Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 002. 002-2021-00231-01HRM RECURSO DE REPOSICION CONCEDE QUEJA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO DISTRITO JUDICIAL DE CALI TRIBUNAL SUPERIOR * Magistrado Sustanciador Dr. Hernando Rodríguez Mesa Proceso: Radicación: Demandante: Demandado: Asunto: Verbal sobre Responsabilidad Civil Médica 76001-31-03-002-2021-00231-01 Cristian Soto y otros. Sanitas EPS y otros.

Recurso de Reposición y Subsidio Queja Santiago de Cali, tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve el Tribunal el recurso de reposición y subsidio de queja formulado por el apoderado judicial de los demandantes contra la providencia proferida por este servidor judicial, el pasado 15 de octubre de 2025, a través de la cual, negó el recurso de casación por la razón allí indicada.

Téngase en cuenta que el medio de impugnación que se sustancia fue interpuesto dentro de la oportunidad legal por el interesado y en él se insiste en la procedencia del recurso extraordinario de casación porque en el parecer del recurrente, en asuntos como el atañedero, no solo pesa el interés o cuantía para recurrir sino los fines del recurso cuál es, proteger derechos constitucionales según previsión del artículo 333 del C.G.P. A fin de dilucidar el caso se tienen en cuenta las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S: Si se mira en forma literal y perfunctoria lo que manda el artículo 334 del C.G.P, seguramente habría que darle la razón al recurrente, ya que “El recurso extraordinario procede contra las siguientes Verbal Responsabilidad Médica Rad: 002-2021-00231-01 Recurso de Reposición 2 sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1.

Las dictada en toda clase procesos declarativos…”, sin embargo, olvidó el abogado, considerar para una mejor comprensión y entendimiento del asunto, el método de interpretación sistemática de la norma que supone la necesidad de integrar al precepto aludido, otra disposición que lo complementa y estructura en real dimensión1. En el caso sub examine, la reglamentación del recurso extraordinario en mientes, dicta la insoslayable necesidad de comprobar el interés para recurrir o cuantía para valerse del recurso en prácticamente todos los procesos declarativos a excepción de las acciones populares, de grupo y los que versen sobre el estado civil de las personas según el inciso 1º del artículo 338 del C.G.P., por ello, el componente crematístico es un presupuesto exigible aún para litigios como el presente – reparación o indemnización de perjuicios por aparente ineficiente atención médica – entre otras cosas, porque de haberse accedido a las pretensiones supondría un provecho económico para el extremo demandante, es decir, se acrecentaría su patrimonio y desde esa óptica el asunto no es exclusivamente declarativo como erradamente lo concibe el censor.

La propia H. Corte de Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tocó un tema muy similar y avaló la decisión de negar la concesión de la casación por no observarse el interés para recurrir2: “…En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en 1 El criterio en mención se explica a espacio vasto en la Sentencia C – 569/2000 de la H. Corte Constitucional. 2 Auto AC3342 – 2020 del 7 de diciembre de 2020, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona.

Verbal Responsabilidad Médica Rad: 002-2021-00231-01 Recurso de Reposición 3 determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante… …El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que “(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo… … Ello significa que, contrario a lo aseverado por este, las súplicas que elevó en su demanda revisten una innegable naturaleza económica,…”.

(resaltado fuera de texto original). De tal suerte que, insístase, es necesario cumplir con la exigencia del requisito de la valuación del interés para recurrir en casación previsto en el artículo 338 del C.G.P. que, para el caso, no se acredita por la razón anotada en el auto del pasado 15 de octubre y como al presente las circunstancias no han variado, tampoco hay motivo para modificar esa decisión por lo que se mantendrá incólume.

En punto del recurso de queja propuesto en forma subsidiaria, se concederá ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia al observarse el lleno de los supuestos de los artículos 352 y 353 del C.G.P., para lo cual se le remitirá oportunamente, el expediente digital. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Decisión Civil Unitaria, Verbal Responsabilidad Médica Rad: 002-2021-00231-01 Recurso de Reposición 4

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER para REVOCAR el auto del 15 de octubre de 2025, por el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, según las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 352 y 353 del C.G.P.; por la Secretaría, remítase lo necesario al Superior para la tramitación del señalado medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA Magistrado