ENLACE EXPEDIENTE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo de Transporte y Logística Petrolera S.A.S. contra la Previsora de Seguros S.A. Radicado. 44 2020 00293 02 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la ejecutada contra el auto 28 de junio de 20241, que profirió el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.
Transporte y Logística Petrolera S.A.S. solicitó la ejecución de las condenas que se le impusieron a la Previsora de Seguros S.A.2 en la sentencia de 11 de agosto de 20223. En respuesta, el funcionario libró orden de pago el 19 de febrero de 20244. 2. Notificada la ejecutada, alegó como excepción de mérito la “inexigibilidad de la obligación de la Previsora S.A. Compañía de Seguros respecto al pago de los intereses moratorios pretendidos desde el 25 de abril de 2023.
Ante la ausencia de la liquidación del crédito. Buena fe del ejecutado”5. Sostuvo que el proceso estuvo al despacho desde el 30 de agosto de 2023 hasta el 19 de febrero de 2024, fecha en la que se libró mandamiento de pago que consideró impreciso respecto a las sumas adeudadas, lo que motivó su impugnación. 1 Con fecha de reparto del 9 de septiembre de 2024. 2 001Demanda o.pdf.
C03Ejecutivo. 01Primera Instancia. 11001310304420200029302. 3 100ActaAudiencia.pdf. C02ContinuacionPrincipal. 01Primera Instancia. 11001310304420200029302. 4 020AutoLibraMandamiento.pdf. C03Ejecutivo. 01Primera Instancia. 11001310304420200029302. 5 038ExepcionesMerito.pdf. C03Ejecutivo. 01Primera Instancia. 11001310304420200029302. 1 Exp. 44 2020 00293 02 Afirmó que tal defecto solo se subsanó el 15 de mayo de 2024, cuando el juzgado resolvió el recurso de reposición y liquidó el crédito.
Luego, debido a la falta de liquidación previa, la Aseguradora no pudo cumplir con la orden de apremio al no tener plena certeza de los montos, lo que afectó su patrimonio por el incremento de intereses moratorios. En consecuencia, concluyó que dichos rubros no son exigibles desde el 25 de abril de 2023 hasta el 21 de mayo de 2024. 3. Mediante la providencia impugnada 6, el a quo rechazó la excepción de mérito al no estar contemplada en el numeral 2° del artículo 422 del Código General del Proceso. 4.
Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de apelación7. Cimentó su disenso en que, si bien le asiste el fundamento al despacho sobre la aplicación del canon 442 ídem, la excepción planteada aborda aspectos posteriores a la solicitud de ejecución relacionados con la tasación de unos intereses improcedentes. Para sustentar su posición, reiteró los argumentos de su contestación. 5.
El Juez de primer grado concedió la alzada en efecto devolutivo. 6. Para resolver la inconformidad, se tiene que los artículos 305 y 306 de la codificación procesal permiten que, culminado el proceso declarativo, la parte interesada solicite a la misma autoridad, la ejecución la providencia que ordene el pago de una suma de dinero, la entrega de cosas muebles o el cumplimiento de una obligación de hacer.
Una vez se emita y notifique el mandamiento de pago, el ejecutado podrá contestar dentro de los 10 días siguientes. Empero, según el numeral 2° del artículo 442 ibídem, sólo podrá proponer las excepciones de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
De esta manera, resulta evidente que los medios de defensa en este trámite se rigen por el principio de taxatividad, sin que dicha restricción se 6 043AutoRechazaExcepcion.pdf. C03Ejecutivo. 01Primera Instancia. 11001310304420200029302. 7 045RecursoApelación.pdf. C03Ejecutivo. 01Primera Instancia. 11001310304420200029302. 2 Exp. 44 2020 00293 02 pueda considerar transgresora de los derechos de los sujetos procesales, en razón a que el legislador previó esa característica al reconocer que se trata de la ejecución de una decisión emitida por la autoridad judicial derivada de un debate que ya feneció. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia indicó: “( ) el legislador ha querido que cuando el «título ejecutivo» sea una «providencia judicial» que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido”8 Por consiguiente, la lectura exegética de la norma revela que, si se trata de un hecho posterior a la sentencia, la pasiva solo podrá recurrir a los medios enervantes de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. En este sentido, el argumento del apelante no es válido, toda vez que sus defensas se enfilan a eventos ocurridos después del fallo (específicamente luego de presentarse la solicitud de ejecución), por lo que debían limitarse a los alegatos ya enunciados.
Y es que, no existe sustento jurídico que permita estudiar en esta etapa el incremento de los intereses moratorios, máxime porque se trata de sumas derivadas del incumplimiento de la obligación y no desvirtúan el mérito ejecutivo de la resolución judicial ejecutoriada. Es así, como en la alzada no se cuestionó la aplicabilidad del artículo 442 de la norma procesal, sólo se afirmó que la excepción debe ser examinada porque refiere a aspectos posteriores a la solicitud de ejecución. En este sentido, más allá de un argumento de fondo que tenga la virtualidad de terminar con el proceso (como sucede con los dispuestos en el canon 442 ídem), se denota que la parte busca controvertir la exigibilidad de unos rubros dispuestos en la orden de pago, lo cual solo puede hacerse mediante recurso de reposición según el inciso 2° del artículo 430 ejusdem que reza “[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo”.
Para estos efectos, se advierte que en oportunidad anterior la ejecutada impugnó la orden de apremio bajo el argumento de que los 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (18 de enero de 2018). Sentencia STC136 de 2018 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 3 Exp. 44 2020 00293 02 intereses en mora solo correspondían a los causados desde el 31 de mayo de 2018 hasta el 25 de abril de 2023 (día en el que pagó el capital debido)9.
Pero, el juez de primer grado cerró el debate el 15 de mayo de 2024, cuando aclaró que el pago realizado no se atribuyó al capital sino a los intereses en virtud del artículo 1653 del Código Civil10. Así pues, no se trata de un alegato novedoso como interpreta el apelante, sino que ya se discutió con anterioridad, consideración que se suma para su rechazo. 7.
De modo que, dada la taxatividad de las excepciones en la ejecución de providencias judiciales, el a quo no erró al rechazar la “inexigibilidad de la obligación de la Previsora S.A. Compañía de Seguros respecto al pago de los intereses moratorios pretendidos desde el 25 de abril de 2023. Ante la ausencia de la liquidación del crédito. Buena fe del ejecutado.” como medio de defensa, pues no se encuentra entre los dispuestos en el artículo 442 del Código General del Proceso.
En mérito de los dispuesto, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 28 de junio de 2024 que profirió el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 44 2020 00293 02 9 031RecursoDeReposicion.pdf. C03Ejecutivo. 01Primera Instancia. 11001310304420200029302. 10 037AutoResuelveRecurso.pdf. C03Ejecutivo. 01Primera Instancia. 11001310304420200029302. 4 Exp. 44 2020 00293 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5a662d754904428a5182f0a7dc3ba66a80e15c0f4fa10d7d6978ae71ffaa5f7a Documento generado en 15/10/2024 10:20:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica