio doméstico "interna", y argumenta que su labor se limitaba exclusivamente al aseo ocasional de la casa principal de la finca de recreo cuando esta era visitada, lo cual no demandaba una jornada laboral completa, advirtiendo que la contratación se presenta como un "gesto de generosidad" para proporcionarle un ingreso a la demandante, quien era la esposa del mayordomo de la finca y residía allí en virtud del contrato de su cónyuge.
Niega la existencia de una subordinación permanente y constante, afirmando que la demandante disponía libremente de su tiempo Proceso ordinario Laboral Radicado 05266310500120210055902 para realizar la labor. Sostiene que entre 2001 y 2015 se celebraron distintos contratos, cada uno autónomo e independiente, y no una única relación laboral, los que terminaban cada año por mutuo acuerdo, generalmente a mediados de diciembre, a solicitud de la propia trabajadora para que se le pagara su liquidación. Rechaza que las terminaciones fueran sin justa causa, insistiendo en el mutuo acuerdo y en la aceptación de las liquidaciones por parte de la demandante sin reparo alguno. Niega categóricamente la existencia de una sustitución patronal indicando que esta figura no es aplicable porque no se trata de un establecimiento de comercio y porque los contratos con ALOPAES S.A.S. terminaron legalmente antes de que la señora Gloria Patricia Escobar contratara a la demandante.
Admite parcialmente la falta de cotización directa, pero se justifica argumentando una imposibilidad jurídica y material, pues expone que hasta aproximadamente 2015, la plataforma PILA no permitía realizar aportes por trabajadores de tiempo parcial con salarios inferiores al mínimo, especialmente si, como en el caso de la demandante, ya eran beneficiarios del sistema de salud a través de su cónyuge.
Manifestó que no le constan los hechos posteriores a 2016, por tratarse de relaciones contractuales de la demandante con un tercero -la persona natural Gloria Patricia Escobar- en las que ALOPAES S.A.S. no fue parte. Formuló como excepciones de fondo las que denominó contrato realidad o distorsión de las verdaderas relaciones laborales, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de obligaciones laborales insolutas, falta de causa para pedir, enriquecimiento sin causa, improcedencia de reclamación de acreencias laborales e indemnizaciones, imposibilidad jurídica y Proceso ordinario Laboral Radicado 05266310500120210055902 material para realizar la afiliación al Sistema de Seguridad Social, buena fe, prescripción y compensación. En ese marco procesal, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Segundo Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 20 de mayo de 2025, donde decidió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora ADRIANA GRAJALES MUÑOZ laboró durante el 1 de enero del año 2001 al 15 de junio de 2021 bajo una única relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, teniendo inicialmente como empleador a la sociedad ALOPAES SAS y posteriormente a la señora GLORIA PATRICIA DEL SOCORRO ESCOBAR PELAEZ.
SEGUNDO: DECLARAR LA EXISTENCIA de una sustitución patronal entre la sociedad ALOPAES SAS y la señora GLORIA PATRICIA DEL SOCORRO ESCOBAR PELAEZ en vigencia de la relación laboral que tuvieron con la señora ADRIANA GRAJALES MUÑOZ, cuya figura generó efectos desde el 01 de enero del año 2017 dado el cumplimiento de todos los presupuestos determinados en el artículo 67 del CST.
TERCERO: Se CONDENA a los codemandados la sociedad ALOPAES SAS y la señora GLORIA PATRICIA DEL SOCORRO ESCOBAR PELAEZ ateniendo a las reglas de responsabilidad inherente la sustitución patronal declarada en esa sentencia y conforme al artículo 67 del CST, a consignar con destino a la administradora de pensiones en que se encuentre afiliada la demandante, y previo calculo actuarial expedido a entera satisfacción e dicha entidad, en la que se incluyan los intereses de mora a los que haya lugar, todos y cada uno de los períodos o ciclos de cotización no aportados al sistema entre el 01 de enero de 2002 y hasta el 31 de enero de 2017, con base en un IBC correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para cada ciclo especifico.
CUARTO: Se declara probada de manera parcial de las excepciones de mérito propuesta por la sociedad Proceso ordinario Laboral Radicado 05266310500120210055902 ALOPAES SAS y la señora GLORIA PATRICIA DEL SOCORRO ESCOBAR PELAEZ denominadas PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION en lo que respecta a la solicitud de REAJUSTE SALARIAL, indemnización por despido sin justa causa y sanciones moratorias.
QUINTO: Se ABSUELVE a los codemandados de las demás pretensiones incoadas en su contra.” La parte activa de apartó de forma parcial de la decisión, advirtiendo que la renuncia no fue voluntaria, sino una consecuencia directa de los incumplimientos graves de las empleadoras -pago de salario inferior al legal y no afiliación a seguridad social durante años-.
Ataca la validación del salario inferior al mínimo, argumentando que su jornada era de lunes a domingo y de dedicación permanente, por lo que debió remunerarse con el SMLMV. Pide el pago de los aportes ajustados a ese salario y de todas las diferencias salariales y prestacionales. Aduce que como consecuencia del no pago de los reajustes y la falta de consignación de cesantías, solicita que se revoque la absolución y se condene al pago de las sanciones moratorias, adicionando que las demandadas sabían que la relación continuaba bajo idénticas condiciones, lo que refleja su mala fe.
Cuestiona que se reste credibilidad al dicho del testigo Andrés Felipe Castañeda Grajales, pues si bien para el año 2001 era un niño, para 2021 ya era un adulto con conocimiento de causa capaz de discernir las situaciones y hacer manifestaciones en cuanto a lo que veía del trabajo de su mamá, siendo quien puede dar cuenta del día a día de su madre.
ALOPAES S.A.S. se aparta de la decisión, cuestionando la declaratoria de un solo vínculo laboral a término indefinido, Proceso ordinario Laboral Radicado 05266310500120210055902 reiterando que fueron contratos anuales, autónomos, terminados de mutuo acuerdo y liquidados, por lo que no puede hablarse de continuidad, habiendo sido ignorada la prueba aportada incluido el dicho de la actora, la que es suficientemente clara para mostrar que la voluntad de las partes fue siempre celebrar distintos contratos que empezaban en enero y terminaban en diciembre.
Aduce que, en ese orden, no procede el ajuste de los aportes a la seguridad social ya que había una imposibilidad jurídica, puesto que solo a partir del 2015 fue posible pagar aportes por empleadas de tiempo parcial, agregando que la orden de efectuar el pago del cálculo actuarial sobre el SMLMV no corresponde con la realidad de cada uno de los contratos celebrados con Alopaes S.A.S. Solicita que no se impongan costas procesales por no salir avante las pretensiones en su integridad.
GLORIA PATRICIA ESCOBAR por intermedio de su mandatario judicial también se aleja de lo condenado, advirtiendo que lo que se encuentra demostrado es que existieron varios contratos de trabajo autónomos e independientes a término fijo entre 2001 y 2016 y no que hubo una única relación de trabajo. Niegan que se hayan configurado los requisitos legales para la sustitución, principalmente porque la relación laboral con ALOPAES S.A.S. ya había terminado en legal forma cuando la señora Gloria Escobar contrató a la demandante, sin que hubiera una continuidad entre el contrato terminado y el celebrado el 15 de enero de 2017.
En el término pertinente, todas las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. Proceso ordinario Laboral Radicado 05266310500120210055902 CONSIDERACIONES Atendiendo las materias objeto de apelación, los problemas jurídicos a definir en esta oportunidad por esta Sala de Decisión orbita en determinar: 1) si entre la demandante y Gloria Patricia del Socorro Escobar Peláez existió una única relación de trabajo ejecutada entre el 01 de enero de 2001 y el 26 de junio de 2021, con verificación de la figura de sustitución patronal; 2) Definir si durante todo ese lapso es procedente el ajuste salarial de la demandante al SMLMV que conlleve a su vez a la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social; 3) Establecer si en el asunto se configura un despido indirecto que de lugar a la indemnización del artículo 64 del CST; 4) Concretar la viabilidad de las sanciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; y 5) Analizar la condena en costas respecto a Alopaes S.A.S. De la unidad contractual y la sustitución patronal Sobre este aspecto, la pasiva enfoca su defensa en la existencia de contratos anuales autónomos conforme a la documental que obra en el expediente; sin embargo, es necesario acudir al principio de la primacía de la realidad sobre las formas acorde a lo que estipula el artículo 53 de la Constitución, encontrando conforme a toda la prueba recaudada que a pesar de la suscripción formal de múltiples contratos a término fijo, las pruebas demuestran que la prestación del servicio por parte de la demandante fue ininterrumpida en su esencia desde el 1 de Proceso ordinario Laboral Radicado 05266310500120210055902 enero de 2001 hasta junio de 2021, puesto que la relación de trabajo se mantuvo vigente materialmente, sin que los breves lapsos entre la finalización de un contrato en diciembre y el inicio de otro en enero constituyeran una interrupción real del vínculo, habiendo aclarado la deponente Alejandra María Avendaño – Secretaria de Gloria Patricia Escobar – que cada año se liquidaban a los trabajadores, incluida la demandante, para que contaran con ingresos en esa temporada, y a su vez gozaran de vacaciones y luego vincularlos nuevamente, dicho que resulta contundente en cuanto a que no existía una voluntad real de terminar el vínculo, sino de cumplir una formalidad, lo cual desvirtúa la autonomía de cada contrato, habiéndose dejado en evidencia sin discusión al respecto, que durante los más de 20 años de ejecución el objeto del contrato, su causa y el lugar de ejecución nunca variaron, identidad en estos elementos que se constituyen en un indicio poderoso de la existencia de un único contrato, resultando prudente recordar que la H. CSJ en asuntos como el estudiado ha señalado que "las interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral" (Ver SL1450-2019 y SL30722022).
Debe precisarse que, la propia ley permite que una vinculación única y continua sea regulada por diferentes modalidades contractuales a lo largo del tiempo, si así lo acuerdan las partes, permisión legal que debe entenderse en el sentido de que los contratos pueden ser modificados para adaptarse a nuevas realidades, encontrando que la suscripción de un "nuevo Proceso ordinario Laboral Radicado 05266310500120210055902 contrato" es vista por la jurisprudencia no como un acto de novación que extingue la relación anterior, sino como la formalización de un cambio en las condiciones de la relación única y preexistente, operando el nuevo contrato en la práctica como un "otro sí" al contrato original, puesto que la Corte privilegia la esencia de la relación continua sobre la formalidad de un documento, especialmente cuando no ha mediado una interrupción efectiva del servicio como en este caso ocurre (Ver Rad. 35902 del 1 de diciembre de 2009 CSJ, SL806-2013), pero, la suscripción sucesiva de más de quince contratos a término fijo para una labor de naturaleza permanente, como lo es el servicio doméstico en una residencia familiar -aunque sea de recreo-, constituye un abuso de la figura contractual, ya que esta práctica busca eludir las consecuencias de una relación bajo duración indefinida, de donde surge atinado declarar que, en la realidad, existió una única relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido.
Ahora, establecida la existencia de un único contrato de trabajo, la declaratoria de la sustitución patronal a partir del 1 de enero de 2017 se fundamentó en primera instancia en el cumplimiento de los tres requisitos del artículo 67 del CST. Conforme a esta disposición normativa, para que se produzca el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Cambio de empleador: Debe existir una transferencia de la titularidad de la empresa o establecimiento de un empleador a otro, lo que puede ocurrir por diversas causas; 2) continuidad de la empresa o identidad del establecimiento: La empresa o el establecimiento debe continuar en operación, sin que sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o Proceso ordinario Laboral Radicado 05266310500120210055902 negocios.
Es decir, el objeto social principal y la actividad económica deben mantenerse; y 3) Continuidad del Trabajador: El trabajador debe continuar prestando sus servicios al nuevo empleador en virtud del mismo contrato de trabajo que mantenía con el empleador anterior. En el asunto, esta Sala también visualiza configurada la sustitución en la medida en que: 1) Está demostrado que hasta el 31 de diciembre de 2016 el empleador formal era la sociedad ALOPAES S.A.S., y a partir de enero de 2017, la empleadora pasó a ser la persona natural GLORIA PATRICIA DEL SOCORRO ESCOBAR PELÁEZ, cambio de titularidad que se evidencia en los contratos de trabajo aportados, las liquidaciones y la historia laboral de aportes a seguridad social; 2) La unidad de explotación económica, en este caso, no es un establecimiento de comercio, sino la finca de recreo "El Cucaracho".
Dicha unidad nunca cambió, continuó existiendo y operando para los mismos fines de recreo familiar antes y después del cambio de empleador formal, sin que exista prueba en el expediente que sugiera que la finca cambió su destinación, su propietario real o su funcionamiento, y 3) Pudo determinarse que la trabajadora prestó siempre sus servicios sin una interrupción real, y si el contrato nunca terminó realmente, la trabajadora continuó al servicio de la misma unidad productiva, operando de pleno derecho la sustitución. De ese modo, es atinado pregonar que con Alopaes S.A.S. existió un vínculo laboral que se llevó a cabo entre el 01 de enero de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2016, y con Gloria Patricia Escobar por virtud de la sustitución patronal que operó el contrato tuvo una vigencia del 01 de enero de 2017 al 26 de junio Proceso ordinario Laboral Radicado 05266310500120210055902 de 2017, circunstancia que deriva en que Alopaes S.A resulte ser acorde a lo que establece el artículo 69 del CST solidariamente responsable con el nuevo empleador por el pago de todas las obligaciones exigibles al momento de la sustitución, y la nueva empleadora responde por las obligaciones que surjan a partir de la fecha de la sustitución, y solidariamente, como se mencionó, por las anteriores, con lo que se busca proteger al trabajador de posibles insolvencias o maniobras fraudulentas, y asegura que los derechos adquiridos por el trabajador bajo la administración del antiguo empleador no se pierdan con el cambio de titularidad.
Del ajuste salarial y prestacional En este punto, dadas las manifestaciones de la demandante y la defensa de la contraparte, debe definirse si la remuneración pagada siendo inferior al SMLMV, fue legal. La resolución de este punto depende de la naturaleza de la jornada laboral, debiendo decirse que los escritos contractuales no podrán ser un punto de referencia, porque muchos de ellos se tratan de formatos preimpresos que no contienen las circunstancias particulares y específicas de esta trabajadora y de hecho, incluye en su clausulado la jornada máxima legal, debiendo acudir a lo que en realidad ocurría con la señora Grajales, y lo que revela la prueba testimonial compuesta por Álvaro Castañeda Grajales – esposo de la demandante -, Andrés Felipe Castañeda Grajales -hijo de la demandante-, Hugo Giraldo Ochoa, Leonardo Posada Restrepo – amigos de Gloria Patricia Escobar - y Alejandra María Avendaño – Secretaria de Gloria Patricia Escobar - es que aunque no se impuso un horario de Proceso ordinario Laboral Radicado 05266310500120210055902 trabajo, Adriana Grajales Muñoz era la encargada del aseo del lugar, lo que incluía la cocina, los aproximadamente siete baños del lugar, la casa grande o principal, el apartamento donde se quedaba la señora Escobar cuando acudía al lugar, la casa de muñecas y el kiosko, estando dentro de sus actividades la limpieza general (barrer, trapear y sacudir), y además debía encargarse de las vidrieras, la ropa de cama, las asoleadoras y todo lo que implicara mantener en óptimas condiciones el lugar, lo que conforme a la descripción de cada deponente, no es posible admitir como lo pretende la pasiva, que se trataba de una labor ocasional en una jornada parcial, reducida o intermitente, puesto que aun cuando no hubiera personas habitando el sitio de forma diaria, se trataba de un espacio grande cuya limpieza desde una perspectiva de lógica no se agota en un mínimo de horas al día, contando con que los deponentes Hugo Giraldo y Leonardo Posada, quienes acudieron como huéspedes en varias oportunidades, dejaron ver que el lugar siempre estaba muy limpio y ordenado enfatizando en que, Gloria Patricia siempre fue muy organizada, lo que coincide con los dichos de la demandante y su grupo familiar en cuanto a que la exigencia con el conservación de la finca era alta, de donde resulta evidente que la propiedad siempre se hallaba apta y dispuesta para recibir visitas derivado ello de la labor ejercida por Adriana.
Debe precisarse en este punto que para esta Sala de Decisión el testimonio de Andrés Felipe es de mucha trascendencia porque es quien como conocedor directo de la situación pudo entregar información más precisa y clara, encontrando que contrario a lo que concluyó la a quo, si bien el testigo llegó a la finca a los dos años de edad, la relación laboral continuó durante toda su niñez, Proceso ordinario Laboral Radicado 05266310500120210055902 adolescencia y adultez temprana, por lo que, al residir en el mismo lugar donde su madre prestaba los servicios, le dio una perspectiva única y directa sobre la cotidianidad de la labor, los horarios, las funciones y la dinámica de trabajo, especialmente durante sus años de adolescencia y juventud hasta el final del contrato en 2021.
De ese modo, asumir que siempre estuvo al cuidado de alguien más es una generalización que no pudo sostenerse en el tiempo, y si bien es prudente descartar sus recuerdos de la primera infancia, no es jurídicamente acertado invalidar la totalidad de su testimonio, porque una vez fue una persona con mayor autonomía, le permitió ser testigo directo, además de muy valioso para acreditar las condiciones generales del empleo.
Siendo ello así, para este fallador su dicho tiene mérito probatorio y muestra sin probanza en contrario y en coherencia con lo afirmado por su padre, que su progenitora, debido al tamaño del lugar y la cantidad de oficios que le correspondían, debía dedicarse a ellas por lo menos entre las 7:00 a.m u 8:00 a.m, hasta las 4:00 p.m. lo que de ninguna manera se constituye en una tarea ocasional ni en una jornada incompleta que justifique una remuneración inferior al SMLMV.
Contrario a lo sostenido por la demandada y la Juez de instancia, la evidencia demuestra que la demandante laboraba una jornada completa, y el argumento de que sus deberes familiares reducían su tiempo de trabajo desconoce la naturaleza continua y no ocasional de las labores domésticas. Esta constante necesidad de servicio se veía amplificada por el contexto, puesto que se trataba de una propiedad de gran tamaño con un flujo recurrente de Proceso ordinario Laboral Radicado 05266310500120210055902 visitas de la propietaria, amigos y familiares los fines de semana, y la circunstancia de que la demandante viviera en el mismo lugar de trabajo, lejos de disminuir su carga, implicaba una disponibilidad permanente.
Prueba de ello, es el testimonio de su hijo, quien confirmó que las labores de su madre se extendían en ocasiones hasta la madrugada o en época de cosecha de mangos debían prolongar sus labores para extraer pulpas de fruta, por lo que queda fehacientemente acreditada la ejecución de las tareas asignadas en una jornada completa, situación que ameritaba el pago de un salario que, como mínimo, correspondiera al SMLMV, equiparable al que devengaba su esposo por sus funciones de mayordomo.
A partir de tal conclusión, es que el ajuste salarial y prestacional proceden, encontrando que ateniéndose a que los derechos previos al 29 de octubre de 2018 se encuentran prescritos pues no existe evidencia de una reclamación escrita por parte de la demandante a sus empleadoras antes de la interposición de la demanda el 29 de octubre de 2021, dejándose transcurrir desde su causación los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, es que el valor adeudado corresponde a un total de $10.260.389 por ajuste salarial, y de $3.694.074 por ajuste prestacional como se detalla a continuación: AÑO SALARIO PAGADO SALARIO MINIMO DIFERENCIA N° MESES 2018 $ 482.000 $ 781.242 $ 299.242 2,06 $ 616.439 2019 $ 510.920 $ 828.116 $ 317.196 12 $ 3.806.352 2020 $ 542.000 $ 877.803 $ 335.803 12 $ 4.029.636 2021 $ 600.000 $ 908.526 $ 308.526 5,86 $ 1.807.962 TOTAL $ 10.260.389 Proceso ordinario Laboral Radicado 05266310500120210055902 AÑO CESANTÍAS INTERESES PRIMAS VACACIONES 2018 $ 781.242 $ 93.749 $ 781.242 $ 390.621 $ 2.046.854 2019 $ 828.116 $ 99.374 $ 828.116 $ 414.058 $ 2.169.664 2020 $ 877.803 $ 105.336 $ 828.117 $ 438.902 $ 2.250.158 2021 $ 908.526 $ 109.023 $ 828.118 $ 454.263 $ 2.299.930 AÑO TOTAL PAGADO DIFERENCIA 2018 $ 1.262.840 $ 784.014 2019 $ 1.338.610 $ 831.054 2020 $ 1.422.479 $ 827.679 2021 $ 1.048.603 $ 1.251.327 $ 3.694.074 Total adeudado: $13.954.463 Se precisa que estos rubros corresponden de manera exclusiva a Gloria Patricia Escobar, por ser quien estaba a cargo de estas acreencias en este período de labores.
En lo que atañe a los aportes al sistema de seguridad social, la orden de la juez se sostendrá, por haberse ordenado el pago de los aportes entre 2001 y 2017 a partir de un IBC equivalente al SMLMV, y verificarse que a partir de esa data en ese sentido procedió Gloria Patricia Escobar (Págs. 64-122 Archivo 14). De las sanciones moratorias Es pacífico que para que prosperen estas sanciones debe ser revisada la conducta del empleador, con la finalidad de establecer si en ella hay ausencia de una adecuada dosis de probidad o pulcritud, en contraposición con el obrar de buena fe, por lo que tal análisis no se limita a la presencia del dolo en la omisión o la mora, ni a las actitudes temerarias, maliciosas o engañosas de parte del empleador, sino que comprende también otros factores, Proceso ordinario Laboral Radicado 05266310500120210055902 tales como la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía, la dejadez, el desinterés, y la negligencia que muestra el empleador frente al asalariado al mantener al garete su derecho al pago de las acreencias causadas, por lo que la buena fe se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, operando entonces cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.
Al respecto, pueden verse entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la CSJ SL3614 de 2020, SL2175-2022, SL2928-2022, SL1182025. En este asunto, si bien se ordenaron unos ajustes, las acciones de las empleadoras durante la relación laboral no revelan una intención fraudulenta de desconocer los derechos de la trabajadora.
Por el contrario, demuestran una creencia razonable, aunque equivocada, de que estaban cumpliendo con sus obligaciones. Debe resaltarse que las demandadas nunca ocultaron ni desconocieron la existencia de las obligaciones laborales principales y a lo largo de los 20 años, realizaron pagos constantes de salarios y, anualmente, liquidaron y pagaron las prestaciones sociales, aunque lo hicieran sobre una base salarial que judicialmente se consideró insuficiente, debiendo considerarse que la jurisprudencia ha sostenido que la sanción moratoria castiga la renuencia del empleador a pagar lo que sabe que debe.
En este caso, no hubo una negativa a pagar, sino un pago parcial basado en el salario que las partes habían convenido. Como lo reconoció la propia demandante, al final de cada año le pagaban su liquidación, esta conducta, si bien no exime del reajuste, sí desvirtúa la mala fe necesaria para imponer Proceso ordinario Laboral Radicado 05266310500120210055902 la sanción. Además, no se observa un interés de las empleadoras en apropiarse indebidamente de los dineros de la trabajadora.
La controversia surgió de una diferencia de criterio jurídico sobre la base salarial, no de una negativa deliberada a cumplir con sus obligaciones. Ya frente a la ausencia de consignación de las cesantías, se tiene que las empleadoras sí pagaron las cesantías, pero lo hicieron de forma directa a la trabajadora al finalizar cada "contrato anual”, en lugar de consignarlas en un fondo, y como la finalidad de la sanción es castigar al empleador que retiene y se beneficia de los recursos que pertenecen al trabajador, sin que en este caso haya ocurrido una retención, es que no se amerita la imposición porque está probado que la trabajadora recibió el dinero correspondiente a sus cesantías cada año, y la empleadora actuó de manera consistente con la modalidad contractual que venía empleando que no generaba esta obligación, encontrando que aunque la forma del pago fue incorrecta debido a la errónea interpretación de la modalidad contractual, el fondo de la obligación fue cumplido, conducta que sumada a la ausencia de cualquier intento de ocultar la relación laboral o sus obligaciones, constituye una prueba sólida de la buena fe de las empleadoras, lo que justifica plenamente la exoneración de la sanción por no consignación en un fondo.
No obstante, las sumas no pagadas a la demandante habrán de ser indexadas para el momento del pago, con lo que se garantiza que reciba lo que se le adeuda en su justo valor, dados los efectos de la inflación por la depreciación monetaria. Proceso ordinario Laboral Radicado 05266310500120210055902 Del despido indirecto Según los artículos 62 y 64 del CST, la parte trabajadora puede poner fin al contrato de trabajo por causas imputables al empleador, que configuran justa causa de finalización del vínculo, y hacen procedente la indemnización de perjuicios tarifada por la ley en su favor que no el reintegro que desde el escrito de demanda fue sugerido.
En estos eventos, según la Corte Suprema de Justicia, quien alega un despido indirecto debe demostrar: i) la terminación unilateral del contrato, ii) que los hechos generadores sí ocurrieron y iii) que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (ver sentencias SL13681 de 2016, SL3288 de 2018 y SL417 de 2021). El último de los requisitos referenciados puede justificarse en el artículo 66 del CST, que exige que los motivos para la terminación del contrato, los exponga la parte que lo termina unilateralmente al momento de la extinción, pues posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.
En el asunto, obra con fecha del 15 de junio de 2021 una carta de renuncia (Pág. 124 Archivo 14), en la que la demandante manifiesta de forma simple su decisión de no continuar desempeñándose como “mayordomo”, documento que como bien lo advirtió la juez no fue controvertido ni se expusieron causales imputables a la empleadora, y aunque en el asunto es claro que en efecto hubo incumplimientos en cuanto a las responsabilidades patronales, lo cierto es que no se verifica con claridad que ese haya sido el móvil de la terminación unilateral Proceso ordinario Laboral Radicado 05266310500120210055902 de parte de la trabajadora pues aunque su esposo señaló que desde una reclamación de los derechos laborales de Adriana en 2017 la relación cambió, transcurrieron otros cuatro años que no permiten derivar que haya sido esa circunstancia la que motivó la extinción del nexo dada la ausencia de conexión causal pues ese lapso prolongado rompe la inmediatez requerida, pregonándose por ese deponente que ya no existía comodidad de su parte en el lugar, por lo que no existe mérito para concluir cosa distinta a la simple voluntariedad del acto que conlleva a desestimar esta pretensión. De las costas El artículo 365 del Código General del Proceso establece que, por regla general, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, por lo que se constituye en una condena objetiva, y habiendo resultado vencida la parte demandada, no se encuentra justificación para que se exonere de reconocer este rubro aun cuando no prospere la totalidad de lo pretendido, lo que conlleva a que este punto sea confirmado.
En síntesis, la providencia apelada, habrá de ser revocada en cuanto absolvió de los ajustes salariales y prestacionales y se confirmará en lo demás la decisión, pero atendiendo cada una de las argumentaciones expuestas en esta providencia. Conforme a lo que preceptúa el artículo 365 del CGP las costas en esta instancia estarán a cargo de las demandadas.
Como agencias en derecho se fija la suma de $1.423.500 a cargo de cada una. Proceso ordinario Laboral Radicado 05266310500120210055902 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA parcialmente la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, en cuanto se absolvió de los ajustes salariales prestacionales, y en su lugar CONDENA a GLORIA PATRICIA ESCOBAR PELÁEZ a reconocer y pagar un total de $13.954.463 por esos conceptos, suma que deberá ser indexada al momento del pago.
CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,