Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00176-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, DICIEMBRE ONCE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 034 DE NOVIMEBRE 20 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADAS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Herminso Pinto Barreto Obras y Construcción ING SAS y otros 73268-31-05-001-2023-00176-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

Los demandados Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, refirieron que entre el demandante y el Consorcio nunca existió relación laboral, y así lo indicó éste en su interrogatorio cuando manifestó que quien le realizó los pagos salariales, prestacionales y vacaciones fue la sociedad Obras y Construcción Ingeniería SAS; que erró el A quo al declarar la responsabilidad solidaria cuando ello no está probado, pues no tuvo en cuenta que en el lugar donde el actor prestó sus servicios solo se encontraba personal administrativo y el cargo por éste desempeñado no hace parte de la estructura organizacional de la empresa; de otro lado, el objeto social del Consorcio y el de Obras y Construcción Ingeniería SAS son diferentes, conclusión a la que se llega de la simple lectura de dichos objetos sociales; que además, lo que se contrató fue un servicio y no personas por ende no se le puede imputar tal responsabilidad; no se dan las circunstancias fácticas descritas en el artículo 34 del CST respecto de la solidaridad y enseguida citó y trascribió un aparte de la sentencia SL3718 de 2020 y lo mismo hizo frente a la sentencia SL7789 de 2016 y agrega, que conforme dichos pronunciamientos queda claro que no basta que el contratista satisfaga la necesidad de un beneficiario, sino que es indispensable que dicha labor sea una extensión de las funciones ordinarias y el giro económico de ese Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía beneficiario; por lo anterior, solicita se revoque la condena impuesta en su contra y se le absuelva de todas las pretensiones. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal - Tolima.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Con Obras y Construcción Ingeniería SAS, existió contrato de trabajo por obra o labor contratada, del 2 de noviembre de 2021 al 26 de agosto de 2022.  Dicho contrato fue finalizado unilateralmente y sin justa causa, es decir, por causa imputable a la empleadora.  Autovía Neiva Girardot S.A., el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, CSS Constructores SA, ALCA Ingeniería SAAS y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, fueron beneficiarios del trabajo o dueños de la obra, por ende, son solidariamente responsables.

Condenatorias: Se condene a los demandados a pagar:           Cesantías Intereses de cesantía con sanción por no pago oportuno Vacaciones Primas de servicios Sanción por no consignación de cesantías Indemnización por despido injusto Indemnización moratoria Indexación Ultra y extra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  Fue vinculado por Obras y Construcción Ingeniería SAS, el 2 de noviembre de 2021 mediante contrato de trabajo por obra o labor contratada.

Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  El cargo que desempeñó fue el de ayudante de obra y lo cumplió hasta el 26 de agosto de 2022.  Tal labor la ejecutó en el proyecto Autovía-Neiva-Espinal-Girardot, más exactamente en el corredor vial -Aipe-Flandes-, pero el último lugar donde prestó sus servicios fue en la jurisdicción del Espinal.  Mediante resolución 1579 de septiembre 15 de 2015, la ANI le adjudicó el contrato de concesión objeto del proceso de selección VJ-VE-APP-IPV-0052015 de la estructura plural denominada Promesa de Sociedad Futura Autovía Neiva-Girardot.  El 30 de octubre de 2015 entre la ANI y la sociedad Concesionario Autovía Neiva Girardot SAS, se celebró contrato de concesión bajo el esquema APP 17 de 2015 para que por su cuenta uy riesgo llevara a cabo el proyecto relacionado con los estudios, diseños, construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental del corredor NeivaEspinal-Girardot.  A su vez, entre la sociedad concesionaria Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva-Girardot se celebró contrato de construcción y mantenimiento el 15 de septiembre de 2016, enmendado e integrado el 23 de abril de 2020, y posteriormente, el 25 de enero de 2021.  El mentado Consorcio está integrado por ALCA Ingeniería SAS y CSS Constructores SAS.  Su conformación se hizo para ejecutar la construcción de las unidades funcionales establecidas en el contrato de concesión 17 del 30 de octubre de 2015, bajo el esquema de Asociación Pública-Privada (APP).  El acta de inicio se dio el 23 de diciembre de 2015, y el objetivo de la obra era optimizar la conexión entre Girardot y Neiva.  Entre Obras y Construcción Ingeniería SAS y el Consorcio antes mencionado, existe convenio, acuerdo o contrato para la instalación de fibra óptica de las unidades funcionales 1, 2, 3, 4, 4B y 5 del proyecto NeivaEspinal-Girardot.  Esas obras hacen parte del conjunto de actividades establecidas en el contrato de concesión 17 del 30 de octubre de 2015.  Los beneficiarios del trabajo o dueños de la obra son la ANI, Autovía Neiva Girardot SAS, quien a su vez contrató al Consorcio Constructora Autovía Neiva Girardot para la construcción y mantenimiento de la vía. Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía  Recibió órdenes de Obras y Construcción Ingeniería SAS, de quien también recibió llamados de atención; como salario se fijó un básico de $908.526.00, pagadero en forma quincenal, devengado del 2 de noviembre al 31 de diciembre de 2021.  Para el año 2022 y hasta el 26 de agosto, el salario se fijó en suma de $1.000.000.00, pagados mediante trasferencia a cuenta de ahorros.  El horario de trabajo fue de 7 a.m. a 5 p.m., de lunes a viernes, y de 7 a.m. a 1 p.m., los sábados.  Le fue comunicada la terminación de su contrato por parte del ingeniero residente de obra, señor, Jaime Alfonso Mosquera Gómez, sin indicársele el motivo de tal decisión.  Terminado el vínculo laboral no le fueron pagadas las acreencias laborales que reclama en esta demanda.  Fue afiliado al fondo de cesantías Porvenir y sus cesantías causadas proporcionalmente en el año 2021 y 2022, no le fueron consignadas allí.  En el riesgo de salud se encontraba afiliado en la Salud Total EPS.  Solicitó a la ANI el reconocimiento y pago de su liquidación, pero obtuvo respuesta negativa aduciéndose inexistencia de vínculo jurídico.  También dirigió petición al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, sin respuesta alguna de su parte.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, manifestó no serle posible pronunciarme sobre las pretensiones relacionadas con el vínculo laboral, se opuso a las relacionadas con la responsabilidad solidaria; frente a los hechos aceptó parcialmente el 10º y 23º, totalmente el 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 17º, 18º, 19º, 20º, 46º, 48º, 49º, 51º, 52º, 53º, 54º, 55º, 56º y 58º, negó el 21º y 22º, no es un hecho el 24º y 25º, los demás no le constan; formuló las excepciones de inexistencia de solidaridad laboral entre el Consorcio y el demandante, alcance de la solidaridad no aplica a los conceptos reclamados y falta de legitimación en la causa por pasiva.

(archivo 21) Llamó en garantía a Obras y Construcción SAS. y Seguros del Estado (archivo 32), la segunda se pronunció a términos del escrito del archivo 81 y la primera conforme escrito del archivo 77. Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Autovía Neiva Girardot SAS no le es posible pronunciarse frente a las pretensiones relacionadas con el contrato de trabajo, se opone a las que la llaman como responsable solidaria; en cuanto a los hechos aceptó el 11º, 12º, 14º, 15º, 17º, 18º, 19º, 51º, 52º, 53º, 54º, 55º, 56º y 58º, negó el 16º, 22º, 23º, no es un hecho 24º y 25º, los demás no le constan; propuso las excepciones de inexistencia de solidaridad entre la sociedad concesionaria y el actor, alcance de la solidaridad no aplica a los conceptos reclamados y falta de legitimación en la causa por pasiva.

(archivo 28) Llamó en garantía al Consorcio Autovía Neiva Girardot SAS, (archivo 30), quien contestó a términos del escrito obrante en el archivo 67. La Agencia Nacional de Infraestructura ANI se opuso a las pretensiones por no haber tenido vínculo alguno con el demandante; con relación a los hechos aceptó el 11º, 12º, 13º, 17º, 18º, 19º, 51º, 52º, 53º y 54º, negó el 23º, 24º, 25º, los demás no le constan; como excepción propuso la improcedencia del artículo 34 del CST.

(archivo 35) Además, llamó en garantía al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot (archivo 39), quien respondió a términos del escrito del archivo 67.

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 12 de diciembre de 2025 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de PTSS. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 4 de marzo de 2025 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda.

(archivo 01, fls. 7 a 424) su contestación (archivo 23, archivo 31, archivo 32) y en el curso del proceso. (archivo 130) Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Interrogatorio de parte El demandante y el representante legal de Autovía Neiva Girardot y del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot absolvieron interrogatorio.

Frente al representante legal de Obras Construcción e Ingeniería SAS, al no comparecer a ser interrogado, se tuvieron por ciertos los hechos de la subsanación de la demanda contenidos en los numerales 1º a 7º, 26º a 40º y 42º a 45º. Declaración de terceros Se recibió testimonio a Jonathan Stid Oliveros Poveda y Diego Leonardo Zuñiga Samboni.

En audiencia del 31 de octubre de 2025 se recibió el testimonio de Mariland Rubio Beltrán escuchó en alegatos de conclusión a los apoderados de las partes y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se declaró que entre el demandante y Obras y Construcción Ingeniería SAS, existió contrato de trabajo por obra o labor determinada, desde el 2 de noviembre de 2021 hasta el 26 de agosto de 2022; declaró que las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por CSS Constructores SA, hoy Inzignia Constructión SA y Alca Ingeniería SAS, son solidariamente responsables del pago de las condenas a cargo de Obras y Construcción Ingeniería SAS; condenó a esta última en calidad de empleadora y a las demás demandadas mencionadas en solidaridad, a pagar al demandante cesantías, intereses de cesantía y su sanción por no pago oportuno, vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de cesantías y su sanción, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido, sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria; negó las demás pretensiones de la demanda; condenó a Seguros del Estado S.A. a reembolsar al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, las prestaciones que debe pagar, hasta el monto asegurado, descontando el deducible correspondiente; al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, a reembolsar a Autovía Neiva Girardot SAS las sumas que esta última deba pagar por las condenas aquí impuestas; negó el llamamiento en garantía que realizó el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot; se abstuvo de resolver el llamamiento en garantía formulado por la ANI a la sociedad Autovía Neiva Girardot SAS; negó las excepciones propuestas por las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS, el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, Seguros del Estado S.A. y se abstuvo de resolver los medios exceptivos propuestas por la ANI y la llamada en garantía O&C Obras y Construcción SAS;

Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía condenó en costas a las demandadas Obras y Construcción Ingeniería SAS, Autovía Neiva Girardot y al Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, en favor del demandante; a su vez condenó en costas al actor en favor de la ANI. El A quo inició haciendo alusión a los artículos 23 y 24 del CST, los cuales se permitió dar lectura; que al trabajador le incumbe demostrar no solo la prestación personal del servicio, sino además los extremos temporales, presumiéndose la subordinación debiendo el empleador desvirtuarla (SL352, SL453, SL583 de 2024 y SL3460 del mismo año, procediendo a dar lectura al aparte pertinente de esta última); que sobre el contrato de trabajo alegado por el demandante, se aportó al proceso el respectivo contrato de obra o labor contratada suscrita entre el demandante y Obras y Construcción Ingeniería SAS, el cual empezó el 2 de noviembre de 2021, en el que el demandante debía desempeñarse como ayudante de obra con salario mensual de $908.526.00, labores que debía realizar en el proyecto instalación de la fibra óptica en las unidades funcionales 1A, 2A, 3A, 4A, 4B y 5 del proyecto Neiva-Espinal-Girardot (fls. 75 a 78, archivo 03); que igualmente existe la carta de terminación del contrato emitido por la demandada principal Obras y Construcción Ingeniería SAS del 26 de agosto de 2022 (fl. 70 archivo 03); también existe la confesión ficta o presunta producto de la inasistencia a absolver interrogatorio por parte del representante legal de Obras y Construcción Ingeniería SAS; igualmente existe el testimonio de Jonathan Stid Oliveros quien declaró entonces que el vínculo laboral entre las partes entre el 2 de noviembre de 2021 y el 26 de agosto de 2022, cuando la pasaron la carta de terminación del contrato de trabajo; la demás testimonial no aporta nada sobre el vínculo laboral que aquí se debate, dado que ni siquiera conoce al demandante; adoptó como salario para las liquidaciones a que hubiere lugar la suma de $908.526.00 para el año 2021 y $1.000.000.00 para el año 2022; que en el proceso no existe prueba de pago de parte de Obras y Construcción Ingeniería SAS los conceptos reclamados por el demandante, ni en vigencia del vínculo laboral, como tampoco que se le hubieren consignado las cesantías en un fondo por el año 2021 y 2022, tampoco pagadas a su terminación, por lo que procedió a estudiar, liquidar e imponer la respectiva condena por cada uno de ellos; liquidó y ordenó el pago de las condenas por cesantías, intereses de cesantía con su sanción por no pago oportuno, prima de servicios y vacaciones; respecto de la indemnización por despido injusto señaló que con la carta de terminación del contrato de fecha 26 de agosto de 2022 (archivo 03, fl. 70), se demuestra que ello obedeció a decisión de la empleadora, arguyendo la finalización de la obra contratada; sin embargo no existe prueba en el proceso que acredite que para la fecha de terminación del contrato del actor se hubiera terminado la obra para la cual fue contratado, considerando entonces la misma injusta y dispuso la respectiva condena, la cual calculó de acuerdo al artículo 64 de la misma obra sustantiva laboral, esto es, por 15 días de salario; frente a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de cesantías, refirió que no son de aplicación automática; que no existe prueba respecto de haberse consignado la cesantía del año 2021 en el fondo respectivo, ni pagadas las prestaciones sociales a la terminación del Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía contrato de trabajo; que no existe prueba en el proceso de actuar de buena fe en la empleadora demandada Obras y Construcción Ingeniería SAS y por el contrario, existe su conducta remisa de no contestar la demanda, oportunidad en la cual podía haber alegado no solo alguna imposibilidad ajena a su voluntad que hubiera impedido consignar las cesantías del año 2021, sino también no haberle podido pagar al demandante sus prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral; además, hay copia del contrato de trabajo por obra o labor determinada del demandante con dicha empleadora, que da cuenta que desde el principio esta última era conocedora de la relación laboral que la unía con el accionante y su obligación de consignar las cesantías año 2021 y el pago de las prestaciones sociales, sin embargo ello no sucedió y por ello calificó su actuar como de mala fe y procede la condena por sanción por no consignación de cesantías del año 2021 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y procedió a su cálculo, ordenado frente a esta última el pago de la suma diaria de $33.333.33 desde el 27 de agosto de 2022 y hasta cuando se pague lo adeudado por prestaciones sociales.

Respecto de la responsabilidad solidaria señaló que al haber sido beneficiarias de las labores ejecutadas por la demandante las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot; para ello aludió al artículo 34 del CST al cual dio lectura, luego indicó que sobre ello existe la sentencia SL4322 de 2021; que respecto de lo afirmado por la demandada de las llamadas en solidaridad, en sus alegatos de conclusión, respecto de que éstas no fueron empleadoras del demandante, como tampoco le pagaron sus salarios y prestaciones sociales y éste no recibió órdenes de ellas, y la demandada principal actuó de manera autónoma e independiente, no desvirtúa la solidaridad contenida en el artículo 34 del CST, ya que en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador, previa declaración de la existencia del contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador; que no hay discusión que la ANI celebró contrato de concesión con Autovía Neiva Girardot SAS bajo el esquema APP número 017 del 30 de octubre de 2015 con el objeto de que esta última por su cuenta lleve a cabo el estudio, diseño, construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental del corredor Neiva-Espinal-Girardot, aspecto que fue aceptado por la citada ANI al contestar la demanda y como se demuestra con el texto de dicho contrato (archivo 039); que en cumplimiento de dicho contrato la demandada Autovía Neiva Girardot SAS celebró contrato de prestación de servicios de construcción y mantenimiento con el Consorcio Constructor Autovía NeivaGirardot con el fin de ejecutar todas las actividades y obligaciones a su cargo previstas en dicho contrato, así como las indicadas para la etapa preoperativa, de mantenimiento y de revisión del mismo (fl. 119 archivo 23); el Consorcio Constructor suscribió el 30 de agosto de 2021 el contrato de obra CCANG592021 con Obras y Construcciones Ingeniería SAS para que ésta ejecutara las actividades de adquisición, suministro, transporte, obra civil e instalación de tritubo y fibra óptica necesarios para conectar los equipos IPS y edificaciones; que de Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía acuerdo con el artículo 3º del decreto 4165 de 2011 a la ANI le corresponde planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y formas de asociación APP para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, adquisición y explotación de la infraestructura pública; que entonces de acuerdo con este objeto social de la ANI, no está llamada a responder solidariamente en este proceso, a voces del artículo 34 del CST, pues se trata de labores extrañas al objeto social de Obras y Construcción Ingeniería SAS, porque además tampoco es la propietaria de la obra donde prestó sus servicios el demandante; que la negación de esta solidaridad se acompasa con lo decidido por esta Corporación en sentencias dictadas sobre el mismo caso en estudio y que corresponden a los radicados 2023-159, 2023-251, 2023-259 que confirmaron la decisión allí adoptada al respecto por parte del Juzgado, no siendo del caso analizar las excepciones propuestas por la ANI y el llamamiento en garantía que formuló. Que respecto de Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, se tiene que la primera su objeto social es la suscripción, ejecución y operación en todas sus etapas del contrato de concesión adjudicado mediante resolución 1579 de 2015 de la ANI, correspondiente a la iniciativa público privada PJPEAPPIPV005-2015 cuyo objeto son los estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento del corredor vial Neiva-Aipe-CastillaEspinal y Girardot, esto conforme certificado de existencia y representación legal del archivo 029; el Consorcio Constructor fue creado por las empresas CSS Constructor, hoy Inzignia Constructión SA y Alca Ingeniería SAS para la realización de los estudios y diseños definitivos, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento del corredor vial Neiva-Aipe-Castilla-Espinal y Girardot de acuerdo con los términos del contrato de concesión 017 de 2015, suscrito el 30 de octubre de dicho año entre la ANI y Autovías Neiva Girardot SAS, acto de creación que obra en el archivo 023, folio 1; que así mismo Obras y Construcción Ingeniería SAS se dedica entre otras actividades a realizar el diseño, construcción, mantenimiento, operación e interventoría de obras civiles, mecánicas, hidráulicas, sanitarias, ambientales, telecomunicaciones, minería, hidrocarburos y en general infraestructura para servicios públicos y complementarios, instalación de gasodomésticos (archivo 03, fls. 8 y 9); el cargo desempeñado por el demandante fue el de ayudante de obra, actividad que fue ejecutada en el proyecto Neiva-Espinal-Girardot, en las instalación de fibra óptica en las unidades funcionales 1A, 2A, 3A, 4A, 4B y 5 como quedó demostrado en el contrato de obra o labor firmado por el demandante, por lo que se tiene que fueron realizadas en cumplimiento del contrato de prestación de servicios celebrado entre Obra y Construcción Ingeniería SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, y esta última en razón al contrato que realizó con Autovías Neiva Girardot SAS, y como las actividades que realizó el actor, como ayudante de obra es inherente al desarrollo del objeto social de Obras y Construcción Ingeniería SAS, esto es, el objeto de construir obras, y Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía también con el objeto social del Consorcio Constructor y Autovías Neiva Girardot, de acuerdo con el contrato de concesión 017 de octubre 30 de 2015, con la ANI, se dan los requisitos exigidos por el artículo 34 del CST para que deban ser condenados solidariamente por las condenas impuestas a cargo de Obras y Construcción Ingeniería SAS y citó la sentencia SL620 de 2018 y SL845 de 2021; que por ende, las excepciones propuestas por estas demandadas no tienen prosperidad.

En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la llamada en garantía Seguros del Estado SA, indicó que no está llamada a prosperar dado que no trascurrió tres años entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha de presentación de la demanda. En cuanto al llamamiento en garantía de Autovía Neiva-Girardot SAS respecto del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, señaló que está sustentado en la cláusula de indemnidad contenida en el contrato de prestación de servicios celebrado entre las dos, por lo que aplicó dicha cláusula y en virtud de ella accedió al llamamiento en garantía e favor de Autovía Neiva Girardot SAS y en virtud a ello ordenó al Consorcio a reembolsar lo que llegare a pagar Autovía Neiva Girardot SAS en este proceso y en favor del demandante.

Con relación a Seguros del Estado, fue llamado en garantía por el Consorcio Constructor Autovía Neiva-Girardot y para ello se trajo la póliza 4545101099974 (fl. 32, archivo 077) otorgada por dicha aseguradora siendo su tomador Obras y Construcción Ingeniería SAS, asegurado o beneficiario el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, siendo constituida para amparar entre otras, los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de obra CCANNG592021 en las que se establecen entre otras, salarios y prestaciones sociales (fl. 77 archivo 32), presentándose los requisitos para que la aseguradora cubra las condenas a imponer al mentado Consorcio, hasta el monto del valor asegurado, pues además se encontraba vigente al momento de la causación de las prestaciones sociales que se ordenan pagar, esto es, el 26 de agosto de 2022; ordenó realizar los descuentos de los deducibles de ley; declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por este llamado en garantía, esto de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, dado que el término allí consagrada corre solo a partir de la presente sentencia a través de la cual se reconocen las prestaciones sociales del actor, tal como lo indicó esta Corporación en sentencias antes indicadas.

El Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot llamó en garantía O&C Obras y Construcción SAS, refirió que esta última recibió en cesión el contrato de prestación de servicios por obra que dicho Consorcio firmó con Obras y Construcción Ingeniería SAS, contrato que generó la contratación del demandante por parte de esta última; que no hay discusión respecto de la cesión que ocurrió el 3 de noviembre de 2022 conforme acta de aprobación de dicha cesión (archivo Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía 023, fls. 381 a 385) y que de acuerdo con la cláusula 1.3 de tal acta, el cesionario será responsable por el precio acordado en la cláusula segunda del contrato a ejecutar del contrato de obra CCANNG592021 respecto de la continuación de la obra más no del pasivo laboral que para ese momento podía tener la cedente, pues en la cesión nada se dijo al respecto cuando debió pactarse de manera expresa de acuerdo con el artículo 890 del Código de Comercio; por ende, negó la pretensión solicitada frente a este llamamiento en garantía. Condenó en costas a las demandadas Obras y Construcciones Ingeniería SAS, Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot en favor del demandante.

A su vez condenó al actor en favor de la ANI. (archivo 126, Min. 01:15:03 a 02:49:05) EL RECURSO Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot refirió que no había lugar a declarar la solidaridad en cabeza de Autovía Neiva Girardot, por cuanto con el actor no tuvo relación contractual y tampoco se establecen los requisitos establecidos en la Ley para la existencia de la solidaridad respecto de las obligaciones contraídas por su empleador; que el demandante desarrolló actividades propias del objeto social de su patrono y no las que realizaba Autovía Neiva Girardot SAS las cuales son diferentes y eso se puede evidenciar en el certificado de Cámara de Comercio y el acuerdo consorcial traído a este proceso; de igual manera pone de presente que si bien es cierto existió contrato de prestación de servicios entre el Consorcio demandado y Obras y Construcción, no es menos cierto que la sola existencia de ese contrato no podría conllevar a la existencia de una solidaridad entre las partes por las obligaciones que en este caso dejó de cumplir el empleador, pues se deben cumplir los requisitos consagrados en el artículo 34 del CST y ello no ocurrió; el A quo incurrió en error al declarar probada sin estarlo, la responsabilidad solidaria pues no tuvo en cuenta la prestación del servicio del demandante a su empleadora y que el Consorcio Constructor ejecutaba actividades completamente diferentes y contrató al entonces empleador para la prestación de un servicio particular y especializado; que tal como está acreditado, la empresa empleadora tiene como objeto social uno completamente diferente al Consorcio demandado y si bien puede existir alguna conexión material entre ambas sociedades en virtud de la relación contractual, ello por sí sólo no configura los requisitos para que se de la solidaridad, máxime cuando el Consorcio no ejecutaba directamente las actividades relacionadas con el objeto social de O & C; solicita se tenga en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema de la responsabilidad solidaria del artículo 34 del CST.

(archivo 126, Min. 02:49:37 a 02:54:39) Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía La apoderada de Seguros del Estado refirió que en aras del principio de economía procesal, coadyuva la posición del Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot respecto de la responsabilidad solidaria que se le acaba de imponer; igualmente insiste en que la acción derivada del contrato de seguro se encuentra prescrita, toda vez que como lo indicó el Juzgado las prestaciones sociales cuyo reembolso se ordenó a la aseguradora se causaron en vigencia del amparo contratado, por ello conforme el artículo 1081 del Código de Comercio, el punto de partida de la prescripción no es la ejecutoria de esta sentencia, pues no constituye el conocimiento del hecho presuntivo que dio base a la acción incoada por el Consorcio Constructor en la pretensión del llamamiento en garantía; así las cosas y bajo tales argumentos solicita se aplique en debida forma el citado artículo del Código de Comercio y que la aseguradora fue vinculada a esta acción judicial trascurrido más de dos años luego de la terminación del contrato declarado en este proceso; por eso solicita se revoque la condena que le fue impuesta.

(archivo 126, Min. 02:55:21 a 02:56:43) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, así como Seguros del Estado SA como llamado en garantía, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver:  ¿Debe mantenerse la condena solidaria impuesta en contra de las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot?  ¿Bajo el llamamiento en garantía debe ordenarse a Seguros del Estado el reembolso de lo que deba pagar el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot?  ¿De ocurrir esto último, la obligación a cargo del llamado en garantía está prescrita? Argumentación Los apelantes, esto es, las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, así como el llamado en garantía, Seguros del Estado, coinciden en sus recursos en el tema de la responsabilidad solidaria.

Quiere decir lo anterior, que nada se debe estudiar respecto del contrato de trabajo que declaró el A quo entre el demandante y la demandada Obras y Construcción Ingeniería SAS, como tampoco sobre los conceptos y valores que en Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía favor del primero y a cargo de la segunda se dispuso en la sentencia de primera instancia. Frente a la responsabilidad solidaria aplicada en contra de la recurrente, se tiene que está reglada en el artículo 34 del CST, que reza: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia SL4322 de 2021, radicación 85935 refirió: “Frente a lo anterior, basta con recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad sustantiva laboral, con el fin de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores cuando se presenta la contratación de trabajos u obras por parte de empresas a través de contratistas, siendo beneficiarias o dueñas de la obra las primeras.

Así fue memorado, recientemente, en la sentencia CSJ SL3111-2021, en la que se indicó: Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: «No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado».

También, ha sido enfática esta corporación en considerar que dicha solidaridad es aplicable, salvo que los servicios o la obra contratada traten actividades extrañas a las que normalmente desarrolla la empresa contratante, y además que, la pluricitada figura no guarda relación alguna con la vinculación del trabajador, pues Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía es diáfano que se pregona únicamente respecto al contratista independiente, lo que deriva, sencillamente, en que el deudor solidario, en calidad de contratante, tan solo sea un garante de las obligaciones laborales adeudadas por el empleador. Vale la pena, entonces, traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL37182020, en la que se discurrió: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.

Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

Para la Corte, […] esta figura jurídica [refiriéndose a la solidaridad] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral…, pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, además, el trabajador puede también exigir el pago total de la obligación demandada, en atención al establecimiento legal de esa especie de garantía. […] De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, “G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038.

Se tiene entonces que se debe examinar si se cumplen en este caso los requisitos para que se configura la condena solidaria que fue impuesta en primera instancia respecto de Medimás EPS SAS, a saber: - - La relación contractual laboral entre Obras y Construcción Ingeniería SAS y el demandante. La relación contractual entre Obras y Construcción Ingeniería SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, y a su vez la relación contractual entre el mentado Consorcio y Autovía Nieva Girardot SAS, y La actividad realizada por el trabajador con el giro misional de la llamada a responder solidariamente.

Frente a los dos primeros de los anteriores supuestos, esto es, el vínculo laboral entre la demandante y Obras y Construcción Ingeniería SAS, así como la relación contractual entre esta última y el Consorcio, y el Consorcio y Autovía Neiva Girardot SAS, quedó debidamente establecido en la primera instancia, sin que en los recursos formulados se hubiere presentado controversia al respecto.

De ahí entonces, que el estudio que se debe abordar es si la actividad ejecutada por el demandante guarda relación con el giro misional del Consorcio y de Autovía, así como de la ANI. En el presente asunto, con la documental aportada al plenario se establece que: - - - - La Agencia Nacional de Infraestructura, celebró contrato de concesión bajo el esquema de APP, el 30 de octubre de 2015, con Autovía Neiva Girardot SAS, con el objeto de que esta última por su cuenta lleve a cabo el estudio, diseño, construcción, operación, mantenimiento, gestión social, predial y ambiental del corredor Neiva-Espinal-Girardot.

(archivo 23, fls. 90 a 297) Autovía Neiva Girardot SAS, contrató la obra concesionada con el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, conformado por las empresas CSS Constructores SAS y Alca Ingeniería SAS, tal como se establece del documento de folios 343 a 349 del archivo 23. El objeto de este contrato fue el de ejecutar las actividades de mantenimiento de que trata el contrato de concesión que había celebrado Autovía Neiva Girardot SAS con la ANI.

A su vez el citado Consorcio celebró contrato de obra CCANG59-2021 con Obras y Constructor Ingeniería SAS cuyo objeto fue la adquisición, suministro, transporte a sitio, obra civil e instalación de tritubo y adquisición, Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía suministro, transporte a sitio e instalación de fibra óptica de que trata el contrato de concesión suscrito entre Autovía Neiva Girardot SAS y la ANI.

(archivo 23, fls. 350 a 372) Hasta aquí de acuerdo con el objeto de la concesión, el contrato del concesionado para con el Consorcio y luego el contrato de obra de este último (el Consorcio) para con Obras y Construcción Ingeniería SAS, no cabe duda alguna que las actividades encomendadas se relacionaban con obras de construcción y mantenimiento, así como transporte.

Ahora, esta última, vale decir, Obras y Construcción Ingeniería SAS, quien finalmente iba a ser quien desarrollara la obra concesionada por la ANI, contrató los servicios del demandante bajo la modalidad de duración de labor u obra contratada (archivo 03, fls. 75 a 78), encontrándose en el encabezamiento de dicho documento que el cargo a desempeñar, es decir, para el que fue contratado el demandante y por ende, la actividad a ejecutar sería la de ayudante de obra y el lugar donde debía desarrollarla correspondía al “PROYECTO INSTALACIÓN DE LA FIBRA OPTICA EN LAS UNIDADES FUNCIONALES 1ª, 2ª, 3, 4, 4B y 5 DEL PROYECTO NEIVA-ESPINAL-GIRARDOT” (archivo 03, fl. 75) No se presentó controversia alguna respecto de la actividad para la que fue vinculado el demandante y su ejecución, debiendo señalar esta Sala de Decisión, que le asiste razón al A quo y no a las demandadas recurrentes, cuando señalan que no se da la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del CST, pues claramente la norma advierte en qué caso el beneficiario, dueño de la obra, contratista o subcontratista, no le aplica dicha responsabilidad, y ello tiene lugar cuando la actividad desarrollada por el trabajador sea extraña o ajena a las normales de la empresa o negocio, lo cual no acontece en este caso.

Al respecto se tiene que el contrato de obra suscrito por Obras y Construcción Ingeniería SAS con el Consorcio Autovía Neiva Girardot y del cual se derivó la contratación del demandante para la labor antes señalada, incluía tal labor, es así como en el numeral 9º de dicho contrato de obra número CCANG-59-20-21, se pactó: “Que para el cumplimiento del Contrato de Construcción y Mantenimiento se hace necesario la adquisición, suministro e instalación de tritubo y fibra óptica en las unidades funcionales 1A, 2A, 3A, 4A, 4B y 5 del Proyecto de infraestructura vial Neiva-Espinal-Girardot” Es decir, que la actividad realizada por el demandante como ayudante de obra en las mentadas unidades funcionales de instalación de fibra óptica en el mentado proyecto de infraestructura vial, no solo eran inherentes al objeto del contrato mismo, sino necesarias para su cumplimiento, pudiéndose entonces afirmar que con la labor por éste ejecutada, resultó beneficiado el Consorcio Autovía Neiva Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Girardot, porque con ella le cumplió a su contratante Autovía Girardot Neiva SAS y a su vez, esta última se benefició también con la referida labor, porque cumplió lo pactado en el contrato de concesión con la ANI. Ahora bien, en cuanto que esa actividad de ayudante de obra de construcción vial es ajena al objeto social o giro normal del Consorcio demandado y de Autovía Neiva Girardot S.A., se verificarán sus objetos sociales como lo solicita su apoderado en el recurso que se está resolviendo.

Autovía Neiva Girardot SAS, conforme certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda (archivo 03, fls. 18 y 19), tiene por objeto social: “… la suscripción, ejecución y operación en todas sus etapas del contrato de concesión adjudicado mediante resolución 1579 de 2015 a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), correspondiente a la iniciativa público privada …, cuyo objeto es los estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento y reversión del corredor vial Neiva-Aipe-Castilla-Espinal-Girardot…” (Resalado fuera de texto) El Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot se conformó con el objeto de: “… realizar los estudios y diseños definitivos, gestión predial, ambiental y social, construcción, mejoramiento y rehabilitación de la concesión Neiva-AipeCastill-Espinal-Girardot, de acuerdo con los términos del Contrato de Concesión No. 17 de 2015 suscrito el 30 de octubre de 2015 entre la Agencia Nacional de Infraestructura y Autovía Neiva Girardot SAS.” (archivo 23, fl. 310) Y el objeto social de las empresas que lo conforman es el siguiente: CSS Constructores SA: “El diseño, la construcción, desarrollo, ejecución, reparación, mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento, administración, dirección, gestión, operación y contratación de toda clase de obras civiles, obras públicas, proyectos de ingeniería, proyectos viales, proyectos mineros, almacenamiento, transporte y manejo de material radiactivo, y en general, el desarrollo de las actividades relacionadas con la industria de la construcción e infraestructura.

La exploración u explotación directa de minas, la adquisición de minas mediante compra, …” (archivo 23 fls. 318 y 319, resaltado por la Sala) Alca Ingeniería SAS: “… realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita, tanto en Colombia como en el exterior, sin perjuicio y en adición a las siguientes actividades: A) El estudio, planeación, desarrollo y ejecución de obras y trabajos de ingeniería y arquitectura en todas sus manifestaciones, modalidades y especialidades, así como el desarrollo de inversiones de cualquier tipo y cualquier actividad lícita.

B) Adelantar, integrar, implementar, celebrar y participar Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía individualmente o asociada a terceros y bajo cualquier moralidad jurídica en la planeación, el diseño, la consultoría, la interventoría, la construcción, montajes, pruebas, puesta en marcha, mantenimiento y en general la ejecución y desarrollo de todo tipo o clase de obras de ingeniería civil y de todo tipo o clase de obras de infraestructura ya sean públicas o privadas incluyendo sin limitación alguna la ejecución de trabajos de topografía, localización y trazado de carreteras o vías, construcción de carreteras, pavimentación, puentes peatonales, vehiculares y de todo tipo, túneles, vías urbanas, vías peatonales urbanas, andenes, alamedas, acueductos y alcantarillados, ciclo rutas, edificaciones de todo tipo, la construcción de redes de transporte y de servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios …, así como la construcción de obras conexas de todo tipo que requieran personas jurídicas privadas o públicas, …” (Archivo 23, fls. 335 y 336 resaltado fuera de texto) Así las cosas, no cabe duda alguna que contrario a lo referido por la apoderada del Consorcio demandado y Autovía Neiva Girardot, la actividad para la que el demandante fue contratado y que ejecutó del 2 de noviembre de 2021 al 26 de agosto de 2022, hace parte del objeto social de cada una de las implicadas en la obra en la que éste laboró, por lo que la condena por responsabilidad solidaria impuesta a los demandados acabados de mencionar se habrá de confirmar, incluyendo lo relacionado con la indemnización moratoria, pues la buena o la mala fe, como lo tiene decantado la jurisprudencia laboral y como lo deja ver la misma recurrente en su sustento del recurso, se pregona y se analiza es respecto del empleador, no de las condenadas en solidaridad, y como lo definió el A quo, la empleadora del actor, esto es, Obras y Construcción e Ingeniería SAS, no trajo al proceso prueba alguna que justificara la omisión en el pago de los derechos laborales del demandante a la finalización de su vínculo, tampoco acudió al recurso de apelación frente a la condena que por mala fe le fue impuesta, por lo que se debe mantener incólume.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el recurso de apelación formulado por Seguros del Estado, quien resultó condenado como llamado en garantía, debe precisarse inicialmente que tal condena no fue objeto de controversia en su sustento, enfilándose la inconformidad solo respecto de la excepción de prescripción que propuso y que despachó desfavorablemente el A quo.

Debe señalarse que al tratarse de una obligación derivada de una póliza de garantía, la norma a analizar respecto del tema de prescripción corresponde al artículo 1081 del Código de Comercio, que refiere al contrato de seguro, como el celebrado entre el Consorcio Autovía Neiva Girardot y Seguros del Estado, del cual no existe duda en este proceso.

La citada norma indica: Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria, será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. …” En este evento, los momentos a partir de los que se debe contabilizar la prescripción deben analizarse respecto de quien hizo el llamado en garantía, esto es, el Consorcio Autovía Neiva Girardot, quien pretende hacer valer los amparos del contrato de seguro en la que resultó como beneficiaria o asegurada en la póliza 45-45-101099974 expedida por la mencionada aseguradora.

Resulta lo indicado por el A quo en cuanto que el término prescriptivo en este caso se debe contabilizar desde la ejecutoria de su sentencia, mediante la cual reconoció los derechos al demandante, porque es a partir de allí que se materializa el riesgo que podría ser objeto de reclamo ante la aseguradora bajo la figura del llamamiento en garantía Así las cosas, se habrá de confirmar la decisión de primer grado en cuanto declaró no probada la excepción de prescripción respecto del llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A. Como quiera que los recursos formulados por las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot, así como el llamado en garantía Seguros del Estado S.A. no prosperaron, serán condenados en costas en la suma de $1.423.500.00.

DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal - Tolima, en el proceso ordinario Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía promovido por HERMINSO PINTO BARRETO CONSTRUCCIÓN INGENIERÍA SAS y OTROS. contra OBRAS Y SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas Autovía Neiva Girardot SAS y el Consorcio Constructor Autovía Neiva Girardot y el llamado en garantía Seguros del Estado S.A., fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00.

Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73268-31-05-001-2023-00176-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43d83269a98367f455c4353d8db46b1b280ad3b37a98a44deed824f2c424b5f6 Documento generado en 11/12/2025 10:58:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica