TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL RADICACIÓN ÚNICA: 08-001-31-05-015-2017-00283-02 RADICACIÓN: 73.615 DEMANDANTE: JHON JAMER TERÁN VIDES DEMANDADO: C.I. PRODECO S.A. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Barranquilla, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2.025) Revisado el correo institucional asignado al despacho ponente, se avizora que el apoderado judicial de la parte demandante JHON JAMER TERÁN VIDES presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto.
A efectos de determinar si es del caso conceder o no el recurso interpuesto, debemos tener en cuenta lo establecido en los artículos 88 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1.964 y el 86 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, los cuales señalan que aquel podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia y que sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En ese orden, encuentra la Sala que el recurso de casación fue interpuesto el 11 de junio de 2025, mientras que, la sentencia sobre la que recae el mismo fue proferida el 29 de mayo de 2025 y notificada por edicto que se desfijó el 05 de junio de 2025, por tanto, se concluye que el recurso se formuló dentro del término arriba requerido. En lo atinente al interés para presentar el recurso de casación, es sabido que depende de la posición que adoptó quien recurre la sentencia de primera instancia, siendo ello determinante para establecer la legitimación. Así, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) En este contexto, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022) Por su parte, en aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada.
Descendiendo al caso particular, se tiene que el interés para recurrir en casación por la demandante, lo constituye el valor de las pretensiones que fueron negadas en esta instancia, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia pues, esta decisión es adversa a los intereses de la parte actora.
En ese sentido, revisada la sentencia de primera instancia de calenda 30 de marzo de 2023, se observa que en la misma se resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que el demandante JHON JAMER TERAN VIDES identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.523.313 expedida en la Jagua de Ibirico, se encontraba amparado por un fuero de estabilidad ocupacional reforzado de rango constitucional por motivos de salud al momento de la terminación del contrato de trabajo por parte de CI PRODECO, por tanto, la terminación del contrato de trabajo es ineficaz.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada CI PRODECO a reintegrar al señor JHON JAMER TERAN VIDES en un cargo de igual o superior categoría, al que venía desempeñando o a otro de similares características al cargo al cual éste pueda desempeñar teniendo en cuenta su limitación.
TERCERO. Consecuencialmente, condenar a la demandada C.I. Proceso S.A., a pagarle al señor JHON JAMER TERAN VIDES los salarios, prestaciones sociales, prestaciones extralegales establecidas en el pacto colectivo 2012-2016 y 2017-2023, aportes al sistema de seguridad social causados desde el despido (19 AGOSTO DE 2014) hasta la fecha en que se produzca el reintegro y que para efectos de una condena en concreto, los salarios y prestaciones sociales liquidados conforme al pacto colectivo a 31 de marzo de 2023 ascienden a la suma de:
CUARTO. CONDENAR a la demandada CI PRODECO S. A. a pagarle al demandante JHON JAMER TERAN VIDES la indemnización establecida en el art 26 de la ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, y que asciende a la suma de $28.104.618,00 como se indicó en el numeral anterior.
QUINTO. CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante las prestaciones salariales y sociales legales y extralegales, e indemnización aquí reconocidos debidamente indexadas a la fecha de su pago.
SEXTO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCECPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCION, Y PROBADA LA EXCEPCION DE COMPESACION por cuanto está plenamente acreditado en el proceso que la demanda le cancelo al demandante la indemnización por terminación unilateral del contrato la suma de $ 14.209.792,00 pesos, valor que deberá ser restituido debidamente indexado al momento de hacer el descuento.
SÉPTIMO. CONDENAR a la demandada CI PRODECO S. A. a pagar a favor del demandante JHON JAMER TERAN VIDES las cotizaciones al sistema de seguridad social Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia en pensión.
OCTAVO. ABSOLVER a CI PRODECO S.A de las demás pretensiones.
NOVENO. CONDENAR en costas a la parte demandada.” En cuanto a la decisión proferida en esta instancia en calenda 29 de mayo de 2025, se otea que en la misma se decidió: “1- REVOCAR los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 de la sentencia apelada de fecha 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JHON JAMER TERAN VIDES contra C.I. PRODECO S.A. de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2- REVOCAR, parcialmente el numeral 6 de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2023, el cual quedará así: “SEXTO: DECLARAR no probada las excepciones de prescripción y compensación, y parcialmente probada la de inexistencia de la obligación.” 3- ADICIONAR la sentencia en el sentido de CONDENAR a la demandada C.I. PRODECO S.A., a reconocer y pagar al demandante la suma $1.249.094,00, por concepto de descuento de salario, suma que deberá ser indexada al momento de su pago. 4- CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 4- Sin COSTAS en esta sentencia por no haberse causado.” En este orden de ideas, se tiene que las pretensiones de la parte demandante salieron avante en primera instancia, condenándose a C.I. PRODECO S.A., a reconocer y pagar al señor JHON JAMER TERAN VIDES los siguientes conceptos: salarios reintegro $634.611.053,36; prestaciones sociales legales incluidas las vacaciones $132.591.673,84; sanción 180 días ineficacia del despido $28.104.618,00 y prestaciones adicionales o extralegales pacto colectivo $80.861.973,49.
Acreencias laborales que arrojan un importe de $876.169.318,69 y que posteriormente en esta instancia, fueron revocadas, siendo así suficiente el interés jurídico para recurrir en casación, por cuanto la condena impuesta en primera instancia superó el monto de 120 SMMLV para el año 2025. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el demandante JHON JAMER TERÁN VIDES, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra C.I. PRODECO S.A. 2°.
EJECUTORIADO el presente auto, remítase el expediente por la aplicación Sistema de Gestión Documental Electrónica - SGDE a la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Se deja constancia que esta providencia fue discutida, estudiada y aprobada en Sala virtual. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada ponente 73.615 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANDOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2fe1eaf0e20a394a96650f7bca317aff7aceb48d4fa9796cdb3ad541b5217960 Documento generado en 20/08/2025 04:01:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico – Colombia