Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00011-01 SentenciaTutelaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2025). Sentencia Proceso Accionante Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Numero Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 050 Acción de tutela RUMALDA RIVALDO SUVIRIA DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA “DIVRI”, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICIA. Derecho fundamental de petición. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

Nellys del Socorro Álvarez Ochoa. 20001-3109-006-2026-00011-01 2026-00045 REVOCA Juan Carlos Acevedo Velásquez. 121 de la fecha Corresponde a esta Sala decidir la impugnación formulada por la señora RUMALDA RIVALDO SUVIRIAS, contra la sentencia proferida el 03 de febrero de 2026, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida contra la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva “DIVRI”, el Ministerio de Defensa Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía. 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA DEMANDA DE TUTELA De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 1.1.1. Hechos Reseñó la accionante que mediante resolución número 1022 del 08 de marzo de 2014, fue reconocida pensión de invalidez a su hijo Jader Manuel Flórez Rivaldo (Q.P.D.), quien se desempeñaba como soldado del ejército nacional.

Explicó que su hijo era el encargado de su sustento y subsistencia, ya que asumía los costos relacionados con alimentación, vestuario, vivienda, servicios públicos, medicamentos, atención médica y demás necesidades básicas. El 11 de diciembre de 2025, solicitó ante la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA "DIVRI" MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA el reconocimiento de pensión de sobreviviente para poder cubrir mis necesidades básicas indispensables.

CALLE 15 5-06, PISO 5°, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Sin embargo, señaló que, desde el momento en que presentó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, las entidades responsables no han emitido ninguna respuesta ni pronunciamiento hasta la fecha de presentación del escrito de tutela.

Expuso además que se encuentra en una situación de alta vulnerabilidad, debido a su avanzada edad, problemas de salud, falta de ingresos y estado de desempleo, Debido a que dependía económicamente de su hijo fallecido, por lo que la falta de respuesta de las entidades ha agravado su situación, evidenciando negligencia y una deficiente protección de sus derechos fundamentales.

Finalmente, indicó que esta omisión está vulnerando sus derechos a la salud, la seguridad social y el mínimo vital. En ocasión a lo expuesto, estimó vulnerados los derechos fundamentales del señor Arrieta García, por lo que solicitó: “a) TUTELAR mis derechos fundamentales al derecho de petición, Salud, seguridad social, mínimo vital violentados por DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA "DIVRI" MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL S. CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA, y se protejan y garanticen. b) Cómo consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA "DIVRI" MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA para que de manera INMEDIATA reconozca y conceda pensión de sobreviviente, toda vez que mi hijo el señor JADER MANUEL FLOREZ RIVALDO (Q.E.P.D) era la única fuente de mi sustento y salvaguardar mi vida y mínimo vital. c) RECONOCER Y LIQUIDAR RECTROACTIVO de la pensión de sobrevivientes dejadas de percibir desde la fecha del fallecimiento de mi hijo JADER MANUEL FLOREZ RIVALDO (Q.E.P.D) y hasta el reconocimiento de pensión de sobreviviente en favor de la suscrita. d) ORDENAR a DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA "DIVRI" MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA a que, de manera inmediata, a que allegue respuesta clara, precisa, de fondo, sin evasivas y debidamente notificada a las demás peticiones presentadas en la solicitud de pensión de sobreviviente.”

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar 1, este le dio curso a la acción de tutela mediante providencia del 22 de enero de 2026, 1 De conformidad con el acta de reparto del 21 de enero de 2026, con secuencia 265.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUMALDA RIVALDO SUVIRIA. ACCIONADO: DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA. RADICADO: 20001-3109-006-2026-00011-01 disponiendo, comunicar a las accionadas de la admisión de esta para que en el término perentorio de dos días allegaran los informes de descargo correspondientes frente a los hechos y pretensiones presentados en la acción tuitiva. 1.2.1.

Respuesta de las accionadas y vinculada. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja de honor. En atención al requerimiento realizado en primera instancia, el establecimiento accionado informó que, la accionante presentó un derecho de petición en diciembre de 2025, el cual fue atendido oportunamente mediante un oficio en el que se le informó que la entidad no era competente para resolver de fondo lo solicitado.

Por ello, niega que haya existido omisión o vulneración de derechos, señalando que brindó una respuesta clara y orientó a la accionante sobre la entidad competente. La entidad hizo énfasis en la diferencia entre el reconocimiento y la administración de las cesantías, indicando que el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales corresponde exclusivamente a las Unidades Ejecutoras de cada fuerza, en este caso el Ejército Nacional, mientras que Caja Honor únicamente administra los recursos una vez estos han sido reconocidos y trasladados.

En ese sentido, aclara que no tiene la calidad de empleador ni competencia para reconocer prestaciones sociales, pensiones o derechos salariales. Además, sostuvo la acción de tutela es improcedente, principalmente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que existen otros mecanismos judiciales idóneos ante la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver la controversia.

Además, señaló que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. También argumentó la configuración de una carencia actual de objeto, ya que la entidad dio respuesta de fondo al derecho de petición. En ocasión de lo expuesto, solicitó al despacho judicial declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva y por no cumplirse los requisitos de procedibilidad.

Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI). En atención al expediente anexado, se avizora que la entidad accionada no brindó respuesta al requerimiento realizado por el Juzgado de primer nivel, durante el trámite constitucional. 1.2.2. Del fallo proferido en primera instancia. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUMALDA RIVALDO SUVIRIA.

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA. RADICADO: 20001-3109-006-2026-00011-01 El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en sentencia proferida el 03 de febrero de 2026, decidió declarar improcedente la acción constitucional, por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado.

Afirmó el a quo, que fue posible constatar en el trámite de la acción que mediante oficio de fecha 17 de diciembre de 2025, la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA "DIVRI" MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA, brindó respuesta a la petición elevada por la actora, informando que la caja de honor no es la entidad competente para resolver de fondo lo pretendido; infiriendo así, que no existía reproche o responsabilidad atribuible a dicha entidad.

Concluyendo con lo anterior, que pretensión de la accionante fue adecuadamente satisfecha, resaltando, además, que, a través de este mecanismo no es posible obligar a la accionada a reconocer la pensión de sobreviviente. 1.2.3. La impugnación. Inconforme con la decisión, la señora RUMALDA RIVALDO SUVIRIAS impugnó la sentencia emitida por el juez de primer nivel, argumentando la inexistencia de un hecho superado, considerando así, que el juez de primera instancia erró al considerar que no existía vulneración de derechos, basándose en la respuesta emitida por Caja Honor.

Argumenta que dicha respuesta no resuelve de fondo su solicitud, ya que esta entidad no es competente para reconocer la pensión, y que, por el contrario, la Dirección de Veteranos (DIVRI) no ha emitido ningún pronunciamiento, lo que configura una vulneración al derecho de petición. Asimismo, alega el desconocimiento de su condición de sujeto de especial protección constitucional, indicando que es una persona de la tercera edad, en estado de vulnerabilidad económica y de salud, y que dependía económicamente de su hijo fallecido.

En ese sentido, señala que la decisión judicial desconoció la jurisprudencia constitucional que ordena brindar un trato preferente a personas en estas condiciones, afectando directamente su mínimo vital. Expone que la decisión judicial no contempló la posibilidad de otorgar una medida transitoria, como el reconocimiento provisional de la pensión de sobreviviente, mientras se resuelve de fondo su situación, lo cual agrava su estado de indefensión. Para sustentar la procedencia de la tutela, cita criterios jurisprudenciales que permiten su uso excepcional en materia pensional, tales como la edad del accionante, su estado de salud, la situación económica, la dependencia del causante, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUMALDA RIVALDO SUVIRIA.

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA. RADICADO: 20001-3109-006-2026-00011-01 las gestiones adelantadas para obtener el reconocimiento y el tiempo transcurrido sin respuesta. Finalmente, concluye que ha agotado los medios administrativos sin obtener solución, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y que la falta de respuesta por parte de la entidad competente vulnera sus derechos fundamentales, por lo que pretende se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo solicitado. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

2.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGIA DE LA DECISIÓN Teniendo en cuanta los antecedentes procesales del caso, la Sala deberá determinar si le asiste razón al a quo, al no amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Rumalda Rivaldo, en su escrito tutelar, o si, por el contrario, existe vulneración a los derechos fundamentales petición, Salud, seguridad social, mínimo vital, tal como lo afirma la impugnante.

Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, en principio esta Colegiatura tendrá que acreditar el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de amparo. En un primer momento, se estudiará la legitimación y la causa, y seguido a ello, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, y de subsidiariedad.

Una vez superado dicho análisis, se procederá al examen de fondo. 2.2.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad 2.2.1.1. Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUMALDA RIVALDO SUVIRIA. ACCIONADO: DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA. RADICADO: 20001-3109-006-2026-00011-01 Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares”2.

Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”3.

En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la accionante, Rumalda Rivaldo Suviria, elevó la presente acción pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales, que considera, le han sido vulnerados, esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimada para instaurar la presente acción constitucional. 2.2.1.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.

Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”4. En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra de la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA "DIVRI".

De conformidad con lo expuesto por el accionante, estas autoridades serían las presuntas responsables de la vulneración alegada. 2.2.1.3. Inmediatez En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que rigen la acción de tutela, se deduce que el fin de este amparo constitucional es la garantía efectiva, actual y expedita ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.

Por 2 C.C ST-533 de 2016. Ibidem. 4 C.C. ST-253 de 2022. 3 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUMALDA RIVALDO SUVIRIA. ACCIONADO: DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA. RADICADO: 20001-3109-006-2026-00011-01 esta razón, la acción constitucional debe elevarse en un periodo razonable entre el momento que se produjo el hecho vulnerador y la presentación la misma.

No obstante, la misma Corte Constitucional ha reiterado que la posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que este no tiene un término de caducidad, por lo cual, el juez constitucional, en principio, no puede rechazarla con fundamente en el paso del tiempo. Asimismo, se ha establecido que la acción de tutela seria procedente cuando fuere promovida un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, en los casos donde “i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.

En el presente caso, se observa que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo constitucional fue elevada el 21 de enero de 2026, en ocasión a la falta de respuesta al derecho de petición elevado el 11 de diciembre de 2025. 2.2.1.4. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado las situaciones en que procede, discriminando las siguientes; “i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, o que, habiéndolos, estos no resultan idóneos o eficaces para la protección de los derechos fundamentales (…)” En esta medida, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que la subsidiariedad exige que el accionante haya agotado los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en procura de la garantía de sus derechos y de no contar con dichos mecanismos. o si estos no son eficaces para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional se convierte en la vía procedente.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUMALDA RIVALDO SUVIRIA. ACCIONADO: DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA. RADICADO: 20001-3109-006-2026-00011-01 En el caso sub examine, se avizora que la accionante desplegó todas las actuaciones administrativas con las que contaba. Por ende, la Sala considera que la presente acción tutelar cumple con el requisito de subsidiariedad. - Del derecho de petición. El artículo 23 de la Norma de Normas precisa que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”, implicando este derecho, la facultad que tiene el ciudadano de plantear sus solicitudes e inquietudes ante las autoridades y particulares, a fin que sean resueltas oportunamente, dinamizando a la administración y garantizando la participación de los ciudadanos en los asuntos que le compete.

La Corte Constitucional ha manifestado a su vez, que el derecho de petición no solo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares cuando la ley lo permita, sino, de igual manera, que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición. Es decir, independientemente de que lo resuelto por la Entidad, sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente, dé solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase5.

Así, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

Debido a ello, ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado6; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario7, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. No obstante, también ha aclarado dicho Tribunal que la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”.

Conlleva el derecho que tienen las 5 Sentencia T-558 de 2012. En la Sentencia T- 400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2008. 6 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUMALDA RIVALDO SUVIRIA.

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA. RADICADO: 20001-3109-006-2026-00011-01 personas a que las autoridades y los particulares respondan sus peticiones de manera clara, precisa, congruente y consecuente. La claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión. La precisión exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”.

La congruencia implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.

La notificación de la decisión garantiza el derecho de la persona a conocer la respuesta a su solicitud, así como a impugnarla y controvertirla8. Por último, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado sobre el tema que: “(v) Notificación de la decisión. Para que la respuesta a la petición se materialice se debe realizar una notificación efectiva de la decisión, de acuerdo con los estándares de la Ley 1437 de 2011”9.

2.3. LA DECISIÓN En el caso sub judice, de conformidad con lo referido en el escrito de tutela y el acervo probatorio, se evidencia que, la señora RUMALDA RIVALDO SUVIRIA presentó solicitud de amparo constitucional, manifestando su inconformidad frente a la falta de respuesta al derecho de petición elevado el 11 de diciembre de 2025 por parte de la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA "DIVRI".

La accionante manifestó que mediante Resolución No. 1022 del 08 de marzo de 2014 fue reconocida una pensión de invalidez a su hijo, Jader Manuel Flórez Rivaldo (Q.E.P.D.), quien se desempeñaba como soldado del Ejército Nacional. Señaló que este era su principal soporte económico, pues asumía los gastos relacionados con su alimentación, vestuario, vivienda, servicios públicos, medicamentos, atención médica y demás necesidades básicas.

Indicó que el 11 de diciembre de 2025 presentó solicitud ante la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI) del Ministerio de Defensa Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con el propósito de garantizar su subsistencia. No obstante, afirmó que desde la radicación de dicha solicitud no ha recibido respuesta ni pronunciamiento alguno por parte de las entidades accionadas. 8 9 Sentencia T-045 de 2022.

Sentencia T-292 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUMALDA RIVALDO SUVIRIA. ACCIONADO: DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA. RADICADO: 20001-3109-006-2026-00011-01 Asimismo, expuso que se encuentra en una situación de alta vulnerabilidad, debido a su avanzada edad, problemas de salud, falta de ingresos y estado de desempleo, resaltando que dependía económicamente de su hijo fallecido.

En consecuencia, sostiene que la ausencia de respuesta ha agravado su situación, evidenciando una actuación negligente y una deficiente protección de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja de Honor, informó que mediante oficio de salida No. 378-01-20251217040715 del 17 de diciembre de 2025 fue atendido el requerimiento elevado por la actora, a través del cual, explicó que la entidad no era competente para resolver de fondo lo solicitado.

En virtud de ello, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en sentencia proferida el 03 de febrero de 2026, decidió declarar improcedente la acción constitucional, por configurarse la carencia actual del objeto por hecho superado. Afirmó el a quo, que fue posible constatar en el trámite de la acción que mediante oficio de fecha 17 de diciembre de 2025, la DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA "DIVRI" MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA, brindó respuesta a la petición elevada por la actora, informando que la caja de honor no es la entidad competente para resolver de fondo lo pretendido; infiriendo así, que no existía reproche o responsabilidad atribuible a dicha entidad.

Concluyendo con lo anterior, que pretensión de la accionante fue adecuadamente satisfecha, resaltando, además, que, a través de este mecanismo no es posible obligar a la accionada a reconocer la pensión de sobreviviente. Inconforme con la decisión, la señora RUMALDA RIVALDO SUVIRIAS impugnó la sentencia emitida por el juez de primer nivel, argumentando la inexistencia de un hecho superado, considerando así, que el juez de primera instancia erró al considerar que no existía vulneración de derechos, basándose en la respuesta emitida por Caja Honor.

Argumenta que dicha respuesta no resuelve de fondo su solicitud, ya que esta entidad no es competente para reconocer la pensión, y que, por el contrario, la Dirección de Veteranos (DIVRI) no ha emitido ningún pronunciamiento, lo que configura una vulneración al derecho de petición. Asimismo, alega el desconocimiento de su condición de sujeto de especial protección constitucional, indicando que es una persona de la tercera edad, en estado de vulnerabilidad económica y de salud, y que dependía económicamente de su hijo fallecido.

En ese sentido, señala que la decisión judicial desconoció la jurisprudencia ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUMALDA RIVALDO SUVIRIA. ACCIONADO: DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA. RADICADO: 20001-3109-006-2026-00011-01 constitucional que ordena brindar un trato preferente a personas en estas condiciones, afectando directamente su mínimo vital.

Expone que la decisión judicial no contempló la posibilidad de otorgar una medida transitoria, como el reconocimiento provisional de la pensión de sobreviviente, mientras se resuelve de fondo su situación, lo cual agrava su estado de indefensión. Para sustentar la procedencia de la tutela, cita criterios jurisprudenciales que permiten su uso excepcional en materia pensional, tales como la edad del accionante, su estado de salud, la situación económica, la dependencia del causante, las gestiones adelantadas para obtener el reconocimiento y el tiempo transcurrido sin respuesta.

Una vez analizado el acervo probatorio, se advierte que, la solicitud presentada el 11 de diciembre de 2025 fue remitida a las direcciones de correo electrónico contactenos@cajahonor.gov.co y contactenos@divri.gov.co. La primera corresponde a Caja Honor, entidad que, dio respuesta al requerimiento realizado por la actora mediante oficio de salida No. 378-01-20251217040715 del 17 de diciembre de 2025, atendiendo de manera diligente la petición elevada; mientras que la segunda pertenece a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva “DIVRI”.

No obstante, al realizar el estudio del trámite, no se evidencia respuesta alguna por parte de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva “DIVRI”, lo que permite concluir que dicha entidad no atendió el requerimiento elevado por la accionante. Cabe resaltar que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja de Honor, y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva “DIVRI” no cumplen las mismas funciones ni constituyen una misma entidad, por lo que sus competencias son claramente diferenciadas.

En efecto, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor es una entidad de carácter financiero encargada principalmente de la administración de cesantías, ahorros y subsidios de vivienda de los miembros de la Fuerza Pública, sin que dentro de su órbita funcional se encuentre el reconocimiento de prestaciones sociales o pensiones.

Por su parte, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva “DIVRI”, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, es la dependencia encargada de atender asuntos relacionados con los veteranos y sus beneficiarios, incluyendo trámites asociados al reconocimiento de derechos prestacionales, como la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, no resulta jurídicamente válido equiparar la actuación de ambas entidades ni entender que la respuesta emitida por Caja Honor suple la obligación de pronunciamiento que le asiste a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva “DIVRI”, en tanto cada una debe actuar dentro del marco de sus competencias legales.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUMALDA RIVALDO SUVIRIA. ACCIONADO: DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA. RADICADO: 20001-3109-006-2026-00011-01 Por lo tanto, al haber sido elevada la petición ante ambas entidades, cada una se encontraba obligada a emitir una respuesta dentro del ámbito de sus funciones, razón por la cual la omisión de pronunciamiento por parte de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva “DIVRI” configura un incumplimiento de su deber de atender de fondo la solicitud presentada por la accionante.

Lo anterior no significa que la entidad accionada deba necesariamente emitir una respuesta favorable o acceder a lo peticionado por el accionante. Sin embargo, lo que sí resulta exigible es que brinde un pronunciamiento de fondo, claro y congruente frente a cada una de las solicitudes presentadas. Ante ello, se avizora una evidente vulneración al derecho fundamental de petición de la señora RUMALDA RIVALDO SUVIRIA, por parte de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva “DIVRI”, pues quedó acreditado su omisión al no responder la solicitud elevada por la actora en fecha del 11 de diciembre de 2025.

En los términos precedentes, para esta Colegiatura resulta procedente amparar el derecho fundamental de petición de la señora RUMALDA RIVALDO SUVIRIA, por lo que se ordenará a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva “DIVRI”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia emita respuesta clara, de fondo y congruente a la petición elevada por la accionante en fecha del 11 de diciembre de 2025.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 03 de febrero de 2026 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora RUMALDA RIVALDO SUVIRIA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva “DIVRI”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia emita respuesta clara, de fondo y congruente a la petición elevada por la señora RUMALDA RIVALDO SUVIRIA en fecha del 11 de diciembre de 2025. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUMALDA RIVALDO SUVIRIA.

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA. RADICADO: 20001-3109-006-2026-00011-01 CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO En permiso DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: RUMALDA RIVALDO SUVIRIA. ACCIONADO: DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITACIÓN INCLUSIVA. RADICADO: 20001-3109-006-2026-00011-01