TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Proceso Verbal de acción de protección al consumidor financiero promovido por la sociedad Torres & Torres S.A.S., contra la Fiduciaria Central S.A. Radicado: 1100131990 03 2019 00430 02.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala Dual de Decisión de veintiuno de enero de 2026, según acta 02 de la misma fecha. Se decide el recurso de súplica que interpuso la litisconsorte por activa Constructora Paradise S.A.S., contra el auto de 21 de noviembre de 2025, que profirió el señor Magistrado Jaime Chavarro Mahecha. I.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el referido proveído se negó la “acción” de nulidad de la sentencia de segundo grado, pretendida por la ahora discrepante. 2. Tal negativa fue soportada en que los motivos de invalidación traídos a colación no se circunscribieron a los legalmente previstos en el estatuto adjetivo. 3. Inconforme, la nulitante interpuso recurso de apelación tramitado por la senda de la súplica, acorde a lo normado en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P. Exp. 1100131990 03 2019 00430 02 1 Como fundamentos de su impugnación memoró que, al descartarse en la sentencia la naturaleza de destinatario final y, por ende, el cariz de consumidor financiero de la promotora, se debía establecer si la disputa impulsada por ella correspondía a una controversia de naturaleza contractual en virtud del esquema fiduciario del que son beneficiarias.
Así, como ello no se realizó y por el contrario oficiosamente se declaró evidenciada la ilegitimidad en la causa por activa además que se confirmó la prosperidad de varias de las defensas propuestas por la demandada, se desquició lo resuelto con una contradicción que no resolvió apropiadamente la litis. Por consiguiente, solicitó que se dilucidara lo siguiente: “1.
De considerar que le asiste competencia al juzgador de primera instancia, deberá anular la presente sentencia y en su defecto deberá resolver de fondo los recursos de Apelación presentados por la parte demandante. 2.-De considerar que el juzgador de primera instancia carecía de competencia como dan cuenta los fundamentos argüidos en las consideraciones de su decisión, deberá ordenar anular la sentencia recurrida y remitir el proceso al juez competente sin que esto afecte la validez de las actuaciones anteriores a dicha sentencia. 3.-De seguir considerando que los hechos argumentados en sus consideraciones se identifican con la Falta de Legitimación en la Causa, deberá ordenar anular la sentencia emitida, para que al dictar la que la remplace omita decidir de fondo sobre las pretensiones de la demanda”. 4.
La parte no recurrente y demandante controvirtió la discrepancia y para ello defendió la legalidad del procedimiento. Puntualizó que la falta de congruencia que reprocha la sociedad Constructora Paradise S.A.S., únicamente se configura cuando se resuelve algo diverso a los hechos y excepciones presentados por los protagonistas del proceso e igualmente descartó la presencia de anomalías en lo hasta ahora adelantado, ante lo cual enfatizó la ausencia de interés de la recurrente a lo largo del Exp. 1100131990 03 2019 00430 02 2 trámite, en tanto no presentó contestación de la demanda y fue renuente a la participación de las diferentes etapas del decurso. 5.
Para resolver, recuerda el Despacho que el régimen de las nulidades procesales se encuentra gobernado por una serie de principios, dentro de los cuales se encuentran los de “especificidad, según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, el de la protección que consiste en el establecimiento de la nulidad en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad, y el de la convalidación o saneamiento por el cual, salvo contadas excepciones, desaparece la nulidad del proceso en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio”1.
El de especificidad o taxatividad se contrae a que la nulidad únicamente se configura ante el acaecimiento de un vicio procesal expresamente contemplado en la ley. Es por ello que el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso autoriza al juez para rechazar de plano “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”, aspecto frente al cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la sustentación fáctica “no es, y no podría ser, aquella que a bien tenga o quiera concebir el promotor del incidente o de la anulación solicitada sino, todo lo contrario, la que se acompase, compagine o conduzca a dibujar el motivo a cuyo amparo se ha promovido, esto es, que debe existir una directa correspondencia entre las circunstancias expuestas con la causal aducida, de tal manera que ésta resulte lógicamente explicada por aquéllas”2.
(se subraya). 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Familia. Sentencia 040 de 7 de junio 1996. M.P. Dr. Pedro Lafont Pianetta. Exp. 4791. 2 Cfr. Auto 11 de febrero de 2009. Exp. 1998-01042 Exp. 1100131990 03 2019 00430 02 3 Al respecto, el alto tribunal ha señalado “(…) la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se tienen en cuenta los principios de especificidad, protección, trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia de cualquiera de éstos conducirá a descartar la retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como el de economía procesal.
En otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de invalidación consagradas en la legislación, que la misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que la vulneración es trascendente”3. Frente al caso sub judice, encuentra la Sala que los motivos expuestos en la petición anulativa no se amoldaron de manera particular y expresa con ninguno de los eventos expresados en el canon 133 del código ritual general para ser resueltos en tanto la disonancia sobre la órbita competencial del juzgador ad quem con relación al sentenciador a quo o vinculada con la naturaleza de las pretensiones o la forma como se dilucida una polémica como sucedió en este caso al echar de menos el presupuesto de la legitimación en la causa del demandante, no se prevén legalmente como irregularidades y menos que demeriten el veredicto en los juicios civiles.
Por lo tanto, la solicitud no atendió la subsunción normativa que debía de hacerse por la libelista para obtener el merecimiento o trámite esperado, de manera que, sin necesidad de efectuar mayores disquisiciones sobre el particular, se revalidará la determinación disentida. 3 Cfr. Auto AC4497-2018. Exp. 1100131990 03 2019 00430 02 4 II.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, III.
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto objeto de súplica que profirió el Magistrado Jaime Chavarro Mahecha de veintiuno (21) de noviembre de 2025, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO. En firme este auto, devuélvase el expediente al Despacho del citado Magistrado regentado en la actualidad por la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava. Secretaría proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Las Magistradas, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado: 03 2019 00430 02 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado: 03 2019 00430 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Exp. 1100131990 03 2019 00430 02 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8dd242d0218e8ea19c248a688ef751b80d220a990061f67abae6978 6bf3c31bf Documento generado en 30/01/2026 03:23:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 1100131990 03 2019 00430 02 6