Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502620250003701 Sentencia Fuero Sindical - SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2025-00037-01. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ANA MARÍA GARCÍA BEDOYA ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA “ADIDA” 05001-31-05-026-2025-00037-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Acción de reintegro, trabajadora aforada, vicepresidente de la organización sindical.

Confirma. Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede a proferir la sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso especial de fuero sindical, promovido por la señora ANA MARÍA GARCÍA BEDOYA, contra la ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA “ADIDA”.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 019, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2025-00037-01. I. -ANTECEDENTES. Se resuelve el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA “ADIDA”, respecto a la sentencia del 19 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín - Ant.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS. Expone el escrito introductorio que la señora ANA MARÍA GARCÍA BEDOYA se vinculó al servicio de la accionada, a partir del 1° de abril de 2005, con contrato a término indefinido, en el cargo de “INGENIERA DE SISTEMAS”; sin embargo, el día 12 de febrero de 2021, su empleador en ejercicio de una persecución laboral, decidió degradar su cargo y funciones, reasignándola como “SECRETARIA AUXILIAR”; al momento de ser despedida la demandante devengaba un salario básico mensual de $4.682.847.

Que al interior de la accionada existe un Organización Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y SOCIALES “SINTRAONGS” a la cual están afiliados un grueso número de sus trabajadores, y la demandante ostentaba el cargo de VICEPRESIDENTE de la JUNTA DIRECTIVA NACIONAL para el día 15 de enero de 2025 fecha en que fue despedida.

Relata también el libelo genitor que, desde mediados del año 2024, la actora le solicitó verbalmente al representante legal de ADIDA que le certificara los salarios y prestaciones legales y extralegales, información que requería para verificar con que ingreso base de cotización se han venido realizado los aportes al sistema general de pensiones, sin obtener ninguna respuesta del empleador.

Sin embargo, este empleador, el día 28 de noviembre de 2024, le hizo saber que COLPENSIONES le había reconocido una pensión de vejez a través de la resolución N° SUB-410617 del 25 de noviembre de 2024, prestación que Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2025-00037-01. la actora no había solicitado pues estaba a la espera de efectuar las correcciones sobre los IBC.

Que, por solicitud de la propia demandante, COLPENSIONES apenas notificó el acto administrativo de reconocimiento pensional el día 5 de diciembre de 2024, y luego, el día 18 de diciembre de 2024, la actora radicó ante COLPENSIONES recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida resolución, indicando que debía corregirse y ejercerse la acción de cobro contra su empleador ADIDA, por las cotizaciones deficitarias, sin que hasta la fecha se hayan resuelto estos recursos.

Mas adelante, el día 20 diciembre 20 de 2024, la entidad demandada le notifica a la demandante la terminación de su contrato de trabajo a partir del 15 de enero de 2015, alegando como justa causa, el reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES, desconociendo con ello el fuero sindical que la amparaba y sin obtener la autorización judicial, habida cuenta que la actora hace parte de la Junta Directiva Nacional de SINTRAONGS en calidad de VICEPRESIDENTE, situación que deviene a que el despido es injusto e ilegal.

Finalmente, alega la parte activa que la entidad demandada viene ejerciendo una evidente persecución laboral y sindical en contra de la demandante ANA MARÍA GARCÍA BEDOYA, muestra la clara animadversión y persecución sindical de parte de la empresa, pues ha buscado por todos los medios fulminarle su contrato de trabajo, enviándole requerimientos no justificados para provocarle un despido por una presunta justa causa; en la actualidad, cursa ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín, proceso de levantamiento de fuero sindical por una presunta justa causa.

III. – PRETENSIONES La demandante ANA MARÍA GARCÍA BEDOYA, solicita se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar que la señora ANA MARÍA GARCÍA BEBOYA, en calidad de trabajadora al servicio de la entidad Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2025-00037-01. ADIDA, gozaba del FUERO SINDICAL de que trata los Artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, SEGUNDO: Declarar que para la terminación del contrato de trabajo de la señora ANA MARÍA GARCÍA BEDOYA para enero 15 de 2025, NO MEDIO la autorización del juez de trabajo, como lo disponen los artículos 408 del C.S. del T y S.S. y artículo 113 del C. P. L. y de la S.S., por lo que se trasluce en un despido inconstitucional, ilegal e injusto.

TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada ADIDA a REINTEGRAR a la señora ANA MARÍA GARCÍA BEDOYA, a un cargo de igual o superior categoría y en las mismas condiciones que tenía al momento de su despido en enero 15 de 2025, declarando que no existió solución de continuidad entre la fecha del despido y el reintegro.

CUARTO: Condenar a la demandada a pagarle a mi poderdante, desde la fecha del despido y hasta el día de su efectivo reintegro:  Los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde la fecha del despido y hasta su efectivo reintegro  La indexación de dichos rubros desde que se hizo exigible hasta la fecha de su reintegro.

QUINTO: Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. SUBSIDIARIAS: Se condene la entidad demandada ADIDA, al pago de la indemnización por despido injusto, la indexación de dicho valor desde que se hizo exigible hasta su pago y la condena en costas y agencias en derecho.” IV. RESPUESTA A LA DEMANDA. La ASOCIACION DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA-ADIDA dio respuesta oportuna a través de su vocero judicial, según consta a folios 1 al Pese a que a folios 1 al 8 del archivo PDF 015, aceptando como ciertos los hechos relativos a la relación laboral, extremos salariales, salario, aclarando que en ningún momento se desmejoraron las condiciones laborales de la actora, y que, si bien se suprimió el cargo de ingeniero de sistemas de la planta de trabajadores de la organización sindical, a la actora se le respetó su salario, jornada, y sus funciones fueron cambiadas en ejercicio del ius variandi; también Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2025-00037-01. expone la réplica que la desvinculación de la demandante obedeció a una justa causa, como lo fue el reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis: se opuso a la prosperidad de pretensiones y cargos formulados, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: OBLIGACIONES “PRESCRIPCIÓN;

PRETENDIDAS – COBRO INEXISTENCIA DE DE LO NO LAS DEBIDO; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; IMPROCEDENCIA POR FALTA DE RESPALDO LEGAL E ILEGALIDAD DE LAS PRETENSIONES; INEXISTENCIA DE LA NOTIFICACIÓN DE FUERO SINDICAL; BUENA FE; INNOMINADA; y LA ECUMÉNICA O GENÉRICA, ES DECIR QUE CUALQUIER HECHO QUE CONSTITUYA EXCEPCIÓN DEBE DECLARARSE DE OFICIO POR EL JUEZ” V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia pública prevista en el inciso 3° del artículo 114 del CPTSS celebrada el 11 de junio de 2025, el Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín – Ant., DECLARÓ que la demandante, señora ANA MARÍA GARCÍA BEDOYA, en su calidad de miembro de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y SOCIALES “SINTRAONGS”, gozaba de la garantía de fuero sindical, al momento de la terminación del contrato de trabajo (15 de enero de 2025).

En consecuencia, ORDENÓ a la ASOCIACIÓN DE INSTITUCIONES DE ANTIOQUIA - ADIDA a reintegrar a la señora ANA MARÍA GARCÍA BEDOYA al cargo que venía desempeñando en igual o mejores condiciones a las que venía ejerciendo, y CONDENÓ a la accionada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales a las que tenga derecho, dejados de percibir desde el día siguiente a su despido, hasta el momento en que efectivamente se produzca su reintegro, para lo cual habrá de tenerse en cuenta un salario mensual de $4.682.847.

También ordenó la indexación de las condenas, e impuso las costas procesales de la primera instancia a cargo de la ASOCIACIÓN DE Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2025-00037-01. INSTITUCIONES DE ANTIOQUIA - ADIDA, fijándole como agencias en derecho la suma de $1’423.500. Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que la trabajadora fue desvinculada efectivamente de su cargo el día 15 de enero de 2025, siendo ese el momento a partir del cual debe contabilizarse el plazo de dos (2) meses para presentar la demanda especial de fuero sindical, conforme lo reglado en el art. 118A del CPTSS.

Y que, al haber sido presentada la demanda el día 13 de marzo de 2025 a las 2:14 PM, según constancia obrante en el archivo PDF 002, la acción judicial se tornó oportuna, independientemente de la fecha en que esa misma demanda haya sido radicada en el sistema (17-03-2025), conllevando así a la improsperidad de la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de la accionada.

De otro lado, estimó procedente el reintegro deprecado, al considerar que la actora sí logró acreditar su calidad de integrante de la Junta Directiva de la Organización Sindical “SINTRAONG” para la fecha en que fue despedida, como lo certifica el Ministerio del Trabajo, y dicho fuero le era oponible al empleador, pues, a folios 112 del archivo PDF 001, existe prueba de la comunicación enviada al empleador poniéndolo en conocimiento que la demandante fue nombrada como vicepresidente de la junta directiva de la organización sindical, comunicación que no requería de ninguna formalidad.

En criterio del a quo, el empleador fue poco diligente, pues las dudas sobre la comunicación debieron haberse dirimido ante el Ministerio de Trabajo, para con ello determinar si el fuero anunciado por la trabajadora era o no cierto, antes de tomar tan trascendental decisión de despido. VI. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA – ADIDA, insiste en la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción, argumentando en su alzada que la demanda no fue presentada el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2025-00037-01. día 13 de marzo de 2025 como equivocadamente lo aduce el juez de primer grado, sino el día 17 de marzo de 2025, por fuera del término legal.

Que la demanda radicada el día 13 de marzo de 2025, corresponde a un proceso que cursó ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado único nacional 05001-31-05-024-2025-00042-00, donde se rechazó la demanda por no haberse subsanado las falencias advertidas en el auto inadmisorio. Advierte el recurrente, que la activa presentó dos (2) demandas (con fecha diferente de radicación), y el documento en el que se basó el juez para resolver la excepción de prescripción corresponde al primero de los procesos radicados (05001-31-05-024-2025-00042-00), pasándose por alto que la segunda demanda presentada ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín se hizo por fuera del término, es decir, el día 17 de marzo de 2025, cuando ya habían transcurrido mas de dos (2) meses desde la desvinculación de la demandante; la parte demandante está induciendo al despacho a un error.

Motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción, absolviéndose a la ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA – ADIDA, de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. –Fuero Sindical, acción de reintegro, excepción de prescripción de la acción – art. 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2025-00037-01. Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA – ADIDA, el cual delimita la competencia de la Sala en segunda instancia conforme el principio de consonancia reglado en el art. 66 A del CPTSS, la controversia a resolver se circunscribe únicamente en definir si la acción judicial promovida por la señora ANA MARÍA GARCÍA BEDOYA, tendiente a obtener el reintegro a su puesto de trabajo u a otro de similar o superior categoría, se encuentra o no afectada por el fenómeno prescriptivo.

Y para ello debe recordarse que el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 405, define al fuero sindical como “…la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo…”.

La relevancia de la figura del fuero sindical en nuestra legislación está en relación de conexidad necesaria con la protección especial que la Carta Política otorga a las asociaciones sindicales. Por cuanto las mencionadas agremiaciones tienen como su función principal la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, el sistema jurídico ha diseñado las herramientas necesarias para que el ejercicio de la actividad sindical no devenga ilusoria debido a la posición dominante de los empleadores frente a los empleados.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto: “…La institución del fuero sindical es una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete, cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores.

En consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos ” 1 1 Sentencia C-593 de 1993 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2025-00037-01. Para definir el contenido y alcance de la protección constitucional que se deriva del artículo 392 de la Carta se hace necesario recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización, iv) que la ley puede establecer restricciones al derecho de asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público, y v) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo – OIT-, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la sindicalización (La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, Económicos Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200A (XXI) de 16 de diciembre de 1966, la Convención Americana de los Derechos Humanos fue adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos reunida en San José el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972 respectivamente).

El establecimiento de la figura del fuero sindical en la legislación nacional, no tuvo repercusiones tan sólo en punto de la estabilidad laboral de los beneficiados con el mismo, sino también de la categoría de trabajadores que tienen la posibilidad de asociarse en sindicatos. Al incluir el artículo 39 Superior el cuantificador universal “todos” para determinar la categoría de trabajadores posibles de sindicalización, impuso también la carga a todos los empleadores 2 ARTICULO 39.

Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2025-00037-01. de someter a calificación judicial la decisión de desmejorar las condiciones laborales o despedir a los miembros aforados del sindicato3.

Igualmente el artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo, preceptúa quienes están amparados por el FUERO SINDICAL, entre otros, los fundadores del Sindicato, desde el día de su constitución, y los miembros de la Junta Directiva, especificando que la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la Junta Directiva y que gozan además de la garantía foral los servidores públicos, excepto los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración, veamos: “Trabajadores amparados por el fuero sindical.

Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.

Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.

(Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores)4 PAR. 1º—Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. PAR. 2º—Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”.

(Negrillas fuera de texto) 3 Sentencia SU-036 de 1999 El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-201 del 19 de marzo de 2002. 4 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2025-00037-01. A su vez el artículo 363 del CST señala: “…Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.

El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente…” De la normatividad transcrita se establece que el FUERO SINDICAL es un privilegio, amparo o garantía con la que gozan algunos trabajadores sindicalizados, siendo ante todo un mecanismo de protección de los derechos de los asociados y de la libertad sindical; así mismo fuero sindical previsto en el artículo 39 de la Constitución es una manifestación específica de la prohibición de discriminación establecida en el artículo 13 de la Constitución, desarrolla la importancia que reviste la actividad sindical para la vigencia efectiva del Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1 de la Constitución); propende por la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas (artículos 25 y 33 de la Constitución), desarrolla la función social de la empresa (artículo 333 de la Constitución), así como el deber de solidaridad (artículo 95 de la Constitución).

El régimen constitucional del fuero sindical desarrolló los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de la libertad y del derecho de asociación sindicales. A más de que el artículo 53 de la Constitución dispusiera, en general, que dichos convenios debidamente ratificados “hacen parte de la legislación interna”, en lo que respecta a los convenios 087 y 109 OIT, se trata de normas que integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, a la luz del artículo 93 de la Constitución, al prever normas en materia de derechos humanos no susceptibles de suspensión durante los estados de excepción y que, por lo tanto, prevalecen en el orden interno y guían la interpretación constitucional.

Así las cosas, el fuero sindical es una garantía constitucional que, aunque ampara los derechos laborales del trabajador aforado, su objeto primario es proteger la libertad y el derecho de asociación sindical, a través del reforzamiento de la estabilidad laboral de miembros determinantes del sindicato, por lo que, a diferencia de lo que ocurre con la generalidad de los Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2025-00037-01. trabajadores, respecto de los cuales la justa causa de la decisión del empleador es evaluada con posterioridad, en un proceso judicial, respecto de los aforados, dicha justa causa requiere ser calificada de manera previa, con el fin de que, respecto de ellos, el empleador no adopte decisiones arbitrarias de despido, modificación de las condiciones laborales o del lugar de trabajo, como medio de presión, retaliación, acoso o persecución sindical.

Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha entendido que el primer beneficiario del fuero es la organización sindical, aunque indirectamente comporte una garantía en las relaciones laborales individuales del sujeto aforado. CASO CONCRETO Pues bien, ubicándonos en el sub lite, tenemos a folios 110 del archivo PDF 001, copia de una certificación emitida por la coordinadora del grupo interno de trabajo de archivo sindical del Ministerio de Trabajo de fecha 17 de diciembre de 2024, en la que se hace saber que en la base de datos de la entidad consta la inscripción y vigencia de la Organización Sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES - SINTRAOGNS”, la cual está clasificada como de PRIMER GRADO e INDUSTRIA.

También obra a folios 112 del archivo 001, constancia del envió de un correo electrónico de fecha 3 de mayo de 2024 por parte del “SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES SINTRAOGNS”, a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA – ADIDA, poniendo en conocimiento de la accionada la designación de la señora ANA MARÍA GARCÍA BEDOYA como “VICEPRESIDENTE” de SINTRAOGNS, elección que se dio mediante Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2025-00037-01. asamblea general de delegados celebrada los días 26 y 27 de abril de 2024, veamos: Seguidamente, a folios 118 del archivo PDF 002, consta certificación emitida por la coordinadora del grupo interno de trabajo de archivo sindical del Ministerio de Trabajo de fecha 17 de diciembre de 2024, en la que se hace saber que la última modificación de la junta directiva de la organización sindical “SINTRAOGNS” se registró el día 3 de mayo de 2024, en la que aparece la señora ANA MARÍA GARCÍA BEDOYA como VICEPRESIDENTA principal, así: Y finalmente está probado con la comunicación de fecha 20 de diciembre de 2024, visible a folios 15 y 16 del archivo PDF 015 que la ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA – ADIDA decidió terminar unilateralmente el Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2025-00037-01. contrato de trabajo con la demandante a partir del 15 de enero de 2025, aduciendo como JUSTA CAUSA de terminación, el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la señora GARCÍA BEDOYA por parte de COLPENSIONES, con su correspondiente inclusión en nómina de pensionados a partir del mes de diciembre de 2012.

Analizadas en conjunto las probanzas recaudas en la litis, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, considera la Sala que la señora ANA MARÍA GARCÍA BEDOYA sí era una trabajadora aforada y que esa personalísima condición le fue comunicada oportunamente al empleador ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA – ADIDA, ocho (8) meses antes de producirse la desvinculación. Y como así lo declaró el juez de primer grado, y tal circunstancia no esta siendo controvertida en el recurso de apelación, la atención de la Sala solo recaerá en determinar si se encuentra o no configurada la excepción de prescripción respecto de la acción especial de reintegro por fuero sindical propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.

Pues tal y como lo dispone el art. 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “…Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso…” Lo que significa que la demandante tenía hasta el 15 de marzo de 2025, para solicitar su reintegro, para con ello evitar la configuración de este fenómeno extintivo de las obligaciones.

Y dicha acción según consta en el documento obrante en el archivo PDF 002 denominado “02ConstanciaCorreoElectronico” se presentó el día 13 de enero de 2015 a las 16:14 PM. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2025-00037-01. El canal de radicación de esta acción judicial fue a través de la cuenta de correo electrónico institucional de la rama judicial demandaslabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, y fue enviada por el Dr. John Jairo Vallejo Zuluaga desde la cuenta de correo electrónico personal jjvzu12@hotmail.com.

No obstante, la radicación de esta acción judicial en la plataforma SIUGJ (Sistema Integrado Único de Gestión Judicial), apenas se dio el día 17 de marzo de 2025, lo cual se hizo a través del personal de soporte linktic, en atención a la remisión que les hiciere la oficina de recepción de demandas laborales de la oficina de apoyo judicial, ese mismo día 13 de marzo de 2025 a las 17:28 PM.

Cargue de archivos que, en criterio de esta colegiatura, de manera alguna tiene incidencia en la interrupción de la prescripción, pues de conformidad con el art. 94 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral y seguridad social en virtud de la remisión normativa contenida en el art. 145 del CPTSS, es la fecha de presentación de la demanda, mas no la de su Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2025-00037-01. radicación, la que interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad.

Además la prueba documental que censura el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA – ADIDA en su recurso de alzada, en la que consta el día 13 de marzo de 2025 como fecha de presentación de la demanda, y con la que supuestamente se indujo al error al funcionario judicial de primer grado, no fue subida a la plataforma SIUGJ por la parte demandante, como equivocadamente se sugiere en la alzada; por el contrario, se trata de un documento generado por la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín relacionado con este proceso especial de fuero sindical 05001-3105-026-2025-00037-00, y fue registrado en el sistema por el personal de apoyo linktic a través del “RADICADOR 24”, según pudo constatar la Sala en la plataforma SIUGJ en la pestaña “META DATA DEL DOCUMENTO”, veamos: Significa lo anterior, que el documento contenido en el archivo PDF 002 titulado como “02ConstanciaCorreoElectronico”, sí pertenece al proceso especial de fuero sindical radicado bajo el radicado único nacional N° 05001-3105-026-2025-00037-01.

Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2025-00037-01. No desconoce la Sala que, en el sistema de consulta de procesos judiciales de la rama judicial, también consta la existencia de otro proceso especial de fuero sindical promovido por el apoderado judicial de la señora ANA MARÍA GARCÍA BEDOYA, identificado con el radicado único nacional 0500131-05-024-2025-00042-00, el cual culminó con auto que rechaza demanda por no haberse subsanado las falencias señaladas en la inadmisión, veamos: Sin embargo, tal circunstancia no puede conllevar a conjeturas o suposiciones infundadas y carentes de soporte probatorio, afirmando que el funcionario judicial de primer grado fue inducido a un error judicial, pues, como ya se indicó, la acción judicial que hoy nos ocupa fue presentada por medios electrónicos (vía correo electrónico) y la constancia de recepción de esta acción y su cargue en la plataforma SIUGJ no fue ejecutada por la misma parte, sino por la oficina judicial y el personal de apoyo informático dispuesto para ello, y, por ende, el documento anteriormente referenciado (02ConstanciaCorreoElectronico) ha de presumirse autentico y perteneciente a este proceso especial de fuero sindical, debiéndose confirmar lo resuelto frente a la excepción de prescripción propuesta.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA – ADIDA, las costas procesales en la segunda instancia estarán a cargo de dicha parte, y a favor de la señora ANA MARÍA GARCÍA BEDOYA, según lo previsto en el numeral 1° Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2025-00037-01. del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2025.

VIII. - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia objeto de apelación, de fecha 11 de junio de 2025, proferida por el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la ASOCIACIÓN DE INSTITUTORES DE ANTIOQUIA – ADIDA. y en favor de la demandante ANA MARÍA GARCÍA BEDOYA, dentro de las cuales se fijan como AGENCIAS EN DERECHO la suma de $1.423.500, equivalentes a 1 SMLMV para la anualidad 2025.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto en EDICTO y se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2025-00037-01.

Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4415963943535a6bf21ee1628c49c85c5eb47aa4480099e4de58229d28a9fc3 Documento generado en 17/06/2025 03:09:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica