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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.610AutoConcedeCasacionOK (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Diazgranados

3 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS. RAD. ÚNICO: 08001310501020190038201 RAD. INTERNO: 74.610 DEMANDANTE: ALBA GLENN DIAZGRANADOS DEMANDADO: COLPENSIONES En Barranquilla, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), procede la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a pronunciarse acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada el día 16 de mayo de 2025, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES La señora ALBA GLENN DIAZGRANADOS promovió por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES pretendiendo la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90%. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 7 de septiembre de 2023, resolvió el fondo del asunto, por medio del cual:

1. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, Y GENÉRICA propuestas por COLPENSIONES.

2. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES. LA EXCEPCION DE 3. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la Pensión de Vejez a favor de la señora ALBA GLENN DIAZGRANADOS, identificada con la CC No. 22.424.276, a partir del 01 de marzo de 2009, en cuantía de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.838.463), con sus respectivos reajustes anuales de ley. 4.

DECLARAR prescritas las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 21 de noviembre de 2015. 5. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar retroactivo de la Pensión de Vejez a favor de la señora ALBA GLENN DIAZGRANADOS, identificada con la CC No. 22.424.276, a partir del 21 noviembre de 2015, el cual, a la fecha de la sentencia, asciende a la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($ 58.749.624), sin 3 perjuicio de las diferencias que se sigan causando. 6.

ORDENA R a la demandada Colpensiones efectuar los descuentos a la salud sobre las diferencias de las mesadas pensionales reconocidas en la presente providencia, conforme lo establece el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 7. CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar intereses moratorios a la tasa máxima prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las diferencias de cada mesada pensional debida, desde la fecha 21 de noviembre de 2015, hasta que el pago se efectúe, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de la presente providencia. 8. costas en esta instancia a cargo de la parte demandada.

Tásense por secretaría. Contra la mentada decisión el apoderado judicial de la parte demandante y la demandada COLPENSIONES interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, esta Corporación desató el referido medio de impugnación y el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia judicial de fecha 30 de abril de 2025, mediante la cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y quinto de la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de tener como mesada para el año 2009 el valor de $1.884.600 y un retroactivo pensional a fecha 31 de agosto de 2023 de $ 256.624.237,20, sin perjuicio del que se siga causando, rubro que deberá ser indexado al momento del pago.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la demandada del pago de interés moratorios.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada CUARTO: Sin costas en esta instancia. CONSIDERACIONES Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado 3 para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto, antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: • El interés jurídico para recurrir en casación. • La cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para el demandado, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las resoluciones de la sentencia que económicamente le perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde 3 la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas impuestas en primera instancia que fueron objeto de confirmación o modificación por parte de esta Corporación. Así pues, se tendría que el interés económico de la parte demandada se traduciría en la reliquidación de la pensión de vejez, advirtiéndose que su retroactivo pensional a corte de abril de 2025 se encuentra tasado por la suma de $ 256.624.237,20; monto que resulta ser superior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia, motivo por el cual resulta del caso conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de abril de 2025.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a través del aplicativo SGDE, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ponente Rad 74.610 DEISY MARÍA DÍAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada. Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0dc392ab8f3f838174900bf761bd63bf7c28fe992d02d788fad01895667595d2 Documento generado en 10/10/2025 06:30:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica