República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Divisorio DEMANDANTE María Clelia Liberato Arévalo DEMANDADO RADICADO Lisandro Liberato Arévalo y Otros 11001 31 03 035 2023 00410 01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 45 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra el auto del 18 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el referido pronunciamiento, la a quo decretó: (i) la división ad valorem del predio objeto de controversia, al declarar imprósperas las excepciones que propuso el extremo pasivo; (ii) ordenó el secuestro del mentado bien; (iii) ordenó el remate del predio indicado, una vez perfeccionado el secuestro, teniendo como base de la respectiva almoneda la suma que de común acuerdo dispongan las partes (art. 414, CGP) o la obtenida tras la aplicación del numeral 4 del artículo 444 del CGP;
(iv) requirió a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, para que remita al proceso el respectivo certificado catastral; y (v) ordenó la remisión de lo actuado en el proceso, y la totalidad de sus piezas, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá[1]. 2.2. La apoderada de la parte demandante formuló remedio horizontal y, en subsidio el vertical, exclusivamente contra la determinación de remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, exponiendo las razones por las cuales remitió dos veces el peritaje, el cual, por situaciones tecnológicas al momento de conversión y cargue, presentó una diferencia en la cantidad de hojas.
De otro lado, el apoderado de la parte demandada impetró la alzada, argumentando que no está de acuerdo con la no procedencia de la división material, toda vez que el perito manifestó que es viable, aunado a que el dictamen de la parte demandante reconoce que es un predio con potencial urbanizable y de expansión de la zona urbana. De igual forma, cuestionó que la señora juez de primera instancia no definió el avalúo del bien que regiría la venta de la cosa común en la providencia censurada.
Argumentó que, aunque la funcionaria desestimó el dictamen de la parte demandante, omitió adoptar un avalúo oficial, dejando a los extremos de la litis en un limbo jurídico, al carecer de un valor base determinado para la subasta. 2.3. En la misma audiencia, se desató desfavorablemente la réplica horizontal propuesta por la parte activa, bajo el argumento de no comprender esa decisión la materia del proceso, tratándose más bien de una determinación de cumplimiento.
Aunado a lo anterior, es la Comisión de Disciplina Judicial quien debe verificar las implicaciones de lo que se surtió en el caso, ámbito en el cual no puede adentrarse la sede judicial por carecer de competencia. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente.
Bajo ese contexto, la premisa de impugnar un pronunciamiento no es simplemente exponer las razones subjetivas de su inconformidad, sino que le corresponde al recurrente “plantear una crítica concreta y razonada 035 2023 00410 01 de las partes de la sentencia que dicho litigante estima equivocadas (…) [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir, que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente”[2].
En ese orden, en el caso presente, por la parte demandante su inconformidad se centra en el mandato de remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; y, en no haberse estimado de la división material del predio tal como lo conceptuó el perito y en la falta de definición del avalúo del bien, en el caso de la demandada. 3.2.
En procura de desatar tales censuras, se impone recordar, que el juicio divisorio se encamina a clausurar la indivisión que afecta a los bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de varios propietarios, tal como así se desprende del artículo 2334 del Código Civil, el cual reza “en todo caso puede pedirse por cualquiera o cualesquiera de los comuneros que la cosa común se divida o se venda para repartir su producto”.
Desmembración que puede lograrse mediante la división material o a través de la venta en pública subasta. La primera implica que cada condueño obtenga una cuota parte del bien en la proporción que le corresponda. La otra se dirige a enajenar mediante la venta en pública subasta el predio que se halla en comunidad para distribuir su producto entre los condómines, igualmente en simetría con sus derechos; interesando para el sub judice, esta última, que fue la peticionada por el extremo actor[3].
En coherencia con lo expuesto, una vez cumplidas las exigencias consagradas en el canon 406 del C.G.P., se admitirá la demanda, ordenándose correr traslado al accionado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro, dispondrá su inscripción (art. 409 ib). 035 2023 00410 01 A su vez, previene la última norma en cita que, si el demandado no está de acuerdo con el dictamen allegado por su contraparte, tiene la posibilidad de aportar otro o solicitar que el perito sea convocado a audiencia para ser interrogado.
Además, si el convocado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, “el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda”. De existir el memorado convenio, citará a vista pública en la cual decidirá. 3.3. Aplicadas las anteriores pautas legales en el caso concreto, se constata que, mediante auto de 26 de octubre de 2023, se dio paso a la presente causa, disponiéndose la intimación del extremo pasivo, así como la inscripción de la demanda sobre la heredad identificada con la matrícula No. 50S-40178648 de la ORIP de Bogotá, Zona Sur 1.
En acatamiento del aludido pronunciamiento, el mandatario judicial de los propulsores adosó constancia de enteramiento bajo la modalidad reglada en el precepto 291 del Rito Procesal. Posteriormente, incorporó los soportes de notificación de que trata la disposición 292 del mismo estatuto. Acto seguido, mediante providencia del 30 de septiembre de 2024, se les tuvo por enterados a Hugo Alberto Liberato Arévalo, Dora Ersa Liberato Arévalo, Luz Marlene Liberato Arévalo y José Javier Liberato Arévalo2.
Posteriormente, la funcionaria de instancia, mediante auto del 19 de marzo de 2025, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 409 del CGP y decretó pruebas[7]. En cumplimiento de dicha providencia, la audiencia fue instalada el 27 de noviembre de 2025, en medio de la cual se prescindió del dictamen rendido por el perito Germán Antonio Urueta Rivero, por imposibilidad de contradicción. Respecto del dictamen elaborado por el perito fallecido Ariman López Murillo, se reconoció su validez material a la luz de la sentencia STC8099‑2024, a lo cual la parte demandante optó por la 1 Archivo “005AutoAdmiteDivisorio.pdf”. 2 Archivo “035AutoTieneNotificado.pdf”. 035 2023 00410 01 segunda alternativa dispuesta, esto es, designación de nuevo perito para sustentar el dictamen del fallecido.3 En diligencia del 18 de diciembre de 2025, la a quo señaló que la pericia inicial perdió valor por la incomparecencia del perito y porque el concepto técnico de apoyo concluyó que, aunque técnicamente posible, la división no respetaba los porcentajes de copropiedad de cada comunero, lo que jurídicamente la tornaba improcedente.
Indicó, además, que la venta de la cosa común era el mecanismo idóneo para extinguir la comunidad, máxime cuando el predio está clasificado como suelo rural de protección ambiental, conforme al artículo 52 del Decreto Distrital 555 de 2021, con usos severamente restringidos. Agregó que no existía acuerdo de comunidad ni designación de administrador en los términos de la Ley 95 de 1890, razón por la cual no procedía exigir retribución por el uso del bien ni distribuir los frutos causados hasta la fecha, quedando su manejo futuro a cargo del secuestre, con respeto del mínimo vital de las partes.
Aunado a ello, ordenó la remisión de copias de todo lo actuado en el proceso, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, de ser procedente, investigara las actuaciones desplegadas por los apoderados. Al respecto, revisada la actuación procesal surge que, la providencia impugnada se ajusta a las pautas establecidas en el ordenamiento jurídico para la procedencia de la división rogada, sin que le sea dable a la parte demandante, tal como lo advirtió la a quo, implementar el recurso de reposición y en subsidio apelación, para cuestionar exclusivamente el tema relacionado con la remisión de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, siendo una decisión que no comprende la materia del proceso, recayendo en dicha autoridad la competencia para verificar las implicaciones de las actuaciones que se surtieron dentro de la instancia judicial por los apoderados de las partes.
Ahora bien, la alzada interpuesta en contra del numeral séptimo del auto proferido por la autoridad de origen no cumple con el requisito de procedencia, como quiera que la decisión de “ORDENAR la remisión de lo 3 Archivo “064ActaAudienciaArt409CGP.pdf”. 035 2023 00410 01 actuado en el proceso, y la totalidad de sus piezas, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que, de ser procedente, investigue las actuaciones desplegadas por los apoderados”, no es susceptible de ese medio de impugnación, al no encontrarse enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en ninguna otra norma especial.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la providencia censurada no era pasible de ser combatida mediante apelación, se imponía su desestimación por parte de la a quo, luego de haber decidido de manera adversa el remedio principal. En cuanto a los reproches de la parte demandada, en torno a la procedencia de la división material, la Sala advierte que, de conformidad con lo indicado en el artículo 2° del dictamen pericial 4 que fue allegado junto con la demanda y al cual hace referencia el censor, se tiene que “Los predios rústicos de las áreas rurales no podrán dividirse o subdividirse, segregarse de otros de mayor extensión, estén edificados o no, cuando, de esta acción, resulten predios menores de 30.000 metros cuadrados.
El Departamento Administrativo de Planeación Distrital no expedirá licencias de urbanización en las áreas rurales.” En atención a ello, es evidente que procede la confirmación del auto atacado, con sustento en el principio de congruencia contenido en el artículo 281 ejúsdem, pues la decisión que emite el juez debe estar en consonancia con los hechos, las pretensiones aducidas en la demanda, y las excepciones probadas que hubieren sido alegadas.
Refuerza lo anterior que, según el principio de necesidad de la prueba consagrado en el precepto 164 del Estatuto Adjetivo, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y en el presente asunto, la parte demandada no aportó ninguna prueba que soportara lo alegado en el recurso interpuesto, para el caso, la viabilidad de la división material del predio, respetando los porcentajes de copropiedad de cada comunero.
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho al respecto; 4 Archivo “002EscritoDemanda.pdf” página 18. 035 2023 00410 01 “Prescribe el artículo 1751 (hoy 1757) del Código Civil que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”.” “De este principio legal, trasunto de la equidad y de la justicia abstractas, resulta entonces que todo demandante que intente una acción debe acreditar el fundamento en que se apoya; y todo demandado que, sin negar el hecho mismo alegado contra él, invoque otro hecho que destruya el efecto del primero, debe aducir la prueba correspondiente.” “De consiguiente al demandante corresponde probar los hechos en los que se funda su acción. Actori incumbit probatio.
Como el actor propónese introducir un cambio en la situación jurídica presente, pretendiendo el reconocimiento de un vínculo de derecho obligatorio contra él y el demandado, en fuerza del cual el segundo tiene a su cargo una prestación, lo racional es que acredite ese vínculo, y mientras no lo haga, el demandado está libre por la presunción de que no es deudor.
Por tal razón el demandado que se limita a negar los hechos alegados por el demandante, no tiene que presentar prueba alguna en apoyo de su negación. Incumbit probatio qui dicir, non qui negata.” “Por el contrario, cuando el actor prueba la exactitud de los hechos en que se apoya, es decir prueba la obligación, la situación primaria se invierte, debido a que la presunción originaria queda destruida.
De esta manera si el demandado opone medios de defensa, pretendiendo que las consecuencias jurídicas de los hechos alegados se paralicen por otros hechos, por ejemplo, si sostiene que es propietario por prescripción adquisitiva, o que ha cumplido la obligación, etc., es a él a quien incumbe aducir las pruebas de estos medios de defensa. Reus excipiendo fict actor.” (CSJ.
SC. Sentencia de 29 de abril de 1938) Frente al segundo reproche, relativo a que la iudex ordenó la división ad valorem sin haber fijado expresamente el avalúo del bien en la providencia, la Sala advierte que, si bien lo ideal en técnica jurídica es que el auto que decreta la división deje en firme el valor base para la licitación, la omisión de este pronunciamiento no genera, per se, la nulidad de la decisión ni impide su confirmación. Lo anterior, si en mente se tiene que, el artículo 411 del Código General del Proceso privilegia la autonomía de la voluntad, pues, según su 035 2023 00410 01 segundo inciso: “Si las partes fueren capaces podrán, de común acuerdo, señalar el precio y la base del remate, antes de fijarse fecha para la licitación”.
Por lo que bien pueden los comuneros hacer uso de esta facultad legal. En todo caso, a partir del entendimiento de la aludida norma se infiere que, si las partes no se ponen de acuerdo en la forma de división o en el avalúo, el juez lo determinará según el acervo probatorio. En este orden de ideas, la falta de mención explícita del precio en el proveído apelado no vicia la determinación de la administración de justicia de poner fin a la comunidad.
Dicho valor puede y debe ser precisado por el juez de primera instancia en el auto que señale fecha para remate o en una providencia complementaria previa a la subasta, tomando como base el dictamen aportado por la demandante o, si lo considera necesario para proteger el patrimonio de los comuneros, ejerciendo su facultad oficiosa para actualizarlo, tal como obró, al disponer en el ordinal cuarto del proveído protestado oficiar “a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital, para que remita al proceso el respectivo certificado catastral actualizado en el que se indique o reseñe el avalúo del predio, en orden a, con apoyo en el numeral 4 del artículo 444 del CG del P, se establezca un avalúo actualizado al tiempo del remate”, todo ello al amparo del ya mencionado artículo 411 ibidem.
Lo fundamental en esta etapa es que está definido el derecho a la división y la improcedencia de la partición material, lo que habilita la venta en pública subasta para dicho fin. El quantum o precio base es un aspecto instrumental de la licitación que – se reitera–, puede ser determinado con los elementos de prueba que reposan en el expediente, sin que ello implique revocar la orden principal de venta. 3.4.
Al carecer los embates formulados por la pasiva de la entidad suficiente para derrumbar la legalidad de las decisiones contenidas en la providencia confutada, y habiendo constatado que la determinación principal se ajusta a derecho, en tanto busca la cesación de la comunidad patrimonial respetando el debido proceso, se procederá a impartir confirmación al auto recurrido, con la respectiva condena en costas a cargo de la parte demandada (numeral 1º del precepto 365 ídem). 035 2023 00410 01 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil, RESUELVE
1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la parte actora contra el numeral séptimo del proveído calendado 18 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. 2. CONFIRMAR el proveído apelado, de conformidad con las consideraciones que anteceden. 3. Condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.
La Magistrada Sustanciadora fija la cantidad de $950.000,oo, por concepto de agencias en derecho. Liquídense en la forma prevista en el artículo 366 del Rito Procesal. 4. Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48141998af22fa22b1a065c7dd367e522137503aaa5aab136e7a475fe86b0be7 Documento generado en 21/04/2026 03:34:10 PM 035 2023 00410 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 035 2023 00410 01