TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho Radicado Juzgado 544053110001-2022-00415-00 Radicado Tribunal 2025-0141 Demandante Mario Alberto Romero Niño Demandado Ingrit Paola Gelviz San José de Cúcuta, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación formulado por el señor apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de la presente anualidad, por el Juzgado Segundo de Familia de los Patios, de no ser porque de la revisión del expediente para efectos de tomar la decisión correspondiente, se observa que la concesión de dicho medio de impugnación deviene “prematura”, toda vez que, de una parte, el juez omitió aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes en la etapa de conciliación y de otra, dejo de resolver sobre la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, su disolución y estado de liquidación, como pasa a verse.
Dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó: 1. Que se DECLARE LA EXISISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES Y POSTERIOR LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO que entre el señor MARIO ALBERTO ROMERO NIÑO y la señora INGRIT PAOLA GELVIZ, se conformó la Unión Marital de hecho, por haber sido compañeros permanentes por espacio de más de15 años, desde el día 3 DE OCTUBRE DE 2006, hasta el día 15 DE ABRIL DE 2022, o en las fechas que resultan probadas y Radicado Tribunal: 2025-0141 compuestas por el patrimonio social adquirido durante la misma y que se relaciona en esta demanda, sin perjuicio de que posteriormente se denuncien como sociales otros bienes y deudas. 2.
Que se declare disuelta la sociedad de hecho y se ordene su liquidación. 3. Que se condene en costas a la demandada En audiencia celebrada el 29 de septiembre de 2023, dentro de la etapa de conciliación, se dejó constancia de lo siguiente: Juez: “Para la conciliación el tema de la unión marital de hecho, ustedes están de acuerdo que en relación con su actuación voluntaria, responsable, singular convivieron desde febrero 1 de 2006 hasta julio 23 de 2022” Ingrit Paola Gelviz contestó: “Si señor” Mario Alberto Romero Niño contestó: “Si señor” Juez: “Entonces, en lo que tiene que ver con la declaración de la unión marital de hecho, el tema se encuentra conciliado”.
Y en el acta se consignó: “CONCILIACIÓN: Temporalidad de Existencia de la Unión Marital de Hecho: Las partes concilian la existencia de la Unión Marital de Hecho en los siguientes extremos temporales 1º de febrero de 2006 al 23 de julio de 2022.” Basta el análisis del desarrollo de la audiencia para evidenciar que, pese a haberse alcanzado un acuerdo conciliatorio entre las partes, el mismo no fue aprobado formalmente por el juez, lo que constituye una omisión sustancial dentro del trámite procesal.
Tal aprobación no puede entenderse como una simple formalidad, sino como un acto procesal esencial que le otorga efectos jurídicos plenos al acuerdo celebrado, la ausencia de este acto judicial impide que el acuerdo alcance la eficacia jurídica plena, es decir, que hiciera tránsito a cosa juzgada y fuese exigible. Adicionalmente, el juez tampoco advirtió a las partes sobre tales efectos, lo cual afecta el principio de seguridad jurídica y de buena fe procesal, pues deja a las partes en una situación de incertidumbre respecto al alcance y consecuencias del acuerdo celebrado. 2 Radicado Tribunal: 2025-0141 Es que, no puede olvidarse que el numeral 6 del artículo 372 del CGP, establece: “6.
Conciliación. Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley.” Así las cosas, de la norma se extrae que una vez que las partes llegan a un acuerdo frente a sus pretensiones, es deber del Juez pronunciarse, por lo que la omisión en la aprobación judicial del acuerdo conciliatorio parcial permite colegir que quedó pendiente de resolver tal aspecto frente a la primera de las pretensiones principales, es decir la etapa de conciliación quedó inconclusa.
Lo expuesto, sumado a la prosecución de la audiencia estableciendo que el motivo de prueba sería únicamente la causa de la disolución, a fin de establecer si hubo o no violencia intrafamiliar o de género, sin tocar lo referente a la existencia de la sociedad patrimonial, que era otra de las pretensiones principales, configura una irregularidad procesal que afecta el debido trámite del proceso.
En efecto, conforme al principio de legalidad procesal y al carácter vinculante que tiene la etapa de conciliación dentro del proceso, la fijación del litigio y el decreto de pruebas, el juez no solo debía pronunciarse expresamente sobre la aprobación o improbación del acuerdo, antes de continuar con las etapas subsiguientes, sino que debió precisar que continuaba el trámite frente a la existencia de la sociedad patrimonial de hecho, sus extremos, y la declaratoria de disolución y estado de liquidación solicitados, así como frente al incidente de reparación. Es que, no puede perderse de vista que el mencionado incidente es un trámite accesorio al proceso principal, por lo que al no tenerse certeza sobre la prosperidad de las pretensiones del libelo, como requisito para habilitar el reconocimiento del incidente por violencia intrafamiliar, su procedencia también queda en entredicho, pues no existe la declaración del estado civil que lo soporte, de suerte que lo anejo corre la suerte de lo principal, ya que tal mecanismo de reparación no puede subsistir independientemente. 3 Radicado Tribunal: 2025-0141 Entonces, advirtiendo que el juez de instancia dejó sin resolver de manera clara y precisa las pretensiones de la demanda principal, que no son otras que la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre las partes y sus extremos, con la respectiva aprobación de lo conciliado y lo referente a la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes, sus extremos, su disolución y estado de liquidación, pues en la sentencia solo se pronunció frente al incidente de indemnización de perjuicios por violencia intrafamiliar, como pasa a verse en la parte resolutiva que se transcribe a continuación: “PRIMERO: DECLARAR que el señor MARIO ALBERTO ROMERO NIÑO, causo violencia psicología a la señora INGRIT PAOLA GELVIZ conforme a lo expresado en momentos previos en el fallo emitido.
SEGUNDO: ORDENAR que a través de incidente de reparación se proceda a tazar la indemnización en favor de la señora INGRIT PAOLA GELVIZ.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por secretaria señálense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: La anterior decisión queda notificada en estrados.” Se advierte necesario dar aplicación al artículo 132 del CGP, que establece: “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.” Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 325 de la misma normatividad, que dispone que el superior devolverá el expediente, si encuentra que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la demanda de reconvención o sobre un proceso acumulado, y con más razón, si advierte que dejó de resolver y concretar las pretensiones de la demanda principal.
En hilo con lo expuesto, a fin de sanear la actuación, se dejará sin valor ni efecto la sentencia emitida el 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo de Familia de los Patios y se ordenará remitirle el expediente, a fin de que rehaga el trámite, con observancia de las motivaciones expuestas y se emita el pronunciamiento completo frente a las pretensiones principales, así como respecto del incidente de reparación. 4 Radicado Tribunal: 2025-0141 En mérito de lo expuesto la suscrita Magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia emitida el 26 de marzo de 2025 dentro del presente asunto, por el Juzgado Segundo de Familia de los Patios, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE 5