Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2022-00445-01 DRA VELASQUEZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Declarativo Demandante: Esperanza Camacho García Demandado: Shirley del Carmen Galvis Torres Rad. 11001310300820220044501 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 29 de enero de 2025. Acta 03.

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Civil del Circuito, el 26 de septiembre de 2024.

ANTECEDENTES 1. Esperanza Camacho García radicó la demanda de la referencia con el fin de que se declare que Shirley del Carmen Galvis Torres es civil y extracontractualmente responsable de los perjuicios que se le causaron, por virtud de haber sido desalojada el 17 de agosto de 2022, del apartamento 405 del Conjunto Residencial Portal de Los Hayuelos P.H., que se ubica en la Transversal 96 B 20 D-30 e identifica con el folio de matrícula 50C1515319, bien sobre el cual había suscrito una promesa de compraventa el 3 de noviembre de 2005 y, un acuerdo conciliatorio el 23 de julio de 2009.

Consecuencialmente, para que se condene a la demandada a pagarle por los hechos: (i) $87.158.816 a título de daño emergente consolidado o pasado, (ii) $65.000.000 por concepto de lucro cesante futuro, (iii) $21.157.222,88 por concepto de mejoras, (iv) $60.000.000 equivalente al perjuicio moral y, (v) $60.000.000 correspondientes tanto al daño a la salud, como a la vida de relación. 2.

La convocante fundó las pretensiones en que: 008-2022-00445-01 1 2.1. En su calidad de promitente compradora del inmueble apartamento 405 del Conjunto Residencial Portal de Los Hayuelos P.H.- se obligó a cancelarle a la convocada el precio de $15.630.000, de los cuales $5.630.000 eran pagaderos a la Corporación de Ahorro y Vivienda -Colmenalos primeros cinco (5) días del mes de enero de 2006 y, $10.000.000 serían cancelados en veinticuatro (24) cuotas mensuales de $416.700, a partir de febrero de 2007.

Fue por ese motivo que se dispuso el otorgamiento de la escritura pública para el 15 de febrero de 2009, a las 12:00 pm en la Notaría Tercera (3°) del Círculo de Bogotá. 2.2. Para la época en que se celebró el negocio el bien estaba embargado dentro del proceso ejecutivo con garantía real 11001400300120120016100, adelantado en el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Bogotá. 2.3.

Llegado el día y la hora señalada en el documento precontractual, así como dispuesto el pago del precio, la promitente vendedora no compareció a la suscripción del instrumento público con el que se materializaría la compraventa, razón por la que la parte cumplida asistió el 16 de febrero de 2009 a la Notaría Tercera (3°) del Círculo de Bogotá, con el fin de dejar constancia de lo ocurrido. 2.4.

El 23 de julio de 2009, los extremos vinculados suscribieron acuerdo de conciliación ante el Juez de Paz y Conocimiento de la Localidad Novena de Bogotá, a través del cual Shirley del Carmen Galvis Torres se comprometió a transferirle a Esperanza Camacho García $21.000.000 el 5 de enero de 2010, para que así se rescindiera el convenio. La accionada tampoco cumplió ese pacto. 2.5.

El 17 de agosto de 2022, la actora fue desalojada de la vivienda, como consecuencia de una orden judicial emanada del Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Ese hecho le causó un perjuicio de orden moral, teniendo en cuenta que su expectativa era la consecución del título de propiedad. 2.6. En vista que tuvo la posesión material de la casa desde el 3 de noviembre de 2005, la interesada promovió la acción de pertenencia por prescripción 008-2022-00445-01 extraordinaria adquisitiva de dominio con radicación 2 11001400303620160108900, trámite que le fue negado en sentencia del 27 de octubre de 2020 por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal de Bogotá, siendo confirmada esa decisión en fallo del 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de la misma urbe. 3.

Surtido el traslado, la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones, formulando las excepciones que denominó “cosa juzgada por conciliación”, “caducidad”, “prescripción extintiva” y, “las demás excepciones que pueda reconocer oficiosamente el juez”. Respaldó su defensa en que la conciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos, a través del cual las partes resuelven directamente un litigio con la intervención de un tercero, posibilidad que, en su parecer, es homologable a la transacción que tiene efectos de cosa juzgada y, que implicó que la promesa de compraventa inicialmente firmada perdiera validez, en los términos de los artículos 1625, 2469 y 2483 del Código Civil.

Igualmente, en que, cómo el negocio se hizo el 3 de noviembre de 2005 y la conciliación el 23 de julio de 2009 se dispuso la conciliación, la solicitud de los perjuicios por incumplimiento de la promesa de compraventa se planteó cuando ya había fenecido el plazo legal, en tanto que había transcurrido un período de 13 años. 4. La funcionaria de primer grado desestimó las defensas invocadas y negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, al estimar que se ajustó a derecho la diligencia practicada en el inmueble ubicado en la Transversal 96 B 20 D - 30, que dispuso el Juzgado Treinta (30) de Pequeñas Causas el 17 de agosto de 2022, indicando que: 4.1.

Analizado el expediente del proceso ejecutivo con garantía real 11001400300120120016100, que impulsó BCSC S.A. contra Shirley del Carmen Galvis Torres -allegado como prueba trasladada-, era evidente que el embargo y secuestro que se dispuso en torno al apartamento 405 con folio de matrícula 50C1515319 no se produjo por un actuar aislado de quien aquí se conoce como promitente vendedora, sino porque ninguna de las intervinientes en el contrato preparatorio del 3 de noviembre de 2005 había cumplido con cancelar las obligación pendiente que se tenía con esa entidad financiera.

Y también era claro que como dentro de ese trámite fue Shirley del Carmen Galvis Torres quien pagó de forma total el crédito, se dispuso la terminación 008-2022-00445-01 3 de esas diligencias y que el bien le fuera restituido a ella, a través del desalojo de Esperanza Camacho García, sin que fuera posible acceder a la oposición que ésta última presentó en esa instancia. 4.2.

Estudiado el expediente del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio 11001400303620160108900, que adelantó Esperanza Camacho García contra Shirley del Carmen Galvis Torres -remitido como prueba trasladada-, no se acreditó en debida forma el presupuesto del tiempo para el éxito de la pertenencia, porque de la promesa de compraventa suscrita entre las partes provenía era un derecho de tenencia, no de posesión, porque tampoco se logró demostrar la interversión del título y, porque aun cuando se contara desde que la aquí convocante se opuso al secuestro del bien, no alcanzaba el plazo legal de los 10 años. 4.3.

Como Esperanza Camacho García era consciente de la situación en la que se hallaba involucrada, porque sabía que había obtenido la tenencia del inmueble por virtud de un contrato de promesa de compraventa; porque tanto ella, como Shirley del Carmen Galvis Torres habían incumplido sus compromisos negociales, pues así lo admitió en su declaración de parte; porque por esa razón el 23 de julio de 2009 suscribieron acuerdo de conciliación ante el Juez de Paz y Conocimiento de la Localidad Novena de Bogotá; y, porque ese acuerdo además de prestar mérito ejecutivo, hizo tránsito a cosa juzgada; en el particular no se advirtió el error de conducta que se atribuye a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual.

Lo anterior, especialmente cuando la presente actuación no puede convertirse en una tercera instancia para entrar a verificar la legalidad de unas decisiones adoptadas por otros despachos judiciales, máxime cuando en las otras instancias hubo controversia. 4.4. Hay orfandad probatoria frente a los perjuicios peticionados, en la medida que no se observa con suficiencia la aflicción, el dolor y la angustia de la que se queja la actora.

Para sustentar esa ausencia de elementos de juicio, hizo especial énfasis en que no se aportó el dictamen pericial respecto de los gastos en los que presuntamente se incurrió a título de daño emergente consolidado, así como de lucro cesante, también en los dos testigos a los que se les tomó declaración, en tanto que uno de los dichos resultó contradictorio y el otro no está constatado con historia clínica o profesional de la salud. 008-2022-00445-01 4 5.

En desacuerdo con tal determinación la convocante apeló, criticando que: 5.1. Ninguno de los trámites que se surtieron en torno al bien objeto del proceso hicieron tránsito a cosa juzgada, en la medida que entre esas actuaciones y ésta no hay identidad de objeto, tampoco de causa. 5.2. Al no haberse reclamado mejoras en la actuación mediante la cual se pretendía la inscripción de la propiedad, devenía plenamente posible que a través de la acción de responsabilidad civil extracontractual se buscara que la parte incumplida de la relación negocial asumiera los perjuicios causados al extremo que sí atendió a sus compromisos.

Máxime cuando del análisis de las pruebas aportadas con la demanda de pertenencia, era más que evidente la intención que siempre tuvo de adquirir el dominio del inmueble, tan es así que dejó expresa constancia de que en la fecha programada para firmar escritura pública acudió al lugar en el que debía protocolizarse el negocio, en su condición de promitente compradora, que se hizo parte en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de la promitente vendedora, que se opuso a la diligencia de entrega dispuesta respecto del apartamento, que llegó a un acuerdo con la administración de la copropiedad de la que hace parte la vivienda, para el pago de las expensas comunes pendientes. 6.

Sobre la polémica la convocada se pronunció, anotando que no era cierto que la actora hubiere pagado en cuotas el precio pactado en la promesa de compraventa, tan es así que se firmó un acuerdo conciliatorio que dejó sin efectos ese contrato preparatorio y con el que se dispuso que restituyera el bien objeto del negocio. Además, indicando que era improcedente la acción de responsabilidad civil extracontractual y la petición de mejoras por medio de ese trámite, especialmente cuando existe un contrato y una conciliación suscrita entre los sujetos procesales.

Así las cosas, la anunciada polémica pasará a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Dentro de las variadas fuentes de responsabilidad que contempla el orden jurídico nacional, se encuentra la transgresión del deber general de conducta consistente en abstenerse de causar daño a los demás, fruto de la 008-2022-00445-01 5 denominada responsabilidad extracontrato o aquiliana, en cuya regulación se ha sentado, como principio, que todo daño debe ser resarcido por quien lo causó, aceptándose -de manera pacífica- como elementos que estructuran este tipo de responsabilidad, la presencia de (i) un hecho dañoso imputable a un sujeto, (ii) un daño y, (iii) una relación causal entre estos dos, sumado el ingrediente intencional de la culpa, que en ocasiones se presume y en otras debe probarse.

En punto de la responsabilidad civil, también se ha expresado que para efecto de su determinación es necesario demostrar la ocurrencia del hecho del que se denuncia le ha causado daño al actor; que éste le sea imputable al demandado y que obre el necesario nexo de causalidad entre la actuación que se predica del convocado y el perjuicio ocasionado, los cuales en el sub lite deben estar plenamente acreditados para obtener sentencia condenatoria, pues sobre el asunto no obra una presunción de responsabilidad o culpa en favor de la demandante, ni tampoco ningún beneficio probatorio. 2.

En el caso bajo estudio, la A-quo estableció que a pesar de que las partes resolvieron la controversia que surgió del incumplimiento de la promesa de compraventa, con la suscripción de un acuerdo de conciliación en donde estipularon que la promitente vendedora entregaría los valores que le habían sufragado y, la promitente compradora restituiría el inmueble objeto del negocio; la falta de atención a ese nuevo pacto, el hecho de que se hubiere impuesto una medida cautelar respecto del bien y, que Shirley del Carmen Galvis Torres quien fungía como titular de dominio, cancelara la deuda que estaba pendiente respecto de aquel, devino en que no fuera de ninguna manera arbitrario o antojadizo el desalojo de Esperanza Camacho García de la vivienda, que es el verdadero motivo en el que se fundó ésta acción de responsabilidad civil extracontractual.

Explicó además que el despacho no podía inmiscuirse de ninguna manera en el trámite de pertenencia impulsado por quien fue despojada del bien, que, a su parecer, tuvo pleno sustento legal. Y también manifestó que aun cuando prosperara el trámite impulsado, por los efectos que toda la situación pudo causarle a quien siempre tuvo la intención de adquirir la propiedad sobre el apartamento 405 del Conjunto Residencial 008-2022-00445-01 6 Portal de Los Hayuelos P.H., que se ubica en la Transversal 96 B 20 D - 30 y, que se identifica con el folio de matrícula 50C1515319, no se podía acceder a las pretensiones de la acción de responsabilidad civil extracontractual, en tanto que el material probatorio incorporado al paginario era insuficiente para constatar unos perjuicios en los montos indicados en la demanda.

Esa decisión fue combatida por la parte interesada, quien reiteró que no operó la cosa juzgada, que tiene derecho a que se le reconozcan mejoras y, que como demostró que siempre tuvo como finalidad la adquisición del inmueble, es lógico que lo ocurrido la afectó en gran medida, tal como lo peticiona en la demanda. 3. Para resolver los puntos de disenso, de manera inicial se pronuncia la Sala sobre el principal material de prueba que obra en el expediente, de donde se extrae que la decisión impugnada deberá ser confirmada.

Con tal orientación, aparecen en el expediente: 3.1. La promesa de compraventa del 3 de noviembre de 2005, en donde por una parte Shirley del Carmen Galvis Torres se obligó a transferir el dominio del apartamento 405 del Conjunto Residencial Portal de Los Hayuelos P.H., que se ubica en la Transversal 96 B 20 D - 30 y que se identifica con el folio de matrícula 50C1515319.

Y, por otro lado, Esperanza Camacho García a pagar el precio de $15.630.000, de los cuales $5.630.000 eran pagaderos a la Corporación de Ahorro y Vivienda -Colmena-, los primeros cinco (5) días del mes de enero de 2006 y, $10.000.000 serían cancelados en veinticuatro (24) cuotas mensuales de $416.700, a partir de febrero de 2007. Fue por ese motivo que se dispuso el otorgamiento de la escritura pública para el 15 de febrero de 2009, a las 12:00 pm en la Notaría Tercera (3°) del Círculo de Bogotá. 3.2.

El acta de conciliación del 23 de julio de 2009, dispuesta ante el Juez de Paz y Conocimiento de la Localidad Novena de Bogotá, en donde Shirley del Carmen Galvis Torres se obligó a entregarle $21.000.000 a Esperanza Camacho García el 5 de enero de 2010, por concepto de los pagos que aquella había dispuesto relacionados con la promesa de compraventa, puntualmente frente a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena-, a las empresas de servicios públicos domiciliario y a la administración de la copropiedad. 008-2022-00445-01 7 Mientras que Esperanza Camacho García se comprometió a realizar la entrega física y material del apartamento 405 a Shirley del Carmen Galvis Torres a las 3:00 pm del 5 de enero de 2010, a paz y salvo por todo concepto.

Aparece la inscripción de que el acuerdo “tiene el efecto de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo para los fines legales a que haya lugar, en caso de incumplimiento”, también “para conocimiento de las partes se aclara que mediante el mecanismo de la justicia de paz, de la forma anterior, solucionaron el conflicto, lo que significa que las partes no pueden discutir judicialmente sobre el mismo asunto ante el juez competente, pero si hacer cumplir lo pactado contractualmente ante el mismo, en caso de incumplimiento”. 3.3.

La declaración extrajudicial del 16 de febrero de 2009, expedida por la Notaria Tercera (3°) del Círculo de Bogotá, en donde Esperanza Camacho García anota que el 3 de noviembre de 2005 firmó promesa de compraventa con Shirley del Carmen Galvis Torres sobre el inmueble con folio de matrícula 50C1515319, pero que la promitente vendedora no compareció en el lugar y a la hora convenida, a otorgar el instrumento público con el que se perfeccionaría el negocio. 3.4.

La cuenta de cobro del 5 de marzo de 2014, en donde Luis Fernando Díaz Segura le exigía a Esperanza Camacho García el pago de “16 mts de enchape, 4 mts piso antideslisante (sic), combo satitario (sic) + accesorios, 8 bultos de pegacor, 3 bultos arena de pozo, 1 bulto de cemento, 2 puertas plegables, 2 puertas de madera y marcos”. 3.5. Comunicación del 16 de junio de 2010, en donde la Directora de Cartera Hipotecaria de Colmena le indicaba a Esperanza Camacho García que aprobaba condonar el 100% de los intereses moratorios y el 5% de los intereses corrientes, para la normalización de las cuotas en mora, también que la fecha límite para el pago era el 28 de mayo de 2010. 3.6.

La transacción del 11 de julio de 2005 celebrada entre Esperanza Camacho García y el Conjunto Residencial Portal de Los Hayuelos P.H., ante el Grupo Asesor Grancolombiano Limitada, en donde la mencionada acepta pagar la deuda de $1.779.200 por concepto de expensas comunes 008-2022-00445-01 8 pendientes, $1.390.800 por los intereses causados y, $3.160.000 por los honorarios generados respecto de la oficina jurídica que impulsó el cobro. 3.7.

El acta de la diligencia de secuestro del 17 de mayo de 2013, practicada por el Juzgado Séptimo (7°) Civil Municipal de Descongestión, que no fue objeto de oposición y, por virtud de la cual el auxiliar designado deja en depósito provisional el bien a Tatiana Martínez, persona que atendió el acto. Así mismo, el acta de la diligencia de entrega al secuestre del 22 de agosto de 2019, evacuada por la Alcaldía Local de Fontibón, en donde el hijo de Esperanza Camacho García se opone con base a la promesa de compraventa suscrita por su madre con Shirley del Carmen Galvis Torres, en los pagos efectuados respecto del bien, al acuerdo conciliatorio para la devolución de los dineros que se habían entregado como parte del precio, y al proceso de pertenencia que ya habían impulsado.

En ese momento se resuelve la oposición con fundamento en el numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso. Finalmente, el acta de diligencia de entrega a Shirley del Carmen Galvis Torres del 17 de agosto de 2022, surtida por el Juzgado Treinta (30) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, en donde se niega la oposición porque no había sido elevada ante el despacho comitente y también de acuerdo con el numeral 2° del artículo 309 del Código General del Proceso, según el cual “2.

Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”. 3.8. Avalúo comercial y de mejoras, elaborado por el ingeniero Salomón Blanco Gutiérrez, en donde entre otras cosas, se anotó que Esperanza Camacho García hizo unos arreglos al bien objeto del proceso que ascendieron a $21.157.222,88 reclamados. 4.

Despejada la anterior temática, se procede a solucionar, de manera conjunta, la impugnación de la convocante, como la réplica de la convocada, así: 008-2022-00445-01 9 4.1. La conciliación es una forma de autocomposición de los litigios, por la que las propias partes, en ejercicio de su poder dispositivo y de manera voluntaria resuelven sus diferencias, acuerdo que produce efectos vinculantes respecto de lo convenido, el cual puede estar direccionado a extinguir obligaciones existentes o a crear otras, a condicionar o aplazar su ulterior cumplimiento, etc., con la precisión de que los contendientes pueden, de manera autónoma y discrecional, establecer su contenido, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, “su substrato es abierto y libre, de modo tal que ella puede adoptar el contenido de cualquier acto jurídico idóneo para romper el desacuerdo.

Puede ser transacción, pero también puede contener otro acto, contrato o negocio jurídico que produzca como efecto la renuncia, la aceptación o la modificación de la pretensión. En todo caso ella es la norma jurídica particular que entra a regir el conflicto para componerlo una vez el juez la homologue con la providencia aprobatoria”1. No existe duda en torno a que ese acuerdo conciliatorio presta mérito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada, características que se proyectan en la materia objeto de convenio, “porque sobre ese contenido sustancial la ley no ha impuesto cortapisas diferentes al orden público y las buenas costumbres, dejando en libertad a los contradictores para definir la forma y la sustancia de los términos que van a regir sus relaciones, como quiera que más allá de esos efectos procesales –posibilidad coactiva y res iudicata– el ordenamiento no ha regulado precisos elementos accidentales, como los referidos a la terminación del proceso en el que se adopta ese acuerdo y la posibilidad de introducir condiciones sobre su vigencia como garantía del acatamiento de lo convenido, en especial cuando está en curso un proceso para obtener la satisfacción compulsiva de un derecho cierto que no ha sido pagado”2.

En este orden de ideas, al obrar un consentimiento de las partes el convenio las vincula, en los precisos términos acordados, ya respecto del contenido de la obligación que se transa ora en torno a precisos aspectos accidentales, como el referido a que mediante el mecanismo intentado los sujetos involucrados arreglen totalmente los inconvenientes que hubieren surgido entre ellos, que puede conllevar a que no pueda volverse a discutir en otra instancia la situación sobre la que verse el pacto, salvo que se reclame que se atiendan los nuevos compromisos adquiridos. 1 2 CSJ.

Sentencia S-099 de 1999. TSB. Sentencia del 4 de marzo de 2021. Exped: 007-2018-00082-02 008-2022-00445-01 10 Así las cosas, como los extremos en contienda de manera literal consignaron que el acuerdo conciliatorio del 23 de julio de 2009, celebrado ante el Juez de Paz y Conocimiento de la Localidad Novena de Bogotá, tenía el efecto de cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo para los fines legales a que hubiere lugar, en caso de incumplimiento, pero también que mediante ese mecanismo solucionaban definitivamente el conflicto que había surgido de la falta a los compromisos que adquirieron a través de la promesa de compraventa del 3 de noviembre de 2005, lo que significaba que no podrían “discutir judicialmente sobre el mismo asunto ante el juez competente, pero si hacer cumplir lo pactado contractualmente ante el mismo, en caso de incumplimiento”; es claro que con la avenencia de las implicadas sí hubo mutación de los compromisos que originalmente se adquirieron, dicho de otra manera, florece la deducción de que entre las partes obró la intención de variar la forma y contenido de las obligaciones que dieron origen al pre contrato.

Lo último, para que Shirley del Carmen Galvis Torres le entregara $21.000.000 a la promitente compradora el 5 de enero de 2010, por concepto de los pagos que aquella había dispuesto relacionados con la promesa de compraventa, puntualmente frente a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena-, a las empresas de servicios públicos domiciliarios y a la administración de la copropiedad; para que en la misma fecha Esperanza Camacho García le restituyera a la promitente vendedora el apartamento 405, a paz y salvo por todo concepto; para que no pudiera volverse a debatir sobre el incumplimiento en el pago total del precio; y, para que tampoco pudiera volverse a plantear alguna controversia referente a la no comparecencia a la protocolización del mentado negocio.

Lo anteriormente expuesto para aclarar que, en el particular, sí se ratifican los efectos de cosa juzgada sobre la que hace énfasis la impugnante, en lo referente a la devolución de lo que dio como parte del precio, tal como la juzgadora de primer grado lo explicó en la sentencia. Es decir, que el fenómeno operó para que no se reclamaran las obligaciones inicialmente dispuestas en la promesa de compraventa del 3 de noviembre de 2005, pues la demandante limitó su reclamo a la que denominó “responsabilidad civil extracontractual”, en tanto se encaminó al reconocimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se aduce se le generaron por virtud de haber sido desalojada el 17 de agosto de 2022. 008-2022-00445-01 11 4.2.

En torno a la comprobación del hecho base de la responsabilidad que se invoca, consistente en el daño emergente consolidado o pasado, el lucro cesante futuro, las mejoras, el perjuicio moral, el daño a la salud y, a la vida de relación que solicita Esperanza Camacho García, por haber sido desalojada el 17 de agosto de 2022, del inmueble que motivó el litigio, bien sobre el cual había suscrito una promesa de compraventa el 3 de noviembre de 2005 y, un acuerdo conciliatorio el 23 de julio de 2009, debe decirse que, en realidad, del análisis riguroso de los elementos de juicio aportados con la actuación, así como de los medios de convicción que se allegaron tanto al proceso ejecutivo, como al de pertenencia -incorporados como prueba trasladada-, se advierte que aun cuando la demandante entró a vivir al inmueble por su intención de comprarlo, no se evidencia en modo alguno la puntual afectación que se pretende sea reconocida; que el origen del perjuicio sea una conducta culposa o dolosa de la demandada; y, en lo que resulta de cardinal importancia para la definición de la alzada, que el daño le sea imputable única e irrestrictamente a Shirley del Carmen Galvis Torres.

A este propósito, precisa el Tribunal, que los aludidos elementos deben establecerse con el estudio de los medios probatorios útiles, conducentes y pertinentes que se tuvieran al alcance, carga que, ante la ausencia de algún beneficio demostrativo en favor de la actora, le correspondía a ésta, y que, al no haber sido cumplida, deja sin demostración el necesario nexo causal, como presupuesto de la responsabilidad.

Y también que para los efectos reparatorios no basta demostrar la existencia de unos eventuales daños, los cuales en puridad constituyen el hecho nocivo, sino que se debe probar la fuente o causa que genera esos deterioros, así como su cuantificación. Lo narrado, pues recuérdese sobre el tema de la carencia de medios de convicción, que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, en tanto que el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos; que se ha dispuesto que por esencia “la prueba judicial es un medio procesal que permite llevarle al juez el convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso para que pueda tomar una decisión fundada en la realidad fáctica”3 y, que ese criterio está fundado en el postulado de la apreciación razonada o sana crítica, en el cual es “el juez quien pondera la evidencia y, después de 3 CE.

Sentencia del 5 de marzo de 2019. 008-2022-00445-01 12 sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan, contrario a lo que acontece en el sistema de la valoración legal o de prueba tasada donde es el legislador quien, por anticipado, establece la forma como el operador judicial debe apreciar cada medio, de modo tal que este solo debe hacer una valoración cuantitativa a efectos de confirmar o desvirtuar su mérito”.

Además, porque en desarrollo de esa misión reconstructiva, como de formación del convencimiento en el que nuestro sistema procesal actual se basa, el funcionario puede “apreciar sin ataduras, y acorde con unas pautas genéricas que le sirven de faro y, por tanto, de criterio orientador, las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial”4.

Bajo ese contexto, al margen de la insistencia que se plantea en la apelación para que en el sub examine se imponga una condena, la Sala no accederá a ese pedimento por tres razones específicas: 4.2.1. En el curso de la actuación se peticionó la suma de $87.158.816 a título de daño emergente consolidado o pasado, de $65.000.000 por concepto de lucro cesante futuro, de $60.000.000 equivalente al perjuicio moral y, de $60.000.000 correspondientes tanto al daño a la salud, como a la vida de relación, sin que se especificara la razón o bajo qué circunstancias se determinaban esos valores, solicitudes que tampoco tuvieron ningún respaldo probatorio, más allá del dicho de la convocante. 4.2.2.

La petición del monto $21.157.222,88 referente a las mejoras efectuadas sobre el bien, si bien fueron secundadas de un dictamen pericial, en lo que sobre ese punto se evidencia sólo se hizo un listado de los elementos u obras dispuestos, con unos valores totales para cada una de las variables, según los precios de mano de obra y materiales del año en que se elaboró el informe técnico, pero nada adicional con lo que se complementara la estimación del ingeniero que lo elaboró. Siendo útil precisar que aunque este medio persuasivo tiene una indiscutida propensión para verificar los supuestos factuales de los que se requiere un conocimiento especializado, la cual no se presume ni se encuentra dentro del normal ámbito de conocimiento del fallador, cuadro aceptado por la jurisprudencia al registrar que “no todos 4 CSJ.

Sentencia STC9197 del 19 de julio de 2022. Expediente 000-2022-02165-00 008-2022-00445-01 13 los hechos que se someten al conocimiento del juez pertenecen al ámbito exclusivo de su dominio, pues es evidente que existen enunciados fácticos cuyas particularidades obedecen a las reglas y parámetros establecidos por la ciencia, el arte o algunas técnicas específicas”, cuya esencia concluyente se edifica en “la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia”5, tal probanza de todas maneras, debe valorarse en conjunto con los restantes elementos probatorios existentes, con apego a las normas de la sana crítica, directrices que, en su orden, prevén los artículos 226 y 176 del Código General del Proceso. 4.2.3.

La cuestión que se averiguaba en este proceso era la pertinencia del desalojo de Esperanza Camacho García 17 de agosto de 2022 y, si por haber sido arbitrario el mismo, efectivamente se le produjo una afectación a la actora, en la magnitud que pidió en el líbelo de la demanda. Interrogantes que se despejaron con la investigación que se surtió en el curso de las diligencias, confirmándose que el desalojo del apartamento de la convocante fue ajustado a derecho, en la medida en que fue producto del acuerdo concretado en la conciliación, de la orden de entrega ordenada en el proceso ejecutivo y, de que no tenía la titularidad del mismo, amén de la orfandad probatoria sobre los daños cuyo reconocimiento fue solicitado. 5.

Finalmente resáltese, que tuvo razón la funcionaria que resolvió la instancia en que de ningún modo era admisible que extendiera su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre si fueron acertadas o no las cuestiones litigiosas que se debatieron en los otros dos procesos a los que se hizo referencia en esta actuación, conforme a lo que regulan los artículos 230 y 228 de la Constitución Política, en tanto que ello habría representado “una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia”6.

Y es que puntualícese que: 5.1. En la acción de pertenencia 11001400303620160108900, el trámite le fue negado a la demandante en sentencia de primera instancia del 27 de octubre de 2020, emitida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Civil Municipal de Bogotá, confirmada el 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Civil del Circuito de la misma urbe, con la indicación de 5 6 CSJ.

Sentencia STC7722-2021 C.C. T-745 de 2011. 008-2022-00445-01 14 que la relación que tenía Esperanza Camacho García con el tantas veces mencionado inmueble, era producto de una promesa de compraventa, que da la tenencia y no la posesión; y, de que si con la oposición a la diligencia que se dispuso se tuviera la interversión del título, entre ese acto de rebeldía y la formulación de la acción de prescripción no se cumplieron los 10 años para el éxito del trámite. 5.2.

En el proceso ejecutivo 11001400300120120016100, la oposición le fue negada a la convocante por el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Bogotá, quien ante el pago de la obligación de la titular de dominio inscrita Shirley del Carmen Galvis Torres, ordenó que se dispusiera la entrega del inmueble por auto del 20 de agosto de 2015. En consecuencia, ante la improsperidad de los reparos fundamento de la apelación contra la providencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas a cargo de la apelante. Como agencias en derecho de este grado se señala el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: 008-2022-00445-01 15 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a703e2435d8860c73b9b5485759ec52e04c31d2cfe33cc7fc97eb4231e2bb78a Documento generado en 30/01/2025 05:00:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica