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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2.- 08001310301320050026002 11AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACION DEL AUTO DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2021. PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR. RADICACIÓN: 08001310301320050026002 (Interno 43.796) DEMANDANTE: FRANKLIN ANTONIO VERGARA MUNARRIS DEMANDADO: JORGE MARTINEZ SUAREZ PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO DE SENTENCIAS DE BARRANQUILLA EJECUCIÓN DE Barranquilla, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I.

ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, se libró mandamiento ejecutivo por auto del 15 de noviembre de 2005, y, surtidas las etapas de ley, se dictó sentencia el 22 de agosto de 2012, que declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución, que fue apelada y confirmada por esta Sala, en proveído del 27 de agosto de 2014, siendo remitido el expediente para el conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

Por otro lado, se decretó embargo del crédito que adeudara al demandado la entidad AGUAS DE BOLIVAR S.A. E.S.P., quien contestó que no existían acreencias a su favor, sino del consorcio del cual aquel es miembro, y que por tanto, los pagos son realizados a éste directamente, y no a sus asociados. Posteriormente, se solicitó por el ejecutante, se aplicara y diera cumplimiento al inciso 3° del numeral 4° del artículo 593 del Código General del Proceso, para que se designare secuestre que adelante proceso judicial por el no pago, contra AGUAS DE BOLIVAR S.A. E.S.P., teniendo en cuenta que en su calidad de deudora de JORGE MARIANO MARTINEZ SUAREZ, es titular del 30% de la participación en el CONSORCIO PDA BOLIVAR, que de forma sistemática se ha negado a pagar el crédito al actor.

Explicó el demandante, que el ejecutado es miembro en un 30% de dicho consorcio, quien a su vez tiene la condición de acreedor de esa empresa, por las sumas causadas en ejecución de contratos, y que, a pesar de emitirse orden de embargo de tales sumas frente a AGUAS DE BOLIVAR S.A. E.S.P., ésta se ha negado. El auto apelado. Mediante interlocutorio del 3 de septiembre de 2021, el A quo denegó la solicitud de designar secuestre elevada por la parte actora, anotándose que la acreencia a cargo de AGUAS DE BOLIVAR S.A. E.S.P., no es a favor del señor JORGE MARIANO MARTÍNEZ SUÁREZ, sino del consorcio en el cual éste tiene participación, por lo que no es dable exigir la materialización de la cautela decretada, ni mucho menos proferir las órdenes deprecadas.

Trámite del recurso. Oportunamente la parte demandante interpuso reposición y en subsidio apelación contra el proveído anterior, fundando su inconformidad en lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 80 de 1993 y el precedente jurisprudencial según el cual se ha señalado que los consorcios no son personas jurídicas, por lo que las responsabilidades y derechos derivados de los contratos que celebran recaen directamente en las personas que los integran.

Por ende, no cuenta con capacidad jurídica autónoma, es decir que no puede ser titular ni siquiera de cuentas corrientes. Finalmente argumenta que la medida cautelar decretada es aplicable por partes de AGUA DE BOLIVAR, la cual ha violado la ley al no cumplir con lo ordenado. C.U. N° 08001310301320050026002 Interno 43.796 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 El despacho resolvió el recurso horizontal en auto del 23 de noviembre de 2021 de manera desfavorable a su promotor y concedió la alzada, indicando que no puede pretender el ejecutante que se omita que el contratista de la sociedad AGUAS DE BOLIVAR es el consorcio y no el ejecutado, so pretexto de la materialización de la medida cautelar, sin que dicho ente deba modificar las cláusulas del contrato o hacer el pago directamente a los miembros del consorcio, cuando ello no se ha estipulado, por lo que, aunque no se desconoce que de las ganancias seguramente también participa el demandado, la solicitud no es el camino para obtener la retención de los dineros con destino a este proceso.

Trámite de segunda instancia. Asignado el asunto por reparto del 13 de diciembre de 2021, a la suscrita Magistrada, se emitió auto del 2 de marzo de 2022, mediante el cual se dispuso su remisión a la Magistrada SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA, por haber conocido anteriormente del proceso; sin embargo, la Funcionaria declinó el conocimiento, provocando conflicto de competencia. Remitido como fue el asunto a la Sala Mixta de Decisión de esta Corporación, se resolvió en auto del 28 de octubre de 2024, asignar el conocimiento del asunto a la suscrita Magistrada Ponente, pasándose el proceso al Despacho el 6 de noviembre de los corrientes.

Se procede a resolver la alzada, mediante las siguientes II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 3 de septiembre de 2021, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de conformidad con lo estipulado por el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso.

En ese sentido, oportuno resulta anotar que, la decisión censurada consiste en la denegatoria del A quo en designar secuestre, para adelantar por vía judicial el cobro del crédito que tiene a favor del demandado, y a cargo de la sociedad AGUAS DE BOLÍVAR, que fue objeto de embargo en el presente trámite, advirtiéndose que, ello tiene incidencia directa en la práctica de la medida cautelar de embargo ya decretada, por lo que, se estima la procedencia del recurso de alzada.

En este orden, se encuentra que las medidas cautelares han sido instituidas para salvaguardar los derechos de las partes, especialmente para que la sentencia no sea ilusoria y en caso de concederse el derecho debatido, pueda materializarse. Así las cosas, contempla el artículo 599 del Código General del Proceso, como medida cautelar en los procesos ejecutivos, que “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado”, y, a su turno, el numeral 4° del artículo 593 ibidem, preceptúa: “Art. 593.- Para efectuar embargos se procederá así: (…) 4.

El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.

Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.

C.U. N° 08001310301320050026002 Interno 43.796 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto.

Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso. El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados. (Negrillas fuera de texto) La anterior medida, tiene su génesis en lo dispuesto por el artículo 2488 del Código Civil, que dispone el patrimonio del deudor es prenda de garantía de sus acreedores, en concordancia con el numeral 3° del artículo 1521 ibídem, de conformidad con el cual todo bien embargado “por decreto judicial”, no puede ser materia de disposición, so pena de existir objeto ilícito, salvo que “el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello”.

Descendiendo al asunto de marras, se advierte que mediante auto del 4 de mayo de 20101, se ordenó a instancias del ejecutante, el embargo y secuestro de las sumas de dinero correspondientes al anticipo de contrato celebrado entre AGUAS DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. y CONSORCIO GERENCIA PDA BOLÍVAR, pronunciamiento respecto al cual no se efectuará consideración alguna, habida cuenta se encuentra ejecutoriado, y no ser objeto del recurso que nos ocupa.

Emitida dicha orden, y comunicada a la sociedad AGUAS DE BOLÍVAR S.A. E.S.P., ésta informó que las sumas entregadas como anticipo, son de la entidad pública contratante, que el ejecutado JORGE MARTÍNEZ SUÁREZ ostenta una participación del 30% en el CONSORCIO GERENCIA PDA BOLÍVAR, y, por tanto, es imposible predicar que tenga el dominio total de los bienes y recursos de aquel.

Adicionalmente, que a esa fecha, no se adeudaban dineros a favor de dicho Consorcio por el antedicho concepto2. En virtud de lo anterior, el ejecutante incoó solicitud de designación de secuestre, para adelantar el proceso judicial respectivo, conforme lo contempla el inciso 3° del numeral 4° del artículo 593 del Código General del Proceso, lo que le fue denegado, y es objeto de apelación, alegándose en apretada síntesis, que los consorcios no son personas jurídicas, y que quienes lo constituyen ostenta el carácter de titulares de obligaciones y de derechos sobrevenidos de los contratos que se celebren.

Al respecto, valga acotar que, el consorcio es una figura que permite compartir riesgos entre personas naturales y jurídicas, para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos, y, conforme a lo estipulado por la Ley 80 de 19933, los integrantes de los consorcios responden solidariamente. En el asunto de la referencia, se encuentra demostrado que el demandado JORGE MARTÍNEZ SUÁREZ hace parte del CONSORCIO GERENCIA PDA BOLÍVAR, y en virtud de ello, como ya se dijo, se dispuso el embargo de los dineros que por concepto de anticipo recibiera éste.

Ahora, si bien no se ignora que en virtud de lo dispuesto por el parágrafo 2° del artículo 867-1 del Decreto Ley 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales”, los integrantes de los consorcios “deberán declarar de manera independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y 1 Fl. 78 archivo “02 C MEDIDAS No.2 0001 al 0251 C13-0188-2014” - 02 CUADERNO DE MEDIDAS C13- 0188-2014. 2 Fls. 116 – 118 archivo “02 C MEDIDAS No.2 0001 al 0251 C13-0188-2014” - 02 CUADERNO DE MEDIDAS C13-0188-2014. 3 Art. 7.- Para los efectos de esta ley se entiende por: (…) 6.

Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

C.U. N° 08001310301320050026002 Interno 43.796 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial”, lo cierto es que, la distribución de las utilidades generadas por esa figura, depende de lo que disponga su órgano social, con sujeción a las disposiciones legales y estatutarias, por lo que, mal podría disponerse de la totalidad de lo recibido por anticipo por el Consorcio, con sustento en lo informado por AGUAS DE BOLÍVAR.

Ahora, la norma invocada por el recurrente, dispone la designación de secuestre en caso de no obtenerse el pago por el deudor, calidad que en este caso se atribuyó a AGUAS DE BOLÍVAR, sin embargo, es menester remitirnos al inciso inmediatamente anterior, que dispone sin vacilaciones que “Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito”, de lo cual penderán las restantes consecuencias impuestas por la norma, y ante lo cual, dicha sociedad fue enfática en manifestar que los dineros entregados al contratista CONSORCIO GERENCIA PDA BOLÍVAR no son de su propiedad, sino de la entidad pública contratante, con sustento en sentencia del Consejo de Estado, y, añadió que en todo caso, MARTÍNEZ SUÁREZ solo cuenta con una participación del 30% en aquel, y por ende, no le corresponde la totalidad de los bienes y recursos de esa forma asociativa.

Añadió, además que, no se adeudaba dinero alguno al Consorcio, por concepto de anticipo, pues ya habían sido cancelados. En ese orden, encontrándose acreditado el tipo de participación del ejecutado en esa forma de asociación, así como que AGUAS DE BOLÍVAR no tenía ninguna deuda pendiente a favor de aquel, por concepto de anticipo, resultó atinada la decisión del A quo, consistente en no designar el secuestre para que adelante trámite judicial al respecto, pues, se repite, ello no sucede de forma automática una vez decretado el embargo, sino que depende de lo que al respecto manifieste el deudor, en torno a la existencia del crédito.

Oportuno resulta rememorar, que es el Operador Judicial el facultado para decretar la medida cautelar respectiva, en este caso el embargo, empero, rememórese que el encargado de materializarla, es en quien recae la responsabilidad de corroborar circunstancias como la descrita, esto es, la existencia del crédito, pues en caso contrario, a pesar de tratarse de una orden judicial, no es posible que se obedezca; y por tanto, resultaba improcedente la designación del secuestre, por lo que, se confirmará la decisión apelada, sin condena en costas, por no evidenciarse su causación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.

R E S U E L V E:

PRIMERO: Confirmar el auto del 3 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del de Ejecución Circuito de Barranquilla en el proceso ejecutivo de la referencia, por lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia, por no haberse causado.

TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Firmado Por: C.U. N° 08001310301320050026002 Interno 43.796 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Civil Familia Despacho 005 Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 350762b9196bb0983a09c3bfd7562d7be8d76488b90d710e8d87460d8cbd30f0 Documento generado en 05/12/2024 08:53:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08001310301320050026002 Interno 43.796 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5