Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302920210008401_DraGonzalezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310302920210008401 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 8 y 15 abril de dos mil veintiséis (2026). Actas Nos. 13 y 1. Bogotá D.C., dieciséis (16) abril de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la apelación intentada por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Luis Alberto Ávila López1 contra Juan Carlos Cuta López y Ruby Yanira Sosa Vargas. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2. Luis Alberto Ávila López promovió proceso ejecutivo contra Juan Carlos Cuta López y Ruby Yanira Sosa Vargas, con el fin de recaudar $300.000.000, correspondientes al capital del pagaré No. 001-P-80564889, junto con: i) los frutos remuneratorios liquidados al 2% y originados entre el 1 de abril de 2019 y el 30 de junio del mismo año; y ii) los réditos de mora generados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde la fecha de exigibilidad y hasta el pago total de la obligación. 1 En el curso del proceso se verificó el deceso del señor Ávila López, motivo por el cual fue reconocida como sucesora procesal del mismo su hija, Janna Xilena Ávila Ávila. 2 Archivo No. 11SolicitudReformaDemanda20220505.pdf.

Radicación: 11001310302920210008401 2. Sustento fáctico3. En síntesis, se expuso que el 1 de abril de 2019, Juan Carlos Cuta López y Ruby Yanira Sosa Vargas, giraron a favor de Luis Alberto Ávila López el pagaré objeto del litigio, por valor de $300.000.000, con vencimiento el 1 de julio de 2019. Se pactaron intereses remuneratorios al 2% y moratorios a la tasa máxima legal permitida.

A la fecha, la obligación permanece insoluta. 3. Trámite Procesal. El primer auto de apremio fue proferido el 15 de marzo de 20214. No obstante, tras la reforma de la demanda mediante la cual se vinculó como ejecutada a la señora Sosa Vargas, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá libró el respectivo mandamiento de pago el 27 de febrero de 20235.

Juan Carlos Cuta López y Ruby Yanira Sosa Vargas alegaron la “falta de un negocio jurídico como sustento para la creación y/o existencia del título valor pagaré”, “prescripción de la acción cambiaria”, “cobro de lo no debido” y “mala fe del demandante”6. Con todo, importa precisar que el deceso de Luis Alberto Ávila López tuvo ocurrencia durante el trámite del proceso, por lo que Janna Xilena Ávila Ávila fue reconocida dentro del plenario como sucesora procesal para los efectos correspondientes7.

Fracasada la conciliación, evacuados los interrogatorios a las partes y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia desfavorable al extremo demandante. 4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 11 de noviembre de 20258, el Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, declaró probada la prescripción de la acción cambiaria y, por ende, se abstuvo de disponer la continuación de la ejecución. 3 Archivo No. 11SolicitudReformaDemanda20220505.pdf. 4 Archivo No. 06AutoLibraMandamientoPago.pdf. 5 Archivo No. 18AutoLibraMandamientoReformaDemanda20230227.pdf. 6 Archivo No. 35AlleganContestaciónDemanda20240517.pdf. 7 Archivo No. 30AutoReconoceHerederos20231219.pdf. 8 Archivo No. 02ActaAudienciaConcentrada20251111.pdf. 2 Radicación: 11001310302920210008401 4.1.

Para arribar a esa decisión, tras constatar la concurrencia de los presupuestos procesales, examinó la exigibilidad de la obligación y consideró que el pagaré se tornó exigible el 1 de julio de 2019. Desde entonces, precisó, empezó a correr el lapso trienal consagrado en el artículo 789 mercantil para la prescripción, el cual expiró el 1 de julio de 2022 sin que se acreditara acto idóneo de interrupción o renuncia. 4.2.

Añadió que, aunque con la presentación de la demanda el 11 de marzo de 2021 se buscó impedir el efecto extintivo, ello no ocurrió, pues correspondía a la parte ejecutante lograr la notificación de los demandados dentro del año siguiente a la fecha en que el mandamiento de pago quedó notificado por estado, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso. 4.3.

Bajo ese entendimiento, como la primera orden de apremio fue proferida el 15 de marzo de 2021 y publicada al día siguiente, mientras que la notificación de los esposos Cuta Sosa por conducta concluyente tuvo lugar el 3 de mayo de 2024, estimó que el cómputo del fenómeno liberatorio debía hacerse desde el vencimiento del título. De ahí que ubicara su consolidación el 1 de julio de 2022. 4.4.

Incluso, si se aceptara que la reforma de la demanda tuvo la aptitud de reactivar el término del canon 94 procesal, el presupuesto temporal tampoco se satisfizo en oportunidad. Lo anterior, en tanto el segundo mandamiento de pago se libró el 27 de febrero de 2023 y la intimación, insistió, se surtió hasta el 3 de mayo de 2024. 5. Apelación. Inconforme con la decisión, la defensa del ejecutante formuló en su contra recurso vertical. 5.1.

Sustentación9. El recurrente cuestionó la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria y enfiló sus reparos así: 9 Archivo No. 006Sustentacion.pdf.CuadernoTribunal. 3 Radicación: 11001310302920210008401 5.1.1. El juzgado asumió una interpretación rígida e inflexible del artículo 94 del estatuto ritual, sin apreciar de manera conjunta el material probatorio y las particularidades del trámite.

Al respecto, el abogado sostuvo que desplegó actuaciones aptas para impedir la prescripción, entre ellas, las diligencias de notificación adelantadas durante el año 2023. A ello, añadió que la presentación del poder por Juan Carlos Cuta López y Ruby Yanira Sosa Vargas en enero de 2024 demuestra el conocimiento efectivo del proceso y configuró, en su criterio, un reconocimiento tácito de la obligación como acto interruptivo del fenómeno liberatorio. 5.1.2.

El a-Quo no podía contar el año del canon 94 de forma automática, pues debió descontar los tiempos atribuibles al despacho y ponderar la diligencia del extremo ejecutante, quien, se afirma, impulsó el proceso para evitar la consumación de la prescripción. 5.1.3. La reforma de la demanda también incidió en el cómputo del término, porque obligó a librar un nuevo mandamiento de pago y reactivó la oportunidad para notificar. 5.2.

Traslado del recurso. La parte ejecutada guardó silencio10. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, esto es, limitado a los reparos presentados por el apelante único y que fueron debidamente sustentados. 2.

Y fijado este punto, el Tribunal advierte que los problemas jurídicos que corresponde resolver se contraen a verificar: i) si operó 10 Archivo No. 007DescorreTraslado.pdf, Cuaderno Tribunal. 4 Radicación: 11001310302920210008401 la prescripción de la acción cambiaria y, ii) de ser negativa esa conclusión, si hay lugar a seguir con la ejecución promovida por Luis Alberto Ávila López, sucedido por la heredera Janna Xilena Ávila Ávila, así como a examinar las demás excepciones de mérito. 3.

De la prescripción de la acción ejecutiva. 3.1. La prescripción, estatuida y autorizada por el legislador como mecanismo de defensa judicial, detenta un doble carácter: adquisitiva, cuando por la posesión y el transcurso del tiempo se adquieren las cosas ajenas y extintiva, cuando por el paso del tiempo se extinguen los derechos y acciones de otros.

Desde luego que, para la decisión que aquí se analiza, resulta de interés la segunda de tales formas. 3.2. Al tenor de lo normado por el artículo 2535 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones o derechos de otros exige el transcurso de cierto lapso que, en cada caso, es fijada expresamente por el legislador. Es así como, tratándose de la acción de cobro de títulos valores como el pagaré disputado, opera en tres años, tal como lo consagra el precepto 789 del Código de Comercio. 3.3.

Efectuadas las anteriores precisiones, cumple memorar que en la sustentación del recurso en esta segunda instancia, se afirmó que la comparecencia al proceso de Juan Carlos Cuta López y Ruby Yanira Sosa Vargas constituyó “un acto inequívoco de reconocimiento tácito de la obligación y del trámite judicial, con la consecuencia jurídica de interrumpir la prescripción” (se destaca).

De ahí que, para resolver la controversia, resulta necesario que el Tribunal aborde las figuras de interrupción, renuncia y suspensión de la prescripción previstas en los artículos 2539, 2514 y 2530 del Código Civil, respectivamente, en cuanto corresponde delimitar con precisión los efectos que cada una de ellas produce y determinar si alguna de éstas se materializó en el sub judice. 5 Radicación: 11001310302920210008401 3.4.

En efecto, la primera se subdivide en dos clases: puede ser natural, cuando el deudor reconoce la obligación de manera tácita o expresamente, o civil, que se materializa con la presentación de la demanda acompañada de la notificación del extremo convocado conforme lo establece el precepto 94 del estatuto procesal. Esto, con la precisión que, en algunos eventos particulares, “no es suficiente verificar situaciones objetivas, sino también evaluar las razones por las cuales el demandante no cumplió con la carga de realizar la respectiva notificación en término o si este actuó de manera diligente o no”11, según sostiene la jurisprudencia constitucional. 3.5.

Respecto a la segunda, prevé el canon 2514 civil que “[l]a prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, (…) el que debe dinero paga intereses o pide plazos”, agregando el legislador en el artículo 282 procesal, que si no se propone la defensa de prescripción “se entenderá renunciada”.

Es decir, aunque ambos fenómenos son similares en sus formas naturales y civiles pues derivan de un reconocimiento voluntario del deudor sobre la existencia de la acreencia, como viene de verse, la interrupción se da antes de la consumación del plazo extintivo y la renuncia acaece con posterioridad a su materialización. 3.6. Finalmente, frente a la tercera, indica el precepto 2530 del mismo plexo civil que “la prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría” y, en todo caso, “no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”. 11 CC.

C-227 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada recientemente en T-005 del 20 de enero de 2021, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicación: 11001310302920210008401 Por ende, es viable afirmar que esta figura se da por la presencia de una situación que impida el cómputo liberatorio, “consagrada en favor de ciertas personas que merecen protección especial, verbi gratia, los menores de edad, dementes, sordomudos y quienes estén bajo la patria potestad, tutela o curaduría, siempre y cuando el motivo perdure” (se destaca), en palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia 12. 4.

Pues bien, del expediente subyace que el 1 de abril de 2019, los señores Cuta López y Sosa Vargas giraron a favor de Luis Alberto Ávila López, el pagaré que se cobra en este litigio ejecutivo13 y cuyo vencimiento, según la literalidad, acaeció el 1 de julio de 2019. De otra parte, se tiene que esta acción fue radicada y repartida por el Centro de Servicios Judiciales el 11 de marzo de 202114, fecha para la cual, por haber transcurrido tres o más años, se encontrarían prescritas las deudas exigibles antes del 11 de marzo de 2018; premisa en la cual no se enmarca el título valor allegado, en tanto su exigibilidad – se insiste – acaeció en julio de 2019. 4.1.

Por ende, de cara a la interrupción, coincide el Tribunal en que si la orden de apremio se notificó al gestor mediante anotación en estado del 16 de marzo de 202115, el señor Ávila López contaba hasta el 16 de marzo del año siguiente para lograr la intimación de la parte ejecutada. Sin embargo, ello no sucedió. Ahora bien, aunque el 5 de mayo de 2022, una vez expirado el año a que se refiere el artículo 94 del Código General del Proceso, se intentó reformar la demanda para vincular a Ruby Yanira Sosa Vargas, y esa modificación fue admitida el 27 de febrero de 202316, tal actuación no comportó la reanudación de ese lapso. 12 CSJ.

SC-2412 del 16 de junio de 2021. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 13 Archivo No. 03Pagaré.pdf. 14 Archivo No. 05Secuencia5470.pdf. 15 Archivo No. 06AutoLibraMandamientoPago.pdf. 16 Archivo No. 18AutoLibraMandamientoReformaDemanda20230227.pdf. 7 Radicación: 11001310302920210008401 Ello es así porque el canon 94 no atribuye ese efecto a la reforma del libelo, sino a la presentación de la demanda, esto es, al acto inicial mediante el cual el interesado acude a la jurisdicción. Por consiguiente, la admisión de la alteración y, en este caso, la expedición de un nuevo mandamiento de pago, aunque pueden incidir en la integración del contradictorio, no generan per se un novedoso supuesto interruptivo autónomo, en tanto el referente legal para ese efecto sigue siendo la primera radicación del escrito inicial.

De suerte que, al margen de la discusión de si el poder allegado por Juan Carlos Cuta y Ruby Yanira Sosa el 26 de enero de 2024,17 fue tempestivo por haber arribado antes que venciera el término anual a partir del segundo mandamiento de pago, y aún cuando la notificación por conducta concluyente ocurrió luego de ese vencimiento18, lo cierto es que el efecto interruptivo solo puede anudarse a la presentación inicial de la demanda, circunstancia que, como se indicó en premisas precedentes, tuvo lugar el 11 de marzo de 202119.

En consecuencia, se corrobora, tal como lo concluyó el juez de primer grado, que en este asunto no se produjo la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 2539 del Código Civil, en armonía con el canon 94 del Código General del Proceso, sin que, además, se observe mora o dilación alguna atribuible al despacho que permita atemperar excepcionalmente el cómputo del plazo extintivo, como lo ha admitido la jurisprudencia en supuestos específicos.

Ello, por cuanto del examen del expediente se advierte que el aQuo impulsó con diligencia el trámite sometido a su conocimiento, en particular durante el primer año relevante para la interrupción civil de la prescripción. De hecho, dentro de ese lapso solo se registraron las 17 Archivo No. 31AlleganRecursoAuto20240126.pdf. 18 Archivo No. 34AutoResuelveReposición20240502.pdf. 19 Archivo No. 05Secuencia5470.pdf. 8 Radicación: 11001310302920210008401 siguientes actuaciones a petición de parte: i) la recepción de la demanda el 11 de marzo de 202120 y la expedición del mandamiento de pago el 15 de marzo siguiente21; ii) la remisión de los oficios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en los términos del artículo 630 del Estatuto Tributario22 y ii) la radicación de un nuevo poder del señor Ávila López el 15 de febrero de 202223, cuya personería se reconoció el 28 de marzo posterior24.

Cuestiones de las que se desprende la ausencia de fundamento para flexibilizar el cómputo por la supuesta tardanza judicial. 4.2. De igual forma, en lo que hace a la renuncia, se advierte el acierto del a-Quo al descartar el abandono tácito a la prescripción. A la anterior conclusión se arriba, pues las afirmaciones de Juan Carlos Cuta López y Ruby Yanira Sosa Vargas en interrogatorio25 no constituyeron reconocimiento suficiente de la obligación insatisfecha a favor de Luis Alberto Ávila López.

Veamos. 4.2.1. Al absolver el interrogatorio oficioso previsto en el artículo 372 ibid., el señor Cuta López refirió que en septiembre de 2018, tuvo conocimiento de una oportunidad de inversión en criptomonedas, actividad que le produjo rendimientos en corto tiempo26. Por esos días, dijo, Luis Alberto Ávila López lo llamó porque quería “hacer inversión, entonces que le comentara cómo se iba a desarrollar esta inversión con ganancias”27.

Luego de recibir las explicaciones de Cuta López sobre los riesgos de un negocio de “ganancia o pérdida, como todo negocio”28, “Luis Ávila me pide mi número de cuenta a dónde 20 Archivo No. 05Secuencia5470.pdf. 21 Archivo No. 06AutoLibraMandamientoPago.pdf. 22 Archivo No. 07OficioDian.pdf. 23 Archivo No. 09AlleganPoder20220215.pdf. 24 Archivo No. 10AutoRevocaPoderReconocePersonería20220328.pdf. 25 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4. 26 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 00:29:55. 27 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 00:31:46. 28 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 00:32:08. 9 Radicación: 11001310302920210008401 desembolsar el dinero.

Inicialmente me desembolsa $40.000.000 porque él quería participar de las ganancias”29. Esa tarde, “yo llego al barrio y el señor Luis me llama. Yo entré a la casa de él, al tercer piso, y ahí hablamos, yo le dije que era un negocio de criptomonedas, así y así, como toda negociación”30. Como en sentir del accionado todo había quedado claro para el señor Ávila López, a los tres días “me avisa que le llegaron que me los quiere dar para seguir invirtiendo en la criptomoneda.

Él me da $20.000.000 en efectivo”31. Pese a que el declarante insistió en varias oportunidades que el vínculo entre Cuta López y Ávila López, tenía que ver con un negocio jurídico ejecutado por cuenta y riesgo del segundo, el juez efectuó cuestionamientos respecto a la independencia del inversor. En efecto, el funcionario preguntó si Luis Alberto “podía comprar directamente las monedas virtuales” a lo que el interrogado se contradijo, pues primero dijo que los pagos debían hacerse “con intermediario porque una persona ajena no podía entrar directamente a la plataforma porque teníamos un código”32 y luego pretendió aclarar que eso fue así porque “él nunca lo quiso hacer.

Yo le comenté, le dije: “si usted quiere, organícelo allá” y me dijo que no, que más bien él hace la inversión y que yo le respondiera por esa inversión. Yo le dije, bueno, o esto se puede, es un negocio, se puede ganar o perder o si tenemos unas ganancias podemos sacar la inversión y repartimos”33. Frente al estado actual de los recursos, dijo que “no se ha perdido nada”34 pues “todavía están ahí” representados en criptomonedas y, por ende, aún tiene la esperanza de recibir los frutos.

Agregó que las monedas de “la señora Bellanid” o “la esposa del señor Luis”, sí le 29 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 00:32:20. 30 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 00:33.25. 31 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 00:35:03. 32 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 00:43:55. 33 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 00:44:25. 34 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 00:48:18. 10 Radicación: 11001310302920210008401 fueron transferidas porque ella sí tenía cuenta propia a diferencia del acreedor, quien, según el declarante, “no quiso abrir su plataforma”35.

En ese orden, refirió que la falta de traslado de esas criptomonedas no obedeció a la inexistencia de los activos, sino a que con el tiempo los “líderes de la plataforma” y la DIAN comenzaron a exigir más requisitos para evitar “un blanqueamiento de dineros”36. Finalmente, ante la falta del usuario digital del señor Ávila López por voluntad propia, acordaron que cuando salieran “las monedas, usted las vende [refiriéndose a Juan Carlos] y me da mi dinero.

Y ya, esas eran las ganancias de la inversión”37. En lo demás, las atestaciones relativas al deterioro de la relación entre Juan Carlos Cuta López y Luis Alberto Ávila López, con ocasión del fracaso del negocio así como las presuntas conductas violentas atribuidas a este último carecen de importancia para la resolución del conflicto como se encuentra planteado y, por ende, se abstendrá el Tribunal de pronunciarse sobre esos aspectos irrelevantes. 4.2.2.

Por su parte, Ruby Yanira Sosa Vargas38 afirmó que no intervino directamente en el acuerdo celebrado entre Juan Carlos Cuta López y Luis Alberto Ávila López pues “no estuve presente”39, en tanto lo que sabía provenía de “lo que Juan Carlos me comentó”40. Explicó que suscribió el pagaré pese a no haber sido parte del negocio, pues, según afirmó, Luis Alberto Ávila López era una persona “muy agresiva”41, que los llamaba, intimidaba e incluso visitaba en su vivienda para reclamar la restitución del dinero.

Insistió en que el título fue firmado “bajo presión”, “asustada” y en medio de amenazas 35 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 00:19:11. 36 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 00:50:36. 37 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 00:52:27. 38 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 01:05:13. 39 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 01:05:13. 40 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 01:05:38. 41 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 01:06:03. 11 Radicación: 11001310302920210008401 y añadió que, al momento de estampar su rúbrica, pretendía dejar una constancia para precisar que, una vez saliera “el negocio de las criptomonedas”, se reembolsaría el dinero al acreedor y las utilidades “se repartían en las dos partes”, pero que el señor Ávila “me rapa el pagaré y no me deja terminar de escribir”42.

Indicó que firmó el cartular el 14 de febrero de 2021 y que, seis días después, el 20 de febrero, formuló una denuncia virtual por extorsión por las amenazas, insultos y actos de intimidación que presuntamente venían presentándose desde el año 2020. Sin embargo, señaló que esa actuación no tuvo desenlace posterior 43. Para finalizar, sostuvo que las presiones atribuidas a Luis Alberto Ávila López y el temor que ello les generaba llevaron a que ella y su familia optaran por alejarse del lugar de residencia, sin que por ello desapareciera la esperanza de que el negocio de criptomonedas arrojara utilidades y permitiera una solución pacífica del conflicto 44.

Con todo, a modo de precisión, las manifestaciones de Ruby Yanira Sosa Vargas en torno a la fecha y a las condiciones en que estampó su firma en el pagaré no son relevantes para la resolución de la controversia. Ello, por cuanto, aun si se acogiera esa versión en los términos en que fue expuesta, de allí no se seguiría un reconocimiento de la obligación con aptitud para interrumpir, suspender o renunciar a la prescripción, que es, en últimas, fue el punto examinado. 4.2.3.

Finalmente, conviene destacar que los testimonios de Luis Alberto Sosa Vargas45 y Kevin Steven Cuta Sosa46, en lugar de revelar el reconocimiento de la obligación por parte de los ejecutados, solo reflejan el conflicto que, según se sostuvo, se presentó con el acreedor Ávila López a raíz de la posible pérdida del capital. 42 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 01:06:50. 43 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 01:09:10. 44 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 01:10:53. 45 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 01:49:49. 46 Video No. 01AudienciaConcentrada20251111.mp4, minuto 01:17:17. 12 Radicación: 11001310302920210008401 4.2.4.

De lo reseñado se infiere que los señores Cuta López y Sosa Vargas no exteriorizaron, en sus intervenciones, una admisión clara de la obligación cartular exigible a favor de Luis Alberto Ávila López, de suerte que no es posible tener por configurada la renuncia tácita a la prescripción en los términos del artículo 2514 del Código Civil. En efecto, una cosa es la referencia expresa al negocio de criptomonedas, a la entrega de recursos o incluso a la suscripción del pagaré y otra, distinta, aceptar que subsistía a su cargo, pese al agotamiento del tiempo extintivo, el deber actual de satisfacer la suma incorporada en el título.

Esto último, que es lo jurídicamente relevante para inferir la renuncia, no emerge de sus relatos dado que, se reitera, los declarantes no exteriorizaron su decisión de prescindir de ese medio extintivo frente a la prestación pendiente. Conviene recordar que la renuncia exige un comportamiento posterior a la materialización de la prescripción, el cual debe ser objetivamente incompatible con la intención de ampararse en ella, como ocurriría si el obligado admitiera deber la prestación o desplegara actos inequívocos dirigidos a satisfacerla.

En palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, esta se da si “[e]l deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor” (se destaca)47.

De ahí que, a diferencia de lo ocurrido en el precedente en cita, la conducta asumida por Juan Carlos Cuta López y Ruby Yanira Sosa 47 CSJ. STC-6154 del 28 de junio de 2023. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 Radicación: 11001310302920210008401 Vargas dentro del proceso, así como las expresiones por ellos vertidas, no dejan ver una aceptación clara de la deuda incorporada en el título, y menos aún una intención seria de atenderla.

Por el contrario, sus manifestaciones se inscriben en el contexto de los negocios de criptomonedas y las desavenencias entre las partes, sin que de ellas pueda extraerse un reconocimiento apto para dar por renunciada, al menos tácitamente, la prescripción. 4.5. Para concluir, en lo concerniente a la suspensión, el solo fallecimiento de Luis Alberto Ávila López no se subsume en las hipótesis previstas en el artículo 2530 y siguientes del Código Civil.

De allí que esa situación no sea suficiente para afirmar que la prescripción dejó de correr, pues el causante Ávila López y su heredera Ávila Ávila, en calidad de sucesora procesal, no encajan dentro de los sujetos especialmente amparados por esa disposición. 5. Colofón de lo expuesto, no puede considerarse incorrecta la decisión tomada por el a-Quo, pues, al revisar integralmente los medios de convicción obrantes y los reparos contra la sentencia opugnada, se llega a conclusiones similares a las allí expuestas.

En consecuencia, se confirmará la decisión apelada y se impondrá condena en costas a cargo de la apelante por el fracaso del recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Radicación: 11001310302920210008401 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2025 por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante debido al fracaso de su recurso. Tásense. La Magistrada fija como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 15 Radicación: 11001310302920210008401 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b665b6098133da5d13ef931faef2f72515f25d06dd9c4bd7d9b459430b1ec0f8 Documento generado en 24/04/2026 08:27:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16