Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2023-02193-01 DRA AYAZO AUTO NIEGA ACLARACIN Y ADICION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16698 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandante La Morelia S.A. y Cristalinda S.A. Demandada Acción Sociedad Fiduciaria S.A. Radicado 11001319900320230219301 Asunto Resuelve solicitudes de adición y aclaración ASUNTO Procede el despacho a resolver las peticiones de aclaración y adición 1 presentadas por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. respecto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 20252.

I.

ANTECEDENTES 1.1. En la providencia prenotada se dispuso lo siguiente:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de agosto de 2024, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena impuesta en primera instancia, conforme al IPC certificado a 31 de octubre de 2025, por valor de $1.099.831.366,72.

TERCERO: ORDENAR el pago de las erogaciones procesales de segundo grado a Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en favor de La Morelia S.A. y Cristalinda S.A., para lo cual se fija como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Liquídense en la oportunidad pertinente.

CUARTO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. 1 Archivo “012SolicitudAclaracionYAdicion.pdf”, carpeta “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “011SentenciaConfirmatoria.pdf”, carpeta “02SegundaInstancia”. 1.2. La demandada solicitó la aclaración del fallo, pues, aunque en la sustentación del recurso de apelación señaló que en la fase 3-1 del proyecto sí se habían efectuado unas transferencias -acreditadas con los comprobantes del 3 de octubre de 2019, 19 de diciembre de 2019 y 27 de julio de 2022, aportados junto con el dictamen pericial-, resultó desacertado que en el fallo se consignara que no se había anexado oportunamente ningún elemento de juicio que demostrara pagos por $192.038.251, debido a la supuesta extemporaneidad del informe.

Subsidiariamente, pidió la adición del proveído, con fundamento en que: a) Aunque se relató en diversas ocasiones que las demandantes instruyeron a la fiduciaria para proceder con la escrituración de unidades inmobiliarias “aun sin haberse efectuado el pago previo de la prorrata correspondiente al lote de terreno”, no se profundizó ni analizó la teoría de los actos propios mencionada en la censura, valoración que, a su parecer, “resulta indispensable para determinar la correcta imputación de responsabilidades dentro del proceso”. b) Pese a que se hizo un pronunciamiento agrupado frente a unos reparos, se omitió considerar que lo pedido en la demanda generaba un enriquecimiento sin causa a favor de las convocantes, al pretender que la demanda asumiera “riesgos del proyecto aun cuando sus obligaciones derivadas del contrato de fiducia no tienen relación con ello, y más aún, cuando el contrato de promesa que sirve para la imposición de las condenas, en realidad no era de tal naturaleza sino que constituía un acuerdo por medio del cual las partes distribuyeron el riesgo del proyecto, por lo que, tales riesgos corren por cuenta de los socios y no se trasladan a la fiduciaria”. c) No resulta jurídicamente acertado condenar a la pasiva a “asumir, a título personal, obligaciones que, de llegar a comprobarse la existencia de algún derecho a favor de las demandantes, serían exclusivamente a cargo del fideicomiso y no de la sociedad fiduciaria”. d) Debió valorarse que “la condena impuesta directamente sobre Acción Fiduciaria, deriva de un daño que tiene como fuente la alegada falta de pago derivada del contrato de promesa suscrito entre La Morelia S.A., Cristalinda 2 S.A. y Buenavista Constructora y Promotora S.A.”, contrato del cual no hizo parte.

II. CONSIDERACIONES 2.1. En relación con la aclaración de sentencias, debe recordarse que de conformidad con lo reglado en el artículo 285 del Código General del Proceso, esta figura resulta viable -de oficio o a petición parte- solo cuando lo decidido realmente contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, y estén contenidos en la resolutiva o influyan en ella.

Así, tal como lo explicó el presente Tribunal en decisión de 24 de enero de 20243, para tales efectos se exige lo siguiente: “(i) que se trate de una providencia judicial; (ii) que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no aparente; (iii) que el motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por el litigante que pide la aclaración, dado que es el primero y no el último quien debe determinar, precisar y explicar el alcance de lo expuesto y resuelto;

(iv) que de la aclaración solicitada pueda predicarse una razonable trascendencia porque incide en el contenido decisorio de la providencia, y (v) que se indiquen en concreto por el peticionario los conceptos o frases que estima ambiguos o dudosos.” 2.1.1. De ese modo, al efectuarse la lectura del memorial objeto de estudio, fácilmente se avizora que, aunque este fue presentado oportunamente, la peticionaria no hizo mención alguna a la existencia real de palabras o menciones oscuras o que generen dificultad en su comprensión o impidan determinar su alcance.

Al igual, al examinarse la decisión censurada, se verifica que esta es completamente comprensible. Tanto así que i) indica con detalle que se trata de una acción de protección al consumidor financiero por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la cláusula segunda (numerales 4 y 7) y séptima (numerales 4, 5 y 10) del negocio fiduciario, así como en la cláusula novena (numerales 1, 3, 5, 8 y 12) del otro sí reglamentario; ii) discrimina las pruebas que se incorporaron al expediente para darle solución a la controversia; iii) el valor demostrativo otorgado a cada una de ellas; iv) la normatividad y jurisprudencia aplicable, que condujo a declarar civil y contractualmente responsable a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. 3 Magistrada ponente: María Patricia Cruz Miranda.

Radicación: 45 2020 00074 01. 3 2.1.2. Ergo, es claro que en el sub lite no se cumplen los lineamientos que establece el anterior canon legal, máxime que se denota que lo que realmente asiste en cabeza de la peticionaria es una inconformidad por el hecho de que resultó vencida en esta instancia; amén que no media vaguedad alguna en la sentencia reprochada.

Discusión que, desde luego, es ajena al ámbito de aclaración de providencias judiciales, y por la que se torna impróspero el pedimento formulado. 2.2. Ahora bien, en relación con la solicitud de adición, debe recordarse que en virtud de lo reglado en el artículo 287 del Código General del Proceso, esta figura resulta viable -de oficio o a petición parte- solo en el escenario que la providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.

Tema sobre el que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el proveído AC4209-2021 señaló que esta herramienta procesal “busca la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia”.4 2.2.1. Conforme a lo anterior, del análisis del caso se advierte que la solicitud de adición no resulta procedente, porque al contrastar las pretensiones con las consideraciones del fallo cuestionado deviene evidente, sin dificultad, que aquellas fueron resueltas en su totalidad.

Sin que fuera necesario recabar en la teoría de los actos propios, ya que, aun cuando en el curso de la actuación se admitió que las aportantes instruyeron a la fiduciaria para escriturar determinadas unidades inmobiliarias sin las formalidades previstas para ese fin y para consolidar la garantía, esas órdenes no eran absolutas y, por tanto, no autorizaban a la demandada a incumplir las obligaciones que le correspondían frente al resto del proyecto, que es lo que aquí se castigó. 4 M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 4 Téngase en cuenta que, en el fallo se explicó no solo la relación existente entre las partes -cliente y entidad vigilada- y las obligaciones de la demandada orientadas a la protección del consumidor, sino también la razón por la que la suma impuesta no constituye un “enriquecimiento injustificado” ni una “doble indemnización”, como se evidencia en las páginas 18 y 45 de la providencia. Memórese que ocurrió lo mismo con lo tocante a que fuere la fiduciaria y no el fideicomiso frente a quien se haya dispuesto la condena, tal como se verifica en las páginas 18 y 19 de la sentencia. 2.2.2.

Las circunstancias expuestas, por sí mismas, tornan improcedente la solicitud de adición, toda vez que ningún aspecto de la litis quedó sin resolverse. 2.3. Corolario de lo anterior, basta observar los argumentos de la petición para denotar que, al no tener asidero -ya que en la providencia se explicaron suficientemente las razones en que se fundó la responsabilidad atribuida a Acción Sociedad Fiduciaria S.A.-, es procedente negar de plano las solicitudes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Negar las solicitudes de aclaración y adición promovidas por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra la sentencia de 27 de noviembre de 2025, por las razones anteriormente expuestas.

Notifíquese, Los Magistrados, (firma electrónica) 5 STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001 3199 003 2023 02193 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (11001 3199 003 2023 02193 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (11001 3199 003 2023 02193 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00b9727128ea0650ed1952da0a9d1a0c214984f8928f21d17b65ded1953a02e5 Documento generado en 11/12/2025 02:54:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6