Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720230009201 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Temas Decisión Ponente Verbal de responsabilidad civil 05001310301720230009201 Estefany Durango Rodríguez y otros Compañía Mundial de Seguros SA y otros Sentencia de segunda instancia Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que el régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores.

En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. Entonces, no basta con que la defensa del demandado se centre en poner en duda o en tela de juicio la hipótesis del demandante.

Eso es insuficiente para que las excepciones salgan avante. La pasiva, para que su resistencia sea exitosa, más allá de alegar que existen dudas debe disiparlas argumentativa y probatoriamente. Es un problema de carga de la prueba. Por ejemplo, el propio dicho del conductor que materialmente produjo el daño puede servir, confrontado con otras pruebas, para comprender las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito; sin embargo, por sí solo es insuficiente para tener por acreditada la causa extraña, máxime cuando hay otras pruebas que dan cuenta de que su incidencia causal fue predominante y la referida declaración del involucrado es el único medio de convicción presentado para derruir ese hecho.

Modifica sentencia Martín Agudelo Ramírez Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandados en contra de la sentencia del 7 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Demanda (Cfr. Archivo 07) María Soetel Rodríguez Álvarez (víctima directa), Estefany Durango Rodríguez (víctima directa) y José Nicolás Durango Saldarriaga (cónyuge y padre de las víctimas directas) pretenden que José Alonso García Loaiza (locatario vehículo de placas SWX509), Expreso Mocatán Compañía Mundial de SAS Seguros (empresa SA afiliadora) (aseguradora) y sean condenados, la última hasta el límite del valor asegurado, a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con el accidente de tránsito del 28 de enero de 2021.

Los demandantes pretenden por perjuicios extrapatrimoniales derivados del daño causado a María Soetel Rodríguez: 25 SMLMV por daño moral y 25 SMLMV por daño a la vida de relación para la víctima directa; 15 SMLMV por daño moral para Estefany Durango Rodríguez (como víctima indirecta del daño ocasionado a su mamá) y 15 SMLMV para José Nicolás Durango Saldarriaga (como víctima indirecta del daño ocasionado a su esposa).

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 Por otro lado, y ya en relación a los daños causados a Estefany Durango Rodríguez, los demandantes deprecaron: 15 SMLMV por daño moral y 15 SMLMV por daño a la vida de relación para la víctima directa; 10 SMLMV por daño moral para María Soetel Rodríguez Álvarez (ahora como víctima indirecta del daño ocasionado a su hija); y 10 SMLMV por daño moral para José Nicolás Durango Saldarriaga (ahora como víctima indirecta del daño ocasionado a su hija).

Igualmente, por perjuicios patrimoniales se solicita, a favor de María Soetel Rodríguez, por lucro cesante consolidado $8’077.160; por lucro cesante futuro $33’296.452 y; por daño emergente $3’875.348. Como fundamento del resarcimiento solicitado, la parte actora expuso que el 28 de enero de 2021 ocurrió un accidente en Medellín en el que se vieron involucrados tres vehículos: dos carros de placas ESP407 y SWX509, este último conducido por Faber Arbei Bedoya Lara y de tenencia material, afiliación y aseguramiento de los demandados; y una motocicleta de placas IFW32F en la que se movilizaban María Soetel Rodríguez Álvarez y Estefany Durango Rodríguez.

Según relató la parte activa la Secretaría de Movilidad de Medellín declaró contravencionalmente responsable del accidente a Faber Arbei Bedoya Lara conductor del vehículo de placas SWX509 y exoneró de toda responsabilidad a las demandantes. El conductor del tercer vehículo involucrado –el de placas ESP407- Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 relató ante la autoridad de tránsito que «un bus de Caldas empezó a meterse a la izquierda y a cerrarlas a ellas –a las demandantes que se movilizaban en la motocicleta- cuando vi que las cerró intente esquivar, pero ya era tarde, paré el carro a ver qué les pasó y el bus se fue».

La actora expuso que, como consecuencia del accidente, María Soetel Rodríguez Álvarez estuvo incapacitada 55 días, tuvo que asistir a 15 fisioterapias y quedó con una pérdida de capacidad laboral del 9,4%. A la par, asumió diferentes gastos por transporte y por el arreglo de su motocicleta. Además, padeció una cesación lucrativa porque se desempeña como secretaria auxiliar contable, devengando un salario de $1’626.665 más el 25% de prestaciones sociales.

A lo que debe sumarse el daño moral y a la vida de relación por el impacto de las lesiones sufridas. Por su parte, Estefany Durango Rodríguez tuvo que soportar dolores y someterse a terapias por lo que sufrió daños extrapatrimoniales. Todo esto, agregó la activa, le generó profundo dolor al esposo y padre de las víctimas José Nicolás Durango Saldarriaga. 2.

Contestación de Expreso Mocatán SAS (Cfr. Archivo 09, c1). Se opuso a lo pretendido porque, a su juicio, no obra prueba que dé certeza de lo ocurrido, solo relatos contrapuestos que no pueden dar lugar a atribuir responsabilidad. Señaló que no es guardián de la actividad peligrosa porque su función únicamente es pagar la seguridad social de los conductores y expedir la tarjeta de operación. Y expuso que los fundamentos fácticos de Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 la demanda no le constan y que deberán ser probados por la parte demandante.

En ese sentido propuso las defensas que denominó: «ausencia probatoria de las condiciones de modo y lugar», «el daño y el nexo causal no se presumen», «ausencia de certeza y excesiva tasación de los perjuicios extrapatrimoniales», «ausencia de la calidad de guardián intelectual de la actividad peligrosa en la empresa afiliadora», «convergencia o concurrencia de actividades peligrosas», «falta de idoneidad del dictamen pericial de medicina legal», «respecto a Estefany Durango Rodríguez: hecho exclusivo de la víctima o aplicación al artículo 2357 del Código Civil» y «respecto a María Soetel Rodríguez: hecho exclusivo de un tercero». 3.

Contestación de Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 10, c1). Indicó que es cierta la ocurrencia del accidente y el resultado del trámite ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, pero que la responsabilidad contravencional no es vinculante para este proceso. Señaló que no le constan las circunstancias en que ocurrió el accidente ni los hechos que fundamentan la demanda, y en todo caso las pruebas tendrán que ser sometidas a contradicción. Y precisó que la reclamación directa que se le hizo a la aseguradora no acredita la ocurrencia del siniestro y mucho menos la cuantía, todo ello será concretado de manera definitiva por el juez que conoce el proceso.

En ese sentido presentó las Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 defensas que tituló: «prescripción», «inexistencia de la obligación» y «límite asegurado… que en este caso es de 100 SMLMV», aclarando que «existe un deducible del 10%, mínimo un salario, suma que está a cargo del asegurado». 4. Contestación de José Alonso García Loaiza (Cfr. Archivo 11, c1).

Reconoció la veracidad de todos los supuestos fácticos presentados en la demanda respecto a la ocurrencia del hecho, los vehículos involucrados, las calidades de los demandados respecto al rodante de placas SWX509 y el resultado del trámite contravencional. Sin embargo, alegó que la resulta de ese procedimiento administrativo se produjo por un «análisis parcializado» porque la motociclista, según trayectorias y posición final, necesariamente circulaba entre carriles.

Si se hubiese quedado en su carril «no hubiese sido impactada por el vehículo de placas ESP407 y no hubiese quedado atravesada dentro del segundo carril de izquierda a derecha de la carrera 44 (san juan) sentido occidente oriente como se señala en el croquis». Alegó que, conforme a la versión del conductor del bus de su propiedad, éste no tuvo responsabilidad en el accidente.

Ni siquiera estuvo involucrado, no colisionó con la moto y su carro no tuvo daños. Además, manifestó no estar de acuerdo con el «croquis» porque el accidente se muestra como ocurrido en el lado izquierdo de la vía, y el conductor venía por la derecha y no tuvo ningún choque. Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 Respecto a los perjuicios reclamados por las demandantes, la pasiva señaló que no le consta ninguno de los hechos en que se fundamentan.

Y finalmente propuso las defensas que denominó: «ausencia de responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito por parte del conductor del vehículo de placas SWX509 señor Faber Arbei Bedoya Lara», «culpa exclusiva de la víctima señora Estefany Durango Rodríguez en la ocurrencia del accidente de tránsito», «colisión de actividades peligrosas», y «excesiva tasación de los perjuicios extrapatrimoniales que se reclaman». 5.

Llamamiento en garantía de Expreso Mocatán SAS en contra de Compañía Mundial de Seguros SA (Cfr. Archivo 01, C2 de primera instancia). La llamante expuso que tomó una póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 2000096923 con la aseguradora llamada en garantía. Ésta tenía vigencia entre el 1 de noviembre de 2020 y el 1 de noviembre de 2021 respecto al vehículo afiliado a la empresa de placas SWX509.

Y señaló que no existe exclusión alguna, por lo que la aseguradora está llamada reembolsar cualquier monto por el que salga condenada. 6. Llamamiento en garantía de José Alonso García Loaiza en contra de Compañía Mundial de Seguros (Cfr. Archivo 01, c3 del cuaderno de primera instancia). Expuso que la empresa afiliadora de su vehículo adquirió una póliza de responsabilidad civil extracontractual con la aseguradora llamada en garantía. Por lo tanto, resaltó que Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 también tiene derecho a ser reembolsado ante una eventual condena. 7.

Contestación de Compañía Mundial de Seguros SA frente a los llamamientos en garantía (Cfr. Archivo 14). Reconoció la veracidad de todos los hechos que fundamentan las pretensiones revérsicas, pero precisó nuevamente que la póliza tiene una cobertura máxima de 100 SMLMV y esto debe tenerse en cuenta para fijar su responsabilidad. A la par, reiteró sus apreciaciones respecto a la demanda principal y replicó sus defensas de «prescripción», «inexistencia de la obligación» y «límite asegurado». 8.

Sentencia de primera instancia (Cfr. Archivo 54, c1). El juez estimó las pretensiones y condenó a José Alonso García Loaiza, a Expreso Mocatán SAS y a Compañía Mundial de Seguros SA a pagar: a) a Estefany Durango Rodríguez 7 SMLMV por daño moral y 14 SMLMV por daño a la vida de relación; b) a María Soetel Rodríguez Álvarez $2’985.348 por daño emergente, $41’373.612 por lucro cesante, 9.5 SMLMV por daño moral y 5 SMLMV por daño a la vida de relación y; c) a José Nicolás Durango Saldarriaga 5 SMLMV por daño moral.

Además, la aseguradora debe pagar intereses moratorios desde el 14 de octubre de 2022 y reembolsar a los llamantes en garantía la suma que llegaren a pagar en virtud de la condena, menos un deducible de 10% pero solo frente a la condena por daño emergente. Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 El juez dio inicio al análisis resolviendo si, en efecto, fue el vehículo de placas SWX509 el que impactó la motocicleta de las demandantes y examinando cuál fue la causa del accidente.

El a quo destacó que Faber Bedoya Lara –conductor del referido vehículo tipo bus- indicó que sintió un estruendo mientras conducía, no obstante, siguió su marcha porque los pasajeros que transportaba le dijeron que siguiera porque «eso no era con él». Según el a quo, de su declaración «se teje un indicio» y es que el estruendo se produjo con el vehículo tipo motocicleta de la parte demandante.

Agregó que la versión del conductor del bus dio cuenta de otro indicio y es que éste afirmó tener una creencia de que posiblemente el impacto sí ocurrió con su carro y por eso se fue muy «despacito», según sus propios términos. Además, le pitaron, lo que también puede dar indicio de que lo hicieron no porque estuviera haciendo taco como lo indicó el declarante, sino debido a que estaban llamando su atención por la colisión que había acabado de ocurrir.

El a quo destacó que el conductor del bus indicó que antes de la colisión vio la moto por el lado izquierdo. Esto fue muy importante para el juez por cuanto el testimonio rendido por Juan Guillermo Cataño –conductor del otro vehículo implicadoubica la moto en el segundo carril de izquierda a derecha, y el bus en el tercer carril. Es decir, concuerdan las versiones sobre la ubicación de los vehículos momentos antes del accidente.

El juzgador, inclusive mostrando nuevamente el video del interrogatorio en la sentencia, resaltó que el conductor del bus Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 señaló: «yo sentí el estruendo que me dije le pegaron al carro». Y destacó que reconoció que cuando escuchó el estruendo pensó que aquella motocicleta se había estrellado con él. Su versión, según el a quo, coincide con la de la motociclista; éste transitaba al lado izquierdo y logró verla.

Según el juez, el testimonio de Juan Guillermo Cataño, tanto en el presente proceso como en el contravencional, resultó «revelador y contundente». Éste señaló que iba subiendo por San Juan por su carril, cuando vio que las demandantes iban en su moto y un bus de caldas empezó a meterse a la izquierda y a cerrarlas, cuando vio que las cerró, intentó esquivarlas, pero ya era tarde, paró el carro y el bus se fue.

El a quo recordó que el mismo conductor del bus reconoció que la moto iba por la izquierda. El testigo indicó que, a su juicio, el accidente se presentó por la imprudencia de aquel. En el proceso ratificó su versión y expresó que el bus se metió al carril por donde estaba transitando la motocicleta, y señaló: «el metió la trompa y las tumbó con la parte de atrás», refiriéndose al bus.

Para el juzgador de primer grado el testimonio de Juan Guillermo Cataño fue de vital importancia porque presenció el accidente con un bus de Caldas de Expreso Mocatán SAS. Ésta declaración, sumada a la del conductor del bus permite concluir que el vehículo de placas SWX509 fue el involucrado en el accidente de tránsito y que además fue éste el que desplegó la conducta eficiente y adecuada del accidente.

El testigo dijo que vio cuando impactó y tumbó a las demandantes con la parte de atrás. El juez reprochó que el conductor del bus diga que vio a la motociclista Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 por el lado izquierdo y que incluso reconociera su identidad sexual, pero que al hacer la maniobra de cambio de carril no recordara su presencia en la vía. Por lo anterior, el togado de primer grado tuvo por superada la causalidad y procedió con el análisis del daño. Negó el reconocimiento del pago por el dictamen pericial porque es un concepto de costas del proceso y el pago de los transportes a las fisioterapias por ausencia de prueba.

Y reconoció el concepto del arreglo de la motocicleta que sí cuenta con respaldo probatorio, en una cotización del propio fabricante y que coincide con el IPAT en los daños descritos. Igual suerte de prosperidad tuvo el lucro cesante deprecado por María Soetel, dando plena credibilidad al dictamen de pérdida de capacidad laboral del 9,4% aportado con la demanda.

A la par, tuvo por probados los perjuicios extrapatrimoniales y fijó su cuantía conforme a la convicción que frente a la intensidad del daño le otorgaron las pruebas. Finalmente, destacó la procedencia de la acción directa y de los llamamientos en garantía, en tanto el siniestro y la cuantía están probados. Y estimó la pretensión de condenar a intereses moratorios a la aseguradora desde el 14 de octubre de 2022.

Los documentos presentados con la reclamación son los mismos que se adjuntaron en este proceso como prueba, por lo que debe pagar lo referidos intereses sobre los rubros de perjuicios materiales. Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 9. Apelación de José Alonso García Loaiza (Cfr. Archivo 06, c4). Señaló que el cambio de carril de derecha a izquierda del vehículo de placas SWX509 nunca quedó probado.

La responsabilidad de Faber Bedoya se atribuyó por simples manifestaciones que el juez llamó indicios, sin tener en cuenta lo que el propio conductor del bus ofreció como versión de los hechos. De esa declaración queda claro que no hubo cambio de carril porque su intención era continuar derecho. Para la recurrente se debe cuestionar cómo es que el bus invade el carril tercero de derecha a izquierda si el bus arrancó primero, según la demandante, y se encontraba en diferente carril.

Además, si la actora iba para el sur tenía que utilizar el carril derecho y no explicó por qué no lo hizo. Resaltó que Juan Guillermo Cataño Muñoz, «testigo estrella para el juzgado», no identificó la placa del bus, no conocía sus características y estuvo involucrado en el accidente, por lo que tenía interés por el resultado del proceso. Para la apelante queda la duda de si las lesiones de las demandantes se causaron por la colisión del vehículo que conducía el testigo.

En todo caso, no quedó probado, para la recurrente, el contacto del bus con la motocicleta. Y finalmente, reprochó que se hubiese concedido la indemnización por el perjuicio de daño a la vida de relación a Estefany Durando Rodríguez, en tanto no tiene pérdida de capacidad laboral, no se probó que jugara fútbol o hiciera otra actividad lúdica y, hasta la fecha, sigue desempeñándose normalmente como barbera.

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 10. Apelación de Compañía Mundial de Seguros SA. La recurrente indicó que no estaba de acuerdo con que se considerara que el estruendo que escuchó Faber Bedoya era prueba de la participación del rodante en el daño. Lo que afirmó el conductor del bus es que escuchó un estruendo que pudo venir de otro rodante y no aludió a un golpe con su vehículo.

El juez no tuvo en cuenta las contradicciones de las demandantes y, por ende, considera que no se probó la participación del automotor de placas SWX509 en el accidente. La parte apelante alegó que Juan Guillermo Cataño manifestó que no logró particularizar al vehículo tipo bus y que sus características le fueron suministradas por un tercero. Además, la aseguradora reprochó que se le haya condenado a pagar los intereses moratorios sobre los perjuicios materiales desde el mes siguiente a la reclamación porque la responsabilidad, incluso hoy, sigue siendo dudosa.

A la par, alegó la impugnante, ni siquiera lo reclamado por la actora coincide con lo concedido por el despacho. Y finalmente, atacó la concesión de la reparación por daños extrapatrimoniales porque el monto es muy elevado en comparación con lo que lograron acreditar los demandantes. 11. Apelación de Expreso Mocatán SAS. Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 Alegó que el juez de primer grado reconoció una cuantía que va mucho más allá de la reparación posible de un daño inmaterial; por fuera de todo parámetro jurisprudencial.

Resaltó que la tasación del daño moral de Estefany Durango Rodríguez se hizo con base en el testimonio de su pareja que puede carecer de objetividad, y se desechó la información médica en la que el galeno la encontró en buenas condiciones y la confesión de la misma actora sobre el hecho de sentirse mejor y con dolor controlado. Igualmente, reprochó lo reconocido por daño a la vida de relación a favor de Estefany Durango, en tanto sus lesiones fueron leves, no tuvo que someterse a tratamiento y no hay prueba en el plenario de que hubiese quedado con secuelas permanentes.

La cuantía otorgada por este perjuicio desatendió «precedentes verticales y horizontales». CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos. 1.1. Los argumentos de apelación se centran en cuestionar las conclusiones del a quo respecto a la participación del vehículo tipo bus de placas SWX509 en el accidente acaecido el 28 de enero de 2021, en el que terminaron lesionadas las demandantes.

Este escenario impone que la Sala de Decisión, de conformidad con las cargas argumentativas y probatorias que corresponden en el régimen de responsabilidad por concurrencia de actividades Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 peligrosas, determine si ha quedado acreditado que las lesiones de las demandantes fueron ocasionadas en virtud de la actividad peligrosa desplegada por el conductor del rodante de placas SWX509.

Las partes apelantes están cuestionando la verosimilitud de las versiones presentadas por los demás involucrados en el accidente incluyendo a las víctimas, y reclaman, además, un mayor valor probatorio para la declaración del conductor del vehículo de placas SWX509. Lo que implica que la Sala contraste las versiones y establezca si el análisis probatorio del a quo fue acertado o desacertado. 1.2.

A la par, los recurrentes cuestionaron el análisis que se hizo en primera instancia respecto a los perjuicios extrapatrimoniales concedidos, bien por ausencia de prueba, bien por excesiva cuantificación. El Tribunal analizará los argumentos del a quo y contrastará los argumentos de apelación, a efectos de determinar existencia, intensidad y extensión de los daños inmateriales. 1.3.

Finalmente, el Tribunal analizará si el juez de primera instancia procedió adecuadamente al reconocer intereses de mora a partir del mes siguiente a la reclamación realizada a la aseguradora. Para el efecto, se analizarán las variables que determinan los presupuestos del artículo 1080 del Código de Comercio. 2. Fundamentos Jurídicos. La conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros.

Lo anterior es pacífico en doctrina y jurisprudencia. Por ello, el marco jurídico aplicable a los litigios sobre accidentes de tránsito por colisión de automotores es el previsto en el artículo 2356 del Código Civil, el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas, que establece una presunción de culpa o responsabilidad para quienes generan el riesgo asociado a esa actividad.

Bajo este régimen, la responsabilidad civil se deriva del hecho objetivo de haber generado un riesgo al poner en circulación un vehículo automotor y no de conductas subjetivas relativas a la prudencia o imprudencia con que se haya conducido el vehículo. Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado.

La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores.

En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño. Específicamente, para que la excepción de “causa extraña” por hecho de la víctima o de un tercero, o por otra causa esté llamada a prosperar, se debe acreditar que las condiciones que determinaron el daño -su explicación más razonable- son una consecuencia que se deriva de acciones u omisiones imputables únicamente a quien sufre el daño, a un tercero, a una fuerza mayor o un caso fortuito.

Si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar. Si se prueba o se logra explicar una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada por el artículo 2357 del Código Civil.

En cambio, si lo que se alega en la excepción es que el daño lo Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 causó exclusivamente un tercero, pero sólo logra probarse un influjo causal parcial de ese tercero (porque no se logre evidenciar que el peligro del demandado fue completamente extraño al resultado), el juez debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2344 del Código Civil para decidir: en tanto el tercero y el demandado aportaron causas concomitantes en el resultado dañino, serían solidariamente responsables del daño. Entonces, no basta con que la defensa del demandado se centre en poner en duda o en tela de juicio la hipótesis del demandante.

Eso es insuficiente para que las excepciones salgan avante. La pasiva, para que su resistencia sea exitosa, más allá de alegar que existen dudas debe disiparlas argumentativa y probatoriamente. Es un problema de carga de la prueba. Por ejemplo, el propio dicho del conductor que materialmente produjo el daño puede servir, confrontado con otras pruebas, para comprender las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del accidente de tránsito; sin embargo, por sí solo es insuficiente para tener por acreditada la causa extraña, máxime cuando hay otras pruebas que dan cuenta de que su incidencia causal fue predominante y la referida declaración del involucrado es el único medio de convicción presentado para derruir lo constatado probatoriamente. 3.

Caso concreto. 3.1. Los argumentos de alzada desvelan una inconformidad con la valoración que se hizo de la prueba en primera instancia. Los recurrentes coincidieron en reprochar la forma en la que el juez terminó por concluir que el vehículo de placas SWX509 estuvo Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 involucrado en el accidente.

Por un lado, se dijo que los indicios a los que acudió el a quo son insuficientes para vincular el rodante al suceso, y por otro, se cuestionó la versión de Juan Guillermo Cataño, quien fue testigo presencial de los hechos. Y es que se debe partir de ese panorama, los únicos testigos que presenciaron el suceso lesivo fueron Faber Bedoya Lara, conductor del vehículo de placas SWX509 y Juan Guillermo Cataño conductor del rodante con matrícula ESP407, quien se movilizaba atrás del bus y de la motocicleta conducida por la demandante y pudo apreciar todo el accidente.

Su versión, que coincide plenamente con la entregada en el trámite contravencional de tránsito, da cuenta de lo siguiente: (Archivo 55, minuto 4:22) «Eso fue creo que antes de las siete de la mañana. Yo trabajaba en una empresa de arepas La Sonsoneña. Yo trabajaba manejando un carro de allá. Y lo que pasó es que yo iba en el carril izquierdo, la moto iba en el carril que sigue, el derecho, y el bus de Caldas iba por el otro carril derecho, el tercero. Y el bus fue cerrando la moto y hasta por eso fue que yo tuve que detener el carro porque yo vi cuando la estaba cerrando, y cuando la tumbó, las dos señoras cayeron al frente del carro mío. Y hasta la moto pegó con el bómper del carro mío. Y el carro se fue, no se quedó ahí porque el que nos dio las placas fue el compañero, el que iba detrás de él».

(Minuto 5:47) «Yo recuerdo que yo iba por el primero a mano izquierda, la moto iba por el que le sigue a la derecha y el bus iba en el tercero» (Minuto 6:08) «Ella [la conductora de la motocicleta] iba por el carril del medio y el bus iba por la derecha y se metió de una para acá pues para la izquierda, sin respetar que ella iba por ese carril.

Y entonces cuando le pegó la tiró hacia el carril mío… Las tumbó y la (sic) tiró ahí, que donde yo no frene, yo las piso. Ellas cayeron casi en el carril mío. La moto siempre tocó el bómper del carro que yo manejaba». (Negrilla del Tribunal) Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 Para las apelantes era muy importante tener en cuenta que Juan Guillermo Cataño indicó «Yo vi que era un bus de Caldas, lo que no le alcanzamos fue a ver la placa ni el número del bus» (minuto 11:39, Archivo 53) para enrostrar que no logró identificar plenamente el bus, lo que a su juicio es suficiente para descartar la participación del vehículo en el accidente.

Sin embargo, se trata de una visión aislada del testimonio y no atiende a la valoración conjunta que técnicamente requiere el caso. No puede exigírsele a un testigo que ante semejante impacto y con la propia responsabilidad de eludir a la motocicleta caída por el golpe en su carril, observara con tal detalle el bus que ocasionó la colisión. La claridad con la que identificó que se trataba de un bus de Caldas, coincide con la declaración del propio conductor, Faber Bedoya Lara, que confirmó que sí transitó por esa misma vía a la hora del accidente y que vio a las demandantes en la motocicleta momentos antes de sentir un «estruendo».

El testimonio de Juan Guillermo Cataño luce verosímil para la Sala de Decisión, en tanto las placas del bus de los demandados se las suministró, según lo declarado en primera instancia, otra persona que también presenció el impacto, un compañero del conductor del bus causante de la colisión que trabaja para la misma empresa Expreso Mocatán SAS (minuto 11:46, archivo 53, c1).

Según el testigo Juan Guillermo Cataño, el conductor que le ayudó a individualizar el bus le indicó: «ese es el compañero mío». Y eso coincide plenamente con lo indicado por Faber Bedoya Lara, conductor del vehículo placas SWX509, que en su Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 declaración dio cuenta de que no se detuvo ante ningún semáforo en la avenida San Juan donde ocurrió el accidente, y como referencia de ese recuerdo puso de presente que había un compañero que recogió menos pasajeros que él, que venía incómodo por esa situación y que se quedó en el semáforo mientras él pudo sobrepasarlo sin problema.

Quiere decir que el mismo conductor del vehículo de placas SWX509, a quien se le atribuye el daño, reconoció la presencia de su compañero que fue el sujeto que identificó el bus por sus placas, y al que se refirió el testigo Juan Guillermo Cataño. Y las reglas de la experiencia demarcan la verosimilitud de esta atestación, pues es normal que en un accidente de tránsito otros actores viales ayuden, in situ, a identificar un rodante que no detiene su marcha ante una colisión; es plausible que otros testigos observaran las placas del rodante y otorgaran la información a las autoridades, como sucedió en este caso en el que el IPAT (Archivo 05, pág. 7, c1) da cuenta de la matrícula del bus SWX509 y anota que «se evade del lugar».

Entonces, fue en el mismo momento de ocurrencia del suceso lesivo que quienes lo presenciaron individualizaron el rodante y le otorgaron la información a la autoridad de tránsito para que la consignara en el informe. Pero es muy importante resaltar que esta declaración de Juan Guillermo Cataño no fue la única utilizada por el a quo para concluir que el bus sí participó. Es que el propio conductor del rodante de placas SWX509 atestiguó haber estado ahí y sentir el estruendo.

Al respecto Faber Bedoya Lara declaró: Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 (Minuto 3:25, Archivo 28) «precisamente yo manejaba ese carro (refiriéndose al de placas SWX509) y sobre la situación vine a darme cuenta después porque el carro no estaba involucrado en ese choque, porque el carro nunca fue golpeado ni yo golpeé a nadie».

(Minuto 04:19) «Ante esa situación, yo lo que hice fue frenar al escuchar un estruendo. Mermé velocidad porque íbamos, de todas maneras, muy baja la velocidad. Traté y pensé en orillarme en el puente de San Juan y los mismos usuarios me dijeron, ¿qué pasa? Si el carro no lo tocaron, si el carro no es el del choque. El choque es entre una moto y un particular».

(Minuto 05:00) «Prácticamente iba a parar y los mismos usuarios me dijeron que me iba a ganar un problema ajeno. Mas sin embargo (sic) llamé al administrador y le dije: pasó esto y esto, por favor ¿puede indagar la situación? Porque no tengo nada que ver en la situación. Al carro no le pasó absolutamente nada. Lo revisé allá en el paradero del bus cuando llegamos y el carro no tenía absolutamente nada… Yo no sentí ningún golpe, sentí fue un impacto, un estruendo».

(Resaltos a propósito) Y ante la pregunta de la propia apoderada de la parte demandada frente a su reacción al momento del accidente, Faber Bedoya Lara reconoció que el estruendo fue tal que sintió que pudo haberse presentado una colisión con su propio vehículo. (Minuto 15:55, archivo 28, c1) Al respecto señaló: «Ya lo que hice fue mermar velocidad, ya como estupefacto del impacto pensando que podía haber sido en mi carro…» (Negrillas de la Sala).

Entonces, sí es claro que el rodante de placas SWX509 estuvo en el accidente, tanto así, tal cual lo destacó acertadamente el a quo, que pudo incluso ver por el retrovisor a la motocicleta en la que se transportaban las demandantes. Así lo expuso literalmente: (minuto 18:36, archivo 28, c1): «Yo antes de sentir el estruendo yo vi la moto al lado izquierdo salida, no siquiera a la par del carro, sino atrás del carro al lado izquierdo» (Resalto del Tribunal).

Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 De ahí que la prueba indiciaria, tan rechazada por las recurrentes, sí sea valiosa para complementar tan importante prueba directa como lo fue la declaración del testigo presencial Juan Guillermo Cataño. Este indicó haber visto que quien invadió el carril fue el conductor de un bus de Caldas.

Y súmese, entonces, que el propio conductor del rodante de placas SWX509 reconoció haber estado en el lugar para el momento del impacto, haberse percatado del estruendo que generó el mismo y no haberse detenido para corroborar si fue con su vehículo o no que se generó el golpe, pese a que creyó inicialmente que así pudo haber sido. Uniendo las piezas probatorias se colige que el bus sí estuvo en el accidente y que su actividad peligrosa influyó materialmente en el mismo, como lo confirmó el testigo presencial.

Los argumentos de apelación no pasan de la simple manifestación de inconformidad con la valoración probatoria, pero no derruyen el mérito que tienen los indicios extraídos por el juez del testimonio de Faber Bedoya Lara y que se armonizan con la versión de Juan Guillermo Cataño. El argumento de apelación es distractor porque los recurrentes parten del supuesto falaz de que la sentencia solo se apoyó en indicios para llegar a la conclusión de responsabilidad.

Y no. La providencia de primer grado usa los indicios como complemento de una contundente prueba directa como lo es la declaración del testigo presencial Juan Guillermo Cataño. Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 A propósito, para el Tribunal no les asiste la razón a los apelantes al afirmar que el testimonio de Juan Guillermo Cataño no tiene mérito porque éste tiene un interés en el proceso.

Ello desconoce que nadie le está atribuyendo responsabilidad en el accidente y que no se observa un motivo claro que pueda indicar que mintió en su declaración. Ni siquiera la pasiva le atribuye directamente la responsabilidad del suceso a ese tercero involucrado, sino que en su alzada indica que no puede decir con precisión si el golpe lo produjo o no el vehículo de Juan Guillermo Cataño, lo cual lejos está de ser una atribución directa de la responsabilidad.

Ni argumentativa ni probatoriamente le endilga el daño a ese tercero. Eso hace que la declaración del conductor del rodante de placas ESP407 sea desprevenida y que no se advierta un ánimo de evadir la responsabilidad a través de una declaración mentirosa. La claridad y verosimilitud del testimonio se ratifica a partir de la escucha atenta del mismo y su comparación con la misma versión entregada ante la autoridad de tránsito, sin que se extraigan contradicciones o relatos forzados de lo sucedido.

De hecho, la hipótesis de las demandantes y del testigo Juan Guillermo Cataño, de cara a que el conductor del bus invadió el carril, obtiene mayor credibilidad a partir de la misma declaración de Faber Bedoya Lara, conductor del vehículo de placas SWX509, como viene sosteniéndose. En esa diligencia el juez le puso de presente a Bedoya Lara una imagen del lugar de los hechos y, señalándole el carril derecho, Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 le preguntó si era por ahí que se movilizaba.

Él le respondió que sí (Minuto 09:40). La imagen fue la siguiente (imagen No. 1): La flecha roja puesta a propósito por el Tribunal da cuenta del lugar de la vía señalado por el juez de primera instancia al conductor del vehículo de placas SWX509, quien afirmó transitar por ese carril. A continuación, el a quo le puso de presente un lugar más adelante de la misma vía y allí indicó que, antes del puente peatonal que se observa al fondo, sintió el estruendo y agregó que se dirigía hacia la avenida oriental (minuto 12:02, archivo 28, c1).

La imagen enrostrada fue la siguiente (imagen No. 2): Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 La flecha descendente incluida por esta Sala de Decisión destaca el puente peatonal al que hizo referencia el declarante como punto antes del cual sintió el estruendo. A la par, la flecha en diagonal puesta a propósito por el Tribunal demuestra el cambio de carril que, según la declaración del propio conductor del bus, tuvo que hacer para poder dirigirse hacia la avenida Oriental sobre la avenida San Juan (Minuto 12:30, archivo 28, c1).

Se itera, teniendo en cuenta que relató que antes del semáforo transitaba por el carril derecho señalado en la imagen No. 1 que era el primer carril de la avenida San Juan (minuto 14:30, archivo 28). En ese mismo momento, Bedoya Lara afirmó que luego se pasó del primer carril al segundo carril, en tanto aquel es más congestionado que éste.

Es la misma trayectoria descrita por el conductor del bus la que hace plausible y verosímil la versión del testigo Juan Guillermo Cataño de una invasión del bus de placas SWX509 sobre el carril contiguo hacia la izquierda. Esta maniobra terminó por derribar la motocicleta y generar las lesiones padecidas por las demandantes. Esos insumos demostrativos coligados permiten superar el presupuesto del ejercicio de la actividad peligrosa que causó el daño e impone a la pasiva la carga de demostrar la ruptura de esa causalidad.

Un testigo presencial y el propio conductor implicado corroboran las hipótesis de las demandantes que permiten tener por superada la prueba de los presupuestos axiológicos de lo pretendido. Es importante precisar que, aunque los apoderados de los demandados han querido desligar por completo al vehículo de Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 placas SWX509 del accidente, todas las declaraciones, inclusive la del mismo conductor de ese rodante, evidencian que dicho automotor sí participó en la colisión. Es que diferente sería el escenario si hubiese dubitación respecto a la presencia del bus de los demandados, pero el mismo conductor indicó que vio a las demandantes por el retrovisor, sintió el estruendo que generó su caída y ni siquiera está seguro de que se hubiese tratado de un impacto con el vehículo que conducía, entendió que no se trataba de eso, pero porque otros se lo dijeron y no porque lo haya constatado.

De nuevo, en armonía con el testimonio de Juan Guillermo Cataño, se puede concluir que continuó su marcha y «se evade del lugar», como se señaló en el IPAT. En el momento del accidente el conductor del bus concluyó que él no había colisionado con la moto, pese a escuchar un estruendo que, en principio, le hizo sentir que sí la había golpeado, porque otra gente –sus pasajeros- se lo dijeron.

No obstante, al día de hoy el declarante ni siquiera pareciera tenerlo claro, porque si bien afirma con vehemencia que no golpeó nada, sí alude a que el «estruendo» le hizo pensar que sí había generado la colisión. Lo que sí es incontestable, por más esfuerzos banales que los abogados de la pasiva desplieguen para demostrar lo contrario, es que el conductor con su rodante estuvo en el lugar, sintió el estruendo y ello luce armónico con las declaraciones de los otros testigos presenciales que le atribuyen la causa del impacto al cambio intempestivo de carril de quien maniobraba el rodante de placas SWX509.

Todo lo anterior permite descartar el argumento principal de la apelación que se centra en negar que el vehículo asegurado, Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 afiliado y poseído por los demandados hubiese participado en el accidente y que el mismo se debiera al cambio de carril de derecha a izquierda. No se logró derruir el valor probatorio del testigo presencial y a ello se suma la armonía de su declaración con la conducta descrita por Faber Bedoya Lara, desde su trayectoria y cambio del primer al segundo carril, el haber visto a las demandantes en la motocicleta a su lado izquierdo y el haber escuchado del estruendo.

Valga decir que resulta irrelevante, bajo ese contexto fáctico de invasión del carril revelado por el testigo, que la motociclista no fuera por la parte de la vía más próxima al sur, como lo alegó la apelante. Eso en nada cambia el análisis porque Juan Guillermo Cataño evidenció cómo la motociclista conservó su trayectoria, mientras el bus cambió repentinamente su rumbo de derecha a izquierda.

Se itera, de ello también dio cuenta el propio conductor del bus. De esa manera, para la Sala es acertado el análisis de primer grado que dio por probado, a partir de valoración conjunta de las pruebas testimoniales, la colisión del bus con la motocicleta, que terminó por generarle lesiones a las demandantes. En ese sentido, puede concluirse que ninguno de los argumentos de alzada derruye el análisis probatorio de la primera instancia, toda vez que la prueba es contundente y unívoca en evidenciar que sí fue la actividad peligrosa desplegada con el rodante de propiedad, aseguramiento y afiliación de los demandados la que generó el daño. Eso implica que los actores satisficieron su carga y que correspondía a los resistentes probar una causa extraña y no lo hicieron.

Tanto su defensa como su apelación se centran en desvincular el autobús del accidente y ese esfuerzo fue insuficiente, tal cual se ha dejado decantado. Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 3.2. Por otro lado, los apelantes manifestaron su inconformidad con la indemnización por daño a la vida de relación que se le concedió a Estefany Durango Rodríguez.

Para la parte pasiva no se demostró el perjuicio porque la demandante no tuvo una pérdida de capacidad laboral, sus lesiones fueron leves, no tuvo que someterse a un tratamiento, no se acreditó que quedara con secuelas permanentes, continuó en su oficio de barbera y no evidenció que jugaba fútbol o que hacía otra actividad lúdica. El a quo le otorgó a Durango Rodríguez, por daño a la vida de relación, 14 SMLMV.

El togado adoptó esta decisión con base en la declaración de Luisa Fernanda Henao -pareja sentimental de la demandante- y en la historia clínica. De la declaración de la testigo, el a quo resaltó que ésta dio cuenta de que ahora Estefany es muy temerosa para montar en moto, que antes jugaba fútbol en el Medellín -que es un equipo de la liga oficial-, que no pudo seguir jugando por el daño en el hombro y en el tórax, que la mano de ella no se recuperó, que la muñeca siempre le duele y que al trabajar tiene que hacer movimientos con sus manos y que se queja constantemente.

Y frente a la historia clínica, el juez de primer grado expuso que esta prueba documental evidencia que Estefany Durango Rodríguez sufrió contusiones producto del suceso lesivo. A partir de estas pruebas el juez concluyó que la imposibilidad de que Durango Rodríguez continúe practicando fútbol y que tenga dolor constantemente le generan una frustración que justifica la existencia del perjuicio a la vida de relación. El togado destacó que la jurisprudencia aumentó a 200 SMLMV el Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 parámetro máximo de esa tipología de perjuicio, por lo que no encontró ningún óbice para que se estableciera una cifra de 14 SMLMV por el referido concepto superando inclusive, al doble, la cifra de 7 SMLMV concedida por daño moral.

En la alzada no se observa un reproche específico frente a la valoración probatoria efectuada por el a quo. Ni siquiera se hizo alusión directa al testimonio y a la historia clínica que fueron fundamentales para que el juez encontrara probado el perjuicio y fijara su intensidad conforme a la cifra concedida. Para la Sala de Decisión ninguno de los argumentos de los recursos de apelación permite derruir el análisis del perjuicio de daño a la vida de relación efectuado en primera instancia: - En primer lugar, no se requiere que haya un dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral para acreditar un daño a la vida de relación. Si bien es una prueba que puede aportar a la estructuración del perjuicio, la categoría del daño a la vida de relación está encaminada a resarcir esa imposibilidad de vincularse con factores externos tal cual se hacía antes de sufrir el menoscabo que justifica la obligación indemnizatoria.

Y esa alteración en el relacionamiento con el mundo no necesariamente se observa solo en el campo laboral y en la pérdida de capacidad en ese ámbito, también se manifiesta en labores cotidianas y de disfrute familiar, social, deportivo y afectivo. - En segundo lugar, la historia clínica de Estefany Durango no da cuenta de lesiones «leves» como lo describió la parte Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 apelante.

Al contrario, el 28 de enero de 2021 a su ingreso a la Clínica Ces (Cfr. Archivo 05, pág. 96) se le diagnosticó «traumatismo del tórax, no especificado», sin que sea plausible aseverar que no existió el perjuicio, solo porque no se probaron secuelas permanentes. - En tercer lugar, y con mayor importancia aun, se tiene que la pareja sentimental, tal cual lo arguyó el a quo, sí testificó sobre la imposibilidad de Estefany Durango de continuar practicando fútbol.

Aquella dio cuenta de que, antes del accidente, acompañaba a la demandante a los partidos (Cfr. Archivo 29, minuto 07:05, c1) y, contrario a lo manifestado por la apelante, su relato sí genera convicción de que la activa practicaba recurrentemente este deporte. De esta manera, la Sala de Decisión considera, a diferencia de los impugnantes, que sí está acreditado el perjuicio de daño a la vida de relación, siendo inadecuado rotular esta tipología de daño como consecuencia única de unas secuelas permanentes o una pérdida de capacidad laboral.

No. La frustración de no poder practicar más un deporte, al nivel en que lo hacía la demandante, justifica el perjuicio en la intensidad en que fue reconocido por el a quo. Téngase en cuenta que la cuantía reconocida de 14 SMLMV es apenas el 7% del parámetro jurisprudencial máximo establecido para esta tipología de perjuicio, de ahí que resulten razonables las consideraciones del a quo y que la Sala no observe desproporcionado lo concedido en primera instancia, se itera, teniendo en cuenta, no solo el miedo que tiene ahora la actora de Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 montar en moto como lo hacía antes y sus constantes dolores, sino atendiendo a la importancia que tenía para ella la actividad deportiva que ahora no puede practicar.

En ese sentido, nada se modificará respecto a los perjuicios extrapatrimoniales. De hecho, la aseguradora alegó que, en general, fueron desproporcionados, pero sin hacer un reproche concreto sobre la valoración de la prueba y los pormenores que sirvieron para edificar esta clase de perjuicios en la primera instancia. De igual manera, el Tribunal observa que las sumas reconocidas atienden a un análisis probatorio adecuado y corresponden con los parámetros jurisprudenciales, sin que puede reprocharse desde ninguna óptica el ejercicio del arbitrio iuris efectuado por el togado de primer grado. 3.3.

En lo que respecta a la pretensión directa, la aseguradora reprochó que se le haya condenado a pagar los intereses moratorios sobre los perjuicios materiales desde el mes siguiente a la reclamación. Alegó que la responsabilidad, incluso hoy, sigue siendo dudosa. La recurrente enrostró que lo concedido finalmente no fue idéntico a lo pretendido y eso implica que en la reclamación no se demostró siniestro y cuantía. El artículo 1080 del Código de Comercio establece: “El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077.

Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad.” En la sentencia SCT 8573 de 2020 la Corte Suprema de Justicia revisa una línea de precedentes sobre el particular, interpretando su posición en este sentido: a. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron con la reclamación extrajudicial, la condena por intereses moratorios procede desde el mes siguiente a la reclamación. b. Si el hecho dañino se probó con la reclamación, pero los perjuicios se probaron en el proceso, la condena por intereses moratorios procede desde el auto admisorio de la demanda. c. Si el hecho dañino y los perjuicios se probaron en el proceso, los intereses serían sólo desde la sentencia. Aplicando estas subreglas al caso concreto la Sala de Decisión considera que tanto el hecho dañino como los perjuicios, requirieron del agotamiento de este proceso para tenerse por acreditado.

El análisis de la prueba implicó un fuerte debate sobre la forma en la que ocurrió el accidente y la participación del vehículo de placas SWX509. De esas intensas disquisiciones dependía la responsabilidad civil que origina la obligación indemnizatoria, y en este caso se requirió escuchar con detenimiento y examinar con acucia los testimonios de Juan Guillermo Cataño y Faber Bedoya Lara para poder establecer que los daños sí fueran imputables a los asegurados.

De ahí que no pueda decirse que el siniestro estuviese acreditado desde la reclamación extrajudicial. Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 En consecuencia, la Sala de Decisión modificará este aspecto de la sentencia de primer grado y se condenará a la aseguradora por los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, desde la ejecutoria de la presente sentencia. 3.4.

Finalmente, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 283 del Código General del Proceso que indica: «El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado». Los perjuicios que se concedieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes deben entenderse fijados para el momento de proferimiento de la presente instancia, lo que trae consigo la actualización. Y respecto al daño emergente y al lucro cesante, la Sala procederá con su indexación, a efectos de traer a valor presente las cifras reconocidas por este concepto en la primera instancia. Para la indexación se tendrá en cuenta el IPC de febrero de 2025 (149,66), fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia y el IPC de junio de 2025 (150,30) que es el último reportado en la página del DANE.

Se utilizará fórmula VA= VH x IPC final / IPC inicial: - Lucro cesante: 41’373.612 x 150,30 / 149,66= 2’985.348 x 150,30 / 149,66= $41’550.540 - Daño emergente: $2’998.114. Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 4. Conclusión Ninguno de los argumentos de apelación es suficiente para derruir el análisis de primera instancia sobre la actividad peligrosa y su relación con la causación de los daños padecidos por la parte demandante, pese al esfuerzo, carente de prueba, de la parte pasiva por desvincular del accidente al vehículo de placas SWX509.

De igual manera, los reproches de alzada frente a la cuantificación de los perjuicios inmateriales no satisficieron unos mínimos para que el resultado fuera distinto en esta instancia, en tanto el Tribunal encontró adecuado el ejercicio del arbitrio iuris por parte del a quo, a la par de que el perjuicio sí fue acreditado. En lo que sí se modificará la sentencia es en lo que concierne a los intereses de mora a cargo de Compañía Mundial de Seguros SA, específicamente lo dispuesto en el numeral cuarto de la parte resolutiva del referido proveído.

Se precisará que estos intereses se pagarán sobre la totalidad de la condena, pero desde la ejecutoria de la presente sentencia, conforme se motivó con anterioridad. Y, de igual manera, se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en lo atinente a las condenas por daño emergente y lucro cesante, en tanto se actualizaron las condenas conforme al artículo 283 del CGP.

Téngase en cuenta que, en la sentencia de primer grado, en un evidente error que puede superarse, el a quo presentó dos Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 numerales terceros y dos numerales cuartos en la parte resolutiva. En ese sentido, a efectos de brindar claridad, el Tribunal presentará la totalidad de la parte resolutiva definitiva, incluyendo las modificaciones que aquí se disponen.

Finalmente, se condenará en costas y agencias en derecho por la segunda instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Y se fijarán como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV, disminuidos en un 10% teniendo en cuenta la prosperidad de uno de los argumentos de la apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Primera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia del 7 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que quedará de la siguiente manera:

PRIMERO: ESTIMAR las pretensiones de la demanda, y en consecuencia DECLARAR a José Alonso García Loaiza y Expreso Mocatán S.A.S., civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de enero de 2021, en su condición de locatario y empresa afiliadora del vehículo de placas SWX – 509, y de los daños Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 causados a los demandantes Estefany Durango Rodríguez, María Soetel Rodríguez Álvarez y José Nicolás Durango Saldarriaga, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Y, desestimar las excepciones propuestas por los demandados.

SEGUNDO. DECLARAR ocurrido el siniestro amparado por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROSS.A. en su calidad de aseguradora del seguro de responsabilidad civil que amparaba para el momento de los hechos a Expreso Mocatán S.A.S.

TERCERO: CONDENAR a José Alonso García Loaiza, Expreso Mocatán SAS, y Compañía Mundial de Seguros S.A. a pagar las siguientes sumas de dinero: 3.1. A Estefany Durango Rodríguez: 7 SMLMV por daño moral y 14 SMLMV por daño a la vida de relación. 3.2. A María Soetel Rodríguez Álvarez: $2’998.114 por concepto de daño emergente –daños motocicleta-, $41’550.540 por lucro cesante, 9.5 SMLMV por daño moral y 5 SMLMV por daño a la vida de relación. 3.3.

A José Nicolás Durango Saldarriaga, 5 SMLMV por daño moral. Sobre las sumas reconocidas, por daños a la motocicleta, se aplicará un deducible a favor de Compañía Mundial de Seguros S.A. de 10%, mínimo 1 SMLMV.

CUARTO: Condenar a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a pagar intereses moratorios sobre la totalidad de la condena, desde la ejecutoria de la presente sentencia.

QUINTO: ESTIMAR las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por José Alonso García Loaiza y Expreso Mocatán S.A.S., frente a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., condenándola en consecuencia a pagar o reembolsar a los llamantes, las sumas que estos llegaren a pagar en virtud de la condena.

SEXTO: Condenar en costas a todos los demandados y la llamada en garantía. Como agenciasen derecho se fija la suma de $ 7’500.000 Proceso Radicado Verbal 05001310301720230009201 en proporciones iguales a favor de los demandantes. Y$2.000.000 millones a favor de cada uno de los llamantes, y a cargo de la llamada.

SÉPTIMO: Notificar en estrados la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas por la segunda instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV, disminuidos en un 10% teniendo en cuenta la prosperidad de uno de los argumentos de la apelación. Proyecto discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado (Firmado electrónicamente) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cb8fa07fa0826440c5064c55d81100d21ed0c622607ba4c1283cfb3627b27391 Documento generado en 13/08/2025 08:57:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica