ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO Bogotá, 22 de abril de 2025 Doctora LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ MAGISTRADA SALA DE FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR Bogotá Ref.: sucesión testada De LIGIA MATILDE CITELI DE PLESTED 11001 31 10 031 2024 00087 05 06 Recurso de reposición contra auto que negó la adición y el control de legalidad ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED, apoderado de la heredera señora LUISA FERNANDA PLESTED CITELI, presento el referido recurso frente al auto del 9.04.2025 1.
Negativa a la adición La Corte Suprema de Justicia respecto del artículo 311 del CPC, hoy 287 del CGP, puntualizó que esa disposición expresa <<con total claridad, que la complementación de las sentencias o de los autos, según el caso, procede siempre y cuando el funcionario judicial desatendió pronunciamiento sobre algún punto que a instancia de parte o de oficio debía acometer>> (auto de 5 de marzo de 2011, Exp. 2006-00243-01). lo acá considerado impone que, independientemente del estudio de la naturaleza (hacer o dar e incluso por perjuicios) y/o los presupuestos (clara, expresa y exigible) de la obligación contenida en un título ejecutivo, no era procedente la ejecución pretendida ante la falta de legitimación por activa debido a que no existía una obligación de la cual la heredera fuera su acreedora, por tanto, no había lugar a pronunciarse respecto a quienes se busca ejecutar ni mucho menos abordar el estudio sobre derechos sobre los bienes de la sucesión. Luego entonces, la anterior cita deja de lado que la adición no se resuelve al repetir lo que tuvo en cuenta el auto objeto de adición. Se trata de un razonamiento tautológico porque la mentada relación de independencia no puede presuponerse – véase como se inicia diciendo <<independientemente del estudio de la naturaleza de la obligación contenida en un título ejecutivo…>> sin que luego se explique fácticamente la premisa.
El auto resuelve dando por probado su aserto con la confirmación del antecedente pero en la misma premisa. Lo indicado es apenas mecánico pues simplemente se reseña lo resuelto el 19.12.2024 sin calificar la validez de los motivos adicionales. Si las circunstancias propuestas varían lo procedente era resolver cada reparo. He ahí lo mecánico, la falta de interés para absolver Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO sistemáticamente los argumentos de la alzada, a pesar de que son argumentos disímiles, que van desde la naturaleza del mandato contenido en el auto hasta el modo de entender el incumplimiento de lo ordenado.
En efecto, el escaso núcleo argumentativo del auto también lesiona las garantías fundamentales, pues los reparos hechos al auto del a quo no agota la competencia funcional si se avizora la necesidad y solicitud de proteger la tutela judicial efectiva conjugado con el deber del Juez de garantizar la igualdad real de las partes (CGP, art. 2 y 43).
Tutela judicial que en el caso de marras consiste en garantizar la efectividad de los embargos decretados para respetar los derechos económicos de todos los herederos1 a más de un año de consumar los embargos, sin fruto alguno. • Multa el aparte de las consideraciones enunciado, en torno a lo previsto en el artículo 44-3 del C.G.P., era suficiente para derruir los argumentos que buscan fundamentar la demanda ejecutiva en el incumplimiento de una orden, esto es, no a través de la multa que indica la norma como sanción; de igual forma, se advirtió, en dicho aparte de la determinación, que solo procede la ejecución de providencias respecto de aquellas condenatorias.
Para empezar, la inferencia que se hace se contradice con lo dicho el 19.12.2024. véase que el auto que resuelve la apelación dice que para librar el mandamiento es necesario acreditar el incumplimiento mientras que el 9.04.2025 se refiere a lo reglado en el artículo 44-3. Adicionalmente, respecto a los derechos provenientes de las acciones o derechos de cuota de los causantes sobre las sociedades comerciales, al precisar tanto la norma (art. 593-6, C.G.P.) como las providencias (6 de marzo y 8 de mayo de 2024) que “deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores” sobre los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que le correspondan al derecho embargado, lo cierto es que para la ejecución por incumplimiento a la orden no es suficiente allegar tal providencia, sino también la prueba del incumplimiento o de la declaratoria de responsabilidad del pago de una suma determinada de dinero por parte de quienes se pretende ejecutar.
Estaríamos hablando de un título ejecutivo complej[o], Segundo, y más grave aún, se cierra el mecanismo sancionatorio que se mencionó pues literalmente se dijo que <<esto es, no a través de la multa que indica la norma como sanción>>, es decir, ni con el proceso ejecutivo ni con la multa, con nada. En gracia de debate, la nota al pie – relacionando el punto del riesgo de pérdida de la cosa – se replica con lo expuesto en el artículo 44.3 CGP mas no se advierte ningún argumento 1 Lo anterior aún a sabiendas de que en diversas cuentas bancarias se han retirado cuantiosos dineros, cosa que le parece tan irrelevante al auto al punto que no lo menciona en contra del respeto de la igualdad y de la tutela efectiva de las partes.
Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO concreto que conecte ambos asertos, es decir, qué tiene que ver lo uno con lo otro, o por qué son excluyentes, eso no se explicó. Otro tanto pasa con la falta de explicación de cuáles providencias no son de condena (por tanto no son ejecutivas).
Simplemente se afirma, sin desarrollo alguno. Así, no salta a la vista i) por qué se considera que el auto del 6.3.2024 y del 8.5.2024 no son providencias condenatorias ii) de donde viene esa clasificación iii) cómo se articula esa noción con lo dicho el 19.12.2024 máxime que en dicha ocasión no se trajo a colación ese supuesto. Si las medidas de aseguramiento no son obligatorias, o de condena si así lo quiere dar a entender el auto, entonces por qué el legislador previó que habilitan el cobro ejecutivo.
En últimas, no es exacto asumir que las facultades de instrucción del Juez absorben el canon 306 CGP 2. Negativa a hacer control de legalidad Señaló el auto que: <<El recurrente y ahora peticionario pretende que el Tribunal ejerza control de legalidad sobre su providencia para revocarla, “sin perjuicio de que el auto que decide la apelación no es susceptible de reposición”, lo que permite concluir que el litigante continúa atacando las decisiones proferidas por esta instancia bajo el uso indiscriminado de las distintas figuras procesales que tiene a su disposición, pero que, en todo caso, conllevan a negar la petición, pues lo cierto es que esta judicatura no encuentra motivos para revocar su decisión>>.
Sí es procedente la solicitud pues el cumplimiento de las formas previstas para los procesos son objeto del control de legalidad cuando se adopta un procedimiento irregular <<El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley>>. En efecto, el procedimiento aplicable en torno al cobro ejecutivo de acciones embargadas se compone de normas sustanciales y procedimentales.
Incluso si se prescindiera del plazo de 3 días sugerido para la época del proceso ejecutivo habían transcurrido 5 y 3 meses desde la consumación de las medidas de embargo sin tener confirmación de su conformación, por lo que, a falta de plazo en concreto para constituir los depósitos se propone: 1. Que el mandamiento ejecutivo constituye en mora al deudor. 2.
Que se pruebe el incumplimiento de normas auxiliares que se relacionan con el cumplimiento oportuno En efecto, el artículo 422 mercantil prevé que debe decidirse la repartición de utilidades dentro de un plazo en concreto, lo cual no se hizo: Las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos, dentro de los tres meses siguientes al Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED ABOGADO vencimiento de cada ejercicio, para examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social.
Por demás, el artículo 428 CGP muta el mandamiento que pasa de hacer a ser de pago de dinero: El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios (…) o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificándolos bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés mensual, para que se siga la ejecución por suma líquida de dinero.
Todas esas normas sustanciales conforman un bloque normativo que integra el procedimiento, máxime que si el Código no menciona el exacto procedimiento al punto de los embargos accionarios, aunque sí lo hace, es deber del Juez integrar las normas aplicables, mismas que se acaban de mencionar. Atentamente, ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED Calle 62 #9-69 piso 2, Bogotá Tel 3115312670 abbeto1990@gmail.com