Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 011202300108 NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-011-2023-00108-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO No. 124 Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) En el presente proceso laboral ordinario promovido por ADRIANA CECILIA CANO PATIÑO, en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A., procede la Sala Tercera a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías.

La señora ADRIANA CECILIA CANO PATIÑO, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con el fin de que: 1) Se declare la ineficacia del traslado que realizó del RPMPD al RAIS. 2) Que consecuencialmente, se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual, 3) Así mismo, solicitó ordenar a COLPENSIONES, aceptar el traslado al RPMPD.

Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia N° 191 del 21 de junio de 2024, decidió: “(…)

1. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por las demandadas 2. DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora ADRIANA CECILIA CANO PATIÑO con cedula de ciudadanía No 42.776.693, a PORVENIR S.A, que suscribió a esa entidad el 4 de septiembre de 1998, por lo explicado en la parte motiva, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3.

CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente Radicado No. 05001-31-05-011-2023-00108-01 Recurso de Casación pagado a PORVENIR S.A. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifiquen. 4.

ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero señaladas en numeral anterior que le sean trasladadas por PORVENIR S.A., y a activar la afiliación de la señora ADRIANA CECILIA CANO PATIÑO, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y sin solución de continuidad. 6. COSTAS a cargo de PORVENIR S.A., para lo cual se fijan las agencias en derecho a favor de la parte demandante, en la suma de $1.300.000.

Liquídense por secretaria en su debido momento procesal. (…)” Esta Corporación, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, decidió:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la Sentencia No.191 del 21 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de:

PRIMERO. ORDENAR a PORVENIR S.A. el traslado a COLPENSIONES de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima, sumas de dinero que deben ser devueltas de manera indexada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia, conforme a lo considerado en precedencia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos Radicado No. 05001-31-05-011-2023-00108-01 Recurso de Casación eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL35882022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó por el Alto Tribunal de Casación Laboral: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En cuanto a la solicitud de terminación del proceso arrimada por la AFP PORVENIR S.A. (Archivo 09 ED), debe indicarse que, al margen de que la parte demandante cumpla o no las condiciones que dan paso a su retorno Radicado No. 05001-31-05-011-2023-00108-01 Recurso de Casación al RPMPD por la vía del traslado reglado en la nueva normativa, importa anotar que lo perseguido a través de este contencioso no es la autorización del traslado en específico, sino la ineficacia de su vinculación al RAIS propiamente, entendiéndose que la misma nunca surtió efectos jurídicos, con el consecuente reembolso de todo lo que la AFP recibió durante el tiempo de su afiliación al fondo privado, por lo que el escenario legal no supliría el petitum de la demanda, ello para siquiera entrar a considerar la configuración de la carencia de objeto propuesta por el memorialista.

En mérito de lo expuesto la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,

RESUELVE

PRIMERO: NO CONCEDE el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de terminación del proceso radicada por parte de PORVENIR S.A. conforme lo expuesto en la parte considerativa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 092 del 30 de mayo de 2025 consultable aquí: Enlace publicaciones https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/