Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-0012-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 30 de octubre de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Camilo Andrés Barrios Efectividad Humana Servicios Temporales S.A.S. y Haritolima S.A.S. (2025-186) 73001-31-05-003-2025-00012-01 Sentencia del 23 de julio de 2025 Recurso de apelación parte demandante Estabilidad Laboral Reforzada /Culpa patronal Jair Enrique Murillo Minotta 12/09/2025 23/10/2025 33S2DL-30/10/2025.

El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Camilo Andrés Barrios demandó a Efectividad Humana de Servicios Temporales, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral mediante contrato por obra o labor ejecutada para la Empresa Sociedad Harinera del Tolima S.A.S., en los siguientes periodos:  Desde 1 de junio de 2016 a 31 de diciembre de 2017  Desde 1 de febrero d 2018 a 31 de enero de 2019  Desde 1 de marzo de 2019 a 1 de marzo de 2020  Desde 1 de abril de 2020 a 30 de marzo de 2021  Desde mayo de 2021 a 3 de marzo de 2023 S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 Que desarrolló el cargo de conserje-Operador Logístico devengando como remunera 1SMLMV.

Que se declare la responsabilidad por culpa patronal a raíz del accidente laboral ocurrido el 29 de julio de 2021, por falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de salud ocupacional por parte del empleador, por no dar las herramientas de trabajo con todas las medidas de seguridad industrial. En consecuencia, se condene al pago de perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro; perjuicios morales, subjetivos, perjuicios fisiológicos, al pago de prestaciones sociales y vacaciones, indemnización por despido sin justa causa contenida en el art. 64 del CST; cesantías e intereses a las cesantías, indemnización contenida en el art. 26 de la ley 361 de 1997, indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que cuenta con 30 años, estado civil unión marital de hecho, es padre de dos hijas menores de edad. Que existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor con Efectividad Humana Servicios Temporales S.A.S. y vinculado en misión en la empresa Sociedad Harinera del Tolima S.A.S. -Haritolima S.A.S., en los siguientes periodos:  Desde 1 de junio de 2016 a 31 de diciembre de 2017  Desde 1 de febrero d 2018 a 31 de enero de 2019  Desde 1 de marzo de 2019 a 1 de marzo de 2020  Desde 1 de abril de 2020 a 30 de marzo de 2021  Desde mayo de 2021 a 3 de marzo de 2023 El 30 de julio de 2021 sufrió un accidente de trabajo, por una labor direccionada por el jefe inmediato, de subir al tejado dentro del horario laboral, cayendo de una altura aproximadamente de 8 a 10 metros, al romperse la teja mientras estaba laborado; el diagnóstico fue: luxación de la articulación del tobillo, luxación de dedos del pie, herida de la nariz; debido al reporte extemporáneo ante la ARL, fue remitido para su atención y proceso de rehabilitación y seguimiento ante la EPS; el 23 de abril de 2022, la junta de cirugía plástica de la Clínica Nuestra Ibagué, autoriza el procedimiento quirúrgico de reconstrucción nasal con injerto y rinoplastia de aumento con injerto óseo o condral vía abierta bajo el diagnostico de deformación adquirida de la nariz.

El reporte se realizó el 2 de agosto de 2021; el empleador no adoptó medidas de seguridad y salud en el trabajo para esa labor de alto riesgo; que el trabajador en la medida de sus posibilidades físicas notificaba a su empleador de los procedimientos y recomendaciones médicos. S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 Señaló que le dieron por terminado el contrato sin justa causa, estando en situación de vulnerabilidad.

La empresa le indicó que no había manifestado ningún problema ni entregada incapacidad medica de la EPS, pero la empresa era conocedora de la situación de vulnerabilidad y falta de atención asistencial y presencial de las entidades, que de por si no había emitido comunicación al empleador, sino que se notificó a través de la conversación telefónica que se había sostenido con el demandante (PDF 05).

La demanda se presentó el 24 de enero de 2025 (PDF 002), una vez subsanada la demanda fue admitida por auto del 25 de marzo del mismo año (PDF 07), ordenando la notificación a la parte demandada. La sociedad HARINERA DEL TOLIMA HARITOLINA S.A.S. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que el demandante fue empleado de Efectividad humana Servicios Temporales y prestaba servicios como trabajador en misión a esa sociedad; las labores del actor no era para trabajo en alturas; que laboró hasta el 30 de julio de 2021, a partir de esa fecha se mantuvo el vínculo laboral en razón de incapacidades sucesivas por causa de un accidente que sufrió el demandante en razón de actividad diferente a las labores para las que fue contratado y que ejecutó por su propia cuenta y riesgo en contravía de prohibiciones que se le habían impartido.

Que no es cierto que se le ordenase “limpiar cubiertas, cambiar tejas, limpiar canales, tapar goteras, arreglos generales en el tejado”. Propuso las excepciones de prescripción, carencia de causa petendi y la genérica (PDF 09 y 18). La demandada Efectividad Humana Servicios Temporales S.A.S. contestó la demanda y si bien aceptó que existieron varios contrato de trabajo en alguno de ellos disiente frente a los extremos; que el contrato fue con Efectividad Humana Servicios Temporales S.A.S. y no con la Sociedad Harinera de Colombia S.A.S. Haritolima-; que el demandante no sufrió un accidente de trabajo, toda vez que los hechos narrados en la demanda corresponden a una conducta que es exclusivamente atribuible al actor; que el jefe inmediato no le dio ninguna orden de subirse al tejado, menos por la hora de lo ocurrido.

Propuso las excepciones de mérito de pago, relaciones contractuales independientes, solución de continuidad, legalidad en la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción extintiva o liberatoria de las acciones (PDF 11).

S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 Por auto de 5 de junio de 2025, se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha para realizar la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 19). La cual se realizó el 17 de junio de 2025, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 22).

En audiencia pública celebrada el 10 de julio de 2025, se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio y se señaló fecha para escuchar los alegatos de conclusión y se programó la audiencia para proferir la sentencia (PDF 27). Mediante providencia dictada el 23 de julio de 2025, el juzgado profirió sentencia (PDF 29). 2. La decisión. “PRIMERO: DECLARAR que, entre CAMILO ANDRÉS BARRIOS como trabajador y EFECTIVIDAD HUMANA SAS como empleador existieron 5 contratos por obra o labor: 1.

Hubo dos contratos, el primero del 01/06/2016 al 30/06/2017, el segundo del 01/07 al 30/15/2017. 2. Del 01/02/2018 al 30/01/2019. 3. Del 01/03/2019 al 01/03/2020. 4. Del 01/04/2020 al 30/03/2021, y 5. Del 01/05/2021 al 03/03/2023.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones del libelo genitor, de acuerdo con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción. Y probadas las excepciones de legalidad en la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido.

CUARTO: COSTAS. A cargo del demandante Camilo Andrés Barrios, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.423.500 a favor de las demandadas.

QUINTO: Se ordena la CONSULTA de la sentencia en caso de ser necesario”. El a quo fundamentó su decisión al indicar que frente a la estabilidad laboral reforzada que el demandante aceptó que recibió correos donde le indicaban que debía presentarse a la empresa y que lo hizo, pero que el ingeniero Héctor García le decía que esperara porque llegaba a trabajar con bastón y así no servía para desarrollar las labores en la arenera.

Que para la fecha de la terminación del contrato, no existe evidencia documental, que el actor se encontrara en debilidad manifiesta y que se había adelantado todo el procedimiento para tratar de ubicarlo para que se presentara a trabajar con restricciones, por lo cual el despido del trabajador fue como consecuencia de una causal objetiva por no presentarse a su sitio de labores, por lo cual no procede la indemnización consagrada en el art. 26 de la ley 361 de 1997.

S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 Frente a la culpa patronal, el demandante aceptó que la firma y huella del documento declaración juramentada, pero recuerda que fue escrita a mano y no a computador, niega que le pagaron por recoger los balones, y afirmó que no recibió órdenes para bajar los balones, pero que se subió para otro fin porque dentro de sus funciones estaba la de hacer arreglos, aceptó que si recibió llamados de atención y que firmó el documento obrante en el archivo 27, aceptó que la firma y huella en el manual de funciones es la de él, que las ordenes se las daba don Héctor Barragán, quien no le dio la orden de bajar los balones el 31 de julio de 2021, pero que una de sus funciones era arreglar los tejados y que había dado la orden de mover una teja que había botado agua por lo que subió e hizo el arreglo, y como el señor de las canchas botaba balones y vio que estaba haciendo ese arregló, le dijo que le tirara el balón y al bajarse fue que se desfondo una teja y cayó. El representante legal adujo que dentro de las funciones del demandante no estaba la de bajar balones y que existe una declaración que el demandante les hizo allegar, que no era su función cambiar tejas y que tenía prohibido subirse a los tejados, frente a lo cual tuvo llamados de atención. El a quo indicó que el accidente de trabajo fue una acción desplegada en forma autónoma por el trabajador, no estaba dentro de sus funciones realizar la actividad de subirse a los canales de la bodega a bajar balones a cambio de un pago, no medio ninguna intervención, orden o mandato por parte de su empleador directo, Héctor García (Q.E.P.D), ni de ninguno de las demandadas.

Por lo que se deben negar las condenas solicitadas en la demanda. 3. La impugnación. La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación e indicó que existió incongruencia entre lo probado y lo resuelto. Señala que existió una relación laboral bajo la modalidad en misión, entre el demandante y las demandadas, en virtud de ello se suscribió un contrato de servicios entre Efectividad Humana del Tolima y Habitolima, suscrito en su momento por el señor Héctor García Barragán (q.e.p.d), quien daba las ordenes al demandante.

Quedó acreditado que el demandante desarrollaba el cargo de operador logístico, además de muchas funciones establecidas en el contrato, el demandante de manera real realizó actividades como: “estar a cargo de las bodegas del parque empresarial bajo las órdenes del señor Héctor García Barragán, atender la portería principal, servicio general, mantenimiento de las zonas verdes, plomería y reparación de las bodegas, limpieza de cubiertas, cambio de tejas, limpiar canales de aguas lluvias, tapar goteras, arreglos generales en el tejado, poner plásticos en las ventajas, entre otras actividades”, de lo cual da cuenta las declaraciones rendidas por los testigos, S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 adicional la declaración dada por uno de los hijos del ingeniero Héctor, también reconoce y acepta, que en alguno momento por las funciones de Camilo los vio en los tejados.

Es claro que, para la fecha del accidente laboral, el demandante estaba en horario laboral, en las instalaciones de las bodegas, tal como se indica en el reporte de la histórica clínica. Lo cual dista mucho frente al reporte que se realizó a la ARL SURA, el cual además se hizo de forma extemporánea. Que el informe allegado por la demandada aparece una firma escaneada y sobrepuesta del demandante, por tanto, ese formato de informe de accidente laboral dista mucho de la realidad de cómo ocurrieron los hechos.

Que las demandadas hablan de una declaración juramentada del actor, sin embargo, en el interrogatorio de parte, se evidencia claramente que él lo hizo a mano alzada, sin embargo, en dicho documento, donde se indica que mi cliente asume una responsabilidad, máxime que aún estaba en un proceso de recuperación y rehabilitación y a la fecha del supuesto diligenciamiento de la declaración juramentada, no conocía su estado final de secuelas del accidente, lo que evidencia que existió mala fe de la demandada en ocultar el accidente laboral que padeció el demandante en las instalaciones de la empresa, máxime que no se aportó una investigación del accidente, en aras de soportar que el demandante de manera autónoma, libre y voluntaria estaba adelantado en las instalaciones actividades fuera de sus funciones y de las asignaciones dadas por el jefe Héctor García Barragán (q.e.p.d), tampoco se allegó testimonio de la persona que supuestamente le pidió el favor de bajar balones.

Tampoco se acreditó que el demandante estuviera capacitado para actividades en alturas ni de alto riesgo, máximo que cuando el hijo del señor Héctor dijo que en alguna oportunidad lo había visto adelantando actividades de altura. Que se tenga en cuenta que una funcionaria visitó frecuentemente al demandante en virtud de hacerle seguimiento a su proceso de rehabilitación, luego resulta sospechoso y fuera de contexto real que ella nunca hubiera podido adelantar una notificación para que el actor se presentara a las instalaciones a su reintegro y que esto llevara a adelantar una supuesta investigación dentro de un proceso disciplinario donde también se vulneró los derechos del accionante.

Que el demandado no acreditó que cumplió con las obligaciones de prevención. 4. Las alegaciones. S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 La apoderada de la parte demandante indicó que el juez incurrió en un defeco factico por valoración defectuosa del material probatorio. Que no tuvo en cuenta que el demandante además de las funciones específicas contempladas en el contrato de trabajo tenía que realizar las actividades ordenadas por le jefe inmediato en la empresa HARITOLIMA S.A.S., las cuales podían cambiar de acuerdo con la necesidad del empleador.

Que entre las funciones adicionales, además de atender la portería principal y la vigilancia general, se encargaba del mantenimiento de las zonas verdes, mantenimiento y reparación de plomería y electricidad, limpieza de cubiertas, cambios de tejas, limpiar canales de agua lluvias, tapar goteras, arreglos generales en el tejado, poner plásticos en las ventajas, entre otras actividades.

Que se tenga en cuenta que, en el informe de accidente laboral ante la EPS allegado por la demandada, se diligenció a computador, con el supuesto relato del demandante y sin embargo, la firma esta sobre escaneada puesta. Que la supuesta declaración juramentada a computador dada por el demandante, no se adjunta la que dio a mano alzada, tal como quedó desvirtuado en el interrogatorio que rindió el demandante, que eso no fue lo indicado por él al personal de salud ocupacional que lo visitó estando aún convaleciente.

Que el demandante no tenía elementos de protección para alturas, lo cual se constata con la declaración dada por uno de los hijos del demandado, quien indicó que con antelación había visto al actor en la cubierta, sin protección y que, a pesar de ser conocer del riesgo, hizo caso omiso a formalizar un llamado de atención. Que tal como lo indicaron los testigos, el demandante de manera regular se subía a las cubiertas a cumplir con sus funciones de mantenimiento de canales de agua y humedades, cambio de tejas, y para el día del accidente no se evidenció ninguna línea de vida o implemento de protección de alturas.

Por otra parte, indicó que resulta contradictorio que tanto el Ministerio de Trabajo y el juez natural, desconocerían los preceptos constitucionales y jurisprudenciales frente a la estabilidad laboral reforzada, vulnerando lo dispuesto en la Ley 361 de 1997. Que a lo largo del proceso administrativo, nunca existió una verdadera causa objetiva que imposibilitara al empleador, asignar funciones adecuadas a las limitaciones que padecía el actor, hasta tanto se tuviera un panorama más claro frente al proceso de rehabilitación, ya que el cargo de operador logístico permitía claramente asignar funciones adoptando en debida forma las restricciones medicas laborales que tenía el actor.

Solicita se revoque la decisión del a quo, y se sirvan despachar favorablemente la totalidad de las pretensiones de la demanda. S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 Por su parte, el apoderado de la parte demandada señaló que el demandante fue el único responsable en el hecho que pretende avizorar como accidente de trabajo. Que se tenga en cuenta la declaración rendida por el demandante, firmada con su puño y letra, acompañada de su huella, y en el manual de funciones se evidencia que en la de operador logístico, no se encontraba bajar balones de propietarios de otros negocios.

Que el incumplimiento por parte del trabajador de reintegrarse al ejercicio de sus funciones una vez terminó las incapacidades y negarse a cumplir con los procedimientos correspondientes conllevaron a que se configuraran las causales para la terminación del contrato de trabajo. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso, precisa la Sala determinar i) si para el momento en que se le dio por terminado el contrato de trabajo, el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada; ii) si existe culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante el 30 de julio de 2021.

En caso afirmativo, si hay lugar al pago de las condenas solicitadas en la demanda. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, dado que no cumple el actor con su carga procesal de evidenciar la afectación importante de su salud para el momento de su desvinculación laboral, como tampoco la culpa comprobada del empleador en el accidente sufrido el 30 de julio de 2021.

Sobre la Estabilidad Laboral Reforzada -ELR. Sobre la procedencia de la estabilidad laboral reforzada o sobre el sentido y alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se tiene que hay divergencias en la S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 jurisprudencia constitucional y laboral. Para el caso, esto es para la procedencia de la protección que subyace en la referida disposición, la jurisprudencia constitucional reitera: …Alcance y contenido de la estabilidad laboral reforzada.

Reiteración jurisprudencial (…) 75. Ahora bien, en la sentencia SU-049 de 2017, la Corte unificó su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las salas de Revisión de la Corte Constitucional han aplicado las reglas allí dispuestas tanto para casos de estabilidad ocupacional como para estabilidad laboral reforzada.

En la Sentencia SU 087 de 2022 se advierten cuatro conclusiones: i) La norma se aplica a todas las personas en situación de discapacidad, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”; ii) Se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación”; iii) Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la Ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral;] y iv) “No es la Ley expedida en democracia la que determina cuándo una pérdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulación reglamentaria.” 76.

De forma que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. 77. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. [111] A continuación, se desarrolla cada uno de ellos. i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades.

Sobre este supuesto la Corte ha establecido, no un listado taxativo, pero sí ha identificado algunas reglas sobre la materia que se condensan así: (…) ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garantía de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protección frente a la discriminación, es necesario que el despido sea en razón a la discapacidad del trabajador para que opere esta garantía. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la situación de salud del trabajador al momento de la terminación del vínculo.

Este conocimiento se acredita en los siguientes casos: 1) La enfermedad presenta síntomas que la hacen notoria. 2) El empleador tramita incapacidades médicas del funcionario, quien después del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas médicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral. 3) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad médica de varios días, por una enfermedad que generó la necesidad de asistir a diferentes citas médicas durante la relación laboral. 4) La accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los últimos meses de la relación, que le generó una serie de incapacidades y la calificación de un porcentaje de PCL S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 antes de la terminación del contrato. 5) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminación del contrato estaba en tratamiento médico y estuvo incapacitada un mes antes del despido. 6) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en razón a un empalme entre una antigua y nueva administración de una empresa no sea posible establecer si esa empresa tenía conocimiento o no del estado de salud del actor.

Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestación de la tutela. 7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecución del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al médico, presentó incapacidades médicas, y en la tutela afirma que le informó de su condición de salud al empleador.

En oposición no se puede tener por acreditado ese conocimiento cuando: (i) Ninguna de las partes prueba su argumentación. (ii) La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato. (iii) El diagnóstico médico se da después del despido. (iv) Pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas. iii) Que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Para proteger a la persona en situación de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta.

Sin embargo, esta es una presunción que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa. (…) 85. Para ese momento ya quedaba claro que sujetar el contenido de una garantía constitucional a una calificación médica, no solo era contrario a la Constitución, sino que además reflejaba un enfoque médico y no un enfoque social.

En ese sentido, esta Corporación en una nueva sentencia de unificación, la SU-087 de 2022, recabó que las medidas de integración son más eficaces para eliminar barreras sociales y culturales, a la par que maximiza la autonomía y la participación de las personas con capacidades diversas quienes, con ajustes razonables, pueden llevar a cabo su propio proyecto de vida, que incluye el trabajo en condiciones dignas y justas y recopiló algunas reglas, ya referidas en esta sentencia en los párrafos previos que dan cuenta además de que, desde el inicio, ha existido un precedente pacífico, uniforme y sólido relacionado con esta garantía… CC SU 061-2023.

Desde otra mirada, de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se destaca: “…Sobre los criterios de la Sala respecto a la definición de discapacidad y a la protección de estabilidad laboral establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 La jurisprudencia vigente de la Sala, por mayoría, tiene asentado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL497-2021).

A partir de ese porcentaje, se ha considerado que la condición o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo, de carácter considerable y prolongado en el tiempo S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 que afecta el desarrollo de las funciones del trabajador en el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, por lo que merece la protección legal.

Adicionalmente, la Sala ha precisado que, para acreditar la discapacidad, no se requiere de prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, toda vez que, por el carácter finalista de la norma, lo importante es que el empleador tenga conocimiento de la condición del trabajador, para asumir con cuidado la potestad de prescindir de sus servicios, bien sea logrando su calificación o esperando el resultado de aquella.

Entre tanto, el contenido y los alcances del concepto de discapacidad han sido tópicos en constante discusión y desarrollo, de manera que son varios los instrumentos que impactan el entendimiento que debe asumir esta Sala, específicamente en lo que concierne al ámbito del trabajo y a la estabilidad que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

(…) Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.

Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características… (CSJ SL1154-2023) Finalmente, es importante rememorar que en sentencia SU-087 de 2022, la Corte Constitucional reiteró la obligatoriedad de aplicar el precedente jurisprudencial que se ha construido alrededor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, de aquellos trabajadores despedidos en situación de debilidad manifiesta derivada su estado de salud, salvo que la autoridad judicial decida apartarse del precedente de esa corporación cumpliendo con las cargas exigidas para separarse de dicho precedente, esto es, exponiendo “(a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 tenido lugar su aplicación.” Reitera: “57.

Como puede verse, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia exigió al trabajador despedido demostrar una PCL de al menos el 15% para que opere la estabilidad laboral reforzada. 58. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, en este caso concreto, se desconoció el precedente de la Corte Constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada de trabajadores en debilidad manifiesta, sin el cumplimiento de las cargas establecidas para del mismo. 59.

Tal como se desprende de las consideraciones anteriores -supra 30 a 50-, la jurisprudencia constitucional no ha exigido como elemento indispensable para reconocer la garantía de estabilidad reforzada la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Menos aún exige cierto porcentaje para acceder a la protección. A partir del análisis del precedente constitucional, derivado de la sentencia SU-049 de 2019 y reiterado en las sentencias T-052 de 2020, T-099 de 2020, T-386 de 2020, T-187 de 2021 y, especialmente, la sentencia T-434 de 2020 hasta la SU-380 de 2021, puede afirmarse que la regla de este Tribunal sobre estabilidad laboral reforzada indica lo siguiente: <<Gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en la salud del trabajador para desarrollar su labor.

La acreditación de dicho impacto en sus funciones puede tener lugar a partir de varios supuestos i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.

La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada en tanto para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.>>… En suma, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, pues la protección depende de tres supuestos (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Con fundamento en las anteriores premisas se abordará el estudio del presente recurso.

Caso concreto Advierte la parte actora que cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo, se encontraba en estabilidad laboral reforzada. Por su parte, la defensa de la empresa accionada argumenta que la terminación del vínculo laboral fue por S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 encontrarse acreditada una justa causa para ello.

Por tanto, corresponde establecer primero si, para el 3 de marzo de 2023, el demandante realmente se encontraba en una condición de salud que le impedía o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades y si esa condición era conocida por su empleador. La prueba documental relevante allegada al proceso, es la siguiente: Historia Clínica, donde se evidencia que Camilo Andrés Barrios compareció el 30 de julio de 2021, señalando como motivo de consulta médica “caída de altura”, y le fue diagnosticado al ingresar: “luxación de la articulación del tobillo, herida de la nariz, luxación de dedos de pie y contusión de cadera” y como diagnostico principal confirmado “HERIDAS MÚLTIPLES DE LA CABEZA”, se dispuso la hospitalización para manejo antibiótico endovenoso biconjugado, para valoración por cirugía de pie y tobillo, cirugía de pelvis, cirugía plastia y ciruja maxilofacial.

Como diagnósticos de ingresos y egreso se relacionaron los siguientes: En la historia clínica se indica que el demandante ingresó el 30 de julio de 2021 y estuvo hospitalizados hasta el 9 agosto de 2021, a partir de esa fecha se le da una incapacidad de 30 días. El 22 de septiembre de 2021 acudió nuevamente al médico y se le ordenó 10 terapias física integral, codo izq y cadera der.

El 5 de octubre de 2021 asiste a un control médico, oportunidad en la cual se le retiró clavo de quinto dedo pie derecho y se indica apoyo con muletas, se indica un control en un mes con ortopedia; se relaciona como diagnóstico: “luxación de otros sitios y los no especificados del pie”. S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 El 19 de octubre de 2021, se relaciona como diagnostico “luxación de otros sitios y los no especificados del pie”, se da incapacidad por 30 días a partir de ese día hasta 17 de noviembre de 2021 (pág. 144 PDF 03).

El 11 de enero de 2022, diagnostico “fractura de hueso del metatarso”, incapacidad por 30 días a partir del 17 de enero de 2022. Concepto de aptitud laboral, realizado el 11 de mayo de 2022 por la APM Servicios Asistenciales IPS S.A.S. donde se indica que los exámenes realizados son médico ocupacional y anexo de postincapacidad. En la calificación de aptitud se indicó lo siguiente (pág. 50 PDF 03): El 1 de diciembre de 2022: diagnostico: “Hipertrofia de los cornetes nasales” incapacidad médica 15 días si es requerida (pág. 173) Se colige de los registros de salud y lo indicado por las partes, que efectivamente el demandante sufrió un accidente el 30 de julio de 2021, a raíz del cual le expidieron varias incapacidades médicas; sin embargo, no se evidencia que al momento en que se le dio por terminado el contrato, 3 de marzo de 2023, el actor estuviera incapacitado, pues si bien el demandante, al ser interrogado adujo que tuvo incapacidades y que todavía tenía pendiente unas cirugías de reconstrucción de tabique y nariz, luego adujo que cada vez que le daban una incapacidad enviada todo escaneado; sin embargo, no se evidencia que se haya allegado al proceso S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 alguna incapacidad vigente para a fecha de la terminación del vínculo laboral, ni siquiera cerca a esa data.

Ahora, en el concepto médico postincapacidad de fecha 11 de mayo de 2022, se le indicó al actor que “PUEDE INCORPORARSE AL CARGO CON RESTRICCIONES”, sin embargo, ello no sucedió, excusándose el demandante en lo siguiente “En los correos que me enviaban para los egresos me decían que me presentará, cuando me presentaba me recibía el ingeniero Héctor García, que es uno de los hijos de don Héctor García, cuando me presentaba él me decía que esperara, que con mi estado y como iba con un bastón, allá no servía, para las labores que se desarrollaban”.

Documento del Representante legal de HARITOLIMA a Efectividad Humana Servicios Temporales, de fecha 8 de junio de 2021 (sic), donde se indica lo siguiente (respuesta Ministerio del Trabajo PDF 024): Comunicación enviada al demandante el 12 de mayo de 2022 por Efectividad Humana, donde se le indica que le envían las restricciones para que se reintegre al cargo.

S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 Las testigos Myriam Rivera Sánchez y Jeimy Alexandra Valencia Salcedo coincidieron en indicar que cuando terminó las incapacidades se solicitó un examen post incapacidad y enviaron unas recomendaciones y restricciones para que pudiera reintegrarse a trabajar ya no tenía incapacidades, pero nunca fue posible que el demandante se presentara a trabajar, por lo que se inició todo el trámite ante el Ministerio del Trabajo, para poder dar por terminado el contrato con justa causa.

Ahora, si bien El testigo Gilder Yovanny López Rodríguez dijo que después del accidente, cuando ya pasó la recuperación el demandante a la empresa y pasó por la bodega, también manifestó que no supo qué habló con el jefe. De acuerdo con lo anterior, no encontró respaldo probatorio el argumento del demandante, de que asistió a la empresa y que allá se le indicó que siguiera esperando y que todavía no estaba listo para trabajar porque andaba en muletas.

Ahora, tampoco quedó acreditado para el 3 de marzo de 2023, estuvieran vigentes las recomendaciones y restricciones expedidas el 11 de mayo de 2022, y en caso de estarlo, se debe tener presente que las mismas no se pudieron ejecutar porque el demandante no compareció a la empresa. Por otra parte, de acuerdo con la carta de 3 de marzo de 2023, mediante la cual Efectividad Humana le informó al demandante, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, conforme lo dispuesto en el art. 62 del CST, que indica: “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.

Conforme ya se indicó que demandante dejó de asistir al trabajo sin acreditar permiso o un permiso por parte del empleador, por tanto, es claro que se encuentra configurada la justa causa invocada por el empleador, pues el numeral 1 del art. 58 del CST, señala: “Son obligaciones especiales del trabajador: 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

Así mismo, el numeral 4 del art. 60, referente a las prohibiciones a los trabajadores, indica: S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 4.Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del {empleador}, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben abandonar el lugar del trabajo. De acuerdo con ello, aun en gracia de discusión se indicará que el demandante se encontraba en una condición de debilidad manifiesta por razones de salud al momento que se le dio por terminado el contrato de trabajo, al existir una causa objetiva, debidamente acreditada por la demandada, no había lugar a aplicar lo dispuesto en el art. 26 de la ley 361 de 1997; sin embargo, el empleador acudió al Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial Tolima, entidad que mediante Resolución No. 082 del 14 de febrero de 2023, confirmó en su integridad las Resoluciones 658 de 2022 y 011 de 2023, emitidas por el Inspector de Trabajo y Seguridad social del Grupo de atención al Ciudadano y Tramites de la Territorial Tolima del Ministerio del Trabajo, donde se dispuso lo siguiente (PDF 024): Así las cosas, no quedó acreditado que, para el 3 de marzo de 2023, fecha de la terminación del vínculo laboral, el demandante se encontrara en situación de debilidad manifiesta, por tanto, no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, tal como lo indicó la A quo, por lo que se confirmará la decisión en este aspecto.

De la culpa patronal Para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, de modo que su configuración amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador originado en una actividad relacionada con la labor desempeñada, la prueba del incumplimiento del patrono a los deberes de protección y seguridad que, conforme al artículo 56 ibídem, de modo general, le S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 competen.

Asimismo, que es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador, teniendo en cuenta las obligaciones generales, específicas y excepcionales que les atañen en torno a los riesgos inherentes al trabajo, así como en relación con los controles que ejercen frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral (CSJ SL5154-2020).

De otro lado, en cuanto al tema de la carga de la prueba, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al trabajador le corresponde probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores, con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del CGP y 1604 del Código Civil (CSJ SL SL957-2021).

En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056- 2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019, reiteradas en la sentencia CSJ SL5154-2020). Si bien no es objeto de discusión que el demandante sufrió un accidente el 30 de julio de 2021 en las instalaciones de su empleador; sin embargo, la parte demandada en insistente que el miso no tiene el carácter de accidente de trabajo toda vez que el trabajador no se encontraba realizando una labor a él encomendada en el ejercicio de sus funciones.

Así las cosas, lo primero que se debe tener presente es que tal como lo ha indicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la definición de accidente de trabajo ha sido muy similar desee su consagración por primera vez en el ordenamiento jurídico colombiano y en las regulaciones posteriores, incluida la Decisión 584, pues en ellas, se ha estipulado que es accidente de trabajo “todo suceso repentino por causa o con ocasión del trabajo, que genera al trabajador una S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte, incluso cuando se produce durante la ejecución de una labor bajo su autoridad fuera de lugar y horas de trabajo y en el caso del denominado accidente de trabajo in itinere (SL 2582 2019).

En primer lugar, conforme el Manual de Funciones del cargo de operador logístico, para el cual fue contratado el demandante, se indica que objetivo del cargo es: Obra un llamado de atención de fecha 7 de junio de 2021 dirigido al demandante por el empleador, donde se le indica lo siguiente: Declaración juramentada realizada por el demandante respecto al accidente que sufrió el 30 de julio de 2021, donde indicó lo siguiente: S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 Al demandante en el interrogatorio de parte se le puso de presente el Manual de Funciones y aceptó que las funciones asignadas estas en ese documento, y que después que fue conociendo el movimiento de la empresa, le encargaron otras cosas, como arreglar el ante jardín, guadañar, limpiar arboles de plátano, bajar bananos, pintar, hacer arreglos, mantener limpio todo, funciones de plomería; que hay un edificio de 5 pisos, donde se subió varias veces a colocar plásticos para que no se metieran las avispas negras, luego lo mandaban a cambiar tejas, arregló las claraboyas, el cambio de vidrio de las mismas, limpieza de los canales, recogía abono para las matas.

Que las ordenes eran dadas por don Héctor García Barragán. Adujo que don Héctor no le dio la orden de bajar el balón, pero como dentro de las funciones estaba la de hacer arreglos a los tejados, él ya le había dado una orden anterior de que tenía que mover una teja y que cuando arreglara eso le mandara foto. Que ese día se subió y arregló eso y que como el señor de las canchas siempre botaba balones y cuando estaba haciendo ese arreglo le dijo que le botara el balón y se lo tiró y al bajarse fue que se reventó una teja.

Se le puso de presente la declaración juramentada, frente a lo cual indicó que la firma es de él, luego dijo que esa declaración está a computador y la que hizo esta en una blanca, que no está a computador. A la pregunta si recibió alguna orden directa por parte de efectividad humana para ir a recoger el balón el 30 de julio de 2021, contestó: “No se me dio la orden de recoger el balón, pero precisamente no me subí para tal fin”, después dijo que estaba entre las funciones hacer otros arreglos, sin embargo, no dijo cuáles.

El Representante legal de Efectividad humana, señaló que las funciones del demandante eran las indicadas en el manual allegado y no tenía nada que ver con bajar balones. S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 El Representante legal de HARITOLIMA señaló que es hijo del señor Héctor García, quien murió el 9 de agosto de 2022. Que el 30 de julio de 2021, él junto con los demás hermanos estaban con el papá en Bogotá porque estaba bastante enfermo, y los llamaron y les dijeron que Camilo había tenido un accidente porque se había suido el hecho a bajar un balón. Que la función del demandante era ser portero y estar pendiente del campo de maniobras de su mantenimiento donde estaban los jardines; que tenía prohibido subirse a los tejados por lo que tuvo llamados de atención. Que una empresa Macroingenieria que tenía unos camiones fueron los que les prestaron los servicios para el cambio de tejas con dos personas para poderlas instalar.

El testigo Gilder Yovanny López Rodríguez señaló que conoció al demandante porque él trabajaba en unas bodegas de la empresa llamada Macroingeniería hasta 2022 y que trabajaba ahí de portero, pero ejercía muchas actividades, incluyendo zonas verdes y mantenimientos locativos de todas las bodegas, podaba, arreglar tejas rotas, goteras. Que él realizó un contrato independiente con la empresa de don Héctor de corregir una humedad de una bodega, pero como no pudo terminarlo, le tocó enseñarle a Camilo para que terminara el trabajo, con el consentimiento de don Héctor.

Don Héctor por su edad permanecía más en Bogotá, le asignaba tareas a Camilo. Que la última vez que vio a donde Héctor fue en el año 2021. Respecto del accidente del actor dijo que estaba en otra bodega y les avisaron del accidente, fue y vio que no tenía ningún elemento de protección. Señaló que muchas veces al demandante le tocaba ir a corregir daños en las tejas y al parecer estaba arreglando una cubierta; él no escuchó que le dieron esa orden porque trabajaba en otra bodega y no tenía visión directa para darse cuenta de eso.

Que se daba cuenta de ordenes que le daba don Héctor a Camilo, no escuchó la de bajar balones del techo. Que Camilo fue el que le dijo que lo habían mandado a arreglar unas goteras en una cubierta. La testigo Johanna Carolina Díaz señaló que el jefe tenía alquilada unas bodegas en las instalaciones donde trabajaba Camilo, y que cuando ellos reportaban algún daño, siempre les decían que se entendieran con Camilo, por lo que advirtió que no solo se encargaba de la puerta, sino que cualquier novedad que se presentara.

Que ella trabajó hasta el 1 de agosto de 2021. Que no sabe exactamente cuando sucedió el accidente de Camilo, pero ese día estaba solucionando unos temas con HARITOLIMA y se dio cuenta de eso, pero pensó que no era con él, porque ya no era el horario de estar ahí, y llegó la ambulancia, pero ella no fue a mirar porque le S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 impresionan esas cosas.

Que los comentarios era que se había subido a hacer el cambio de unas tejas, estaba alto y no tenía protección, que después de la pandemia don Héctor ya casi no iba y no sabía qué hablaba con Camilo. La testigo Paola Andrea Castellanos Sotelo señaló que trabajaba con el ingeniero Héctor; el demandante estaba en una de las bodegas de don Héctor.

No sabía que estaba haciendo cuando se cayó. Que en la parte de atrás hay una cancha sintética, y no sabe quién bajaba los balones que caían allá. El testigo Héctor Andrés García Manchola indicó que es hijo del señor Héctor García Barragán (Q.E.P.D), el día del accidente estaban en Bogotá con los hermanos y el papá. Ejecutaba labores de portería, jardinería y limpieza de canales.

Que para las labores de limpieza y mantenimiento a cubiertas se contrataba a terceros. Que en el 2021 para realizar la limpieza de unas cubiertas y claraboyas se pidió a MACROINGENEIRA que les prestara unas grúas que tenían. Que días anteriores al evento vio al demandante en la cubierta y le hizo un fuerte llamado de atención, y de manera un poco jocosa le dijo que le estaban dando un dinero por bajar unos valores sobre la cubierta, para julio de 2021 no tenía ninguna orden de una labor de impermeabilización en la cubierta desde la cual se cayó. No puede aseverar que era lo que estaba haciendo el demandante cuando cayó. La testigo Myriam Rivera Sánchez indicó que trabaja en la temporal y que el 30 de julio de 2021 le informaron que el demandante había tenido un accidente, luego la ARL determinó que no había sido un accidente laboral.

Que el demandante informó que él había hecho un favor de bajar un balón del techo por voluntad propia. Que inicialmente hizo un escrito a mano alzada donde informó eso y después hizo una declaración juramentada donde ratificó lo mismo. Que dentro de sus funciones no estaba la de bajar balones porque era un operador logístico. La testigo Jeimy Alexandra Valencia Salcedo señaló que es coordinadora de recursos humanos de Efectividad Humana, se enteró de lo que sucedió al demandante porque fueron informados desde Ibagué. Que Camilo le informó a la persona del área de seguridad que estaba bajando unos balones que pertenecían al señor de las canchas y que cuando se estaban devolviendo se caen.

Que se le hizo un llamado de atención verbal y uno escrito porque estaba recogiendo los balones y subiéndose a las tejas sin autorización de la empresa, esa no era una función de él. S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 De acuerdo con el material probatorio allegado al plenario se colige que no se acreditó que el accidente sufrido por el demandante haya tenido la connotación de accidente de trabajo, pues no se acreditó que el suceso haya tenido se haya originado en una actividad relacionada con alguna de las labores para la cual fue contratado por en cumplimiento de una orden dada por el empleador o algún representante del mismo, pues si bien los testigos Gilder Yovanny López Rodríguez Johanna Carolina Díaz señalaron que el demandante dentro de sus funciones estaba la de hacer reparaciones en las instalaciones de la empresa, sin embargo, no pudieron dar fe de forma directa que el día del accidente el actor estuviera cumpliendo alguna orden dada por el empleador, pues contrario a ello, se allegó una declaración juramentada con firma y huella del demandante, en donde indicó que el accidente sufrido fue por un favor personal que le realizó al propietario de las canchas, que consistía en bajar un balón que se cayó sobre la bodega y que por cada balón le daban $20.000, fue claro al indicar que no recibió orden por parte del empleador ni de la empresa usuaria para bajar el balón, también aceptó que en ocasiones anteriores le habían llamado la atención por subirse al techo y finaliza diciendo que tenía pleno conocimiento que no podía subirse a las tejas, pero que bajo su responsabilidad lo hizo.

El demandante aceptó que la firma y huella del documento declaración juramentada, el cual no fue desconocido ni tachado de falso, pues si bien en el interrogatorio de parte señaló que el documento que él realizó fue a mano alzada y no a computador, sin embargo, llama la atención que en ningún momento adujo que el contenido de dicho documento era diferente al allegado al plenario, tampoco que fue obligado a realizar esas manifestaciones; no indicó de forma clara cuándo le dieron la supuesta orden de arreglar una teja, pues al igual que los demás testigos, el demandante señaló que el empleador no se encontraba ese día en el sitio de trabajo y de acuerdo con lo indicado por el testigo Héctor Andrés García Manchola y el representante legal de HARITOLIMA hacía varios días el empleador se encontraba en Bogotá por su estado de salud.

Así mismo, el demandante aceptó haber firmado el llamado de atención donde le indicaban que no podía subirse a los tejados, y si bien dio una razón para ello, la misma no resulta creíble, pues no se entiende que tiene que ver una posible pensión con dicho llamado de atención. Así las cosas, tal como lo indicó el a quo indicó, el accidente fue una acción desplegada en forma autónoma por el trabajador, no estaba dentro de sus funciones realizar la actividad de subirse a los canales de la bodega a bajar balones a cambio de un pago, no medio ninguna intervención, orden o mandato por parte de su empleador directo, Héctor García (Q.E.P.D), ni de ninguno de las S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 demandadas.

Por lo que se debe confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto. 3. Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, las costas de esta instancia se hallan a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1.423.500. I. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 23 de julio de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.

SEGUNDO: Las Costas de esta instancia a cargo de las costas de esta instancia se hallan a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se estiman en $1.423.500.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador S2 (2025-186) 730013105003-2025-00012-01 Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3956853a4103592666f131475429b6d33d97dd7703c09fc7c08046144b14619 Documento generado en 30/10/2025 10:31:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica