TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00296 01 José Luis Guevara Lotta vs. Compañía de Almacenamiento Logístico S.A. CA&L y Bavaria & CIA S.C.A. Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca; dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. José Luis Guevara Lotta, presenta demanda ordinaria laboral contra Compañía de Almacenamiento Logístico S.A. CA&L y solidariamente contra Bavaria & CIA S.C.A., con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el demandante y CA&L desde el 11 de octubre de 2018, que fue despedido sin justa causa; en consecuencia, solicita se condene a las demandadas a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios, prima de servicios, auxilio de las cesantías, sus intereses, compensación de vacaciones, aportes a pensión, indemnización del art. 65 del CST, indexación, lo ultra y extra petita, y costas procesales.
Como supuesto fáctico de los pretendido manifiesta, en síntesis, que fue contratado por CA&L (obra o labor), para desempeñar el cargo de verificador T1, que prestó sus servicios en las instalaciones de Bavaria en la sede de Tocancipá; a cambio de una remuneración fijada en la suma de $1.207.061; que el 17 de julio de 2021 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó un trauma en su mano derecha, generándole mucho dolor, y según su historia clínica fue diagnosticado con otros trastornos articulares especificados. 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00296 01 Aduce que: “el día 27 de julio de 2021, en la segunda hora estaba esperando iniciar los precargues y paso por el área T1 siendo aproximadamente las 2:00 p.m, área en la cual se hacen los despacho de Mulas a nivel nacional, y esta misma área NO se encontraba señalizada durante el tiempo que estuvo vinculado laboralmente, ni tenía conocimiento porque no le fue puesto en conocimiento de manera verbal o escrita, que no se podía pasar y por lo cual caminaba con otros compañeros de trabajo y por lo general en compañía del SUPERVISOR GIOVANNI GONZÁLEZ, siempre y cuando los vehículos se encontraran apagados, pero en esta ocasión se encontró de manera directa al señor JHONNY VÁSQUEZ, como trabajador de BAVARIA S.C.A, quien ostentaba la calidad de gerente del área de T1 Bavaria el señor JHONNY VASQUEZ, le solicito de manera inmediata el carnet para tomarle una fotografía, manifestando que había violado una regla de oro y que eso era bloqueo de inmediato, enviando la fotografía por el grupo de WhatsApp, manifestando la novedad de bloqueo de acceso para ingresar a sus labores ese mismo día 27 de julio de 2021, su empleador le notifico la citación a diligencia de descargos no se pudo realizar la diligencia de descargos el día 03 de agosto de 2021 a las 9:00 a.m., en razón a que se encontraba en vacaciones la diligencia de descargos se efectuó el día 01 de septiembre de 2021. con un término superior a un mes después de la ocurrencia de los hechos, lo anterior sin previo aviso La terminación de la relación laboral se dio el día 13 de septiembre de 2021, y se observa que hay una falta de motivación, su contenido o motivo que no se ajusta a derecho por que en la misma no se citan o precisa la norma y/o ley específica por la cual se da por terminado el contrato ” La demanda se admitió el 10 de septiembre de 2024. 2.
Contestación de la demanda. Las demandadas contestaron con oposición a las pretensiones de la demanda, así: 2.1.- Bavaria & CIA S.C.A. Manifestó: “Mi representada ha actuado con la más absoluta buena fe. Nótese que la figura de la tercerización a través de la contratación de outsourcing se encuentra legalmente avalada por el artículo 34 del CST.
Mi representada no ha tenido ningún tipo de vínculo laboral o contractual con el demandante. Bavaria contrató la prestación de un servicio con CA&L y NO el suministro de personal. Mi representada no ejerce ningún tipo de subordinación sobre los trabajadores de CA&L, siendo ésta quien organiza a su personal, les imparte órdenes, ejerce la potestad sancionatoria, les paga todas sus acreencias laborales, les hace los exámenes médicos, entre otros, y Bavaria es totalmente ajena a ello.
El cargo y las funciones según las pruebas aportadas por el mismo demandante éste ha desempeñado no existen en la planta de personal de mi representada, tal y como consta en las certificaciones que se adjuntan con la presente contestación. CA&L tal y como lo señala su Certificado de Existencia y Representación Legal que fue aportado con la demanda, tiene como objeto social “A. Brindar soluciones de almacenamiento, logística distribución y manejo de todo tipo de mercancías”.
El objeto social de mi representada dista del objeto social de CA&L, pues, según el Certificado de Existencia y Representación legal que se adjunta a la presente contestación, el objeto principal de Bavaria consiste en “La fabricación de cervezas, la producción y transformación de bebidas alimenticia, o fermentadas o destiladas así como la fabricación, producción y transformación de toda clase de; 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00296 01 bebidas tales como refrescos, refajos, jugos, aguas lisas, aguas carbonatadas y aguas saborizadas (…)”, y no la operación logística, comoquiera que esa labor se externalizó y entregó a un tercero especializado para que la ejecutara a con plena autonomía directiva, administrativa y financiera, que en su momento fue CA&L. Al ser el objeto social del CA&L, así como el objeto del contrato comercial con esa sociedad totalmente ajeno o extraño a la actividad a la cual se dedica mi representada, no hay lugar a la existencia de responsabilidad solidaria en los términos previstos en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
Mi representada es respetuosa de los derechos de sus trabajadores y cumple cabalmente las obligaciones pactadas en convenios pactos y/o acuerdos colectivos. El demandante NUNCA ni ningún trabajador de CA&L ha desempeñado cargo o función de algún oficio al interior de la estructura organizacional de Bavaria ” En su defensa propuso como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de la cusa y de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del cargo de verificador T1 dentro de la estructura organizacional de Bavaria, ausencia de mala fe, prescripción, buena fe, compensación, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda y la innominada. 2.2.- CA&L, refirió: “Mi representada contrató al demandante el 11 de octubre del 2018 bajo la modalidad obra o labor, para cumplir funciones como Verificador T1.
El 27 de julio del 2021 fue notificado de la citación a descargos por la falta cometida el mismo día, referente a incumplir un plan de tráfico siendo una falta estrechamente relacionada con su cargo. Se le pusieron de conocimiento las pruebas. La diligencia de descargos, llevada a cabo el 01 de septiembre del 2021, demostró que el demandante no aportó pruebas, que aceptó haber incurrido en las faltas mencionadas, y que conocía claramente que se trataba de la llamada “regla de oro”, es decir, aquellas normativas de seguridad que no son negociables por tratarse de la protección a la integridad y la vida de los trabajadores, que además están directamente relacionadas con sus funciones y cargos.
El 03 de Septiembre del 2021 se notificó la determinación de finalizar el contrato de trabajo con justa causa, por las determinaciones allí mencionadas. Dicha decisión fue tomada en derecho, pues se argumentó los motivos de la terminación con justa causa, se le informó de su derecho de interponer recurso de apelación, y se citó la normativa vigente para la fecha que se ajustaba al proceso.
El demandante nunca utilizó el recurso de apelación, lo cual permite entender que de forma tácita aceptó la determinación de la terminación de contrato con justa causa, pues durante tres años guardó silencio al respecto ” Y presentó las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la causa y obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 3.
Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2025, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, y condenó en costas al demandante. 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00296 01 4. Grado jurisdiccional de Consulta. Como la sentencia resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante, y no apeló la providencia, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 5.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes no presentaron alegaciones de segunda instancia. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Esta Sala revisará la sentencia consultada para establecer si obró bien o no la juzgadora de instancia al absolver a la parte demandada de las pretensiones de la demanda, para lo cual se deberá establecer; si el contrato de trabajo fue de obra o labor o a término indefinido, si a la terminación de la relación laboral el demandante era beneficiario del fuero por discapacidad, y sí se configuró o no la justeza del despido; dependiendo de lo que resulte se analizarán las pretensiones de la demanda. 7.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que se confirmará la sentencia consultada. 8. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Código Sustantivo de Trabajo arts. 22 a 24, Código Procesal del Trabajo arts. 60 y 61, Código General del Proceso arts. 164 y 167. SL2572-2019 Rad. 66815, SL4260-2020 Rad. 49339, entre otras.
Consideraciones Para resolver sobre la existencia de la relación laboral, lo primero que debe recordarse es que, de conformidad con el art. 45 del CST las partes pueden acordar diversas modalidades contractuales en atención a su duración, en especial por la obra o labor determinada; siendo que en este caso en particular quedó demostrado el acuerdo entre el demandante y CA&L celebrado bajo el último escenario mencionado, y eso se comprueba por lo menos con las certificaciones allegadas al plenario (fls. 67 PDF 01; 36 PDF 08), sin que se hubiese adjuntado con la demanda o con su contestación, el texto del contrato de trabajo, para de alguna manera establecer si se encontraba acreditada algun tipo de irregularidad en la modalidad contractual como lo anhela el gestor en su libelo introductorio; ni siquiera a las partes en su interrogatorio de parte, como tampoco a la única testigo escuchada en la instancia, se le indagó al respecto; es decir que 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00296 01 existe una completa orfandad probatoria de cara a la comprobación de la supuesta real existencia de un contrato de trabajo a término indefinido.
A lo dicho se le suma que la Corte Suprema de Justicia ha adoptado la regla jurisprudencial de que las certificaciones sobre temas laborales se deben tener como un hecho cierto, salvo que lo consignado sea contundentemente desvirtuado en juicio (CSJ SL6621-2017, CSJ17514-2017, CSJ SL758-2018, CSJ SL20322018, CSJ SL2600-2018, CSJ SL4296-2022); es decir, se insiste, no se pudo acreditar que entre las partes en contienda existió una relación laboral.
Dilucidado lo anterior pasemos al estudio del fuero por discapacidad; siendo que sobre la protección reforzada por problemas de salud o limitaciones del trabajador, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 señala que “en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el campo que se va a desempeñar.
Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
La citada norma consagró una restricción a la facultad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo en aquellos casos en que el trabajador sufre una limitación, en el sentido que debe ser autorizada por el inspector del trabajo o de lo contrario el despido no producirá ningún efecto y se abre paso el reintegro, tal y como se establecido en la sentencia CC C-531 de 2000, la cual resolvió “Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.
Así las cosas, nuestro máximo órgano de cierre desde la sentencia CSJ SL11522023, ha considerado que corresponde al trabajador acreditar su discapacidad, demostrando una deficiencia a mediano o largo plazo, que aquella le impide el 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00296 01 desarrollo de sus roles ocupacionales o le representa una desventaja en el medio donde presta sus servicios, situación que debe ser conocida por su empleador salvo que sea notoria al momento del retiro.
Para verificar los anteriores presupuestos, se ha de analizar la deficiencia (factor humano), el cargo del trabajador, sus funciones, requerimientos, exigencias, entorno laboral y actitudinal especifico (factor contextual) y la interacción entre los dos factores atrás mencionados. Para verificar si el demandante es sujeto de especial protección laboral y constitucional en razón al fuero por discapacidad, al plenario se allegó la historia laboral del demandante con fecha de atención del 28 de agosto de 2024 (fls. 79 a 122 DEL PDF 01), en donde se evidencia el récord de atenciones médicas desde el 2019 hasta 2024, en lo que nos interesa aparece lo siguiente: Obra a fl. 43 del PDF 08 examen de egreso del demandante del 20 de septiembre de 2021 en el que se dispuso: 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00296 01 La testigo Karen Milena Olaya Guzmán, quien fue compañera del demandante, dijo que el actor le pidió apoyo para justificar un caso que se generó en CA&L, que el demandante estaba realizando una actividad, tuvo una lesión en su mano y días después fue desvinculado laboralmente de sus actividades; que no sabe porque el demandante fue desvinculado.
Ella era inspectora de seguridad y salud en el trabajo, que no sabe si el demandante tuvo incapacidad, pero que cuando el demandante tuvo el incidente ella fue quien lo atendió y generó el reporte que eso fue en junio del año 2019 o 2020 luego dice que en 2021; Ella solo tuvo conocimiento del incidente del demandante y después de eso cambiaron de turno y no tuvo más contacto con el demandante.
Los representantes legales de las demandadas no activaron las consecuencias jurídicas adversas a sus intereses o en favor del demandante, o dicho en otras palabras no confesaron algo relacionado con el estado de salud del demandante relevante para establecer que el gestor era beneficiario del fuero por discapacidad, tal y como se consagra en el art. 191 del CGP.
Así la cosas, analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS y 176 CGP, es dable concluir que en el presente asunto no se reúnen los requisitos para declarar que el demandante tiene derecho al fuero de estabilidad laboral reforzada por discapacidad, como pasa a verse.
En el sub lite no se demostró que el demandante se encontraba incapacitado, o o con restricciones médico - laborales, o pendiente de calificación de la PCL al momento de la terminación del contrato de trabajo, ni quedó acreditado que el empleador conocía a ciencia cierta las patologías del trabajador, o por lo menos así no se verifica de las pruebas allegadas y mencionadas en el párrafo anterior; no se cuenta con ningún elemento probatorio que permita arribar al convencimiento de este Tribunal en cuanto a lo señalado en la historia clínica del gestor, carga probatoria que le incumbía al demandante, recordándose que esa información tiene carácter de privado o reservado.
Adicionalmente, no desconoce la Sala que el accionante fue atendido por problemas en su salud relacionados con su mano, pero no se logró evidenciar alguna alteración importante que le generara discapacidad; y por ende no se acreditan las barreras para desempeñar su cargo en igualdad de condiciones de 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00296 01 otros trabajadores, para activar la presunción del despido discriminatorio en razón al estado de salud del demandante; por lo que no que a duda que no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada reclamada; sumado a ello el examen de egreso del demandante resultó satisfactorio con el concepto de aptitud ocupacional de “SANO (EXAMEN MÉDICO FAVORABLE) ” Y lo dicho por la testigo Karen Milena Olaya Guzmán no puede ser tenido en cuenta, quien dijo que cuando el demandante estaba realizando una actividad, tuvo una lesión en su mano y días después fue desvinculado laboralmente de sus actividades; porque eso en la realidad material de las cosas no sucedió; es más ni siquiera se tiene completa certeza de la ocurrencia del incidente laboral, y en dado caso el infortunio mencionado supuestamente sucedió en junio de 2021 y el contrato de trabajo se terminó con justa causa en septiembre siguiente.
Como se dijo, la terminación de la relación laboral devino en una causal objetiva contemplada en una justa causa de despido, y hasta aquí sería el estudio del conflicto jurídico, como quiera que el demandante no solicitó de manera subsidiaria la indemnización por despido injusto establecida en el art. 64 del CST., y en esa medida la Sala no cuenta con competencia funcional para pronunciarse al respecto.
Con todo, y para despejar cualquier duda, vale la pena mencionar que no se allegó el texto completo de la misiva de terminación del contrato de trabajo (fl. 69 PDGF 01), por lo que en principio se tendría que no se demostró debidamente el despido por parte del demandante, sin embargo, como la demandada CA&L acepta que despidió al demandante, y se cuenta con la citación a la diligencia de descargos y el acta de la diligencia (fls. 70 a 77 PDF 01), se puede inferir razonablemente que el motivo del finiquito de trabajo fue lo ocurrido el 27 de julio de 2021, en el siguiente contexto: Dicha Imputación de conducta se acompasa con lo mencionado en el acta de diligencia de descargos (fls. 74 a 77 del PDF 01), siendo que en aquella oportunidad el gestor manifestó que no cumplía con el plan de tráfico por agilizar 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00296 01 la operación, aceptó que cometió la falta que sabe que tal conducta se puede considerar grave; y en el interrogatorio de parte refirió que transitó por un área que no estaba demarcada y en esos momentos pasó el gerente del área de Bavaria y lo llamó y le dijo que estaba bloqueado, que eso era una regla de seguridad, un paso prohibido, y lo llamaron a descargos ese mismo día. Que el área por donde el caminó no era prohibida; que a veces le decían que era peligroso, pero ellos se retiraban cuando no había montacargas, que no podían estar al pie del montacargas, que por regla no podían estar a menos de 5 metros, eso se lo dijo el señor supervisor, y a veces de Bavaria le decían cuidado por ahí, no pasen, que por esa área se pasaba cuando los vehículos se encontraban detenidos.
Que ese día los vehículos estaban apagados y se encontraba el supervisor con él; que el conocía los peligros de transitar por esa zona. Que la fecha que inicialmente se tenía para los descargos fue postergada debido a las vacaciones que él empezaba a disfrutar. Que en la diligencia de descargos aceptó haber cometido las faltas que se mencionaron en la citación enviada.
Es decir, de lo manifestado por el demandante en la diligencia de descargos y luego en su interrogatorio de parte, ratificó el hecho de que incumplió el plan de tráfico al no caminar por el sendero peatonal debidamente señalizado, lo que sabía que era prohibido, áreas que quedó evidenciado estaban demarcadas con lo relatado por la declarante Karen Olaya, quien manifestó que tuvo conocimiento del plan de tráfico que se implementaba cuando interactuaban con los vehículos, que existían áreas para el tráfico peatonal y otras áreas donde se podía generar maniobras de vehículos; que cuando los vehículos se encontraban en movimiento habían unas zonas seguras donde los peatones podían estar, y cuando se estaban detenidos para hacer algún tipo de inspección, habían zonas establecidas, que el área de T1 -donde prestaba servicios el demandante- se encontraba demarcada.
Bajo el anterior panorama, considera la Sala que el hecho de que el demandante incumplía el plan de tráfico y no deambulaba por las zonas demarcadas para peatones, realmente constituye una falta grave, de conformidad con el numeral 6 del art. 62 del CST en concordancia con el numeral 1º del art. 58 ib. ello en razón a que comprometía su vida y las operaciones, pudiendo generar accidentes catastróficos; por lo demás, para exonerarse de la imputación de los cargos el actor adujo que la zona no estaba demarcada, que ese día los vehículos estaban detenidos, pero eso solo se queda en sus propios dichos, recordándole que no le es dable fabricar las pruebas en su favor, y en todo caso su versión en parte la 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00296 01 derrumba la testigo Karen Olaya, quien como quedó visto, mencionó que las zonas si se encontraban demarcadas para el tráfico; y en lo demás existe completa orfandad probatoria, pues no se cuenta con ningún testigo o informe documental que acredite que ese día los vehículos estaban apagados y por ejemplo, que se encontraba realizando alguna inspección que habilitara su paso por una zona que no estuviese señalizada con los cruces peatonales, se insiste solo se cuenta con la declaración del demandante, y nada más, lo que por obvias razones no resulta suficiente para arribar a una conclusión distinta a la que llegó la jueza de instancia. Colofón de lo dicho no queda otro camino que confirmar la sentencia consultada.
Así queda estudiado el grado jurisdiccional de consulta. Sin costas en esta instancia, ante su no causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia consultada, acorde con lo considerado.
Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00296 01 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 11