TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., once de septiembre de dos mil veinticinco 11001 3103 008 2025 00093 01 Ref. Proceso divisorio de Aleida Yanid Almeida Moreno contra Edith Elizabeth Almeida Moreno. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 4 de agosto de 2025, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá denegó la solicitud de división material del inmueble con FMI 50S-743635 y dispuso su venta en pública subasta, entre otras decisiones1. 1.
La determinación anunciada obedece, además de las razones que esgrimió la falladora de primera instancia (alusivas, en términos generales, a que la construcción del bien es informal, no está sometido al régimen de propiedad horizontal y los peritajes no precisaron “el plano para la división material” para cada comunera), a que en el expediente brilla por su ausencia el cumplimiento de la carga impuesta por el inciso final del artículo 406 del C. G. del P., conforme al cual “el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine (…) el tipo de división que fuere procedente [y] la partición, si fuere el caso”.
En la demanda incoativa se reclamó la “división material”, pese a lo cual a ella se acompañó dictamen pericial en el que, por el contrario, se 1 Parte resolutiva del auto recurrido: “PRIMERO: DECRETAR la venta en pública subasta del bien inmueble que se ubica en la calle 24 No. 5-50 de la ciudad de Bogotá y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-00743635 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cuyas características y linderos se encuentran descritos en el libelo demandatorio y en la escritura 6735 del 8 de noviembre del año 2000 otorgada en la Notaría 54 del Círculo de Bogotá.
SEGUNDO: TENER como avalúo del bien el presentado por la parte demandada en la suma de $652.464.790.
TERCERO: RECONOCER por concepto de mejoras a la señora Edith Elizabeth Almeida Moreno la suma de $6.375.000 suma que se tendrá en cuenta al momento de la sentencia de distribución del producto del remate si a ello hubiere lugar.
CUARTO: INSCRITA la medida decretada dentro de este asunto, como se advierte en el certificado de libertad y tradición, en los términos del artículo 411 del Código General del Proceso se ORDENA el secuestro del inmueble. Para tal fin se comisiona con amplias facultades incluso para designar secuestre y fijarle horarios provisionales al señor Juez Civil Municipal y/o Juez de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples encargado de estas diligencias o a la Alcaldía local de la zona respectiva, a quien se le librará despacho comisorio con los insertos de ley artículo 38 inciso 3 del Código General del Proceso.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de pacto de indivisión, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: NEGAR la división material del bien inmueble objeto de estas pretensiones, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: Sin lugar a costas y adviértase a las partes que los gastos se asumirán conforme al artículo 413 del Código General del Proceso y también se advierte el derecho que tienen en relación con la opción de compra dentro de las oportunidades procesales”. precisó que “el inmueble no es susceptible de división material, solo es divisible ad valorem”.
Lo anterior, pone al descubierto que, desde los albores de este proceso, tal aspiración estuvo carente de informe técnico que lo soportara, falencia que conduce a la inexorable venta del bien (art. 407, ejusdem). Se añade que, al contestar la demanda, el extremo pasivo se resistió “a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y peticiones declarativas y de condena propuestas por la parte actora”, lo que implica entonces que la demandada Edith Elizabeth Almeida Moreno (apelante) estuvo en desacuerdo con la división material ambicionada por su contraparte.
Por consiguiente, el suscrito Magistrado no encuentra de recibo que la demandada alegue en su censura la vulneración a sus derechos como copropietaria, porque en su novedoso sentir, des provisto además de soporte argumentativo y probatorio debe preferirse la división material antes que la venta forzada. Es más, en el dictamen que la inconforme acompañó a su oposición no se concluyó que el inmueble fuera susceptible de fraccionarse materialmente, tampoco la experticia determinó con la precisión, claridad y el rigor necesarios, la forma o distribución de una posible partición material del bien raíz común. Así las cosas, como la actora enfiló sus pretensiones a obtener la división material del inmueble objeto del proceso y la demandada rebatió la acción alegando pacto de indivisión, ha de convenirse en que los puntos alusivos a la procedencia de la partición, son ajenos a los fundamentos fáticos y jurídicos de las excepciones de mérito que la demandada enarboló contra la demanda, por manera que atenderlos ahora de alguna manera involucraría permitir una conducta contraria con el principio de derecho que se expresa bajo la máxima “venire contra factum proprium non valet”, que, en términos generales concierne a “la coherencia exigida en el 2 OFYP 2025 00093 01 comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás” (CSJ., sent. 24 de enero de 2011, exp. 2001 00457).
Sobre el tema explica la doctrina que “se espera que los individuos de la especie humana, por regla, se comporten armónica y homogéneamente, sin sobresaltos y cambios súbitos de índole sustancial o radical. Así sucede, en general, en las diversas actividades en las que ser coherente es una especie de debitum personalis permanente (…). Por eso es por lo que quien no asuma una conducta consistente, regular armónica o estable, se la reprochará” (Estudios de Derecho Privado, T. 1, La Doctrina de los actos propios y su proyección en la esfera del derecho de los contratos, Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, págs. 281 y 282). 2.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. 3. Por último, corresponderá a la juez de primer nivel dirimir lo concerniente frente al memorial contentivo de un acuerdo de “conciliación” que la parte demandante allegó en esta instancia, que figura suscrito por los apoderados de los extremos del litigio, pero que no involucra, y menos de manera concreta, el desistimiento del recurso vertical que con esta providencia hoy se dirime.
DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de fecha y procedencia anotadas. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Remítase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese, 3 OFYP 2025 00093 01 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19a12847ccd37f6bfc74d46d9f0e25ec0e5c5062cc4d328ee8a4d0b5d2c35697 Documento generado en 11/09/2025 11:30:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 OFYP 2025 00093 01