Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Quinta Civil-Familia de Decisión Barranquilla Atlántico MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
Código: 08001221300020240092200 Rad, interna: 46.014 Proceso: ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Convocante: CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S Convocado: NORTON EDIFICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA SAS Asunto: Anulación de Laudo Arbitral I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por la sociedad CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S contra el laudo arbitral proferido el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, dentro del proceso reseñado en el epígrafe.
II. PRETENSIONES. El apoderado judicial de la CONSTRUCTORIA RUMIÉ S.A.S solicitó a través del recurso extraordinario aquí implorado, la anulación del Laudo proferido el 30 de septiembre de 2024. III. CAUSAL INVOCADA Atendiendo a la taxatividad del recurso extraordinario de anulación, alegó la causal establecida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, “haberse fallado en Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 conciencia o equidad debiendo ser en derecho siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”.
IV.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS Indica el recurrente, que aun cuando el laudo proferido fue extenso, en esencia la orden obedeció a la prosperidad de la excepción de “contrato no cumplido” y negar la pretensión de incumplimiento contractual. A pesar de encontrar probado el incumplimiento, se denota la convicción personal del Árbitro: “en el sentido que no puede declarar tal incumplimiento pretendido, ni los perjuicios solicitados, porque, según él, prosperó la excepción de “contrato no cumplido”, toda vez que, durante la época de los hechos, y, primeramente, también el demandante estaba incumpliendo el contrato, pues no había pagado algunas de las facturas que le radicó Norton, correspondientes al precio de instalación de la cubierta.” (…) El señor Árbitro consideró que era suficiente para la prosperidad de la excepción que apareciese que en el período en que se evidenció el incumplimiento de Norton a su obligación de instalar correctamente la cubierta de la bodega (juniodiciembre/22) también estaba incumplido el pago a cargo de Rumié por dicha instalación. Omitió por completo las directrices de las altas Cortes en el sentido que al ser una excepción “transitoria”, que no pone fin al contrato, las partes incumplidas siguen obligadas contractualmente a cumplir; y en consecuencia, mi cliente cumplió con el pago total en virtud de la transacción entre Norton y Rumié que el mismo Árbitro cita en su laudo, que ese pago total se realizó antes de presentar la demanda y así quedó probado y reconocido por todos, incluido el señor Árbitro quien dejó constancia del mismo en el laudo.
En esa transacción Norton declaró a “paz y salvo” a Rumié frente a su obligación de pago total del precio de la instalación (la transacción tiene fecha del 2 de mayo de 2023, mientras que la demanda fue radicada el 6 de julio de 2023). Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 Y, en segundo lugar, el árbitro “vio” lo que no dicen las pruebas o ignoró esas pruebas, para llegar a la equivocada conclusión que quien primero incumplió fue Rumié;
NO ES CIERTO EN LO ABSOLUTO, tal conclusión nace de la inventiva o de la infundada convicción del fallador”. Otro aspecto que, a su juicio, reitera el fallo de conciencia, obedece a que, en la pretensión de la terminación judicial del contrato por incumplimiento de la sociedad NORTON, no se pide perjuicios, solo la culminación de este, y ante esta negativa, quedaría en un limbo jurídico este aspecto contractual.
V. DEL TRASLADO DEL RECURSO EN SEDE ARBITRAL. En uso de su derecho de contradicción, la sociedad NORTÓN EDIFICIOS INDUSTRIALES COLOMBIA S.A.S presentó escrito1 descorriendo el recurso impetrado, manifestando en síntesis que, con base en los fundamentos de derecho y las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal determinó que: “RUMIE no había cumplido “oportuna y debidamente con sus obligaciones” contractuales.
Teniendo en cuenta lo pactado en la cláusula 4 del Contrato, el Tribunal encontró que, el 2 de agosto de 2022, NORTON había enviado una comunicación de cobro persuasivo a RUMIE por la falta de pago de las facturas correspondiente al montaje e instalación de la cubierta metálica, incluyendo la Factura No. BG83, cuya fecha de vencimiento fue anterior a la fecha de entrega de dicha estructura a RUMIE y a la fecha en que supuestamente aparecieron filtraciones de agua desde la cubierta” (…) “Ahora bien, RUMIE se opone a lo resuelto por el Tribunal Arbitral, respecto de la excepción de contrato no cumplido, por cuanto, en su opinión, era improcedente debido a que (i) RUMIE cumplió con sus obligaciones de pago pues, en virtud del contrato de transacción celebrado con NORTON, pagó las facturas adeudadas por el montaje de la estructura metálica de cubierta; 1 Ver expediente digital, derivado 2024-12-05 Norton descorre recurso de anulación Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 y (ii) NORTON fue el que primero que incumplió el Contrato, pues la única factura adeudada por RUMIE era la BG85, la cual venció el 4 de junio de 2022, cuando se presentaron las filtraciones de agua desde la cubierta de la bodega.
Para no entrar en debates de fondo, improcedentes en el marco del recurso extraordinario de anulación, simplemente me refiero a lo siguiente, con el objeto de aclararle al Despacho el contexto del caso, que se encontró probado en el proceso arbitral: 1. En la demanda arbitral, RUMIE reclamó, a título de indemnización de perjuicios, el reconocimiento y pago del valor de la multa y la cláusula penal impuestas por la SPRB mediante comunicación del 23 de septiembre de 2022, por el supuesto incumplimiento de NORTON de sus obligaciones contractuales.
En ese sentido, RUMIE limitó temporalmente la competencia del Tribunal Arbitral a los hechos ocurridos entre el 31 de mayo de 2022 y el 23 septiembre de ese año: Dentro de ese espacio temporal, el Tribunal Arbitral, basado en las pruebas obrantes en el proceso, pudo constatar, entre otras, que (i) NORTON entregó a RUMIE la cubierta metálica el 31 de mayo de 2022;
(ii) el interventor del contrato entre la SPRB y RUMIE, le reclamó a la Convocante, entre otras, por filtraciones en la bodega – no solo filtraciones en la cubierta – mediante Comunicación No. 09343813 del 30 de agosto de 2022; (ii) el 31 de agosto de 2022, RUMIE le informó a NORTON sobre la existencia de filtraciones en la bodega, alegando que provenían de la cubierta;
(iii) desde antes de esa fecha (31 de agosto de 2022), RUMIE se encontraba en mora en el cumplimiento de su obligación de pago para con NORTON, e incluso para con la propia SPRB en relación con el contrato que las unía (tal y como se ha indicado en las propias causas de la multa que le fue aplicada); por lo cual (iv) mediante comunicación del 19 de septiembre de 2022, NORTON le respondió a RUMIE que era improcedente su reclamación debido al “grave incumplimiento contractual con respecto a sus obligaciones de pago de los trabajos ejecutados” Llama la atención que ahora RUMIE reproche que era improcedente declarar la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido, cuando quedó probado en el proceso arbitral – incluso con la declaración de su Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 propio representante legal- que no cumplió “oportuna y debidamente con sus obligaciones” contractuales.” Finalmente, sostiene que lo pretendido por la sociedad convocante es reabrir un debate probatorio sobre el fondo de lo analizado incluyendo la valoración que dio el Árbitro atendiendo “al derecho vigente aplicable y a los medios de pruebas válidamente incorporados, lo cual, como acabamos de ver, no es viable en el marco del recurso extraordinario de anulación, pues el juez a cargo de resolverlo no es superior jerárquico del Tribunal Arbitral.” VI.
TRÁMITE DEL RECURSO. El recurso fue admitido en auto del 27 de enero de 20252. Así las cosas, de conformidad con lo estipulado por el inciso 2° del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes, VII. CONSIDERACIONES. 7.1 Del recurso extraordinario de Anulación. A voces de la Carta Política, los árbitros pueden ejercer funciones jurisdiccionales conforme al pacto de cláusula compromisorias, a través del cual, las partes acuerdan que, ante la existencia de un conflicto, sea resuelto por un particular, por tal razón, no es predicable la segunda instancia. 2 Ver expediente digital, derivado 02Auto Rad 46.014 (2025-01-27) Admite_AnulaciónLaudoArbitral.pdf Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 Empero, en aras de salvaguardar el procedimiento arbitral, el legislador, en la ley 1563 de 2012 (por medio de la cual, se expidió el estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional), estableció el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, indicando para ello nueve (9) causales que limitan su procedencia (artículo 41), de tal suerte que la competencia del Magistrado de conocimiento está restringida a las causales taxativamente consagradas, siendo la interpretación de tales aristas, restrictivas, conforme indica en el artículo 42 ibidem “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará motivaciones, valoraciones o modificará probatorias o los criterios, interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”.
En particular, ha sostenido la Corte: “(…) sólo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que, en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes.
Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento”3 3 CSJ, sentencia del 13 de junio de 1990, citada en sentencias SC del 20 de junio de 1991;
SC del 21 de febrero de 1996, exp. 5340; SC del 21 de julio de 2005, exp. 2004 00034 01, SC4766 del 21 de abril de 2014, rad. N° 2012-01428-00; auto AC3076 del 1 de agosto de 2019, exp. 2019-02452-00, entre otras. Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 Respecto de la limitación, se ha predicado: "(…) el carácter restringido del recurso extraordinario de anulación, que obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó 'que las causales que habilitan el recurso de anulación, ( ), son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto”. 4 7.2 De la causal séptima de anulación. El numeral séptimo (7°) del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 establece como circunstancia para anular el laudo arbitral, cuando el mismo hubiese sido fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en la providencia. Implica esta disposición, que el defecto que se esgrime sea evidente en el laudo.
La Corte Constitucional5, citando a la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha dicho respecto de esta causal ha precisado: “Tanto el fallo en conciencia como en derecho tiene que 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008- 01200-00 y de 12 de diciembre de 2012, Exp. 02706-00 5 Sentencia SU-173 de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 reposar sobre un motivo justificativo; ni el uno ni el otro pueden surgir por generación espontánea y sin que se apoyen en una situación jurídica preexistente que deba resolverse.
Pero mientras el fallo en derecho debe explicar los motivos o razones de orden probatorio y sustantivo que tuvo para arribar a la conclusión que contiene la parte resolutiva, en el fallo en conciencia esa motivación no es esencial ni determinante de su validez… (…) sólo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Porque si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos.”6 VIII.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si le asiste la razón a la parte demandante en considerar ajustada la causal séptima de anulación del laudo arbitral, y si, como consecuencia de lo anterior, debe así declararse fundada, o en su defecto, se conserva la decisión por estar ajustada en derecho. IX. CASO CONCRETO Enfocándonos en el punto central del estudio, el recurrente, sostiene como causal de anulación, que el laudo arbitral no fue proferido en derecho (causal séptima).
A su juicio, la decisión notificada en conciencia aparece manifiesto en el laudo, atendiendo la prosperidad de la excepción de “contrato no cumplido” al tener el árbitro la convicción personal de “que, durante la época de los hechos, y, primeramente, también el demandante estaba incumpliendo el contrato, pues no había 6 Sentencia de 4 de mayo de 2000, Exp. 16766 y de 2 de octubre de 2003, Exp. 24320.
Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 pagado algunas de las facturas que le radicó Norton, correspondientes al precio de instalación de la cubierta.”, para la parte actora, se interpretó esta excepción a su “real saber y entender” al i) tenerla como definitiva cuando es transitoria, ii) “no le importó” que apareciera probado (y reconocido en el laudo) que se pagara la totalidad del precio del contrato y mediante transacción del 2 de mayo de 2023 quedó a paz y salvo con la única obligación que tenía en mora, iii) omitió valorar las pruebas, y “se convenció sin fundamento alguno que quien primero incumplió fue el demandante”. 9.1.
Para entrar a desatar el busilis, imperiosamente debemos remitirnos al laudo arbitral objeto de estudio por esta Colegiatura, atendiendo únicamente a los fundamentos que conllevan a la inconformidad desatada por la parte convocante (prosperidad de la excepción de contrato o cumplido) como quiera que de acuerdo al dicho del recurrente, si bien en la providencia se encontró un incumplimiento por la sociedad NORTÓN, a criterio del Árbitro, también existió desatención por parte de la CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S Destacando lo expuesto en el laudo, analizó el incumplimiento alegado por la parte demandante, advirtiendo que no puede desconocerse la existencia de las filtraciones, “están ampliamente comprobadas y ocurrieron desde junio de 2.022 a pocos días de instalada y entregada la cubierta el 31 de mayo de ese año, persistieron durante de 2.022 (reduciendo su intensidad con las reparaciones y ajustes realizados por Norton siguiendo las recomendaciones de Cubios), y continuaron durante 2.023 hasta la decisión de Norton de no seguir atendiendo sus obligaciones de mantenimiento y garantía al aducir otras razones para su continuidad que no eran, en ese momento, posibles de verificar dado que no le había sido posible ingresar a SPRB personal de topografía.” situación distinta resulta que tal eventualidad sea imputable a la demandada.
En este aspecto, consideró que conforme a las pruebas practicadas “la Convocante como responsable contractual de instalar adecuadamente la cubierta y de garantizar su adecuado funcionamiento, fue Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 responsable de buena parte de las filtraciones que, desde la cubierta, sufrió la bodega en cuestión durante el segundo semestre de 2.022, sin desconocer que, ante su aparición y más allá de no compartir el diagnóstico técnico de Cubios, asumió los arreglos del caso, que disminuyeron, más no eliminaron por competo como ya se reseñó en declaraciones de Armando Montes ya citada, la intensidad e impacto de las filtraciones.
Por ende, para el Tribunal las filtraciones analizadas de la cubierta le son imputables primordialmente al incumplimiento de las obligaciones contractuales de Norton derivadas del Contrato” Sin embargo, consideró que, resultaba aplicable la teoría de “la excepción de contrato no cumplido” como quiera que, para la misma época, la sociedad convocante debía cumplir oportunamente “o hubiera estado presta, a cumplir con las propias, particularmente aquellas que debía ejecutar previa o simultáneamente.” (…) “Por ende, presupuesto fundamental para la declaratoria de incumplimiento – que no recíproco- de un contrato por actos u omisiones de la contraparte, lo supone que el contratante que la solicita haya, a su vez, cumplido o se hubiere allanado, en tiempo y forma debidos a cumplir sus propias cargas contractuales.
No basta, entonces, con alegar y probar el incumplimiento de la contraparte, la existencia de un contrato válido y que genere un nexo causal y la relevancia o carácter esencial de tal incumplimiento, sino también su propio cumplimiento contractual, ya que mal se podría declarar incumplida a su contraparte, sino se demuestra su propio carácter de contratante cumplido.” Para tal fin, sostuvo el árbitro, que la convocante incumplió con la obligación de pagar el precio pactado desde mediados de 2022, pues, “Si bien Norton no cumplió adecuadamente sus obligaciones contractuales, como se anotó en acápites anteriores, en el segundo semestre de 2022 por las claras deficiencias de la cubierta a su cargo (antes las cuales, en todo caso, hizo ajustes y actividades, no efectivas del todo, para repararla, pero que en propias palabras ya reseñadas del Dr. Rumie, representante legal de la Convocante redujeron su impacto e intensidad), a su vez, la Convocante estaba en mora en el cumplimiento de las suyas, en particular la de pagar el valor del contrato en la oportunidad debida, obligación previa e incumplida, situación que no genera duda alguna al Tribunal con base en los documentos mencionados, que no decir del contrato de transacción ya reseñado.” Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 9.2.- Habiéndose precisado los aspectos en los cuales el profesional del derecho considera que no se falló en derecho, en contraposición con la ratio decidendi del laudo proferido, prontamente esta Sala advierte que no le asiste razón a la sociedad convocante como pasa a explicarse a continuación. La causal alegada implica tres condiciones particulares: i) debe haberse pactado el arbitraje en derecho, ii) El laudo emitido debió hacerse en conciencia y equidad, iii) que tal decisión sea manifiesta7, del examen realizado al dossier se observa, al interior del contrato8 la cláusula vigésima séptima en el cual se pactó el arbitramento (clausula compromisoria) a fin de fallar en derecho.
Estando cumplida la primera condición, le corresponde a esta Sala analizar los elementos siguientes. En cuanto al haber fallado en conciencia (segundo presupuesto), y su notoriedad (tercer elemento) considera esta Colegiatura que, la decisión proferida por un Árbitro debe carecer de fundamentación legal y probatoria en forma integral, para tal efecto la Doctrina9, ha precisado: «Esta causal exige un total y evidente apartamiento de las pruebas y del derecho aplicable (laudo en conciencia) o la fundamentación expresa en una regla de equidad diferente a la norma jurídica aplicable (laudo en equidad), todo lo cual debe aparecer en forma evidente y manifiesta en el laudo, por lo que la causal séptima definitivamente no es la vía para atacar temas de fondo de la controversia [… como] cuando el recurrente considera que los árbitros han incurrido en errores en la aplicación o interpretación de 7 CÁRDENAS MEJÍA, Juan Pablo.
Módulo arbitraje nacional e internacional. Bogotá: Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, 2019. Páginas 118 – 120 8 Ver expediente digital, derivado contrato y otros si.pdf 9 SANABRIA SANTOS, Henry. Algunos aspectos relevantes del recurso de anulación de laudos arbitrales. En: XLI Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá: Universidad Libre e Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 2020.
Páginas 24 y 25. Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 las disposiciones jurídicas o que han cometido yerros de valoración probatoria» (Negrillas de esta Sala). De manera y suerte que amén de la competencia limitada de este Tribunal por la taxatividad del recurso extraordinario, debe tenerse en cuenta su manifestación, pues un estudio que adentre lo resuelto de fondo implicaría una desatención a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Revisada la providencia objeto de estudio, primigeniamente se advierte que, el Árbitro designado al momento de resolver las pretensiones, junto con las excepciones, fundamentó su decisión en fuentes legales (artículos 820 y 870 del Código de Comercio, 1546 y 1613 del Código Civil- entre otras), así al adentrarse al caso concreto, tuvo como sustento lo preceptuado por la codificación civil, asimismo, revisó las pruebas allegadas y practicas al interior del proceso arbitral para arribar a su decisión, siendo improcedente que esta Colegiatura aborde el análisis y valoración de las pruebas referenciadas como pretende el recurrente, tal situación resultaría contraria a las disposiciones legales, y jurisprudenciales, itérese que, le está vedado a la autoridad judicial pronunciarse sobre el fondo de la controversia “ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”10 A su vez, la jurisprudencia11, ha reiterado: “(…) El fallo en conciencia, para que configure la causal de anulación del laudo, exige que “esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” –art. 163.6, Decreto 1818 de 1998-, de modo que en virtud de este requisito el legislador impuso una exigencia superlativa para valorarlo.
Por esta razón, identificarlo no debería imponer mayores esfuerzos intelectuales, porque la ley exige que la circunstancia sea 10 Inciso final, artículo 42, Ley 1563 de 2012. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 30 de octubre de 2019. Radicado 11001-22-03-000-2019-01621-01 (STC14794-2019). 11 Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 manifiesta, lo que en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa –según la acepción apropiada a este contexto-: “. adj.
Descubierto, patente, claro”, de manera que un laudo en conciencia debe ser evidente, es decir, no admitir duda sobre su carácter. Si el laudo ofrece dudas respecto a su calidad no puede calificarse como dictado en conciencia. La Sala ya ha destacado esta nota, porque “De la simple lectura de la norma transcrita emerge que la causal se estructura cuando se presenta la circunstancia de haber fallado en conciencia y este hecho resulta patente en el laudo, esto es, sin que se requiera de mayores argumentaciones para demostrar ese acontecimiento pues es ostensible.” – Sección Tercera, Subsección C, sentencia de marzo 24 de 2011.
Exp. 38.484- (…)”. “(…) En estos términos, la ley procesal establece una especie de presunción, por cuya virtud ha de entenderse que un laudo se dicta en derecho, pero si la parte lo pone duda debe recurrir para demostrar lo contrario, cuya apreciación exige un análisis simple. Si el estudio que se requiere es complejo, si la calificación admite dudas o debates, no es posible calificar la providencia como laudo en conciencia, porque el legislador exige una evidencia protuberante del vicio, que lo haga indiscutible.
Esta Sección ya lo ha destacado sentencia del 20 de junio de 2002, exp. 20.129-: “Para que se configure la causal segunda de anulación del laudo prevista en el art. 72 de la ley 80 de 1993 es necesario que la separación de los árbitros de la aplicación de las reglas de derecho ‘aparezca manifiesta en el laudo’, y en el que se examina no se evidencia tal despropósito de los árbitros (…)”.
“(…) Este requisito dista en demasía de lo que estableció el legislador para las demás causales de anulación, donde la omisión de una condición semejante significa que esta Corporación debe auscultar intensamente la eventual configuración del vicio que se alega, lo que amerita estudios exhaustivos de sus elementos constitutivos. Por ejemplo, si la causal es por fallo extemporáneo, inevitablemente se revisarán las providencias que influyeron en el término para dictarlo, sin que se admita un estudio somero, general o que eluda la valoración completa de los documentos que indicen en la causal.
Lo propio aplica al vicio por fallo extrapetita, cuya valoración exige ponderar la demanda, su contestación –con las pretensiones y excepciones- y el laudo, para concretar con mucho rigor técnico si se incurrió o no en él (…)”. Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 “(…) Por el contrario, si la norma estableciera que estos dos vicios se configuran sólo si es manifiesta su materialización, no cabe duda de que la ponderación cambiaría, porque la intensidad de la apreciación variaría sustancialmente.
En el caso concreto, la acreditación del laudo en conciencia no impone -ni puede hacerloun estudio profundo y detallado de carácter normativo o probatorio, sino uno externo y más superficial, sin que sea incompleto, que acredite que el laudo se dictó en conciencia sin mayores intervenciones conceptuales de fondo. Esta técnica de control al laudo, a través de esta causal, protege una elección que las partes del contrato hicieron cuando prefirieron la justicia alternativa a la natural: la decisión de única instancia. En estos términos, un laudo se dicta en conciencia cuando a prima facie, sin mayores esfuerzos de comprensión jurídica, se descubre que la decisión no se fundamenta en las normas y en el razonamiento jurídico en general, sino en la convicción íntima del juez, con independencia de las directrices y determinaciones que provienen del sistema jurídico (…)”.
“(…) Según lo expuesto, para que un laudo se considere proferido en conciencia debe omitir la referencia al régimen jurídico aplicable a la controversia. En este sentido, expresó la sentencia de 27 de abril de 1999: “Por consiguiente, si en el laudo se hace la más mínima referencia al derecho entendido en su más amplia acepción (normas de derecho positivo, principios generales, doctrina constitucional, o, jurisprudencia) es calificable como ‘en derecho’ y no en conciencia. “El fallo en conciencia se caracteriza porque el juez dicta la providencia sin efectuar razonamientos de orden jurídico; toma determinaciones siguiendo lo que le dicta su propia conciencia, basado o no en el principio de la equidad, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (…)”.
“(…) En sentencia de 9 de agosto de 2001 se reiteró la misma ideas: “‘Por consiguiente, si en el laudo se hace referencia al derecho positivo vigente se entiende que el fallo es en derecho y no en conciencia, el cual se caracteriza, en su contenido de motivación por la ausencia de razonamientos jurídicos; el juzgador decide de acuerdo con su propia conciencia y de acuerdo, hay veces, con la equidad, de manera Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 que bien puede identificarse el fallo en conciencia con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (…)”.
“(…) En sentencia de 6 de julio de 2005 se señaló que el fallo en conciencia excluye la reflexión jurídica, dejando en el fuero interno del árbitro no sólo la motivación de la decisión, sino, y, sobre todo, el parámetro o marco de referencia dentro del cual se juzga la controversia. En tal sentido agregó: “De hecho, para que se pueda hablar de un fallo en conciencia, la decisión judicial arbitral debe adolecer de toda referencia al régimen jurídico aplicable a la controversia contractual, de manera que sea posible sostener que, efectivamente, al margen del derecho, la decisión ha partido del fuero interno de los árbitros, sin justificación normativa alguna (…)”.
(…) En ocasiones se ha agregado, de la mano de lo que dispone la ley, que la causal se configura cuando los árbitros se apartan de la aplicación de las reglas de derecho en forma ‘manifiesta’, es decir, que la inobservancia de la normatividad debe ser evidente, luego, no se trata de una simple o discutida omisión normativa o de falta de referencia constante a las normas del ordenamiento jurídico, sino que es necesario que esa circunstancia se refleje claramente en el laudo (…)”.
“(…) No obstante, el art. 115 no se limita a señalar que fallo en derecho es el que se dicta apoyado en derecho positivo, sino que agrega que debe ser derecho vigente. De esta manera, surge la primera acepción de la expresión que aproxima de manera casi natural la idea de fallo en conciencia: es el que no se apoya en el derecho, debiendo hacerlo, o apoyándose en el derecho no lo hace en el vigente sino en el derogado, en el declarado nulo o inexequible o el que se apoya en normas, principios o criterios jurídicos que no existen o carecen de vigencia y validez.
En la sentencia del 9 de agosto de 2001 manifestó la Sala que: “Esas cuatro anotaciones jurídicas del laudo hacen visible que fue proferido en derecho positivo vigente. En efecto se cumplen los supuestos de esa modalidad de arbitraje. En primer lugar, porque se citaron normas jurídicas y, en segundo lugar, porque ellas eran las vigentes para ese momento, tanto en los aspectos de caducidad de la acción contractual como en los de liquidación de los contratos estatales (…)”.
“(…) De esta manera, la primera acepción jurisprudencial -de origen legal- de lo que constituye laudo en conciencia es la Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 decisión con fundamento en normas inexistentes al momento de dictar el laudo, y agregó la Sala que lo será siempre que la norma sea definitiva para resolver el caso concreto, porque de no serlo no habría tenido incidencia en la decisión de los árbitros.
No obstante, resulta extraño, desde el punto de vista conceptual, que este defecto del juicio lo tome la ley como un caso de fallo en conciencia, porque en tal supuesto los árbitros no actúan según su leal saber y entender el conflicto y su solución, sino que yerran en la normativa aplicable, de allí que el defecto más que de conciencia, de subjetividad, de solución en equidad, es un caso típico de error o desconocimiento del derecho.
Sin embargo, bien podía el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración de las causales de anulación de los laudos arbitrales, erigir este defecto en un supuesto de fallo en conciencia o equidad (…)”. “(…) Rigurosamente, la decisión donde el sistema jurídico no es el referente para formarse un juicio de valor no se denomina fallo en conciencia sino en equidad, según se desprende del art. 115 del Decreto 1.818 de 1998: “El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico”, y agrega: “El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad.” A juzgar por este precepto la noción de fallo en conciencia carece de respaldo normativo (…)”.
“(…) Sin embargo, dicho concepto –laudo o fallo en concienciaproviene del artículo 163.6 del mismo Decreto 1.818, concepto que funge como equivalente al de fallo en equidad, al señalar que es causal de nulidad del laudo: “haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho.” Esto significa que fallo en equidad o conciencia alude al que no se dicta en derecho ni en criterios técnicos, es decir –en términos del art 115 mencionado- donde se decide según el sentido común y la equidad, o sea, los que no se fundamentan en derecho positivo vigente ni en los criterios de una ciencia (…)”.
“(…) En este orden de ideas, para que un fallo sea considerado en conciencia, se exige que su contenido no se haya apoyado en el derecho objetivo que regula la controversia, y que por tanto sea producto de la libre apreciación del juez, sin consideración alguna a las normas del ordenamiento jurídico, además de que el aspecto probatorio debe guardar armonía con esta idea, en tanto que el sentido de la decisión debe ser expresión Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 de las pruebas que obran en el proceso, y su valoración según las reglas de la sana crítica (…)”12.
Ergo, ante la causal séptima, la calidad de ser en conciencia o en equidad no debe requerir mayor argumentación para configurarse, aunque se esgriman aspectos de carácter probatorio, pues, si bien (como lo predicó el recurrente en su acápite denominado “procedencia”) el “el juez de anulación debe encuadrar su análisis en un juicio de validez del laudo.
Así, en aras de determinar si la providencia se profirió en derecho, al juez le corresponde establecer si el Tribunal incluyó normas jurídicas y material probatorio en su decisión. Adicionalmente, debe verificar si el derecho positivo y el material probatorio citado por el Panel Arbitral corresponde efectivamente al fundamento de la decisión y está contextualizado con el caso concreto.” 13 En esa misma decisión, se resaltó: “Lo anterior, no implica, de manera alguna, estudiar el fondo del litigio, pues el juez de anulación debe centrar su objeto de estudio en el fundamento del laudo y no en la decisión adoptada por los árbitros.
Así pues, el juez debe limitarse a determinar si la decisión está o no motivada conforme las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico, al margen de realizar un juicio sobre la misma. La anterior conclusión se confirma al considerar que, incluso si una decisión es correcta jurídicamente, si el juez de anulación halla que esta no estaba fundamentada, debe anular el laudo, con indiferencia de la corrección de la parte resolutiva.
En la medida en que al juez le está vedado pronunciarse sobre la interpretación de los árbitros sobre las normas legales y sobre su valoración de las pruebas, tampoco es posible que la recurrente invoque esta causal para manifestar sus inconformidades respecto de la decisión de fondo del laudo.” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 11001-03-26-000-2013-00111-00(48117) 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2019, exp. 11001-03-26-000-2019-00042-00(63513) Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 9.3.
Se incurre en la causal séptima, de igual forma cuando el laudo no es soportado en pruebas o que se aparte o ignora el material probatorio; en este aspecto crucial, para el caso concreto, también se excluye la posibilidad al juez del recurso extraordinario de anulación entrar a analizar, debatir o contrariar la valoración de los medios de prueba hecha por el árbitro.
En tal sentido, es preciso recordar que en materia probatoria también impera el principio de autonomía en la apreciación del material suasorio realizada por el tribunal de arbitramento, ello se explica, porque, a diferencia del recurso de casación dentro de las causales de nulidad del aludo no figura la violación de normas sustanciales como consecuencia de un error de derecho por infracción de regla probatoria o por error de hecho manifiesto en la apreciación de determinada prueba.
En este sentido el Consejo de Estado ha precisado que “bajo esta perspectiva no puede modificar el valor probatorio que el juzgador le otorgó a cada una de ellas, pues este recurso no otorga competencia para revisar si hubo o no errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas”14 En la misa veta argumentativa, “se advierte al respecto que no existe causal de anulación de laudos arbitrales fundada en las objeciones que las partes hagan a la valoración probatoria de los árbitros, recuérdese que, como quedó explicado, la revisión que hace el juzgador extraordinario del laudo se limita generalmente a los errores in procedendo y no a la material sustancial o de fondo del fallo.” Excepcionalmente puede abrirse paso a la causal séptima, cuando el tribunal falla sin pruebas de los hechos que originan las pretensiones o excepciones o con pretermisión de la totalidad de las 14 Consejo de Estado, Sentencia, mayo 18 de 2008, CS, Jesús María Carrillo Ballesteros Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 pruebas obrantes en el dossier; en tal sentido no puede considerarse como fallo en conciencia, el desacuerdo con la valoración probatoria que se haga al interior del mismo; en otras palabras y para recalcar, [la importancia que no sea llanamente una discrepancia argumentativa de lo que el árbitro encontró demostrado y lo que la parte quiere que así sea, o que no lo sea, atendiendo a sus intereses particulares], la posibilidad de que el aspecto probatorio de un proceso arbitral configure una violación al deber de fallar en derecho, radica en que los árbitros estimen y asuman las pruebas y su apreciación con absoluto desdén, capricho o desconocimiento de las reglas básicas que el derecho ofrece para su valoración, convirtiéndose, auténticamente, en una violación al deber de fallar según las reglas jurídicas.
Aplicando lo anterior, a efectos de precisar, las razones por las cuales, para la Sala, los argumentos expuestos por el recurrente para sustentar la causal invocada, no permiten llegar a la conclusión, planteada en el recurso extraordinario, esto es, que el laudo fue el resultado de una apreciación intima del árbitro, alejada del material probatorio, y por ello, fue en conciencia o equidad, y no en derecho, se cita in extenso, las disquisiciones del arbitró que lo llevaron a declarar probada la excepción de incumplimiento: “Si bien la Convocada ha alegado varios eventos de potenciales incumplimientos de la Convocante de sus obligaciones bajo el Contrato, el Tribunal considera oportuno analizar uno ciertamente relevante y que constituye un evento esencial en los términos ya enunciados.
Se trata del alegado incumplimiento de su obligación de pagar el precio pactado, obligación básica y esencial a su cargo en los términos de la cláusula 4ª del Contrato. 5.32. Desde mediados de 2.022, Norton requirió a la Convocante para que pagase facturas insolutas causadas con ocasión de la ejecución del Contrato, por ejemplo, la comunicación enviada por Sherly Tintaya, abogada de Norton, al Dr. Roberto Rumie de 2 de agosto de 2.02271, por dos facturas que sumaban algo más de $110 millones, numeradas como BG 83 y 85, de 17 y 27 de mayo respectivamente -es decir facturas vencidas en su pago en los términos del Contrato-, materia que se Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 reiteraba (sin perjuicio de avocar otros asuntos), en las comunicaciones de 17 de octubre y una fechada “septiembre 25 de octubre”, de 2.022”, en las que se ratificaba la situación de mora en los pagos a cargo de la Convocante.
La posición de la Convocante fue la de reiterar que Norton estaba incumpliendo su obligación de arreglar las filtraciones de la cubierta (con los consecuentes efectos frente al contrato con SPRB), como se denota, por ejemplo, en la comunicación enviada por el Dr. Rumie a Norton con fecha 20 de octubre de 2.022. Lo anterior, a pesar de que las facturas debidas eran de fechas inclusive anteriores a la suscripción del acta de entrega de la cubierta, ya reseñada, de 31 de mayo de 2.022 y que, para agosto y septiembre de ese año, se encontraban vencidas y su pago incumplido. 5.33.
Esta situación desembocó en la interposición por parte de Norton (junto con la sociedad Talleres Industriales los Blancos SAS), de una demanda ejecutiva con solicitud de medidas cautelares, en contra de la Convocante, que supuso la expedición de mandamiento de pago el 25 de abril de 2.023 por parte del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, y con la suscripción de un contrato de transacción entre la Convocante, Norton y Talleres Industriales los Blancos SAS, de 2 de mayo de 2.023.
Como consecuencia de este contrato de transacción, y solo hasta mayo de 2.023, la Convocante acordó pagar a Norton la suma de $73.129.000, y con ello, transaron con efectos de cosa juzgada, la deuda que debía con ocasión de facturas insolutas derivadas del Contrato. Si bien, a la fecha y desde mayo de 2.023, las obligaciones de pago de la Convocante con la Convocada terminaron, no es menos cierto que para las fechas en las que SPRB multó a la Convocante y se presentaron las mayores dificultades en materia de filtraciones de la cubierta (juniodiciembre de 2.022) la Convocante se encontraba en mora en su obligación de pago con Norton, mientras que, así fuese deficientemente como se analizó en numerales anteriores, la Convocada había aceptado (y estaba implementando con toda suerte de complicaciones), los arreglos y ajustes en la cubierta siguiendo las recomendaciones de Cubios. 5.34.
Si bien Norton no cumplió adecuadamente sus obligaciones contractuales, como se anotó en acápites anteriores, en el segundo semestre de 2022 por las claras deficiencias de la cubierta a su cargo (antes las cuales, en todo caso, hizo ajustes y actividades, no efectivas Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 del todo, para repararla, pero que en propias palabras ya reseñadas del Dr. Rumie, representante legal de la Convocante redujeron su impacto e intensidad), a su vez, la Convocante estaba en mora en el cumplimiento de las suyas, en particular la de pagar el valor del contrato en la oportunidad debida, obligación previa e incumplida, situación que no genera duda alguna al Tribunal con base en los documentos mencionados, que no decir del contrato de transacción ya reseñado.
Por ende, dado el tipo de perjuicios solicitados por la Demanda (se reitera los derivados, como se analizará más adelante, de la multa y la cláusula penal impuestas por SPRB, no con otra tipología o clase, vb., daños en la estructura de base, o en los granos almacenados por citar solo algunos ejemplos potenciales), y dadas las fechas de los hechos, agosto- septiembre de 2.022, para ese momento, la Convocante estaba incumpliendo sus obligaciones contractuales, ciertamente la de pago a Norton, esencial y básica, por lo cual mal puede solicitar que se decrete el incumplimiento contractual de la Convocada de las suyas, en particular de garantizar el adecuado funcionamiento de la cubierta que había instalado.
En este sentido, es importante reiterar que la defensa argüida por Norton en el sentido que, con la suscripción del acta de terminación del Contrato- ya reseñado.” En síntesis, el árbitro llegó a la conclusión, con base en las pruebas y su valoración que si bien, todas dan cuenta de un incumplimiento por la sociedad convocada, también lo dan de la sociedad convocante por las facturas adeudadas y el contrato de transacción allegado (prueba documental). 9.4.
En este orden de ideas, es evidente que en el laudo arbitral cuya anulación se pretende, se observa que el tribunal arbitral realizó un análisis estructurado, sistemático y razonado de las pruebas recaudadas durante el proceso. El tribunal no se limitó a una simple enumeración de los elementos probatorios, sino que los confrontó de manera crítica con las pretensiones y excepciones formuladas por las partes, estableciendo con claridad la pertinencia, conducencia y eficacia de cada uno dentro del contexto del litigio.
Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 Además, el desarrollo argumentativo del laudo refleja un ejercicio plausible de interpretación y aplicación de las normas sustantivas pertinentes, conforme al marco jurídico vigente.
La motivación es clara, detallada y fundada, lo que permite concluir que las pruebas no fueron ignoradas ni desestimadas arbitrariamente, sino que fueron sometidas a un proceso lógico de evaluación conforme a los principios de la sana crítica, que rigen la apreciación judicial de la prueba. Esto excluye cualquier atisbo de decisión caprichosa o infundada.
En consecuencia, no se advierte que el tribunal haya incurrido en desviaciones respecto de su deber de fallar en derecho, pues observó los criterios jurisprudenciales que orientan la valoración probatoria y la motivación de las decisiones arbitrales. A modo de una conclusión, la causal alegada por el recurrente advierte la necesidad de que la decisión en equidad o conciencia que se alega sea notoria y manifiesta, sin que se deba trasegar en aspectos probatorios que implique un análisis de fondo a la decisión proferida al interior del arbitramento.
Por consiguiente, encuentra esta Sala elementos suficientes para declarar infundado el recurso extraordinario de anulación, por no cumplirse a satisfacción los requisitos para su configuración. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014
RESUELVE
Primero: extraordinario de anulación Declarar infundado interpuesto por el la recurso sociedad CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S contra el laudo arbitral proferido el 30 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, conforme lo expuesto en esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas en a la parte recurrente conforme el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes atendiendo al numeral 9, artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, no existiendo expediente físico que devolver, por Secretaría envíese un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO LÓPEZ Magistrado SONIA RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada VIVIAN SALTARÍN JIMENEZ Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Proceso ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL interpuesto por CONSTRUCTORA RUMIÉ S.A.S. contra Norton Edificios Industriales Colombia SAS, Código 08001221300020240092200, Radicado interno 46.014 Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73ed1928ebee31ad8dc96c041bafaa7747b5f01d59c2778f1100203804539ae3 Documento generado en 12/05/2025 01:39:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica