República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN VERBAL –INFRACCIÓN DE PATENTE TELEFONAKTIEBOLAGET LM ERICSSON (PUBL) LENOVO (ASIA PACIFIC) LIMITED SUCURSAL COLOMBIA 11001310305620230021101 Interlocutorio No. 49 CONFIRMA FECHA Siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 1.
ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el numeral 3° del auto de 15 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Desde la presentación de la demanda, la convocante solicitó como medidas cautelares, ordenar a la accionada el cese inmediato de importación al país, ofrecimiento y venta de los celulares de referencias Motorola ThinkPhone, Motorola Razr 40 Ultra, Motorola Razr 40, Motorola Edge 40 Pro, Motorola Edge 40, Motorola Edge 30 Ultra, Motorola Edge 30 Fusion, Motorola Edge 30 Neo, Motorola Edge 30 Pro y Moto G200.
Asimismo, intimar a la querellada a emitir una comunicación interna a sus empleados, a través de la cual se les informe de la existencia de la presente controversia a fin de que se abstengan de eliminar o modificar documentos físicos o digitales relacionados con este asunto. 1 Archivo “013AutoCorrigeProvidencia.pdf”. Además, exhortarla a que se abstenga de presentar cualquier pedimento para perseguir o cumplir una medida antiproceso en un Tribunal extranjero.
Igualmente, oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que prohíba el ingreso de los aludidos productos. También, disponer el cese inmediato de cualquier material publicitario y, notificar a “supermercados, minoristas, propietarios de plataformas de redes sociales, medios de comunicación masiva y plataformas de comercio electrónico dentro del territorio nacional” sobre la existencia de las enunciadas cautelas2. 2.2.
Mediante el proveído objeto de impugnación, la a quo negó las comentadas medidas instrumentarías, al considerar que las mismas representarían un desequilibrio financiero a la convocada; máxime, cuando el derecho reclamado por la actora es un “supuesto” que perdura hasta que no exista una sentencia declarativa a su favor3. 2.3. Inconforme con la anterior determinación, la promotora formuló recurso de reposición y en subsidio apelación ofreciendo como argumentos de su revocatoria, ausencia de motivación por parte de la iudex en su decisión denegatoria, circunstancia que vulnera su derecho al debido proceso.
En tratándose de cautelas en acciones de infracción de patente, los requisitos para su procedencia son los previstos en el artículo 247 de la Decisión 846 de 2000, esto es, legitimación, existencia del derecho infringido y elementos de convicción que permitan presumir razonablemente la comisión de la contravención o su inminencia. De modo que, resultó desacertado el argumento de afectación financiera en que se apoyó el pronunciamiento censurado para no acceder al pedimento de las medidas precautorias. 2 3 Folios 35 y 36 del archivo “004EscritoDemanda.pdf”.
Archivo “013AutoCorrigeProvidencia.pdf”. 056 2023 00211 01 Exigencias que están demostradas cabalmente, si se tiene en cuenta que se arrimó a la actuación el certificado de titularidad de la patente 38457, copia de la resolución de concesión, así como del diploma de la misma. En punto a la trasgresión, expresó que las pruebas que obran dentro de la actuación permiten demostrar que la patente 38457 es esencial al estándar 5G; por consiguiente, los dispositivos infractores que son compatibles con la quinta generación de tecnologías de telefonía móvil requieren la reivindicación 1 de la patente 38457.
Luego, para su comercialización y venta requiere disponer de una autorización por parte de Ericsson, permiso que no dispone. De otro lado, indicó que, en todo caso, las cautelas deprecadas no generan afectación económica a la enjuiciada, toda vez que las mismas se limitan a la prohibición de comerciar solo 10 referencias de celular, más no los demás productos que promociona la accionada, tales como portátiles, tablets, workstations, monitores, entre otros.
Aunado, en el eventual caso que se le generen perjuicios, los mismos serían resarcidos con la póliza judicial que se le exigió previo al decreto de las medidas. Conforme a la jurisprudencia de la Comunidad Andina, en esta clase de asuntos no se exige certeza de la infracción para acceder a los instrumentos preventivos, por cuanto la finalidad de las mismas es preventiva, postura que ha sido acogida por esta Corporación en diferentes pronunciamientos.
En adición, expresó que Lenovo ha dilatado la concesión de la licencia sobre las SEPs de Ericsson, conducta que está probada con todas las actuaciones adelantadas por la demandada ante Tribunales extranjeros4. 4 Archivo “020RecursoReposicionEnTiempo.pdf”. 056 2023 00211 01 2.4. En auto de 25 de febrero de 2025, la juzgadora de primer grado confirmó su determinación, luego de concluir que los criterios que se debían tener en cuenta al momento de verificar la procedencia de los instrumentos precautorios, según la jurisprudencia nacional, son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Pilares que no emergen en el sub examine, por cuanto no resulta acertado impedir la importación, exportación, comercialización y uso de dispositivos con tecnología 5G para proteger la licencia de titularidad de la actora, pues de acceder a tal solicitud se podría estar infringiendo los derechos de propiedad industrial, libertad para ejercer actividades económicas, libre competencia de la convocada.
En adición, esgrimió que hasta tanto no esté suficientemente acreditado que la querellada infringe la Reivindicación 1 de la patente 38457, es inviable adoptar una medida de protección preventiva5. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Es indispensable reiterar que las medidas cautelares se han instituido como una tutela jurídica de carácter instrumental que el legislador autoriza para ciertos casos, ya sea antes o en el curso de un proceso, para lo cual deben darse ciertos supuestos, como por ejemplo la apariencia del derecho que se abroga y el peligro de daño ante la posible demora del proceso, circunstancias sin cuya ocurrencia ni justificación – en los términos señalados por la ley- implicaría carencia de sentido para la citada pretensión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dilucidado lo siguiente: “[C]abe señalar que las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por 5 Archivo “030AutoDecideRecurso_Devolutivo.pdf”. 056 2023 00211 01 la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia el tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin”6.
Ahora bien, en procura de resolver la problemática planteada, importa precisar que la Decisión 489 de 2000 de la Comunidad Andina consagra el régimen de medidas cautelares en lo que tiene que ver con propiedad industrial; así, se pueden solicitar antes, conjuntamente o con posterioridad al inicio de una acción por infracción a la propiedad industrial y pueden decretarse y ejecutarse sin intervención de la otra parte.
El objeto debe ser: i) impedir la comisión de la infracción, ii) evitar sus consecuencias, iii) obtener o conservar pruebas, iv) asegurar la efectividad de la acción o, v) el resarcimiento de los daños y perjuicios. En ese orden, los artículos 247 y 249 de la mentada normatividad establecen como requisitos para su procedencia: i) legitimación para actuar, esto implica que deber ser solicitada por el titular del derecho protegido; ii) la existencia de un derecho infringido; iii) la presentación de elementos de convicción que permitan presumir razonablemente la infracción o su inminencia, es decir, si hay indicios que hagan pensar que si se pudo cometer, aclarando que ello no implica que se deba probar la contravención porque esto es una asunto de fondo que se debe definir con la decisión que ponga fin al litigio7; iv) se puede requerir una garantía o caución previa, suficiente para resarcir los menoscabos que se llegaren a generar con la ejecución de las medidas precautorias a la contraparte; v) debe brindar información detallada y precisa para que los productos infringidos puedan ser identificados con exactitud y, vi) debe recaer sobre los bienes que resulten de la infracción, así como los materiales o medios que sirvieron para cometerla.
Respecto a las comentadas exigencias, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se ha pronunciado de la siguiente forma: 6 7 Corte Constitucional, Sentencia C-925 de 1999. Tribunal Andino de Justicia. Interpretación Prejudicial No. 27-IP-2017: “las medidas cautelares no resuelven el tema de fondo, el cual es si se cometió o no la infracción [su naturaleza] es preventiva y transitoria, es decir, se mantiene mientras se soluciona el fondo del asunto”. 056 2023 00211 01 “Objeto: Las medidas cautelares recaerán sobre los productos que resulten de la infracción, así como de los materiales o medios que sirvieron para cometerla.
Sujetos activos: La norma dice que se podrá solicitar por quien acredite legitimación para actuar, pero no dice quién tiene legitimación activa. Por coherencia y lógica, los legitimados para solicitarla son los mismos legitimados para iniciar el proceso de infracción de derechos de propiedad industrial: el titular del derecho protegido. La existencia de un derecho infringido: Si no hay derecho infringido no habrá nada que salvaguardar.
Presentación de pruebas que hagan presumir razonablemente la infracción o su inminencia: Todos los medios probatorios admitidos en la normativa interna se pueden usar para probar la infracción o la inminencia de infracción. Es muy importante tener en cuenta que para decretar la medida cautelar no se debe probar la infracción, ya que esto es algo que se prueba en el proceso de infracción. La autoridad competente para decretar las medidas cautelares debe determinar, de conformidad con las pruebas presentadas, si hay indicios que hagan pensar que sí puede haberse competido la infracción. Las medidas cautelares, como efecto, no se decretan por haberlas solicitado el interesado, sino porque de los documentos y demás pruebas presentadas claramente se puede presumir o suponer que sí se cometió la infracción. Garantía o caución: La autoridad nacional competente puede requerir una garantía antes de ordenar las mencionadas medidas.
La garantía o caución debe ser suficiente para resarcir los perjuicios que puedan ocasionarse con la ejecución de las medidas. Información de los productos sobre los que recaerá la medida cautelar: El solicitante deberá determinar con toda exactitud los productos sobre los que recaerá la medida cautelar. Si la medida cautelar tiene que ver con productos específicos, el solicitante deberá determinarlos claramente para que puedan ser identificados”8. 3.2.
Confrontados los parámetros que vienen de citarse, procede el Tribunal a verificar si en el sub lite concurren los requisitos impuestos por la norma comunitaria para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por la demandante. Legitimación: no está en tela de juicio que Telefonaktiebolaget LM Ericsson (PUBL) es titular de la patente de invención 38457, denominada “métodos y aparatos para señalización y determinación de los desplazamientos de señal de referencia”, con vigencia de 25 de septiembre de 2017 hasta el mismo día y mes de 2037, conforme se constata del certificado emitido por la Superintendencia de Industria y 8 Tribunal Andino de Justicia. Interpretación Prejudicial No. 262-IP-2021. 056 2023 00211 01 Comercio9 y la Resolución No. 6978 de 18 de febrero de 202110, proferida por la comentada entidad, por lo que válidamente puede deducirse que la actora ostenta legitimación para deprecar las cautelares.
Asimismo, se adjuntó el certificado 2845711, en que se constata el otorgamiento de la referida patente a la demandante. También, obra una atestación expedida por la secretaría de ese ente en la que se observa que la accionante ha cancelado las tasas de mantenimiento anuales respectivas, siendo el último pago el 15 de septiembre de 202312.
La existencia del derecho infringido: Según el anexo del acto administrativo 6978 en cita, se le concedió a la convocante 20 reivindicaciones, interesando para el presente caso la número 1, que puntualiza la materia objeto de protección (artículo 30 de la Decisión 486 de 2000), definida en los siguientes términos: “Un método (600) de operación en un dispositivo de comunicación inalámbrica (12) configurado para operar en una red de comunicación inalámbrica (16), el método (600) que comprende: Determinar (602) a partir de la información recibida de un nodo de la red (50) en la red (16), un desplazamiento de secuencia para una secuencia de señales de referencia (40); y determinar (604), en función del desplazamiento de la secuencia, qué parte de la secuencia de señal de referencia (40) se superpone a un ancho de banda programado (36) del dispositivo de comunicación inalámbrica (12), denominado parte de superposición (44) de la secuencia de señal de referencia (40);en donde el ancho de la banda programado (36) es una parte de un ancho de la banda del sistema mayor (30) asociado con la red (16), y donde la secuencia de señal de referencia (40) se superpone al ancho de banda del sistema (30) https://olartemoure0my.sharepoint.com/personal/lina_romero_olartemoure_com/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2 Flina%5Fromero%5Folartemoure%5Fcom%2FDocuments%2FE%20v%2E%20L%2FAnexos%2FLENOVO%2F Demanda%20LENOVO%20PATENTE%2038457%2FANEXO%208%2E%20Certificado%20de%20titularidad% 2C%20vigencia%20y%20pago%20oportuno%20de%20anualidades%20de%20la%20Patente%20%28ANEX O%208%29%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Flina%5Fromero%5Folartemoure%5Fcom%2FDocuments%2FE %20v%2E%20L%2FAnexos%2FLENOVO%2FDemanda%20LENOVO%20PATENTE%2038457&ga=1 10 https://olartemoure0my.sharepoint.com/personal/lina_romero_olartemoure_com/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2 Flina%5Fromero%5Folartemoure%5Fcom%2FDocuments%2FE%20v%2E%20L%2FAnexos%2FLENOVO%2F Demanda%20LENOVO%20PATENTE%2038457%2FANEXO%209%2E%20Resolucio%CC%81n%20de%20Co ncesio%CC%81n%2038457%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Flina%5Fromero%5Folartemoure%5Fcom%2F Documents%2FE%20v%2E%20L%2FAnexos%2FLENOVO%2FDemanda%20LENOVO%20PATENTE%2038457 &ga=1 11 https://olartemoure0my.sharepoint.com/personal/lina_romero_olartemoure_com/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2 Flina%5Fromero%5Folartemoure%5Fcom%2FDocuments%2FE%20v%2E%20L%2FAnexos%2FLENOVO%2F Demanda%20LENOVO%20PATENTE%2038457%2FANEXO%2010%2E%20Certificado%20o%20Diploma%20 de%20la%20Patente%2038457%2Epdf&parent=%2Fpersonal%2Flina%5Fromero%5Folartemoure%5Fcom %2FDocuments%2FE%20v%2E%20L%2FAnexos%2FLENOVO%2FDemanda%20LENOVO%20PATENTE%203 8457&ga=1 9 056 2023 00211 01 de acuerdo con el mapeo definido entre elementos de secuencia (42) que constituyen la secuencia de señal de referencia (40) y subportadoras respectivas (32) que constituyen el ancho de banda del sistema (30).
De otra parte, la perito Mónica Andrea Rico Martínez expresó que la patente concedida a la demandante se refiere a “redes de comunicación y, en particular, se refiere a la determinación de compensaciones de señales de referencia en una red de comunicación”. Indicando como ventaja “los métodos y aparatos relevados aquí permiten el uso de la señal de referencia de demodulación, DMRS, secuencias que están enumeradas en relación con el ancho de banda general del sistema, al tiempo permiten a los dispositivos de comunicación inalámbrica determinar los elementos de secuencia DRMS asignados a sus anchos de banda programados dentro del ancho de banda del sistema.
Ventajosamente, los dispositivos de comunicación inalámbricos no necesitan conocer el ancho de banda del sistema o incluso ser conscientes de dónde residen sus anchos de banda programados dentro del ancho de banda del sistema”, concluyendo que “la presente invención no se limita a las características y ventajas anteriores. Los expertos en la técnica reconocerán las características y ventajas adicionales…”.
Concepto técnico que permite tener por demostrada la existencia del derecho, cumpliéndose así con el segundo de los presupuestos aludidos. Pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia: en relación con esta exigencia, la accionante elaboró un listado de los productos infractores comercializados por la demandada, correspondientes a los celulares de referencias Motorola ThinkPhone, Motorola Razr 40 Ultra, Motorola Razr 40, Motorola Edge 40 Pro, Motorola Edge 40, Motorola Edge 30 Ultra, Motorola Edge 30 Fusion, Motorola Edge 30 Neo, Motorola Edge 30 Pro y Moto G200.
Asimismo, allegó el dictamen elaborado por el ingeniero Juan Manuel Wilches Durán, cuyo propósito era “ilustrar al Despacho sobre la 056 2023 00211 01 forma en que opera el proceso de estandarización en la industria de las telecomunicaciones, la manera que los actores dentro de este mercado acreditan que los dispositivos comercializados por ellos cumplen con las especificaciones considerados técnicas como y los productos estándares ‘5G’ ‘a requeridos través de las para ser llamadas ‘certificaciones de industria’”, y mostrar cómo “las 11 referencias comerciales de dispositivos MOTOROLA incluidos en el listado que me fue suministrado por ERICSSON, se encuentran certificados bajo los procedimientos de certificación de conformidad acordados por la industria y, con base en esto, se entiende cumplen con las especificaciones técnicas asociadas a las tecnologías que soportan”.
Sin embargo, en el acápite de “desarrollo del dictamen”, aseguró que procedía a explicar los puntos que Ericsson le solicitó para “ilustrar al Despacho, lo cuales son de relevancia para tener por probados los presupuestos de la demanda y la solicitud de medida cautelar que esa empresa ha presentado en contra de Colombiana de Comercio S.A.”, (resaltado propio).
A pesar de la aludida incongruencia en el nombre de la sociedad demandada, el experto ilustró el panorama general de la tecnología 5G en la industria de las telecomunicaciones, desde su inicio hasta su estado actual en el país; el rol de estandarización y su funcionamiento en el referido comercio. Refirió las organizaciones que se encargan de desarrollar esos estándares así como las certificaciones.
Asimismo, aseguró haber consultado la certificación GCF de los dispositivos presuntamente infractores, evidenciando los siguientes resultados: 056 2023 00211 01 Con base en la citada información, el experto determinó que los 10 equipos móviles marca “Motorola” comercializados por la demandada disponen de los certificados emitidos por la organización GCF, los cuales incluyen las tecnologías 2G, 3G, 4G y 5G; así como, el certificado de homologación para Colombia, deduciendo que: i) “pueden comercializarse y operar en las redes de telecomunicaciones móviles en Colombia” y; ii) “estas certificaciones de GCF son un indicativo de que los terminales certificados cumplen con las especificaciones técnicas asociadas a las tecnologías que soportan y que han sido definida por el 3GP”.
Igualmente, dentro de sus conclusiones finales, expresó: “Se verificó la existencia de certificados de conformidad para diez (10) dispositivos marca MOTOROLA a partir del listado de modelos entregado por Ericsson. Asimismo, se validó que estos dispositivos contaran con certificado de homologación de la CRC para su comercialización y operación en Colombia.
Con base en los resultados de dicha consulta es posible concluir que los diez dispositivos considerados pueden comercializarse y operar en las redes de telecomunicaciones móviles en Colombia. Finalmente, teniendo en cuenta aspectos como la implementación del trabajo colaborativo y la participación activa de los agentes de la industria de telecomunicaciones tanto para el desarrollo de estándares, como la definición de los mecanismos de certificación de conformidad, así como el reconocimiento visible de GCF como organismo de certificación con alcance global, es viable concluir que, en busca de alcanzar los intereses comunes de la industria de telecomunicaciones, los certificados expedidos por GCF constituyen una fuente de referencia para verificar el cumplimiento de los estándares establecidos en las especificaciones técnicas desarrolladas de manera conjunta en organismos como el 3GPP”.
Por otro lado, la demandante allegó el listado de los casos de presunta infracción de patente que ha adelantado en contra de la querellada en Europa y Estados Unidos de América desde el año 2017; declaración jurada de Thomas Choi, en su calidad de director de licencias 056 2023 00211 01 de Ericsson; informe de vigilancia aduanera elaborado por la compañía Customs Watch; estudio de mercado rendido por Counter Point, publicidad de los equipos ofrecidos por la enjuiciada a los clientes, así como noticias relacionadas con los acuerdos celebrados entre la convocante y otros entes de la industria de telecomunicaciones. 3.3.
De la valoración en conjunto de los referidos elementos de convicción, se colige que no se logra presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, por cuanto la experta Mónica Andrea Rico Martínez no afirmó que la patente 38457, denominada “métodos y aparatos para señalización y determinación de los desplazamientos de señal de referencia”, fuese necesaria para que los equipos móviles de Lenovo operen dentro de la tecnología 5G, pues, simplemente, se limitó a mencionar las ventajas y si cada una de las etapas de las reivindicaciones concedidas al invento se encontraban descritas en las Especificaciones Técnicas del estándar 5G “de tal manera que se pueda concluir que la patente 38457 es esencial al estándar 5G”, sin precisar o por lo menos explicar detalladamente la razón por la cual, no es posible que otros desarrollos o invenciones diversas a la patente de la demandante necesariamente incorporen su uso.
En lo que concierne al otro perito, llama la atención a esta Magistratura, en primer lugar, que la finalidad aducida era describir los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares presentadas respecto de “Colombiana de Comercio S.A.” (sic), sociedad que no es parte litigiosa en esta causa; en segundo término, que el profesional hubiese asegurado que los dispositivos de la accionada cumplen con los certificados acordados por la industria, lo que significa que podían ser comercializados en Colombia.
Pero más allá de tales raciocinios, el citado experto tampoco refirió cómo era posible deducir que las 10 referencias de los celulares marca Motorola se servían de la patente registrada por la demandante o, por lo menos que eran compatibles con la tecnología 5G, sin que, de todas formas, solo para los efectos de establecer si hay infracción o amenaza 056 2023 00211 01 dentro del marco probatorio propio de las medidas cautelares, fuese indispensable esclarecer si la invención es esencial.
En ese orden, prima facie, es dable concluir, sin que ello signifique un prejuzgamiento que, contrario a lo afirmado por la actora, no se puede presumir el uso de la patente 38457 por parte de la enjuiciada, pues, se itera, ninguno de los expertos explicó que el aludido evento es esencial para la operación de los equipos 5G y que por tanto requieren la reivindicación 1 de la misma, circunstancia que tampoco encuentra solidez demostrativa en las demás pruebas, porque de ninguna de ellas afloran esos indicios de la presunta trasgresión, sin que pueda soslayarse que, pese a las regulaciones de este mercado este tipo de patentes necesariamente deben ser licenciadas, y que la demandante debe permitir su uso bajo licencia, so pretexto de proteger su invento pretenda impedir la importación, exportación, comercialización y uso de dispositivos con tecnología 5G, luego tales cautelas devienen desproporcionadas.
De otro lado, considera este Tribunal que contrario a lo afirmado por la apelante, las prohibiciones precautorias solicitadas sí pueden llegar afectar otros derechos de la accionada, entre ellos, la limitación de ejercer actividades económicas y competir libremente en el mercado, y de paso afectar derechos a los consumidores, quienes tienen protección constitucional (art. 78) en materia de telecomunicaciones.
Incluso, podría generar un impacto patrimonial más gravoso para la efectividad de las pretensiones económicas de la promotora, en el eventual caso que se llegare hacer efectiva su reclamación. 3.4. En relación con la solicitud de intimar a la querellada a emitir una comunicación interna a sus empleados, a través de la cual se les informe de la existencia de la presente controversia a fin de que se abstengan de eliminar o modificar documentos físicos o digitales relacionados con este asunto, tampoco se encuentra necesaria, pues se carece de probanza en el sentido que aquella esté realizando esta clase procederes, como tampoco luce razonable impedirle que promueva 056 2023 00211 01 acciones o medidas en defensa de los derechos que estime amenazados o conculcados en procura de su protección ante tribunales extranjeros.
Por último, los pronunciamientos proferidos por esta Corporación y en los cuales se apoya la apelante para derribar la decisión impugnada, no resultan ser aplicables al caso concreto, por cuanto en ninguno de ellos se hizo un estudio detallado de cada situación, además, porque las presuntas infracciones alegadas son disímiles a la aquí cuestionada. 3.5.
En consecuencia, sin más consideraciones, por resultar más que suficientes las ofrecidas, en el entendido que las medidas cautelares imploradas por la accionante no superaron las exigencias del artículo 247 de la Decisión 486 de 2000, se confirmará la decisión apelada, con la consecuente condena en costas (num. 1°, art. 365 C.G.P.). 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $850.000. Por la Secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el precepto 366 del Estatuto Procesal.
TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE 056 2023 00211 01 SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fc1721d9a8fac0f159f9872633a77efef4980745eafe8c5e3e8a0763755bfb49 Documento generado en 07/05/2025 05:02:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 056 2023 00211 01