República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41298-31-84-001-2018-00033-03 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de LUZ MERY RIVERA PERDOMO contra el auto de 08 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, en el proceso de sucesión del causante ISAURO VALENZUELA CABRERA, que negó la solicitud de nulidad.
ANTECEDENTES Mediante proveído de 14 de marzo de 20181 se dio apertura a la sucesión de Isauro Valenzuela Pérez y se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 202-44785 ubicado en El Agrado, Huila.2 El 29 de agosto de 20183 se realizó el secuestro del predio sin oposición y se dejó en depósito a Luz Mery Rivera Perdomo; no obstante la señora Rivera Perdomo el 05 de septiembre de 20184 promovió incidente de desembargo y secuestro alegando ser poseedora, pero fue negado con auto de 21 de noviembre de 20185, confirmado por esta Corporación el 1° de julio de 20216.
Continuando con el trámite del proceso liquidatorio, mediante providencia de 1° de agosto de 2019 se reconoció a Laura Valenzuela Ramírez como cesionaria de los derechos herenciales y con sentencia de 08 de noviembre de 20217 se aprobó la partición de los bienes del causante, aclarándose con auto de 9 de noviembre de 2022. 1 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF005 2 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF006 3 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF016 4 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF018 5 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF032 6 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF070 7 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF092 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La cesionaria solicitó la entrega del inmueble y con auto de 26 de septiembre de 20238 la Juez requirió al secuestre para ello, quien inicialmente solicitó prórroga y luego informó que no fue posible realizarla por oposición de la señora Rivera Perdomo, quien exigía el reconocimiento de mejoras9.
Ante la renuencia, el Juzgado ordenó la entrega mediante auto de 15 de noviembre de 202310, comisionando al Juzgado del municipio de El Agrado y en el término de ejecutoria, el apoderado de la señora Rivera Perdomo solicitó control de legalidad para dejar sin efectos el auto que comisionó la diligencia de entrega11, sin embargo, las peticiones fueron despachadas desfavorablemente con autos de 11 de enero de 202412 y 19 de febrero de 202413, librando el despacho comisorio.
El Juzgado Único Promiscuo Municipal de El Agrado con auto de 5 de marzo de 202414 avocó conocimiento y señaló el 18 de abril de 2024 a las 9:00 a.m. como fecha y hora para la entrega de la casa ubicada en la Carrera 5 No. 5-11/15/19/23/27 del municipio de El Agrado, identificado con folio de matrícula No. 202-44785 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón, notificada por Estado.
En la diligencia de entrega de 18 de abril de 202415, la señora Luz Mery Rivera Perdomo presentó de oposición a la entrega del predio, misma que fue rechazada de plano por el citado Juzgado, sin ser objeto de recurso. LA NULIDAD El 10 de mayo de 202416 Luz Mery Rivera Perdomo presentó incidente de nulidad el contra la diligencia de entrega, ordenada por el a quo y ejecutada el 18 de abril de 2024.
Alegó que ha ejercido la posesión pacífica, continua, pública e ininterrumpida desde 1997, respaldada por una demanda de pertenencia admitida y una medida cautelar. Consideró desacertado el rechazo de la oposición, advirtiendo vicios de nulidad por pretermitir etapas procesales, práctica probatoria e indebida notificación de la diligencia, conforme lo disponen los artículos 308, 309 y 512 del Código 8 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 123 9 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 131 10 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF137 11 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF 139 y 148 12 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF150 13 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF157 14 Expediente electrónico, cuaderno despacho comisorio, PDF003 15 Expediente electrónico, cuaderno despacho comisorio, PDF008 16 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF162 2 41298-31-84-001-2018-00033-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público General del Proceso.
Adicionalmente, indicó la nulidad de la violación al debido proceso conforme el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, pues se desconoce el trámite y el proceso de pertenencia que inició. En nueva diligencia de entrega realizada el 5 de junio de 202417, la señora Rivera Perdomo solicitó suspensión, pero desocupó el inmueble y lo entregó voluntariamente a Laura Valenzuela Ramírez, concluyendo así la comisión18.
Por auto del 20 de junio de 2024 se agregó lo actuado al expediente y se corrió traslado a las partes. EL AUTO APELADO19 Según providencia de 8 de julio de 2024 el Juzgado de conocimiento rechazó el incidente de nulidad por considerar que no se configuró ninguna causal de nulidad, pues la diligencia de entrega fue debidamente notificada a través del sistema TYBA y la señora Rivera Perdomo fue informada oportunamente.
Así mismo, señaló que el artículo 308-4 del Código General del Proceso proscribe nuevas oposiciones cuando el inmueble ha sido secuestrado de manera preliminar, como en el sub lite. EL RECURSO20 La incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación alegando indebida aplicación del artículo 308 del Código General del Proceso, pues al haberse realizado la diligencia a través del Juzgado y no por el secuestre, es posible la aplicación de los artículos 309 y 512 ibídem.
Reiteró la existencia de actos de posesión y la demanda de pertenencia en curso, solicitando revocar el auto, admitir el incidente y dejar sin efectos la entrega. Por auto del 19 de septiembre de 202421 el Juzgado confirmó la decisión y concedió la apelación en efecto devolutivo, reiterando que el artículo 308 aplica en procesos sucesorales y que no procede oposición 17 Expediente electrónico, cuaderno despacho comisorio, PDF027 18 Expediente electrónico, cuaderno despacho comisorio, PDF028 19 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF175 20 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF177 21 Expediente electrónico, cuaderno primera instancia, PDF181 3 41298-31-84-001-2018-00033-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público cuando el bien está embargado y secuestrado.
Desestimó los argumentos sobre la notificación, nulidad y proceso de pertenencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-5 del Código General del Proceso, corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. Problema jurídico Determinar si debe existe yerro que invalide la entrega del inmueble y debe darse trámite a la oposición de la diligencia de entrega.
Solución al problema jurídico Conforme al inciso inicial del artículo 133 del Código General del Proceso, el juicio es nulo, en todo o en parte, solamente en los casos taxativamente numerados en ese mandato. De allí que, al tenor de su parágrafo, las demás irregularidades en que se haya incurrido se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos establecidos legalmente.
El recurrente fundamenta su solicitud de nulidad en el rechazo de plano de la oposición a la diligencia entrega y las actuaciones preliminares de la misma, que a su juicio, configuran las causales previstas en los numerales 2°, 5° y 8° del artículo 133 ibidem, referidas a la pretermisión de etapas procesales, la negativa o impedimento de practicar pruebas y la indebida notificación. Adicionalmente, invoca la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, alegando la afectación al debido proceso, contradicción, defensa, confianza legítima y buena fe, en razón de la existencia de un proceso de pertenencia en curso.
Sin embargo, el artículo 135 del Estatuto Procesal establece que no puede alegarse nulidad quien haya dado lugar a la causal, omitido su alegación como excepción previa, o actuado en el proceso sin proponerla, explicando la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema 4 41298-31-84-001-2018-00033-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de Justicia, «Precepto que armoniza con el principio de convalidación que rige el régimen de nulidades procesales, según el cual, el vicio se conjura, salvo que se trate de aquellas nulidades insaneables, si no se alega oportunamente, ante el consentimiento expreso o tácito del afectado, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin desmedro del derecho de defensa»22.
En este caso, la parte interesada asistió a la diligencia de entrega del 18 de abril de 2024 sin manifestar irregularidades, convalidando las actuaciones preliminares a la diligencia y aunque presentó oposición, esta fue rechazada sin que se interpusiera recurso, lo que evidencia el consentimiento tácito de la diligencia de entrega y la omisión de discutir el planteamiento vía apelación al ser procedente conforme el artículo 321-9 del Código General del Proceso, cercenando el paso de la nulidad que ahora pretende al no ser impugnada oportunamente23.
En consecuencia, con la actuación desplegada en la diligencia de entrega se convalidaron las actuaciones anteriores, subsanando cualquier irregularidad, sin que las causales invocadas correspondan a nulidades de carácter insubsanable. Aún en gracia de discusión, si la nulidad no se hubiese saneado, la Sala comparte la postura del a quo respecto al rechazo de plano de la oposición, conforme lo expuesto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 3422 de 2025: «2.3.1.
Bajo esta óptica, nótese cómo el rechazo estaría determinado por alguna de estas circunstancias: i) que el opositor carezca de legitimación en virtud a que no logró acreditar actos de posesión o porque la sentencia le resulta oponible; ii) que se trate de una diligencia de entrega donde previamente se había efectuado el secuestro y, por tanto, en ese instante ya no resulta atendible ninguna objeción, acorde con el numeral 4° del artículo 308 ejúsdem; y iii) que se formule por fuera de las oportunidades indicadas en el ítem 2.1. de este proveído.
Ese rechazo corresponde decidirlo al juez – sea de conocimiento o comisionado- que practica la diligencia, en el desarrollo de ella, si allí se presenta, puesto que esa negativa frente a la postulación del tercero implica continuar con el agotamiento de la vista pública al margen de que el afectado formule reposición y/o apelación, porque la eventual alzada en todo caso será concedida en el efecto devolutivo y, por tanto, no la paraliza». 22 STC 9269 de 2024 23 Parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso. 5 41298-31-84-001-2018-00033-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Lo anterior, porque el inmueble fue secuestrado el 29 de agosto de 2018 y se dejó en depósito a la señora Luz Mery Rivera Perdomo, quién si bien, promovió incidente de levantamiento de las medidas cautelares alegando ser poseedora, su oposición fue negada en audiencia de 21 de noviembre de 2018 y confirmada por esta Corporación con providencia del 1° de julio de 2021, quedando en firme el secuestro.
Por tanto, no es procedente reabrir la discusión sobre la posesión en la diligencia de entrega, porque el propósito del artículo 308-4 por remisión del artículo 512 del Código General del Proceso, es evitar la reiteración de debates resueltos, con independencia de quién realice la diligencia de entrega, el secuestre o el Juez. Finalmente, respecto a la alegada vulneración del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural en sentencia de 21 de marzo de 201224 señaló: «Frente a la nulidad consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional, es de advertir que la norma en sí corresponde al reconocimiento del derecho al debido proceso como garantía de orden superior, que se materializa con el adecuado curso impartido a los conflictos que se someten al conocimiento de la administración de justicia, sin que se erija como una causal autónoma e independiente de las que precisa el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 133 del Código General del Proceso], salvo por su inciso final que advierte sobre los efectos negativos derivados de la “prueba obtenida con violación del debido proceso”, que las entra a complementar y sobre el cual se debe cimentar cualquier reclamo bajo su amparo».
Sin que aquí se evidencie la existencia de pruebas ilegales o ilícitas, pues el cuestionamiento de esta nulidad se centró en el proceso de pertenencia en curso, ajeno a las pruebas que permitan la aplicación de esta causa extraordinaria. Por las razones expuestas, ninguna de las causales alegadas por la parte apelante cumplen los presupuestos legales para invalidar el trámite de la diligencia de entrega, y en consecuencia, se confirmará la decisión que negó la solicitud de nulidad.
COSTAS 24 Rdo. 2006-00492 6 41298-31-84-001-2018-00033-03 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas a Luz Mery Rivera Perdomo en favor del demandante Laura Valenzuela Ramírez, confirme el artículo 365-1 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a Luz Mery Rivera Perdomo en favor del demandante Laura Valenzuela Ramírez. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, medio salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 686a6a335cf151b1a06e54719f1dfa0f05248f5f7987d29236dcfc1e5788b828 Documento generado en 30/09/2025 02:47:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41298-31-84-001-2018-00033-03