República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013199002-2018-00296-03 Demandante: Julián Andrés Linares y otros Demandado: CPV Ltda. y otros Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Estudiado para aprobación en Sala(s) 14 de mayo de 2024 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Decídese el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia de 5 de marzo de 2023, proferida por la Superintendencia de Sociedades, en este proceso verbal de Julián Andrés Linares Libreros, Luz Angélica Libreros Paredes, Alvaro Linares Muñoz, Iván Darlo Linares Libreros, Mélida Libreros López, Javier Holguín Bedoya Obando, Jennys Leonor Olarte Ponzón y Fabián José Consuegra Peña contra CPV Ltda., Construcciones Palacio Valencia Ltda. en Liquidación, Alejandro Mario Palacio Valencia, Armando Cristian Reinel Crete, Zuria Esther Zawady Barco, Milady Zawady Barco, Samarcol S.A.S., Nazer Manuel Zawady Povea, Amiro José Gnecco Arregocés, Carlos Alberto Pinedo Cuello, Alberto Cotes Maradei, Clemencia María Escobar Paredes, Aury Ester Tobías Barros, Davianys de Jesús Pérez Barón, Pivinco S.A.S., Alcides Francisco González Buelvas, Nayrobis María Alvarado Rodríguez, Inmobiliaria Panjera S.A.S. y Melanie Andrea Quintero Santos.
ANTECEDENTES 1. Pidió la parte demandante, declarar que las actuaciones realizadas por los representantes legales y socios de CPV Ltda. y Construcciones Palacio Valencia Ltda., realizaron actos abusivos ante terceros por el infructuoso proyecto inmobiliario Monte Carmelo, razón por la cual además de la República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil desestimación de la personalidad jurídica de aquellas, se condene de forma solidaria a los últimos -Armando Cristian Reinel Crete, Alejandro Mario Palacio Valencia, Zuria Esther Zawady Barco y Milady Zawaady Barco-, a pagar los dineros que invirtieron cada uno de los demandantes en ese desarrollo urbano, junto con los intereses de mora.
Se declare la nulidad absoluta de las escrituras públicas 621 de 17 de abril de 2015 de la Notaría Segunda de Santa Marta, 1230 de 26 de octubre de 2015 de la Notaría Cuarta de Santa Marta, 1630 de 08 de septiembre de 2015 Notaría Segunda de Santa Marta, 1904 de 16 de octubre de 2015 Notaría Segunda de Santa Marta, 1905 de 16 de octubre de 2015 Notaría Segunda de Santa Marta, 1906 de 16 de octubre de 2015 Notaría Segunda de Santa Marta, 1907 de 23 de octubre de 2015 Notaría Segunda de Santa Marta, 1908 de 16 de octubre de 2015 Notaría Segunda de Santa Marta, 1913 de 16 de octubre de 2015 Notaría Segunda de Santa Marta, 1915 de 16 de octubre de 2015 Notaría Segunda de Santa Marta, 1918 de 16 de octubre de 2015 Notaría Segunda de Santa Marta, 1920 de 19 de octubre de 2015 Notaría Segunda de Santa Marta, 1921 de 10 de octubre de 2015 Notaría Segunda de Santa Marta, 1922 de octubre de 2015 Notaría Segunda de Santa Marta, 1925 de16 de octubre de 2015 Notaría Segunda de Santa Marta, 1933 de 20 de octubre de 2015 Notaría Segunda de Santa Marta, 1934 de 20 de octubre de 2015 Notaría Segunda de Santa Marta, 1935 de 20 de octubre de 2015 Notaría Segunda de Santa Marta, 1936 de 20 de octubre de 2015 Notaría Segunda de Santa Marta, 1937 de 20 de octubre de 2015 Notaría Segunda de Santa Marta, 1949 de 22 de octubre de 2015 Notaría Segunda de Santa Marta, 2736 de 19 de octubre de 2015 Notaría Tercera de Santa Marta, 1999 de 28 de octubre de 2015 Notaría Segunda de Santa Marta, y 3465 de 12 de diciembre de 2014 Notaría Segunda de Santa Marta, por haber sido sustraídos bienes del patrimonio de CPV Ltda., para destinarlos al pago de los perjuicios causados a los demandantes.
En subsidio de las pretensiones pecuniarias, a título de indemnización el valor de los cánones de arrendamiento que han debido pagar los demandantes Julián Andrés Linares, Luz Angélica Libreros Paredes y Fabián Consuegra Peña por el incumplimiento en la entrega de los apartamentos. A Julián Andrés Linares, por gastos de tiquetes aéreos la suma de $977.602, por ese último concepto.
Adicional a los intereses de TSB - Sala Civil - Rad. 02-2018-00296-03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil mora desde que la obligación se hizo exigible (folios 16 a 19 del pdf 01, cuad. ppal.). 2. Narró la parte demandante en el sustento fáctico, en resumen, que en desarrollo de su objeto social, bajo la dirección de Alejandro Mario Valencia, las sociedades CPV Ltda. y Construcciones Palacio Valencia Ltda., emprendieron en 2014 un proyecto inmobiliario –256 apartamentos en 16 torres– denominado Monte Carmelo para ser entregado en 2016.
CPV Ltda., era la encargada de la construcción, mientras la otra de su comercialización, que gracias a su trayectoria, generó confianza en los compradores. A continuación, relacionó el camino contractual: Demandante Alvaro Linares Muñoz Julián Andrés Linares, Iván Darío Linares Libreros y Luz Angélica Libreros Paredes Alvaro Linares Muñoz Javier Holguín Bedoya Jennys Leonor Olarte Ponzón y Fabián José Consuegra Peña Suscripción compraventa Inmueble Pago 22/09/2014 Ap. 404 torre 1 $80.000.000 total 20/09/2014 Ap. 302 torre 6 20/09/2014 Ap. 303 torre 5 No se elaboró Ap. 303 torre 2 $30.000.000 separación No se elaboró Ap. 101 torre 5 $14.957.000 separación $80.000.000 total $80.000.000 total Relató que ante continuos incumplimientos y la reprogramación de fechas para entrega de los inmuebles, se visitó el predio con folio de matrícula inmobiliaria 080-113596, cuya titularidad estaba en cabeza de Martínez Martínez y Cía. Ltda., tercero ajeno a la discusión, a quien se le otorgó inicialmente la licencia de construcción, donde se evidenció el estado de abandono del proyecto.
Ante los constantes requerimientos de la parte demandante para conocer el estado de su inversión, los representantes de Monte Carmelo se comprometieron a constituir una fiducia para administrar de los dineros y gestionar la terminación del proyecto. TSB - Sala Civil - Rad. 02-2018-00296-03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Aunque CPV Ltda. tenía aprobado un crédito constructor desde 12 de marzo de 2015 del Banco Davivienda, por $7.246.000.000, pero debido a la negligencia de la deudora no le fue desembolsado, no solo porque se negó a constituir un patrimonio autónomo, sino que adelantó la captación directa de dineros de los compradores y asumió el riesgo del capital de las sociedades constructoras, lo que considera la piedra angular de la acción. Ante tantos incumplimientos a los acreedores, los predios segregados del principal están embargados por la entidad financiera y Germán Alberto Tautiva Quevedo.
Con el fin de evitar estas y otras acciones judiciales, así como ocultar el estado real del proyecto, CPV Ltda., solicitó la prórroga de la licencia hasta el 12 de noviembre de 2018, pero pudo completar la tarea constructiva. Luego CPV Ltda. y Construcciones Palacio Valencia Ltda., entregaron el dominio de inmuebles de su propiedad sin recibir contraprestación alguna, todo con el fin de disminuir su patrimonio.
Refirió la parte actora que en informe general ante los socios el 31 de diciembre de 2015, el entonces representante legal de CPV Ltda., José Manuel Soto Vanegas, dejó constancia del estado de iliquidez de la sociedad y la injustificada transferencia de 25 bienes de propiedad de la compañía para el pago de obligaciones personales de un socio, sin que CPV hubiese recibido nada a cambio.
Resaltó que Construcciones Palacio Valencia Ltda., recibió de manos de los compradores $1.175.944.622, pero esos recursos no se giraron a CPV ni se devolvieron a los consumidores. Desde antes de la promoción del proyecto inmobiliario, las sociedades ya enfrentaban una crisis económica lo que impedía llevar a cabo el negocio. 3. Al admitirse la demanda (pdf 03, cuad. ppal.), se vinculó en calidad de litisconsortes a Alejandro Mario Palacio Valencia, Armando Cristian Reinel Crete, Zuria Esther Zawady Barco, Milady Zawady Barco, Samarcol S.A.S., Nazer Manuel Zawady Povea, Amiro José Gnecco Arregocés, Carlos Alberto Pinedo Cuello, Alberto Cotes Maradei, Clemencia María Escobar Paredes, Aury Ester Tobías Barros, Davianys de Jesús Pérez Barón, Pivinco S.A.S., Alcides Francisco González Buelvas, Nayrobis María Alvarado Rodríguez, Inmobiliaria Panjera S.A.S. y Melanie Andrea Quintero Santos.
TSB - Sala Civil - Rad. 02-2018-00296-03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Samarcol S.A.S. y Pivinco S.A.S., mediante apoderado común, replicaron las pretensiones de la demanda y formularon las excepciones que denominaron improcedencia de la declaratoria de nulidad, no hubo incumplimiento en los contratos de compraventa e inexistencia del informe de gerencia (folios 1 a 9 del pdf 79).
Clemencia María Escobar Paredes se opuso a las pretensiones, en especial aquellas dirigidas a la declaración de nulidad de las escrituras pública 1913 y 1918 de 16 de octubre de 2015 de la Notaría Segunda de Santa Marta. Su defensa la centró en la buena fe de su actuar y haber cancelado la totalidad del precio de compra de los bienes (pdf 89).
Amiro José Gnneco Arregocés, Carlos Alberto Pinedo Cuello, Alberto Cotes Maradei y Nayrobies María Alvarado Rodríguez, estuvieron representados por curador ad litem, quien no se opuso a las pretensiones siempre y cuando se cumpliera con la carga probatoria de demostrar el supuesto fáctico que las guía (pdf 101). Se aceptó el desistimiento de la acción en relación con Jennys Leonor Olarte Ponzón y Fabián José Consuegra Peña (pdf 120).
CPV Limitada aceptó algunos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones y propuso los medios exceptivos que denominó interpretación de demanda no procede, improcedencia de la desestimación de la personalidad, inexistencia de incumplimiento e inexistencia de la nulidad (pdf 2018-01-449659, contestación CPV). 4. La Superintendencia de Sociedades desestimó las pretensiones y condenó en costas a los demandantes (pdf 146 del cuad. ppal.).
Para esa decisión, tras exponer la importancia de persona jurídica y la necesidad de examinar los alcances de su uso, relató que varios de los demandantes suscribieron contratos de promesa de compraventa con el representante legal de CPV Ltda., para adquirir unidades residenciales en el proyecto Monte Carmelo, pero estas no fueron entregadas.
Bajo ese supuesto, estimó que la controversia es por el incumplimiento en los contratos de promesa de venta, escenario que no posee fuerza para diluir la TSB - Sala Civil - Rad. 02-2018-00296-03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil personalidad jurídica de las sociedades. No se logró demostrar que los asociados o administradores se valieron del beneficio de limitación de responsabilidad para defraudar a los compradores, presupuesto que es necesario para la pretensión aquí perseguida.
Anotó la intención de las demandadas de persistir con el negocio y brindar alternativas para cumplir lo pactado con los demandantes, más si estos acordaron con la constructora la posibilidad de que unilateralmente esta última modificara la fecha de entrega y escrituración. Destacó la gestión de CPV Ltda., en la obtención de los permisos y los recursos para el finiquito del proyecto, tanto así, que su representante legal anotó en su interrogatorio que una vez existieran las condiciones para seguir el trámite, así lo haría. Situación que acompasa con los documentos para adquirir un crédito con Banco Davivienda S.A., una vez finalicen otros desarrollos urbanos que permitan verificar la viabilidad del préstamo.
Adujo que en caso de encontrarse responsabilidad de los administradores por el indebido manejo de los recursos de la sociedad, es un tema ajeno a la acción, pues en ese caso el juicio sería del art. 25 de la ley 222 de 1995. Frente a la transferencia de los inmuebles, sostuvo que no se acreditó cosa distinta a contraprestaciones dinerarias, pues las sociedades Samarcol S.A.S. y Pivinco S.A.S., obtuvieron el dominio de esos inmuebles por compra a CPV Ltda., según informaron en sus declaraciones aquí y los distintos cheques girados por esas entidades a CPV Ltda., sin que eso constituya un hecho aislado del objeto social de esas empresas.
También resaltó la falta de diligencia de los compradores, que en la propia demanda refirieron que antes de la comercialización del proyecto, CPV Ltda. tenía dificultades económicas, sin demostrarse que de forma mal intencionada esa sociedad se hubiese negado a informar la situación patrimonial a los interesados en los negocios. En síntesis, el supuesto fáctico de la demanda apunta a una controversia netamente patrimonial.
Condenó en costas a los demandantes y les ordenó pagar únicamente a las sociedades que asistieron al juicio. TSB - Sala Civil - Rad. 02-2018-00296-03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, en los reparos contra la sentencia recurrida, que mediante auto fueron tenidos como sustentación en el trámite de la apelación, expuso las críticas que se resumen (pdf 149 del cuad. ppal.): Estimó que el a quo desconoció las manifestaciones de Manuel Soto Vanegas, antiguo representante legal de CPV Ltda., en que informó la ausencia de pasivos con cualquiera de las 25 personas que se beneficiaron de la transferencia de dominio de varios inmuebles.
De igual forma, que contra Alejandro Palacios se presentó denuncia por administración desleal y estafa, en razón a esos movimientos irregulares en la sociedad. Afirmó que aun cuando existen cheques girados en favor de CPV Ltda. y a cargo de Pivinco y Samarcol, lo cierto es que en otros los beneficiarios Alejandro Palacios y Construcciones Palacio Valencia, lo que denota conductas punibles en la contabilidad de esas sociedades.
Enfatizó que ellos desconocían el estado crítico del proyecto, pues además de no contar con su contabilidad, fueron los conflictos de agencia entre los socios los que generaron los perjuicios de terceros, debido a la fuga de activos, que repercutió directamente ante la imposibilidad de devolver los recursos, y de cara a la limitación de la persona jurídica, beneficia únicamente a los socios que la componen.
Finalmente, expresó disentir en la condena en costas, pues no se tuvo en cuenta el desistimiento frente a Jennys Leonor Olarte Pinzón y Fabián José Consuegra Peña. CONSIDERACIONES 1. Presentes los aspectos formales, el primer problema jurídico consiste en inquirir, si se dan los presupuestos de responsabilidad alegados respecto de los administradores y representantes legales de las sociedades demandadas, limitados a actuaciones defraudatorias por el uso indebido de la personalidad jurídica, para levantar su velo corporativo.
Recuérdese que la acción para esos efectos pretende endilgar la responsabilidad de forma TSB - Sala Civil - Rad. 02-2018-00296-03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil solidaria a los accionistas y administradores, aspecto que constituye el tema cardinal del litigio sobre el cual versa la sentencia, que no es otro punto alegado en la apelación, en que se reiteró el incumplimiento en la entrega de los apartamentos o la falta de devolución de los dineros, por la fuga de capital con la venta de varios bienes inmuebles, cuya connotación no era otra que defraudar a terceros.
Interrogantes cuya respuesta concuerda con la conclusión acogida por el a quo, por cuanto las probanzas se limitaron a develar el incumplimiento de los acuerdos de eventuales promesas o contratos de compraventa, o la resolución de estos con la consecuente devolución de dineros, aspectos que carecen de fuerza para llevar al desconocimiento de personificación jurídica de las sociedades.
Además de que la posible insolvencia dolosa que invocaron los demandantes como indicio del fraude, no se acreditó, pues carece de prueba que hubiese sido por fuera del giro normal de los negocios de las demandadas en comercialización de predios, ni con el ánimo torcido de defraudar a terceros. Así mismo, como acotó la apelante en su escrito (pdf 149), el inicio del revés económico fue por divergencias en los socios de CPV y los problemas internos por la presunta mala administración, empero no se demostró la concertación inequívoca de producir el perjuicio alegado y la finalidad de fraude a los aquí compradores, que es presupuesto para la configuración de la acción reclamada. 2.
Tiene sentado este Tribunal que “las formas de allanamiento de la personalidad jurídica, también denominado levantamiento del velo societario o corporativo (disregard of legal entity), en las sociedades y los entes morales, es una figura de excepción que solamente opera en determinados casos y bajo ciertos requisitos, ya que puede efectuarse cuando se detecta que esas entidades son creadas o funcionan para fines ilícitos, o en perjuicio de terceros, eventos en que puede ser desconocida su personería jurídica o levantarse el velo social, para dejar al descubierto quiénes son los que verdaderamente se benefician de esa empresa y, entre otras cosas, actuar contra ellos o respecto de los bienes sociales.
Tal doctrina de prescindencia de la personería jurídica, que ha sido acogida en el ordenamiento positivo colombiano, pues así lo han establecido en su momento, entre otras normas, los artículos 44 de la ley 190 de 1995, 71, 148 y 207 de la ley 222 de 1995, 42 de la ley 1258 de TSB - Sala Civil - Rad. 02-2018-00296-03 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2008, y 82 de la ley 1116 de 2006, por ser de excepción, solamente puede operar en los casos previstos de forma especial por la ley, y previa decisión de autoridad judicial competente”1.
Del anterior postulado aflora que esa especial acción puede operar cuando se utiliza una sociedad o ente jurídico, por sus socios y administradores, de una manera abusiva en fraude a la ley o en perjuicios de terceros, eventualidades en que el juez puede desechar la personificación jurídica de la entidad, para que se determine quiénes de aquellos efectuaron, participaron o facilitaron las defraudaciones, con el fin de que sea inviable la separación de los patrimonios entre la sociedad y ellos y respondan solidariamente de los daños causados.
De manera enunciativa, la doctrina general ha enlistado algunas situaciones de hecho que engendran el fraude o el engaño para el cual se ha consolidado la sociedad, entre otros2: ser utilizada para adelantar actividades que le están prohibidas a una persona natural; eludir el régimen de inhabilidades o incompatibilidades que establece la ley de contratación con las entidades estatales; se utiliza para llevar a término acto en fraude a la ley o en perjuicio de terceros; se emplea para confundir el patrimonio de los socios con el de la sociedad para distraer el mismo frente a terceros; se constituyen sociedades por medio de testaferros; se constituyen sociedades con el propósito de evadir el pago de impuestos; distraer bienes del régimen de la sociedad conyugal o de la sociedad marital de hecho; se busca sustraer bienes de la masa herencial para perjudicar a algún heredero; eludir el cumplimiento de un contrato o el encubrimiento de las actividades de la persona individual con el disfraz de la sociedad limitada. 3.
En esta especie de litis, los supuestos endilgados por los demandantes a los demandados, se centraron en “actuaciones abusivas” por parte de los representantes legales y socios de las entidades, que llevaron a terceros consumidores al “riesgo económico derivado de sus actuaciones 1 TSB, SC, entre varias providencias, auto de 19 de diciembre de 2003, rad. 11001310302819981321 01, proceso ejecutivo de Lucila del Carmen Martínez Cristancho contra sociedad J.P. Construcciones Ltda. y auto de 1 de marzo de 2012, rad. 110013103026-1999-03246-02, ejecutivo de José María Ramírez Muñoz y otro contra Carlos Julio Ramírez Olarte y otros. 2 Arrubla Paucar, El levantamiento del velo corporativo.
Ed. Universidad del Rosario de Colombia. Publicación 2011. Pág. 62 TSB - Sala Civil - Rad. 02-2018-00296-03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil irresponsables”, “no se contaba, que el constructor reconocido y sus socios afectaran adrede a la sociedad hasta dejarla incapacitada para cumplir con sus obligaciones”, “la pugna de conflictos de agencia entre socios y la empresa, ha exhibido la falta de seguimiento y control de los socios frente a su inversión”, que fueron sustraídos los bienes “del inventario de la sociedad CPV, lo que ha imposibilitado devolver el dinero entregado”, “la oferta para vender apartamentos en el proyecto Monte Carmelo ( ) fue debidamente aceptada por los destinatarios, lo que implicó para el oferente, el surgimiento de la obligación de cumplirla, so pena de indemnizar los perjuicios que puedan resultar de su eventual incumplimiento” (folios 13 y 14 del pdf 01).
Argumentos reiterados en los reparos del recurso de apelación. 4. Y lo primero por anotar es que la inscripción en el registro mercantil de las sociedades CPV Ltda. y Construcciones Palacio Valencia Ltda., acaeció el 21 de mayo de 2004 y 16 de marzo de 1989, respectivamente, situación relevante de tomar en cuenta que la creación de esos entes, no tenía los fines de defraudación ahora endilgados.
Recuérdese que uno de los pilares de la acción de allanamiento de la persona jurídica, es que su creación obedezca a fines ilícitos o defraudatorios contra terceros, sin que ese móvil pueda verse en autos, por cuanto la línea temporal de los acontecimientos en la cual se celebraron los distintos contratos de promesa surgió en el año 2014, esto es, más de 10 y 40 años respecto a la creación de las empresas. 4.1.
La parte demandante relató en su libelo inaugural que el renombre de la constructora, fue lo que incitó el ánimo de negociar y adquirir los inmuebles ofrecidos en el proyecto Monte Carmelo, lo que desdibuja cualquier situación ilícita relativa al origen y creación de las entidades, cuyo objeto social se cumplía (folios 34 a 41 del pdf 01), al punto que fue ese sentimiento de seguridad lo que motivó los negocios.
Empero, tampoco se avizora en el expediente que en desarrollo del objeto social de las compañías, en particular las negociaciones invocadas por los demandantes, se hubiesen estructurado actuaciones fraudulentas de los socios y administradores, en perjuicio del orden jurídico o de terceros, que permiten prescindir de la personería jurídica social.
TSB - Sala Civil - Rad. 02-2018-00296-03 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Frente a ese ítem, la parte demandante aseguró que la afectación de sus intereses se produjo por el indebido manejo de la sociedad y la fuga de activos que hizo Alejandro Mario Palacio Valencia en CPV Ltda., pero ese aspecto no fue debidamente acreditado como fuente para la operatividad de esta especial acción. Por supuesto que la incorrecta o mala administración de los activos de una sociedad, el fracaso en los negocios, los reveses económicos y el incumplimiento de contratos, así afecten a terceros, no es suficiente para concluir en una inequívoca actuación encaminada romper con la ley y defraudar a terceros.
Puede ser cierto que la constancia emitida por el Contador Público Francisco Villa Rodríguez, resaltó actos irregulares en los estados financieros de 2015, resumió el uso de bienes y dineros para compromisos de Alejandro Mario Palacio Valencia como persona natural, sin relación directa con la actividad económica de CPV Ltda. (folio 42 del pdf 01), pero no se determinó de forma concreta las cuantías y los bienes que hicieron parte de ese supuesto entramado, ni mucho menos la intención del uso de la personería jurídica de los entes sociales para los fines fraudulentos que exigen las normas para correr el velo social.
Ahora, en el informe de gestión de 2016 (folio 43) se aseguró que la cuantía de la pérdida ascendió a $13.074.588.735, y se destacó que era responsabilidad de Alejandro Mario Palacio Valencia, a título de administración desleal, aunque sin referir el uso fraudulento o ilícito de la sociedad para el descalabro de terceros, sino la propia afectación de la compañía por el erróneo gerenciamiento de su representante legal, lo que daría lugar a otro tipo de acciones, como la contenida los arts. 200 y 255 del C. Co., entre otros preceptos, conforme a los cuales los administradores y liquidadores deben responder ante la sociedad, los socios y terceros, por los perjuicios que les causen por el actuar ilegal o negligente en el desempeño de sus de sus deberes y labores. 4.2.
Respecto a las ventas de los bienes y la presunta irregularidad en esas negociaciones, con el revés patrimonial que advierten los demandantes sobre CPV, fueron anteriores a la trasferencia de activos de octubre de 2015, pues ya para septiembre de ese año se había requerido a Alejandro Mario Palacio Valencia para dar informe de $13.074.588.735, esto es, la irregular administración que hasta ese momento afectaba directamente los TSB - Sala Civil - Rad. 02-2018-00296-03 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil intereses de la sociedad CPV Ltda., sin que la sociedad per se o sus socios, hayan decidido acabarla o liquidar su activo para beneficiarse en sí misma, pues el problema que se concretó, según lo exponen los informes de gestión, fue la incorrecta administración de las finanzas de la sociedad.
Tal condición de disparidad social fue objeto de múltiples constancias en los informes de gestión que realizó José Manuel Soto Vanegas, en los que se advertió la imposibilidad de celebrar la junta de socios debido a la participación igualitaria de Alejandro Palacio Valencia y Armando Cristian Reinel Crete en un 50% para cada uno, pero por la ausencia del primero no era posible deliberar sobre el camino a seguir, hecho que vislumbra que aun cuando fuera verdad el detrimento que Alejandro Palacio Valencia produjo en la sociedad, lo cierto es que el agravio económico no tuvo por finalidad el empleo de la sociedad, para las formas fraudulentas arriba descritas que permiten allanar la personalidad jurídica de la entidad y obtener las secuelas respectivas.
En buenas cuentas, lo deja traslucir la información es que se trató de fallas en la administración de los entes sociales, lo que, ya se dijo, puede originar otras acciones. Así, aunque se aceptara que actuación de Palacio Valencia, sea uno de los motivos que llevaron a CPV Ltda. a la crisis económica que afrontó, debe morarse que esa misma sociedad, además de emprender acciones dirigidas a la recuperación de su activo, decidió apoyar a sus distintos compradores y proveedores para honrar los negocios previamente celebrados.
Según el informe de cierre financiero de 2016 (folio 46 pdf 01), para cada uno de los proyectos inmobiliarios que en ese instante se planificaban –torres, altos 1, altos 2 y Monte Carmelo-, se depuraron las sumas iniciales y se planteó un arreglo para satisfacer las exigencias de los acreedores, incluyendo la financiación requerida para dar cumplimiento a las obras postergadas, estrategias que ya se venían planteando para 28 de octubre de 2015, lo cual denota la trazabilidad y preocupación de la nueva administración por enmendar los errores anteriores, a tal punto que dentro de los activos “otras provisiones”, refirieron la cuantía usada presuntamente de forma indebida por Alejandro Palacio Valencia (folio 69 del pdf 01) y los pasivos que debían seguir afrontando.
Tanto es así que la Gerencia de la sucursal del Magdalena del Banco Davivienda S.A., especificó que con el ánimo de adelantar los proyectos TSB - Sala Civil - Rad. 02-2018-00296-03 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil urbanos que CPV guiaba, era necesario “constituir un patrimonio autónomo con la fiduciaria de su elección sobre el lote del proyecto Monte Carmelo, el cual se entregó como garantía en mayor extensión a favor del Banco Davivienda S.A. Una vez concluidos los proyectos Torres de Canarias y altos Mallorca II, se desarrollará el proyecto Monte Carmelo con financiación de Davivienda, el cual aportará la fuente de pago restante para cubrir las acreencias con el Banco ( ) Cristian Reinel Crete cederá como garantía adicional a Davivienda, su participación en los derechos fiduciarios que posee sobre el lote del sector de Pozos Colorados, identificado como Lote B, ubicado en el sector de Lagos del Dulcino, en el corregimiento de Gaira, en la calle 74 A con carrera 2, jurisdicción del Distrito de Santa Marta.
Davivienda se compromete a ejecutar, en caso necesario, todas las otras garantías que tenga disponibles, antes de hacer efectiva la garantía sobre estos derechos fiduciarios” (resaltado adicional), (folios 257 y 258 del pdf 2018-01449659, contestación CPV). Escenario que permite entrever la idea de consolidar el proyecto inmobiliario con la oferta de garantías adicionales, para así dar finiquito a Monte Carmelo, actuaciones que no se esperarían de una compañía cuya ejecución del objeto social se encuentra viciado de fraudes, si es que fuera así, o del comportamiento dirigido a adquirir el patrimonio de terceros de forma irregular.
Adicionalmente, en informe de gestión de la sociedad CPV Ltda., en cumplimiento de sus estatutos de creación y dirección, el 31 de marzo de 2017 se evaluó la posibilidad de terminación de los proyectos de vivienda denominados Torres de Canarias Torre B, Altos de Mallorca Etapa II y Monte Carmelo, para lo cual se acordó con el Banco Davivienda S.A. el préstamo de dinero necesario para concluir con las obras (folio 44 del pdf 01, cuad. ppal.).
En ese contexto, el condicionamiento de la entidad financiera se limitó a la consecución de los dos primeros desarrollos urbanos, y seguidamente la autorización de desembolso para finiquitar el de Monte Carmelo. Esa actuación no es desconocida para los compradores, pues aun cuando para octubre de 2015 la sociedad CPV Ltda., intuía la irregular administración que había antecedido a esa fecha, para 8 de marzo de 2016 TSB - Sala Civil - Rad. 02-2018-00296-03 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil reprogramaron la entrega de los apartamentos e informaron a los compradores sobre los documentos que se encontraban disponibles para su consulta, entre ellos, la licencia de construcción y urbanismo, la disponibilidad de los servicios públicos y la titulación del inmueble sobre el que se desarrollaría el proyecto (folio 130 del pdf 01).
Actuaciones que contrarían las alegaciones de los demandantes respecto a las maniobras distractoras y dilatorias de entrega de los bienes, pues la sociedad ha hecho frente a la situación para tratar de salvaguardar su buen nombre y cumplir las acreencias con el público en general, aun cuando en criterio de CPV y los demandantes, haya sido su propio administrador el origen de la afección de la compañía, y de forma indirecta las aspiraciones de vivienda de los aquí demandantes, empero eso último no devela ni genera por sí (per se) el ánimo fraudulento cuya declaración se solicita.
Como muestra de su capacidad de apoyo a los distintos deudores, en el proyecto Caramba, a pesar de su infructuoso desenlace, CPV ofreció al único comprador alternativas para sanear el incumplimiento provocado (folio 45 del pdf 01). La propia parte demandante aportó denuncia penal que interpuso CPV Ltda. en contra de Alejandro Palacio Valencia, en la que expuso que los hechos delictuales se centraron en la suscripción de diversos compromisos económicos con particulares para salvaguardar deudas personales, con el ánimo de defraudar a la misma sociedad, pero no a terceros en nombre de la sociedad (folio 479 del pdf 01), al punto que el socio Cristian Reinel Crete inició actividades tendientes a la rendición provocada de cuentas en asocio con el nuevo representante legal (folios 457 a 461 del pdf 01), dirigidas a obtener el estado anterior de la sociedad. 4.3.
Frente a las cuentas y los pasivos que no figuran en documentos de la sociedad, es necesario traer a colación que varias negociaciones se hicieron sin el conducto regular, o por lo menos no se demostró este, como por ejemplo la adquisición del lote en el cual se desarrollaría el proyecto Monte Carmelo. En los informes de José Manuel Soto Vanegas realizados posteriores al 2016, se expresó que “a pesar de que por confianza, los señores Donado firmaron escritura aceptando que el lote aportado para este proyecto estaba pagado, existe un compromiso de pagarle el 13% de las ventas a medida que se vayan realizando” (folio 45), por lo que no es TSB - Sala Civil - Rad. 02-2018-00296-03 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil desconocido ese tipo de transacciones en el interior de la sociedad, sin que resulte consecuente tachar de forma escueta los actos de transferencia de dominio de los inmuebles cuya nulidad se depreca por el simple hecho de haber sido negociados de forma distinta a la esperada.
Y es que uno de los principales ataques por la transferencia de los inmuebles se centró en las sociedades Pivinco S.A.S. y Samarcol S.A.S., las cuales solo tuvieron 4 de los 24 inmuebles transferidos, bajo el argumento de disminuir el patrimonio social de CPV, empero esa sola actuación no genera la duda o indicios para aducir insolvencia, pues consignado está en cada una de las escrituras la forma de la venta -las escrituras públicas 1922, 1921, 1630 y 621- (folios 283, 294, 409 y 428 del pdf 01).
Ahora, hay evidencia documental de títulos-valores girados en favor de CPV Ltda., tres de ellos especialmente, con fecha de creación cercana a la data en que se realizó la compra de los inmuebles, 2014 (folios 26, 32 y 33), los demás con fecha de varios años atrás, 2011, y son estos los que se encuentran en favor de Construcciones Palacio Valencia Ltda., Julio Pizarro, Alejandro Palacio Valencia (folios 19, 22, 23 y 29 del pdf 79, cuad. ppal.), hechos que desvirtúan las alegaciones referentes a irregularidades en la creación de cheques y los presuntos indicios de falsedad en su pago, por cuanto aquí se discuten hechos acaecidos en 2015 y no en 2011, lo que torna irrelevante la finalidad de los documentos crediticios celebrados con antelación a la transferencia de dominio de los 24 inmuebles, esto es, 2011.
De igual forma, revisados los instrumentos notariales que contienen los contratos de compraventa de esos inmuebles (folios 164 a 435 del pdf 01), se evidencia que tan solo Amiro José Gnecco, Pivinco S.A.S., Clemencia María Escobar Paredes, Zuria Esther Zawady Banco, Samarcol S.A.S. y Alberto Cotes Marradei adquirieron la propiedad de 2 inmuebles, cada uno, mientras que el excedente fue titulado a diferentes personas, que no guardan relación con alguno de los aquí citados como demandados, o cuando menos, no se demostró algún tipo de vinculación que permitiese vestigio de duda sobre la venta y el consecuente fraude relativo a poner ilíquida la empresa, por medio de testaferros o sujetos con intereses afines al presunto fraude.
TSB - Sala Civil - Rad. 02-2018-00296-03 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4.4. Si bien se informó que la sociedad Construcciones Palacio Valencia Ltda. hacía parte del entramado para ocasionar el engaño con la comercialización del proyecto Monte Carmelo, lo cierto es que ningún esfuerzo probatorio se realizó para demostrar alguna incidencia directa de sus socios, ni que la finalidad de su creación o su objeto, haya sido la de perjudicar a terceros mediante conductas que permiten el allanamiento de la persona jurídica.
Nótese que además de mencionarse solamente que esta intervino en la venta de los apartamentos, su acercamiento a los hechos objeto de estudio se relataron en la denuncia presentada en la que se expuso que ella era la que recaudaba los dineros (folio 479), situación que no es desconocida y estaba dentro del giro ordinario de sus negocios, pues inclusive se anunció en el folleto de comercialización ese evento (folio 569).
En esas condiciones, con independencia de las posibles responsabilidades que, en diferentes ámbitos, puedan tener los socios o administradores de las firmas demandadas, por su manejo en desarrollo del objeto social, lo cierto es que el sustento fáctico del embate jurídico, no conlleva a que por eso se desestime su personería jurídica. 5. Conforme a lo discurrido, las pretensiones incoadas carecen de prosperidad, no solo por la carencia de material probatorio que deje ver la finalidad de los fraudes en la creación y desarrollo del objeto de las sociedades demandadas, propios para esta acción especial de abatir su velo corporativo, sino porque, en últimas, las conductas endilgadas podrán tener incidencias en los ámbitos contractuales, por el incumplimiento en la entrega de los apartamentos prometidos en venta y la no devolución de los recursos, o repercusiones en otros ámbitos, mas no para dicha desestimación aquí solicitada.
Por eso, así pueda haber eventuales irregularidades en la administración de las sociedades, lo cierto es que para el efecto aquí pretendido es menester que la creación o uso de las entidades con las finalidades defraudatoria arriba descrito, aspecto subjetivo que no logró acreditarse, lo que hace inviable la pretensión, pues de ser el caso, será la responsabilidad de los administradores, que deberá ser auscultado en otro tipo de trámites.
TSB - Sala Civil - Rad. 02-2018-00296-03 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6. Por otro lado, es improcedente la inconformidad del apelante contra la condena en costas dispuesta en la sentencia apelada, en particular frente al monto de las agencias en derecho. En primer lugar, la condena en sí, tiene claro fundamento objetivo en la denegación de las pretensiones, según el art. 365 del CGP y, en segundo lugar, para cuestionar los montos económicos de tal condena, hay un trámite distinto previsto en el art. 366 del CGP, como en la sustentación de la apelación terminó por aceptarse. 7.
De modo que, ante la improsperidad de la apelación, se confirmará la sentencia impugnada y se condenará en costas, de acuerdo con el art. 365, numeral 3º, del CGP. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Condenar en costas del recurso a la parte apelante, que se valorarán conforme al art. 366 del CGP. El magistrado ponente fija la suma de $3.000.000 como agencias en derecho de la segunda instancia. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA TSB - Sala Civil - Rad. 02-2018-00296-03 17 Firmado Por: Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4ccf8518d700206a5c217c4504aa60b0f7524e57bf43097a1dd3f377f22fc3d Documento generado en 08/08/2024 05:10:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica