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sentencia — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: 002 MARIA DOLORES GOYES PANTOJA 2020-00226 - SENTENCIA No 012

Sala: DESPACHO 002 DE LA SALA ÚNICA

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado Ponente Asunto. Proceso. Radicado. R. Interno. Procedencia. Demandante. Demandado. Tema. Aprobado Sala. Sentencia No. Apelación Sentencia 13/11/2020 Ordinario Laboral 860013105001-2018-00277-01 860012208002-2020-00226-01 Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa María Dolores Goyes Pantoja Departamento del Putumayo Pensión de sobrevivientes Sala Extraordinaria de 21-02-2025 12 (SL - 2) Mocoa (Putumayo), veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver, el recurso de apelación formulado por la parte demandante a través de su apoderada judicial, en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 20201 dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- Síntesis de la demanda y respuesta. 1.1.- El petitum y la causa petendi. El día 25 de septiembre de 2018, a través de apoderado judicial, la señora María Dolores Goyes Pantoja formuló demanda2 ordinaria laboral en contra del Departamento de Putumayo, solicitando: i) Se reconozca a su favor y con cargo al ente territorial, la sustitución pensional del extinto Hernando Francisco Santacruz Maya, dada su condición de compañera permanente, ii) Se ordene al ente territorial el pago de la sustitución debidamente indexada y ajustada con el IPC, y los 1 2 PDF 15 y Audios 14 y 15 del CUADERNO JUZGADO. 1ra Instancia. PDF 01, Fls. 2 a 8 y 56 a 61 ibidem.

Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2018-00277-01 R. Interno. 2020-00226-01 María Dolores Goyes Pantoja Vs. Departamento del Putumayo. correspondientes intereses moratorios y iii) Se condene al Departamento de Putumayo al pago de las costas procesales que surjan en el proceso y las correspondientes agencias en derecho.

Como fundamento de sus pretensiones adujo, en síntesis, que convivió en unión marital de hecho permanente y exclusiva con el fallecido Hernando Francisco Santacruz Maya desde el año 1999, hasta el día de su muerte, acaecida el día 31 de agosto de 2013, sin que hayan procreado hijos. Relató que el señor Santacruz Maya era jubilado de la Caja Departamental de Previsión Social del Putumayo a través de Resolución No. 417 de 17 de mayo de 1993, habiéndosele reconocido pensión vitalicia de jubilación a partir del 1 de enero de 1993, con una mesada pensional de $220.637 con cargo al Departamento del Putumayo.

Adujo que, el extinto señor Santacruz Maya el día 1° de julio de 2009 declaró ante la Inspección Civil Municipal de Sibundoy que sostenía con la señora Goyes Pantoja una sociedad de hecho que había comenzado desde hacía 3 años, la cual inició en el año de 1999 y que posteriormente ratificó el 16 de noviembre de 2012 ante la mencionada Inspección, indicándose que el prenombrado dejó "sentando la posición férrea de que la señora MARIA DOLORES GOYES PANTOJA sea la beneficiaria de su Pensión de Jubilación".

Con ocasión de la muerte de Hernando Francisco Santacruz Maya, la demandante solicitó ante la Caja Departamental de Previsión del Putumayo el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente, la cual le fue negada mediante Resolución No. 0155 de 18 de marzo de 2014, decisión que fue confirmada a través de Resolución No. 0598 de 28 de julio de 2014. 1.2.- Respuesta a la demanda Notificado en debida forma el día 26 de octubre de 20183, el Departamento de Putumayo contestó a la demanda4 oponiéndose a las pretensiones formuladas, para lo cual refirió que no existió convivencia entre la demandante y el señor Santacruz Maya lo que deviene de las inconsistencias existentes en el caudal probatorio arrimado al plenario.

Propuso y sustentó las excepciones de mérito denominadas "Inexistencia del derecho de reconocer la pensión de sobreviviente o sustitución pensional por parte del Departamento del Putumayo", "Falta de objeto y de causa para demandar al 3 4 PDF 01, Fls. 66 y 67 ibidem PDF 01, Fls. 70 a 83 ibidem 2 Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2018-00277-01 R. Interno. 2020-00226-01 María Dolores Goyes Pantoja Vs. Departamento del Putumayo.

Departamento del Putumayo", "Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido", "Prescripción de los derechos y mesadas pensionales", y la que denominó "Excepción genérica del artículo 306 del Código General del Proceso". De igual manera, conforme a lo dispuesto en el artículo 610 y 612 del CGP, aplicable al procedimiento laboral, conforme lo dispone el artículo 145 del C.P.T.S.S., se notificó en debida forma a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado5, sin embargo dicha entidad guardo silencio. 2.- Trámite Procesal Relevante La demanda fue admitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante auto del 16 de octubre de 20186.

Luego de notificarse a la demandada7, y haberse convocado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 1º de noviembre de 20188, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el día 6 de mayo de 20199, donde se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y más adelante, a través de auto de 31 de julio de 201910, el despacho de primera instancia decretó testimonios de oficio11; posteriormente se llevó a cabo la audiencia de que trata el articulo 80 ibidem en varias sesiones, comprendidas durante los días 18 de febrero de 202012, 5 de octubre de 202013 y 13 de noviembre de 202014, fecha última donde se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia. 3.- Síntesis de la Sentencia Apelada En la audiencia del 13 de noviembre de 202015, la Juez Laboral del Circuito de Mocoa resolvió: “Primero: ABSOLVER al Departamento del Putumayo en todas y cada una de las pretensiones contenidas en la presente demanda solicitada por la señora María Dolores Goyes Pantoja, declarando probada la excepción de Inexistencia del Derecho de a Reconocer la Pensión de Sobreviviente o Sustitución Pensional por parte del sobreviviente o sustitución por parte del Departamento del Putumayo.” “Segundo: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada en 20 salarios diarios legales mensuales vigentes a favor de la parte demandada (…)” (sic) “Tercero: De no ser apelada la presente providencia remítase el expediente a la H. 5 PDF 01, Fls. 67 a 69 ibidem PDF 01, Fl. 63 ibidem. 7 PDF 01, Fls. 65 y 66 ibidem. 8 PDF 01, Fls. 67 a 69 ibidem. 9 PDF 01, Fls. 106 a 109 ibidem. 10 PDF 01, Fls. 117 y 118 ibidem. 11 PDF 01, Fl. 117 ibidem. 12 PDF 01, Fls. 160 a 163 ibidem. 13 PDF 11 ibidem. 14 PDF 15 ibidem. 15 Min. 6:43 del Audio 13 a Min. 15:18 del Audio 14 CUADERNO JUZGADO C01 Principal 6 3 Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2018-00277-01 R. Interno. 2020-00226-01 María Dolores Goyes Pantoja Vs. Departamento del Putumayo.

Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para que desate el Grado Jurisdiccional de Consulta”16. Para tomar tales determinaciones, la juzgadora luego de realizar un análisis del material probatorio, determinó que no existe congruencia en las fechas en que supuestamente María Dolores Goyes Pantoja convivió con Hernando Francisco Santacruz Maya, siendo disímiles las señaladas en la demanda, el interrogatorio de parte, y los testimonios, lo que la llevo a concluir que no existió convivencia real, efectiva y material entre la demandante y el causante, forjada en el crisol del amor responsable, ayuda mutua, respeto entrañable, apoyo económico, asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, pues se refleja con todas las pruebas legalmente allegadas y recaudadas que existió fue un acompañamiento por parte de la nuera hacia su suegro por cuestiones humanitarias.

En ese orden la juzgadora llegó a la certeza que entre la señora Goyes Pantoja y el señor Santacruz Maya no concurrió una convivencia continua e ininterrumpida con un proyecto de vida, que permaneciera durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, que constituye la premisa fáctica que debía acreditarse en este tipo de asuntos de conformidad con la normativa vigente17, como consecuencia de ello, declaró probada la excepción de denominada "Inexistencia del derecho de reconocer la pensión de sobreviviente o sustitución pensional por parte del Departamento del Putumayo". 4.- Argumentos de la Apelación. En la misma audiencia, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación18 solicitando que la segunda instancia revise todo el material probatorio con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo mismo que el principio de buena fe, para lo cual acudió a los siguientes argumentos: i) Cuestionó a la juzgadora a quo por asumir que debe existir uniformidad en el tema de las relaciones amorosas, en ese orden consideró que no se debía estigmatizar el hecho que la demandante haya tenido una relación sentimental con el hijastro del causante, pues tal situación no se constituye en impedimento para que haya surgido la unión marital deprecada. 16 Resolutiva pronunciada a partir del Min. 14:00 a 15:18 del Audio 14 ibidem, que no se corresponde idénticamente con el acta obrante a PDF 15 del Cuaderno de 1ra Inst. 17 Min. 12:00 del Audio 14 a Min. 12:38 del Audio 14 ibidem. 18 Min. 15:20 del Audio 14 a Min. 51:42 del Audio 14 ibidem. 4 Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2018-00277-01 R. Interno. 2020-00226-01 María Dolores Goyes Pantoja Vs. Departamento del Putumayo. ii) Si bien se acepta la existencia de incongruencias sobre la fecha en la que inicio la relación entre los señores María Dolores Goyes Pantoja y Hernando Francisco Santacruz Maya, todas las pruebas arrimadas y recaudadas, establecen que la relación perduró durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, en el marco de la cual, la demandante le prestó a este último, todo el cariño, auxilio, amor, convivencia apoyo y acompañamiento, a tal punto de sentirse una mujer querida y valorada por su compañero, lo que no había ocurrido con su anterior pareja. iii) Iteró, que para el caso en concreto se debe acudir a los principios de buena fe y realidad sobre las formas, pues los testimonios de la parte demandante si bien no establecieron la fecha en la que inicio la unión, si demostraron que ésta se mantuvo durante los últimos 5 años antes de la muerte del señor Santacruz Maya, a diferencia de los de la parte demandada que ni siquiera vivían cerca del lugar donde se forjó la unión reseñada. 5.- Las alegaciones en segunda instancia. En segunda instancia se presentaron las siguientes alegaciones: 5.1.- Argumentos de la parte recurrente.

Frente a la oportunidad de presentarse alegatos en segunda instancia, la parte demandante guardo silencio. 5.2.- Argumentos del departamento del Putumayo como no recurrente. Expuso en sus alegatos19 que las pretensiones de la demanda carecen de sustento probatorio, ya que no se acreditó que entre la demandante y el causante Santacruz Maya haya existido vida marital con una convivencia no menor a 5 años continuos antes del fallecimiento del causante.

Añadió que refulge la mala fe de la demandante junto con el señor Miguel Edmundo Gualguán Burgos (hijo adoptivo del causante), al pretender obtener un beneficio faltando a la verdad, pues estos dos son esposos y convivían con el señor Hernando Francisco Santacruz Maya, razón por la cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. 19 PDF 12 del CUADERNO TRIBUNAL. 2da Instancia. 5 Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2018-00277-01 R. Interno. 2020-00226-01 María Dolores Goyes Pantoja Vs. Departamento del Putumayo.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia y Saneamiento. En virtud a lo normado en el numeral 1° del literal B del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS), es competente la Sala de Decisión, para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia de 13 de noviembre de 202020 emanada por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, por ser el superior funcional de la juez que profirió la decisión, siendo oportuna la presentación del recurso y sin que se advierta alguna causal de nulidad que invalide la actuación. 2.- Problema (s) Jurídico (s) y Tesis de la Sala.

Teniendo en cuenta las argumentaciones de la parte recurrente, corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe confirmarse la decisión adoptada en primera instancia al verificarse que la demandante no acreditó haber tenido relación marital con Hernando Francisco Santacruz Maya, indispensable para la viabilidad de reconocerle a aquella la pensión de sobrevivientes que reclama? La Sala estima que la respuesta al interrogante es afirmativa, por las razones que pasan a exponerse. 3.- Argumentos de la decisión. 3.1.- Delimitación del recurso Conforme a los argumentos de la parte apelante, que delimita la competencia decisional en segunda instancia, la Sala se encargará de dilucidar si entre la demandante Maria Dolores Goyes Pantoja y el extinto Hernando Francisco Santacruz Maya existió una relación marital en los términos que consagra el artículo 47 de la Ley 100 que le otorgue derecho a la primera a sustituir la pensión que disfrutaba el señor Santacruz Maya, quien falleció el día 31 de agosto de 201321 cuando ostentaba la condición de pensionado por vejez de la entidad territorial 20 21 Min. 6:43 del Audio 13 a Min. 15:18 del Audio 14 del CUADERNO JUZGADO. 1ra Instancia. PDF 01, Fls. 22 a 23 del CUADERNO JUZGADO. 1ra Instancia. 6 Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2018-00277-01 R. Interno. 2020-00226-01 María Dolores Goyes Pantoja Vs. Departamento del Putumayo. demandada en virtud de la Resolución Nro 417 de mayo 17 de 1993 emanada del Director de la Caja Departamental de Previsión Social del Putumayo22. 3.2.- De la carga de la prueba y la pensión de sobrevivientes.

En materia laboral, también gobierna el principio de la carga de la prueba que consagran los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), lo que implica el deber de las partes a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente que se desestime la concesión del derecho reclamado.

En el caso que nos ocupa, el régimen aplicable es el contenido en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, respectivamente, en la medida que el fallecimiento del causante del derecho acaeció el día 31 de agosto de 2013 de acuerdo a la copia del folio de registro civil de defunción No. 04258561 de la Registraduria de Sibundoy23, normas que disponen: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: PENSIÓN DE “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, (…)” “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)” (Resalta la Sala) En el caso de la compañera permanente, como se desprende del artículo referenciado, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha indicado que en caso del fallecimiento del pensionado 22 23 PDF 01, Fls. 10 a 12 ibidem. PDF 01, Fls. 22 a 23 ibidem 7 Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2018-00277-01 R. Interno. 2020-00226-01 María Dolores Goyes Pantoja Vs. Departamento del Putumayo. tendrá derecho a tal prestación económica el compañero o compañera permanente siempre que acredite la convivencia continua durante los últimos cinco años anteriores al deceso (CSJ SL2560-2023).

Igualmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSL SL3813-2020 señaló: “[La cohabitación] real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso relaciones que, a pesar de ser prologadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida” (Subraya y Resalta la Sala).

En esta medida, de la lectura de la norma, encuentra la Sala que, en el caso de la compañera o compañero permanente, se le exige acreditar de forma concurrente la existencia de vida marital y convivencia ininterrumpida de 5 años previos a la muerte del causante, por ello, tal como se dijo por la Corte Constitucional en sentencia C1094 de 2003: “(…) lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes (…) la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social”.

En sentencia SU-108 de 2020 la Corte Constitucional trató el mérito de los elementos probatorios respecto a la convivencia, esbozando que la jurisprudencia de casación laboral ha señalado que los requisitos de vida marital y cohabitación deben ser evaluados “en cada caso, y dependiendo de las circunstancias fácticas que se prueben”, dado que serán estas a las que “tendrá que acudirse, para determinarse si la separación material era o no justificada y si, a pesar de ello, el vínculo entre la pareja se mantuvo”, a la par que se reconoce al cónyuge supérstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante, siempre que exista causa justificada para la separación aparente de cuerpos, por cuanto sostiene dicho fallo que: “La sustitución pensional es una prestación económica del Sistema de Seguridad Social en Pensiones que adquiere naturaleza fundamental “si de su reconocimiento depende que se materialicen las garantías de los beneficiarios que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta”.

Esta constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación, vejez o invalidez, que se orienta por tres principios: (i) estabilidad económica y social para los allegados del causante; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y (iii) prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia”.

(Subraya y Resalta la Sala) Por su parte, en la sentencia SL1399-2018 de 25 de abril de 2018, rad. 45779, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó con detalle los distintos escenarios dispuestos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio 8 Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2018-00277-01 R. Interno. 2020-00226-01 María Dolores Goyes Pantoja Vs. Departamento del Putumayo. del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, enfatizando que, el elemento preponderante para la titularidad de éste derecho, es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, así el causante tenga la condición de pensionado, o afiliado al sistema, explicándolo así: “El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años: “2.1 La noción de convivencia “Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605) “Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (…)”.

De otro lado, la misma Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL803-2022, del 16 de febrero de 2022 (rad. 89799), haciendo valer la ductilidad que puede mostrarse al interior de las relaciones maritales, señaló: “Conviene además recordar que el hecho de que los cónyuges tengan domicilios diferentes ello no es determinante para concluir que entre ellos no existió una verdadera comunidad de vida, puesto que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general, el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los compañeros finalizar su unión marital, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar (CSJ SL 12029-2016).

“Y es que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (CSJ SL 3813-2020).

“Existe una singular comunidad de vida en la convivencia de una pareja que debe ser evaluada bajo los aspectos particulares y circunstanciales de sus integrantes, de tal manera que es la real vocación de permanencia en este caso lo que debe prevalecer, el deber de asistencia y acompañamiento, así como la voluntad y la proyección de vida juntos, lo que no necesariamente impide que existan discusiones, desacuerdos que impliquen 9 Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2018-00277-01 R. Interno. 2020-00226-01 María Dolores Goyes Pantoja Vs. Departamento del Putumayo. distanciamientos temporales.

“Sin duda, en el caso concreto se trata de una pareja que convivió durante más de cinco años y que si bien se encontraba separada al momento de la muerte, pues el causante se encontraba visitando a su madre y teniendo ciertos altercados con la demandante, ello no indica que estuvieran separados definitivamente o que hubieren culminado su relación, puesto que continuaba el vínculo como pareja y la vocación de ayuda, apoyo y permanencia. “En este caso, lo que se encuentra probado en el proceso y se vislumbra en el interrogatorio de parte es que existió una convivencia de al menos más de cinco años al momento de la muerte, con pequeñas discusiones y distanciamientos que en algunas ocasiones hicieron que la pareja viviera en lugares distintos, y que de manera circunstancial coincidió con la muerte violenta del señor Rivas, pero que no desdibuja la real convivencia que existía.” Y más recientemente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia retomando precedentes anteriores en sentencia SL690-2024, Abril 2, rad. 99042 (retomada luego, en sentencia SL3507-2024, Oct. 30, rad. 87665, donde se clarificó que el requisito aplicaba tanto para afiliados como para pensionados) sostuvo respecto del requisito de convivencia: “Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales o de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.” 3.3.- Caso en concreto.

La juzgadora de primera instancia estimó que no se había acreditado la relación marital entre María Dolores Goyes Pantoja y Hernando Francisco Santacruz Maya, por el término de cinco años anteriores al fallecimiento de éste último, que según la demanda se había producido en Sibundoy (Putumayo), sino que, con estribo en la falta de congruencia entre la demanda, el interrogatorio de parte a la demandante y las declaraciones de terceros, tuvo a bien concluir que en realidad, lo que existió fue un acompañamiento de María Dolores, en condición de nuera, de su suegro Hernando Francisco, por cuestiones humanitarias.

Cuestionando tales conclusiones, la parte recurrente pide que se examine el material probatorio al amparo de la buena fe y sin estigmatizar que la demandante haya tenido una relación sentimental con el hijastro del causante, pues ello no constituye un impedimento para que se haya desarrollado una relación marital, además, si bien acepta la existencia de incongruencias en las declaraciones sobre 10 Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2018-00277-01 R. Interno. 2020-00226-01 María Dolores Goyes Pantoja Vs. Departamento del Putumayo. la fecha del inicio de la relación, no hay duda que la misma subsistió durante 5 años anteriores al fallecimiento del causante, sin que sean creíbles las declaraciones presentadas por la contraparte ya que se trata de personas que ni siquiera vivían cerca de la pareja.

Focalizado el tema de la apelación, de cara a la decisión confutada, ha de señalarse que respecto de la existencia de una relación marital y de convivencia, en el primer hecho del escrito de la demanda se expone: “La señora MARIA DOLORES GOYES PANTOJA convivio en unión marital de hecho de forma permanente y exclusiva con el señor HERNANDO FRANCISCO SANTACRUZ MAYA desde el año de 1999 hasta el día 31 de agosto de 2013 fecha en que falleció en el municipio de Sibundoy”24 (Subraya y Resalta la Sala).

Empero, este dato que se infiere tuvo que haberle dado la señora María Dolores Goyes Pantoja a su apoderada judicial, ni si quiera se corresponde con lo expuesto por María Dolores el 17 de julio de 201825 ante la Notaria Única de Santiago (Putumayo), pues allí, en declaración para fines extrajudiciales dejó consignado que conoció al señor Santacruz Maya desde el año 2005, e inició su convivencia con él desde noviembre de ese mismo año, dato que para colmo de males, tampoco coincide con lo declarado por María Dolores en el interrogatorio de parte que rindió ante el juzgado de conocimiento, el 18 de febrero de 202026, pues allí, dijo que lo distinguía desde el año 2004 y de manera extrañamente precisa señaló que el inicio de su relación de pareja, principió el día 18 de diciembre de 2005.

A tales incoherencias en la versión de la parte demandante, se suma el hecho que en la declaración extrajudicial hecha el 1° de julio de 200927 y suscrita por quien en vida fuera el señor Hernando Francisco Santacruz Maya, ante la Inspección de Policía Municipal de Sibundoy, puede leerse, que bajo la gravedad del juramento declaró: “con la señora MARÍA DOLORES GOYES PANTOJA identificada con la cedula No. 41.182.388 de Sibundoy (Ptyo) vivo en unión libres desde hace 3 años, por consiguiente hemos conformado una sociedad de hecho, por tal razón declaro que mi compañera permanente sea la beneficiaria de la pensión de jubilación de la cual soy titular como Ex trabajador de la Gobernación del Putumayo” (Sic) (Resalta y Subraya la Sala) 24 PDF 01, Fl. 2 y 56 ibidem.

PDF 01, Fls. 30 a 32 ibidem. 26 Min. 10:30 a 36:00 del Audio 04 ibidem.y Fl 60 a 62 PDF 01 CUADERNO JUZGADO 27 PDF 01, Fls. 26 a 27 ibidem. 25 11 Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2018-00277-01 R. Interno. 2020-00226-01 María Dolores Goyes Pantoja Vs. Departamento del Putumayo. Aunado a que, también logra constatarse que el 16 de noviembre de 201228, el ahora fallecido Hernando Francisco Santacruz Maya, habría comparecido nuevamente ante la Inspección de Policía Municipal de Sibundoy, donde dejó plasmada su huella dactilar sobre su antefirma y la frase “NO FIRMA”, declarando: “Que vivo con la señora MARÍA DOLORES GOYES PANTOJA identificada con la cedula No. 41.182.388 expedida en SIBUNDOY (P) en unión marital de hecho desde hace diez (10) años” (Resalta y Subraya la Sala) Por manera que, el solo cotejo de la demanda, con el interrogatorio de parte rendido por María Dolores Goyes Pantoja y las declaraciones extrajudiciales, una rendida por ella el día 17 de julio de 2018 y las otras dos rendidas en vida, por el causante Hernando Francisco Santacruz Maya los días 1º de julio de 2009 y 16 de noviembre de 2012, dan cuenta de muy disímiles versiones sobre la fecha en la cual supuestamente se inició la relación marital de la pretensa pareja Santacruz Maya – Goyes Pantoja, esto es, i) año 1999, ii) año 2005, iii) 18 de diciembre de 2005, iv) noviembre de 2002, y v) julio de 2006, lo cual lejos de aparecer como un aspecto intrascendente, muestra un claro indicio de mendacidad en las declaraciones no solo de la demandante, sino del propio causante del derecho pensional.

Y es que, constituye regla de la experiencia que, salvo justificantes fundados en patologías mentales que afectan la memoria, cualquier pareja de compañeros maritales pueda describir por año o acontecimientos relacionales ocurridos en ese tiempo, la época aproximada en que inició su relación, sin que ello lógicamente se extienda a recordar exactamente la fecha precisa, máxime cuando para rendir una declaración se ha debido en cierto modo refrescar esa memoria histórica de los hechos, de ahí que, se muestra bastante sospechoso y por ende, falto de credibilidad, que los propios miembros de la pareja, hayan declarado que la relación inició en épocas tan disímiles que van del año 1999 al año 2006.

Aunado a ello, se muestra elocuente que al preguntarle la jueza de conocimiento a María Dolores, sobre la disparidad de fechas de las declaraciones del pensionado, allegadas al expediente, ella exteriorizó que, tal vez, “el abuelo”29 se confundió en las fechas, al indagársele sobre quien era “el abuelo”, respondió que Hernando Francisco Santacruz Maya.

Tales incoherencias lejos de aclararse o resultar justificables de alguna manera, se agudizan con el recorrido probatorio, irradiando a que de manera fundada, tal como 28 29 PDF 01, Fls. 24 a 25 ibidem. Min. 32:20 del Audio 04 ibidem. 12 Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2018-00277-01 R. Interno. 2020-00226-01 María Dolores Goyes Pantoja Vs. Departamento del Putumayo. ocurrió en el discernimiento de la juzgadora de primera instancia, se dude de la supuesta naturaleza marital que tenía la relación existente entre María Dolores Goyes Pantoja y el obitado Hernando Francisco Santacruz Maya, puesto que, sin haberse hecho la precisión pertinente en la demanda, resulta que María Dolores era la esposa de Miguel Edmundo Gualguán Burgos, a la sazón hijastro de Hernando Francisco Santacruz Maya, por matrimonio que se había celebrado el 16 de mayo de 199330, situación que extrañamente tampoco fue expuesta por María Dolores en el inicial interrogatorio de parte celebrado ante el juzgado de conocimiento el día 18 de febrero de 202031, pero ya por fuerza de las circunstancias, tuvo que ser aceptada por la demandante en la ampliación de la declaración que decretó la juzgadora de oficio al final de la misma audiencia del 18 de febrero de 2020.32 Ahora bien, Inquirida sobre tal situación, la explicación que ofreció María Dolores Goyes Pantoja en la ampliación de su interrogatorio, fue que, si bien estaba casada con Miguel Edmundo (quien además era el padre de sus 4 hijos), aquel se fue a trabajar para Mocoa en el año 2004, lo cual se prolongó durante 4 o 5 años, para luego regresar a su casa del barrio “San Felipe” en Sibundoy a causa de una incapacidad por accidente que duró 4 meses, razón por la cual, le dieron una habitación en la casa, que ya compartían como pareja María Dolores y Hernando Francisco, agregó que habiendo conocido a Hernando Francisco en una fiesta, no sabía que Miguel Edmundo era su hijastro, porque para ese momento vivían a una distancia considerable.

En lo fundamental esa versión fue acompañada por Miguel Edmundo Gualguán Burgos quien rindió declaración el día 5 de octubre de 202033, agregando que la separación se produjo por su adicción al alcohol en el año 2004, anualidad en el cual también falleció su madre. La prueba testimonial traída por la parte demandante rendida en audiencia del día 18 de febrero de 2020 y que la conforman Tatiana Alejandra Carlosama34 (Vecina), Carlos Humberto Jurado35 (amigo de Hernando Francisco) y Solanie Katherine Guevara36 (vecina), que sin entrar en especificidades ratifica las declaraciones extrajudiciales por ellos rendidas ante la Notaría Única de Santiago los días 17 y 19 de julio de 201837, apunta en esa dirección, pues en términos generales dan cuenta que efectivamente convivían María Dolores, Hernando Francisco y Miguel Edmundo 30 PDF 01, Fl. 88 ibidem.

Min. 10:30 a 36:00 del Audio 04 ibidem. 32 Min. 2:13:00 a 2:35:08 del Audio 04 ibidem. 33 Min. 8:05 a 30:44 del Audio 10 ibidem. 34 Min. 38:04 a 48:27 del Audio 04 ibidem. 35 Min. 49:18 a 1:01:04 del Audio 04 ibidem. 36 Min. 1:05:22 a 1:14:52 del Audio 04 ibidem. 37 PDF 01, Fls. 35 a 47 ibidem. 31 13 Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2018-00277-01 R. Interno. 2020-00226-01 María Dolores Goyes Pantoja Vs. Departamento del Putumayo. en la casa de Sibundoy, que eran testigos de muestras de afecto y cariño mutuo entre María Dolores y Hernando Francisco, que Miguel Edmundo por ser el padre de los hijos de María Dolores habitaba el inmueble pero en una habitación distinta; en lo relevante, Carlos Humberto agregó que su amigo Hernando Francisco, le había dicho que quería dejarle la pensión a María Dolores, quien dependía económicamente de él. En criterio de la Sala, la explicación ofrecida por María Dolores y Miguel Edmundo, respaldadas en lo fundamental por los testimonios que trajo la parte demandante, no satisfacen la carga probatoria exigida para tener por establecida una relación marital entre María Dolores Goyes Pantoja y Hernando Francisco Santacruz Maya, dentro de los 5 años anteriores a la muerte de este último (31 de agosto de 2013), en tanto que, si bien está acreditada la cohabitación de la pretensa pareja en Sibundoy, los indicios de mendacidad que se desprenden de las contradicciones en el relato de la fecha de inicio de la relación, lo mismo que de la incompleta exposición de hechos relevantes efectuada tanto en la demanda como en la primigenia comparecencia de la demandante en su interrogatorio de parte, aunados a otros datos documentales que más adelante se puntualizan, dejan en pie con estándar de probabilidad prevalente, que solamente haya sido la huera y voluntariosa decisión de Hernando Francisco, cohonestada por María Dolores, la que generó la petición sustitutiva de la pensión, sin que se encuentre de por medio la existencia de una relación marital entre ellos, esto es, una relación que comporte comunidad de vida permanente, caracterizada recíprocamente por la affectio maritalis (voluntad de afecto, socorro y auxilio mutuo).

Y es que, de las escuetas declaraciones extrajudiciales que rindió Hernando Francisco Santacruz Maya, los días 1º de julio de 2009 y 16 de noviembre de 2012, ante la Inspección de Policía Municipal de Sibundoy, la conclusión que se saca es que, sin siquiera parar mientes en lo disímil de las fechas plasmadas como hito temporal de inicio de la supuesta relación, en una y otra declaración, lo que le importaba exponer a Hernando Francisco era que tenía una unión marital de hecho con María Dolores Goyes Pantoja, sin embargo, así se entendiera que la Inspección de Policía es una oficina delegada del Alcalde de Sibundoy para recibir declaraciones (Art. 188 Inc. 2 CGP), no habría la manera de conferirles alcance de testimonio, en la medida que para que ocurra de esa forma, se hubiera requerido que en la declaración se cumpla con el protocolo o metodología de recaudo testimonial del artículo 221 del CGP, que incluye circunstanciar la declaración para que esta sea exacta y completa, sabiéndose que no solo la prueba testimonial 14 Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2018-00277-01 R. Interno. 2020-00226-01 María Dolores Goyes Pantoja Vs. Departamento del Putumayo. procesal sino también la extraprocesal (Art. 188 CGP) debe cumplir con tales requisitos, ello tampoco las convierte automáticamente en prueba documental, en la medida que independientemente de constar por escrito, no son permeables a las reglas propias de los documentos, particularmente a lo dispuesto en el artículo 262 del CGP, en la medida que en materia laboral su baremo de contraste valorativo es el de la prueba testimonial (CSJ SL2644-2016, CSJ SL2041-2020, SL3025-2024) De manera que, aún si correspondiera valorar tales declaraciones, en la forma en que se construyeron, más que exponer una realidad, parecen dirigidas a lograr un propósito irregular, esto es, el de atribuirle un derecho a la señora Maria Dolores Goyes Pantoja al margen de que haya cumplido con el requisito legal de su causación, de ahí que las declaraciones allí vertidas son insulares al resto de documentos, que elaborados con otros propósitos, en lugar de corroborar esas afirmaciones las confutan, al respecto se tiene que en el formulario de afiliación de Hernando Francisco Santacruz Maya a SaludCoop EPS, fechado 1° de junio de 200338 aparece como beneficiaria la señora María Isabel Burgos de Gualguán, quien también aparecía en el formulario del Seguro Social calendado 23 de enero de 199339, persona que es la madre de Miguel Edmundo Gualguan Burgos40 y sería la otrora esposa de Hernando Francisco, sin que esa información se haya actualizado para consignar allí a María Dolores Goyes Pantoja como compañera permanente.

Así mismo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas remitió el oficio de 18 de marzo de 202041 mediante el cual informó que una vez realizada la verificación en el Registro Único de Victimas, lograba constatarse que el núcleo familiar declarado respecto de la señora María Dolores Goyes Pantoja, según el gráfico, para el 27 de febrero de 2013, (fecha para la cual aún estaba vivo Hernando Francisco Santacruz Maya), era el siguiente: 38 PDF 01, Fl. 189 ibidem.

PDF 01, Fl. 190 ibidem. 40 PDF 01, Fl. 192 ibidem. 41 PDF 01, Fl. 194 ibidem. 39 15 Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2018-00277-01 R. Interno. 2020-00226-01 María Dolores Goyes Pantoja Vs. Departamento del Putumayo. En ese orden, la Sala se aparta de conferirles credibilidad a las declaraciones de María Dolores Goyes Pantoja y Miguel Edmundo Gualguan Burgos, quienes como cónyuges ciertamente tienen interés en la concesión de la pensión a María Dolores, debiendo entenderse, que si bien los testigos Tatiana Alejandra Carlosama, Carlos Humberto Jurado y Solanie Katherine Guevara, bien pudieron percibir muestras de cariño que en público se prodigaron María Dolores y Hernando Francisco, al interior del contexto probatorio existente, ello no es suficiente para concluir que entre los prenombrados existió una genuina relación marital, en contraste, la Sala encuentra consistencia en las declaraciones vertidas por Irma Amparo Córdoba Ramírez, Norberto Cárdenas Bastidas y Martha Edith García cuyos testimonios lucen congruentes y fiables, al provenir de personas que ningún interés tienen en el litigio, sin que la distancia entre la vivienda de ellos y el de la pareja, sea un aspecto relevante a considerar o pueda constituir una objeción seria, dado el contenido de las declaraciones tal como pasa a verse.

En efecto, la testigo Irma Amparo Córdoba Ramírez quien rindió su declaración por decreto oficioso el día 18 de febrero de 202042 (había rendido declaración extrajudicial congruente el 4 de octubre de 2013, en la Notaría Única de Santiago43) quien lleva la coordinación de eventos para los pensionados de Sibundoy, relató que al realizar una diligencia personal en la ciudad de Mocoa, un funcionario le mostró la reclamación pensional que había efectuado María Dolores, de quien la testigo conocía que era la nuera de Hernando Francisco, por tratarse de la esposa del “entenado” de aquel, esto es el señor Miguel Gualguán, persona que convive con María Dolores y trabaja con piedra al igual que el esposo de la testigo donde don Juan Carlos Paredes, así entonces, si bien le consta que la señora Goyes Pantoja en compañía de su hija atendían y cuidaban a Hernando Francisco, ya que este se encontraba enfermo, éste nunca requirió que se incluyera en los eventos que realizaba para pensionados a alguna persona como compañera permanente.

En esa misma dirección, Norberto Cárdenas Bastidas que también rindió su declaración el 18 de febrero de 202044, como funcionario de la Gobernación del Putumayo en la oficina de pensiones, declaró que si bien no conoció al señor Hernando Francisco Santacruz Maya, si le indagó a Irma Amparo Córdoba Ramírez, encargada de la organización de celebraciones y actividades lúdicas para pensionados en el alto Putumayo, sobre si aquel tenía cónyuge o compañera 42 Min. 1:31:48 a 2:00:36 del Audio 04 ibidem.

PDF 01, Fls. 84 a 85 ibidem. 44 Min. 1:16:33 a 1:30:46 del Audio 04 ibidem. 43 16 Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2018-00277-01 R. Interno. 2020-00226-01 María Dolores Goyes Pantoja Vs. Departamento del Putumayo. permanente, a lo cual ella respondió que no, dada su condición de soltero por viudez, que convivía con su hijastro y la esposa de éste.

También se tiene la declaración de Martha Edith García Ordoñez45 (había rendido declaración extrajudicial congruente el 11 de febrero de 2014 ante la Notaria Única de Santiago46), quien adujo vivir en Sibundoy y haber conocido a Hernando Francisco Santacruz Maya, cuya esposa falleció, lo mismo que a Miguel Gualguán de quien informó es el esposo de María Dolores, reafirmando su aseveración en la medida que Sibundoy es un pueblo pequeño y todo el mundo se conoce.

Así mismo precisó no haber observado manifestaciones afectuosas propias de una pareja, que dirigiera María Dolores a Hernando Francisco, precisando que hasta el momento de su declaración María Dolores vive con su esposo Miguel, quien nunca se ha ausentado de la municipalidad. Corolario de todo lo anterior, la Sala lejos de percibir que la juzgadora de primera instancia haya dejado de analizar la prueba recaudada, actuado contra algún principio, o incurrido en estigmatización alguna, encuentra que habiendo hecho cabal uso de la prueba oficiosa, efectuó también una ponderada valoración probatoria que la llevó a una decisión desestimatoria de las pretensiones de la demanda, en tanto que no encontró que la relación existente entre Hernando Francisco Santacruz Maya y María Dolores Goyes Pantoja, haya sido la de una relación marital, pudiendo corroborarse por la Sala, que todos los indicios y testimonios atendibles muestran, que el difunto Hernando Francisco, al margen del valor legal que puedan tener sus declaraciones extrajudiciales, tuvo la intención de dejarle su pensión a María Dolores, sin que se acreditara la sedicente relación marital y tampoco, sin que se estableciera que esta última haya dejado de actuar como cónyuge de Miguel Gualguan (hijastro de Hernando Francisco), respecto de quien, ningún rompimiento del vínculo se acredita por la demandante y con quien, según lo señalado por la prueba atendible, todavía comparte vivienda.

En conclusión, no queda camino jurídico diverso al de confirmar la sentencia confutada, clarificando que la condena en costas y agencias en derecho en primera instancia son a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, dado que, al verbalizarse la parte resolutiva de la decisión, la juzgadora incurrió en una imprecisión señalando que se condenaba en costas a la demandada.

Finalmente, dada la falta de prosperidad del recurso y a atendiendo a la réplica en segunda instancia de la contraparte, habrá costas en segunda instancia, cuya 45 46 Min. 2:01:30 a 2:10:42 del Audio 04 ibidem. PDF 01, Fls. 86 a 87 ibidem. 17 Apelación de Sentencia - Ordinario Laboral TSDJ Mocoa HLRM Rad. 860013105001-2018-00277-01 R. Interno. 2020-00226-01 María Dolores Goyes Pantoja Vs. Departamento del Putumayo. liquidación estará a cargo de la juzgadora de primera instancia; las agencias en derecho para la segunda instancia se fijarán una vez ejecutoriado el fallo, por el magistrado sustanciador.

(Art. 365 No. 3 y 366 No. 3, 4 y 5 CGP, 145 del CPTSS) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Mocoa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la Sentencia del 13 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, mediante la cual se absolvió al Departamento del Putumayo, clarificando que las costas y agencias en derecho son a cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada, dentro del proceso adelantado por María Dolores Goyes Pantoja en contra del Departamento del Putumayo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte recurrente y en favor del Departamento del Putumayo, al no salir avante el recurso, las cuales se liquidarán por la primera instancia. Ejecutoriado el fallo, la Secretaría del Tribunal dará cuenta a fin de efectuar la fijación de agencias en derecho para la segunda instancia, por parte del magistrado sustanciador.

Tercero:

NOTIFÍQUESE la presente sentencia por edicto (CSJ AL2550-2021, junio 23, rad. 89628). Remítasele a las partes copia de esta providencia en formato PDF, a sus correos electrónicos, siempre que aparezcan registrados en el expediente. Cuarto: En su oportunidad, devuélvase el expediente de manera virtual y en físico al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los magistrados, HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ GERMAN ARTURO GÓMEZ GARCIA 18